Ordenanza N° 3500 —

Datos de la ordenanza
Número
3500
Fecha de sanción
19/10/2015
Vigencia
—
Tema
Ordenanza Fiscal
Comisión
Hacienda, Presupuesto y Cuentas
Descripción

ARTICULO 1°.- APRUEBANSE los Anexos I a XV de la presente Ordenanza Fiscal mediante los cuáles se establecen las cargas públicas municipales a abonar en s de concepto de Tasas, Impuestos, Contribuciones, Derechos, Plusvallas, Retribucione Servicios, que perciba la Municipalidad de los contribuyentes durante el año fiscal de acuerdo a lo establecido en la Carta Orgánica Municipal.

ARTICULO 2°.- ESTABLECER un beneficio del DIEZ POR CIENTO (10%) de descuento sobre la liquidación de los Impuestos Inmobiliario, Automotor, Tasas Generales y Tasa a la actividad Comercial e Industrial, a aquellos contribuyente s que en el año inmediato anterior hubiesen cumplido con todas sus obligaciones en tiempo y forma y no registren deudas tributarias. Asimismo, podrán obtener el beneficio los contribuyentes que posean planes de pago acordados con la Municipalidad como forma de cancelación de contribuciones por mejoras o venta de tierras fiscales, siempre que los mismos se encuentren en situación fiscal regular. Dicho descuento se aplicará sobre los importes establecidos para cada cuota de acuerdo a la Ordenanza Tarifaria vigente y no será acumulable a otros beneficios, salvo los establecidos en la presente.

ARTICULO 3°.- Para aquellos contribuyentes que, además de haber cumplido con lo establecido en el Artículo 2° de la presente, deseen abonar la totalidad del importe correspondiente al año entrante se aplicará un descuento total del QUINCE POR CIENTO (15%).

ARTICULO 4°.- Los beneficios establecidos en la presente cesarán, sin mediar necesidad de notificación al contribuyente, ante la primera mora que se registre en cualquiera de los tributos descriptos.

ARTICULO 5°.- ABROGASE la Ordenanza Municipal 1507; Artículos 1°, 2° y 3° de la Ordenanza Municipal 1511; las Ordenanzas Municipales Nros. 1518, 1594, 1641, 1648, 1697, 1706, 1736, 1748, 1793, 1806, 1823, 1836, 1856, 1955, 1965, 1966, 2023, 2036, 2083, 2110, 2120, 2219, 2238; los Artículos 1° y 2° de la Ordenanza Municipal 2276; las Ordenanzas Municipales 2300, 2370, 2371, 2433, 2445, 2459, 2505; los Artículos 1° y 2° de la Ordenanza Municipal 2537; 2591, 2971, 3034, 3062, 3077, 3148, 3170, 3179, 1AARIO »IC1 ES COPIA FIE Secvetallo ORK? ,111,11loséLuls VERDILE Dabbeinte Ushuala PRESIDENTEEDEUSHUNA Cenceo CCMGE.30 DELIBE LUCIA OBISPO itt Dep. Despacho Grz:. LegislathIc Concejo DetiberaateUshuaie cj Goncedo- efiñe"a~ eittclaci d glelutaitz 3188, 3191, 3219, 3256, 3316, 3348, 3377 y 3422. CLAUSULA TRANSITORIA La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigencia a partir de la vigencia plena del nuevo texto de la Ordenanza Tarifaria para el año 2009.

ARTÍCULO 6°.- Regístrese. Dese al Boletín Oficial Municipal para su publicación y ARCHÍVESE. r: ORDENANZA MUNICIPAL N° DADA EN SESION ORDINARIA DE FECHA: 25/03/2009.

ANEXO I ORDENANZA FISCAL

PARTE GENERAL

TITULO I DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

ARTICULO 1°.- Las obligaciones fiscales emergentes de Impuestos, Tasas, Derechos Contribuciones, Plusvalías y Retribuciones de Servicios, como así también las multas, recargos, actualización e intereses que establezca la Municipalidad de Ushuaia, se rigen por las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal, por las Ordenanzas Fiscales Especiales que correspondan y demás normas reglamentarias dictadas sobre la materia.

ARTICULO 2°.- Los tributos que originan obligaciones fiscales con la Municipalidad son los previstos en la Parte Especial de esta Ordenanza. No obstante las denominaciones de "tasas", "impuestos", "gravámenes", o "derechos" son genéricas y comprenden a toda obligación de orden tributario que por disposición de la presente Ordenanza u otras Ordenanzas especiales están obligadas a pagar las personas que realicen actos u operaciones o se encuentren en situaciones que se consideren hechos imponibles. TASAS

ARTICULO 3°.- Son Tasas las prestaciones pecuniarias, efectivas o potenciales, que por disposición de la presente Ordenanza o de otras Ordenanzas especiales están obligadas a pagar a la Municipalidad las personas por la realización de una actividad que los afecta especialmente. IMPUESTOS

ARTICULO 4°.- Son Impuestos las obligaciones pecuniarias que por disposición de la presente Ordenanza o de otras Ordenanzas especiales están obligadas a pagar a la Municipalidad las personas que realicen actos u operaciones, o se encuentren en situaciones que la norma considera como hechos imponibles. CONTRIBUCIONES

ARTICULO 5°.- Son Contribuciones las prestaciones pecuniarias que por disposición de la presente Ordenanza o de otras Ordenanzas especiales están obligadas a pagar a la Municipalidad las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a titulo de dueño, por obras o servicios declarados de utilidad MARIO I. . GANC1 José Luis VERDILE OBIST Secreizio É'RESIDENTE ,QC Der Despacho Gn. Leg3lativr Conc*t.o Deliberante Ushuaia CONCEJO DEUSERANTE DE USHUNA Concejo Deliberante Ushuaia "Las Islas Malvinas. Georgias y Sandwich del Sur y los Hielos Continentales, son y .serán A rg en tinos" Go-aw:o- _Oeliá-erc~ d la Ciadad de Wsiuzaict pública. DERECHOS

ARTICULO 6°.- Son los conjuntos de obligaciones pecuniarias dispuestas como retribución de servicios administrativos prestados, licencias, autorizaciones y permisos reglamentados por la presente Ordenanza y aquellos tributos que por su actividad así se determinen. PUSVALIAS.-

ARTICULO 7°.- Es la prestación pecuniaria que por disposición de la presente Ordenanza o de otras Ordenanzas especiales están obligadas a pagar a la Municipalidad, las personas que obtengan beneficios o aumentos del valor de sus bienes, por efecto de obras de infraestructura urbana o como consecuencia del esfuerzo público estatal. HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 8°.- Se considera hecho imponible todo acto, operación o situación de los que la presente Ordenanza u otras Ordenanzas especiales hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria.

TITULO II DE LA INTERPRETACION DE LA ORDENANZA Y DE LAS NORMAS FISCALES

ARTICULO 9°.- Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las disposiciones de esta Ordenanza y demás Ordenanzas Fiscales.

ARTICULO 10°.- En las situaciones que no pueden resolverse por las disposiciones pertinentes de esta Ordenanza o de una Ordenanza Fiscal especial, se recurrirá supletoriamente a las disposiciones de las siguientes normas, en este orden: a) Código Fiscal de la Provincia; b) Ley de Procedimiento Tributarios de la Nación; c) Ley de Procédimiento Administrativo de la Provincia; d) Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia; y e) Cualquier otra norma relativa a materia análoga. Solamente en aquellos casos en que no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o el alcance de las disposiciones antedichas se recurrirá a las normas, conceptos y términos del derecho privado.

ARTICULO 11°.- Para determinar la verdadera naturaleza jurídica de los hechos impo- . MARIO H. GANCI José Luis VERDILE JCAOP4SFO S‘Iceta n PRESIDENTE Conc.e.p De5berante Ushuain CONCEJO DELIBERANTE DE USHUNA Dep.Despasiic Leg:slativo Concejo Delibemnte ilstntaia "Las Islos Molvinas, Georgias y Sandwich del Sur y los Hielos Continentales son y serAn Argentinos" Go-~"o-- _Web:4~ Giaidad de Wilutaia nibles, se entenderá los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los contratos de derecho privado en que se exterioricen.

TITULO III DE LAS AUTORIDADES DE APLICACION: COMPETENCIA

ARTICULO 12°.- La aplicación de las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal, está a cargo del Departamento Ejecutivo Municipal, quien puede delegar el ejercicio de sus funciones y facultades, de manera especial y general, en organismos, reparticiones o funcionarios de , la Municipalidad. En los casos de organismos, reparticiones o funcionarios que ya tengan atribuida competencia, no será necesario una nueva delegación.

ARTICULO 13°.- Todas las funciones administrativas referentes a la determinación, fiscalización, recaudación, devolución y cobro por apremios de los tributos establecidos por esta Ordenanza u otras Ordenanzas Fiscales especiales; así como la aplicación de sanciones, corresponderán a la Dirección General de Rentas, excepto aquellas atribuidas especialmente a otras reparticiones. La Dirección General de Rentas se denominará en la presente Ordenanza y otras Ordenanzas Fiscales simplemente "Dirección o Dirección General".

ARTICULO 140.- Todas las facultades y poderes atribuidos por esta Ordenanza u otras Ordenanzas Fiscales a la Dirección, serán ejercidos por el Director General o quien lo sustituya. El Director General representará a la Dirección frente a los poderes públicos, a los contribuyentes, responsables y a los terceros. El Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios dependientes.

ARTICULO 15°.- Secundará al Director General en sus funciones un Subdirector, quien ejercerá con competencia delegada todas las funciones inherentes a la determinación, percepción y fiscalización tributaria que competen al organismo, con los alcances y condiciones que el Director General determine, o misiones y funciones inherentes a esa posición orgánica y reemplazará a este en caso de ausencia o impedimento en el ejercicio de todas sus funciones y atribuciones.

ARTICULO 16°.- El Director General está facultado para impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros en las materias de su competencia como MARIO H. GANCI José Luis VERDILE WCIA 0,53i3FD Sa-Cretai PRESIDENTE A.Z Dr.Despache Gra'. Lelpsiativo Concejzs Dstibeíante Ushuaia CONCEJO DEUBERANTE DE USHUNA ConCejo Deliberante Ushuaia "Las Islos Malvinas. Georgiu.s y Sondwieli del Sur y los Hielos Continenrales, son y serán Argentinos" Con,q9;o- tY Güidad cleilelutat;T así también tendrá la función de interpretar con carácter general las disposiciones de esta Ordenanza y otras Ordenanzas Fiscales, cuando así lo estimase conveniente, lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención o percepción y demás responsables, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general. El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá el dictado de decisiones que los demás funcionaríos de la Dirección deban adoptar en casos particulares.

TITULO IV SUJETOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA SUJETO ACTIVO

ARTICULO 17°.- El sujeto activo de la relación jurídica tributaria es el ente público titular de la potestad administrativa para la gestión y exigencia del tributo. SUJETO PASIVO

ARTÍCULO 18°.- El sujeto , pasivo de la obligación tributaria es la persona física o jurídica que deba cumplirla, sea en calidad de contribuyente, tercero responsable, o agente de recaudación y/o información. DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

ARTICULO 19°.- Están obligados a abonar los tributos municipales y demás obligaciones fiscales, en la forma y oportunidad que fije la Dirección, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los Contribuyentes, sus herederos y sucesores, según las disposiciones del Código Civil. Están asimismo obligadas al pago las personas que administren o dispongan de los bienes de contribuyentes y todos aquellos designados como agentes de recaudación. CONTRIBUYENTES

ARTICULO 20°.- Son contribuyentes en tanto realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones o circunstancias que esta Ordenanza considere como hechos imponibles o que tengan beneficios o mejoras que originen la contribución pertinente y aquellos a los que la Municipalidad preste un servicio que deba retribuirle: 1°) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces y las sucesiones indivisas. 2°) Las personas jurídicas del Código Civil, y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho. Incluso las or- nr.7flfl r MARIO C.4.:1 Concep Dialffierante Uslulai* José Lui VERDILE LUCIA OBISFO PRESIDENTE Der. Despache Grk:. Leg...siatwo CONCEJO DEUBERANTE DE USHUAIA Concejo Deliberante UAshrugaiaentinos" "Las Islas Malvinas. Georgias y Sandwich del Sur y Ins Hielos Continentales son y serán artcy;o- etaera~ Gütdad de Mituaict ganizadas al amparo de la Ley 20337. 3°) Los patrimonios de afectación cuando sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, las uniones transitorias de empresas, los fideicomisos constituidos de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional 24441, y las agrupaciones de colaboración empresarias regidas por la Ley Nacional 19550 de Sociedades Comerciales y sus modificatorias, que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que esta Ordenanza u otras Ordenanzas Fiscales especiales consideren como hechos imponibles. 4°) Las Reparticiones Públicas centralizadas, descentralizadas y autárquicas del Estado Nacional, Provincial, así como las empresas estatales o mixtas, están sujetas a los tributos establecidos por esta Ordenanza y Ordenanzas Fiscales especiales, salvo exenciones expresas de la presente. 5°) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no posean la calidad prevista en los incisos anteriores. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

ARTICULO 21°- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, físicas y/o jurídicas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligados al pago del tributo por la totalidad del mismo, incluyendo actualizaciones y accesorios, salvo el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una entidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se consideraran como contribuyentes codeudores de los impuestos, tasas y contribuciones, con responsabilidad solidaria y total. TERCEROS RESPONSABLES

ARTICULO 22°.- Son las personas que sin tener el carácter de contribuyente deben, por disposición expresa de la norma, cumplir las obligaciones atribuidas a estos.

ARTICULO 23°.-: Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezca, las personas que administren o • ANCI MARIO C/rtmiel Delibeiante llshuaia José I VERDILE LUVA 082SFO PRESIDENTE Dr .Despacin Orr'. Legstativo CONCEJO DEUBERANTE DE USHUAIA Concejo Deliberante Usbusia "Las Islas Malrinas. Georgias y Sandwich del Sur y los Hielos Continentales son y serán Argentinos" Goricejo- eli4erant& (.?üidad Mhztai,a dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen por sus funciones públicas, o por su oficio o profesión, en la formalización de actos u operaciones que esta 'Ordenanza u otras Ordenanzas Fiscales especiales consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que sean causas de contribuciones y todos aquellos designados como agentes de recaudación. Sin perjuicio de lo diSpuesto precedentemente en forma general, son responsables por deuda ajena los siguientes: 1) El cónyuge que perciba o dísponga de todos los ingresos propios del otro; 2) Los padres, tutores o curadores de los incapaces; 3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles y comerciales, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o representantes judiciales de las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge supérstite y demás herederos, 4) Los directores, gerentes, apoderados, administradores y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades de personas jurídicas, sociedades de personas, de capital o mixtas, sociedades y empresas del Estado, asociaciones, entidades, empresas y patrimonio a que se refiere el artículo 200; 5) Los agentes de recaudación que la Dirección General designe, en carácter de agentes de retención y/o percepción; 6) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomisos previstas en la Ley Nacional N° 24441 y sus modificatorias.

ARTICULO 24°.- Los funcionarios públicos, magistrados, escribanos y titulares de los Registros seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, son responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas a los actos que autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones.

ARTICULO 25°.- Los responsables señalados en los artículos anteriores, responderán con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los tributos y sus accesorios adeudados por éste, salvo que demuestren que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación. Igual . responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca esta Ordenanza y otras Ordenanzas fiscales, a todos aquellos que, intencionalmente o por culpá, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyen- - Unlo H. C L\NCI creta, Conup Delibtiante lishuaia José Luis VERDILE VICIA OISFt." PRESIDENTE Der. Despe:hcOr CONCEJO DEUBERANTE DE USHUAIA Coneejo Dellherantelishule "Las Islas Malrinas. Geonzias y Sandwich del.Sur y los Hielos Continentales. son v serán A rg entinos" Cone, eiiii-e"an,t,&' eütdact Wel-uuria te o demás responsables.

ARTICULO 26° :Los sucesores a título particular en el activo y en el pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto de hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que origínen contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios.

ARTICULO 27°.- Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los contribuyentes y responsables o entre éstos y terceros, no son oponibles al fisco.

ARTICULO 28°.- Pueden actuar por cuenta de terceros en todo lo relativo a gravámenes múnicipales: 1.- Los apoderados que acrediten la representatividad mediante testimonio de la escritura pública respectiva; 2.- Los autorizados, que exhiban nota en tal carácter, con la certificación de Escribano Público, Juez de Paz o autoridad policial de las firmas correspondientes.

TITULO V EL DOMICILIO FISCAL DOMICILIO DE LAS PERSONAS FISICAS

ARTICULO 29°.- A todos los efectos tributarios se presume que el domicilio de las personas físicas es: a) Su residencia habitual; b) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida; c) Donde se encuentren sus bienes o fuentes de rentas; d) El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir dómicilio. DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURIDICAS Y OTROS SUJETOS

ARTICULO 30°.-A todos los efectos tributarios se presume que el domicilio de las personas jurídicas y otros sujetos es: a) El lugar donde se encuentra su dirección o administración efectiva; b) El lugar donde se desarrollan sus actividades; c) Donde se encuentran situados sus bienes o fuentes de renta; d) El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio. ISIM O 1-1. CANCI tICIA OEIST ::‘ec 5aa,,o ÇC Despachc Gn:. Leg,sletnro Conmiz, DaVibeiante tIshuaia Concejo Dellberente Usnueia José luis VERDILE PRESIDENTE CONCEJO DEUBERANTE DE USHDAJA "Las Islas Molrinos. Georgios y Sandwich del Sur y los Hielos Continentales, son y serán Argentinos" Cortceo- _Cbelióeran,t,& dei ta Ciadad ildutaia PERSONAS DOMICILIADAS FUERA DEL EJIDO

ARTICULO 31°.- Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilia fuera del ejido municipal, y no tenga en la misma ningún representante acreditado o no se pueda establecer el domicilio de este, se considerará como domicilio: a) El lugar donde ejerza la explotación o actividad, o donde se encuentren situados los bienes slijeto a tributaciones; b) El lugar de su última residencia dentro del ejido. OBLIGACION DE DECLARAR DOMICILIO E INFORMAR SU MODIFICACION

ARTICULO 32°.- Los sujetos pasivos tienen la obligación de comunicar su domicilio fiscal y de consignarlo en todas sus actuaciones ante la administración tributaria. Toda modificación del mismo deberá ser comunicada a la Dirección, dentro de los 10 días de producido. Sin perjuicio de las sanciones que puedan establecerse por la infracción de esta .obligación, se podrá reputar subsistente a todos los efectos fiscales, el último domicilio mientras no se halla comunicado ningún cambio. La administración tributaria podrá rectificar de oficio el domicilio fiscal de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente.

TITULO VI DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

ARTICULO 33°.- Los Contribuyentes, terceros responsables y agentes de recaudación y/o información deben cumplir los deberes que esta Ordenanza u Ordenanzas Fiscales especiales establezcan con el fin de facilitar la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los tributos y sus accesorios. I- Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los sujetos pasivos de la obligación tributaria quedan obligados a: 1- lnscribirse en los registros que correspondan como contribuyentes, agente de retención, percepción e información; 2- Presentar Declaración Jurada de los hechos imponibles, cuando se establezca este procedimiento para la determinación y recaudación de los gravámenes o cuando sea necesario para su contralor o fiscalización; 3- Comunicar a la Dirección dentro de los diez (10) días de ocurrido cualquier cambio de situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar los existentes o extinguirlos; MA9.10F. G \NCI José LuiánVE ILE CEjS5 Cona:p Uibeiante Ushuala PRESIDENTE De7 Despacho LegAativo CancoSo Delberante Ushuala CONCEJO DEUBERANTE DE USHUAIA "Las lslas Molvinos. Georgios y Sandwich del Sur y los Hielos Continentales, son y serán Argentinos" Cortqq:o-- _CAeli/JePa~ d'/‘t Cútdad de, 2181zaaia 4- Contestar en término cualquier pedido de la Dirección de informes o aclaraciones con respecto a sus Declaraciones Juradas y en general sobre las operaciones que, a juicio de la Dirección, puedan constituir hechos imponibles; 5- Conservar por el término de la prescripción y exhibir en forma ordenada, a requerimiento de la Dirección, libros, registros especiales y toda documentación relativa a las operaciones y situaciones que constituyan hechos gravados o que guarden vinculación con los mismos; 6- Facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones; 7- Concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia sea requerida dentro del término que se fije y acreditar personería cuando correspondiere; 8- Comunicar dentro del término de diez (10) días de ocurrido, todo cambio en los sujetos pasivos de los tributos, ya sea por transferencia, transformación, cambio de nombre o denominación, etc. aunque ello no implique una modificación del hecho imponible; 9-Permitir la realización de inspecciones a los establecimientos y lugares donde se realicen los actos o se ejerzan actividades gravadas, se encuentren los bienes que constituyan materia imponible o se hallen los comprobantes con ellos relacionados. II- Sin perjuicio de lo establecido en el punto precedente y de lo que se establezca de manera especial, los agentes de retención, percepción y/o información, están obligados a: 1- Actuar como agentes de retención, percepción o información, cuando la Dirección General lo designe como tal; 2- Efectuar retenciones o percepciones de conformidad con las disposiciones legales vigentes; 3- Presentar las declaraciones juradas que le correspondan con la información veraz y completa; 4- Prestar la debida cooperación, a las tareas de determinación, verificación y fiscalización de sus obligaciones conforme a las reglamentaciones vigentes emitidas por la Dirección General.

ARTICULO 340•- La Dirección podrá requerir a instituciones bancarias, financieras, organismos públicos o privados, nacionales, provinciales o municipales, y además, terceros en general y estos estarán obligados a suministrarles todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades, hayan contribuido a realizar o k.;.RICft C José Luis VERDILE LUCIA ElsF.. Cancz-,i.D ilIolibefante l'sluiaia PRES1DENTE k;C- e- Daseaelle Gn..Leg.slatee CONCEJO DELIBERAME DE USHUA1A jea' celo bellberante Ushusza "Las Islas Malrinas. Georgias y Sandwich del Sur y los Hielos Continentales, son y serán Argentinos" er. Ordenanza Numero: 3500 sabrasna, í 12/68 cesi / Govweja- ..0eid)-ercult ci& Giudad de 7,18haaia hayan debido conocer y que constituyan, modifiquen o extinguen hechos imponibles, según las normas de esta Ordenanza u otras Ordenanzas Fiscales.

ARTICULO 350•- Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no presenten constancia expedida por la Dirección, de hallarse en situación fiscal regular -de sus obligaciones fiscales.

ARTICULO 36°.- Con el objeto de asegurar la verificación del exacto cumplimiento de las obligaciones de los Contribuyentes, la Municipalidad puede: 1. Requerir a los responsables y/o terceros en general, las informaciones que se refieren a hechos comerciales, industriales, profesionales, que constituyan o modifiquen los actos imponibles, estando los responsables como terceros obligados a suministrarlas; 2. Requerir en cualquier momento la exhibición de los libros y/o comprobantes de operaciones o actos realizados; 3. Enviar inspecciones a los establecimientos o lugares en los que se ejerzan actividades sujetas a los ,tributos municipales y requerir el auxilio de órdenes de allanamiento conforme al artículo 41° de la Constitución Provincial, y de la fuerza pública de conformidad con las leyes vigentes que reglamenten dichos procedimientos, para llevar a cabo las verificaciones correspondientes, cuando se obstaculice deliberadamente y de cualquier manera la realización de las mismas.

ARTICULO 37°.- Ninguna Oficina pública, de cualquier categoría municipal, y los organismos autárquicos darán curso a trámites o actuación alguna con respecto a transferencia de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comérciales, o cualquier otro acto de similar naturaleza si no se encuentra acreditada la inexistencia de deudas fiscales, mediante la correspondiente certificación expedida por la Autoridad de Aplicación. De Ilevarse a cabo transferencias sin la acreditación del correspondiente certificado expedido por la Dirección, la misma no tendrá validez a los efectos Municipales y tanto el vendedor, comprador o compradores, como los profesionales o agentes del comercio intervinientes, serán considerados responsables solidarios con la deuda tributaria existente. Los escribanos autorizantes, los intermediarios intervinientes y los titulares de los registros seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos k.25.1.5 11. CANC1 José Luis VERDILE De.srJasha6n Lar:, sia PRESIDENTE Corz,,F n O ibeane 1.1shuaia Concejo ISeneranta CONCEJODEUBERANTE DE USHUA1A "Los Islas Malvinas. Georgias y Sandivich del Sur y lov Hielos Continentales, son serán Argentinos" Gonicejo- la iucha gielizzaiu Prendarios, deberán asegurar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior y los correspondientes al acto mismo.

ARTICULO 38°.- Los Contribuyentes registrados al 31 de diciembre del año calendario anterior, responden por las obligaciones de éste. El cese o cambio en su situación fiscal deberá ser comunicado por el contribuyente en forma fehaciente a la Autoridád de Aplicación, debiendo acreditar la inexistencia de deuda tributaria, correspondiendo abonar el tributo de que se trate hasta el mes, bimestre y/o trimestre que se produzca, según el modo de liquidación de cada gravamen.

TITULO VII DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES Y GRAVAMENES MUNICIPALES

ARTICULO 39°.- La determinación, ingreso y fiscalización de los gravámenes estará a cargo de los funcionarios y agentes de las dependencias competentes, conforme a las ordenanzas respectivas y a las reglamentaciones que se dicten al efecto.

ARTICULO 400: En los casos en que esta Ordenanza y otras de carácter fiscal lo establezcan, la determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables deberán presentar a la Municipalidad en la forma y plazos que se determine. La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para poder conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal correspondiente. En los demás casos, la determinación de las obligaciones impositivas se efectuará en las formas que se indican en la Parte Especial de esta Ordenanza.

ARTICULO 41°.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los gravámenes que se originen en Declaraciones Juradas u otros procedimientos, excepto cuando exista error de cálculo y sin perjuicio de las obligaciones que finalmente determine la Municipalidad a través de sus Organismos competentes.

ARTICULO 42°.- Cuando no se hayan presentado las Declaraciones Juradas o cuando resultaren presuntamente inexactas por falsedad o error en los datos consignados o por errónéa aplicación de las normas vigentes, la Autoridad de Aplicación procederá a determinar de oficio la obligación impositiva.

ARTICULO 43°.- El procedimiento de determinación de oficio se inicia con una vista al /....1,7.70 C \Nji José Luis VERDILE DespacItc, Gra:. ee.slat .o PRESIDENTE Uncejo DelberantzIJsIia CONCEJO DEUBERANTE DE USHUAIA "Las Islas MalYinas. Georgia.s y Sandwich del Sur y los Hielos Continentales son y serón Argentinos" Oett4eranz,&- • CiatiAad de. Wehaaja Contribuyente de las impugnaciones o cargos que formulen, para qué en el término de diez (10) días, que no son prorrogables, conteste por escrito su descargo y ofrezca y presente las pruebas que hagan a su derecho. Transcurrido el plazo señalado, se dicta la resolución fundada que determine el gravamen e intime su pago dentro de los quince (15) días subsiguientes. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si antes de ese acto el Contribuyente presta su conformidad a la liquidación practicada por la Municipalidad, la que tendrá entonces los mismos efectos de una Declaración Jurada.

ARTICULO 44°.- La determinación de oficio se practicará sobre base cierta cuando el Contribuyente o los responsables suministren todos los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles. En caso contrario, la Autoridad de Aplicación practicará la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión con las Normas Fiscales, se conceptúen como hecho imponible y permitan deducir en el caso particular la procedencia y el monto del gravamen.

TITULO VIII 1NTERESES, ILICITOS Y SANCIONES

ARTICULO 45°: Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen total o parcialmente en los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido éntre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como enteras las fracciones del mes, sin perjuicio de los intereses resarcitorios, punitorios y cargos que se devénguen. A los fines del cálculo de los mencionados accesorios se tendrá en cuenta: a) La actualización procederá sobre la base de la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor, Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que se realice; b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones no constituyen crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado; c) cuando el monto de la actualización y/o intereses resarcitorios y/o punitorios no fuera V.,:.1.10 11. C José Luis VERDILE V.Z1-1 • fiVibe.ílte I PRESIDENTE Dcr Daspach Gra . ac.. Concejo Dellbarantalishusia CONCEJO DEUBERANTE DE USHUAIA OeUera~ Ciadad de Mhzuzia abonado al momento de ingresar el tributo adeudado constituirá deuda fiscal y será de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para los tributos; d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en esta Ordenanza; e) las deudas actualizadas conforme lo dispuesto en los artículos anteriores, devengarán en concepto de interés resarcitorio el UNO POR CIENTO (1%), mensual, el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación alguna. El interés resarcitorio se calculará sobre el monto de la deuda resultante desde que se devengue la actualización hasta la fecha de pago, del pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de solicitud del concurso o quiebra; f) por el período durante el cual no corresponde actualización, las deudas devengarán un interés resarcitorio mensual que será fijado por el Departamento Ejecutivo, el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco Provincia de Tierra del Fuego, para las operaciones de descuentos de documentos comerciales a treinta (30) días. A estos efectos se aplicará para todo el período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido del plan de facilidades, de la demanda de ejecución fiscal o de la solicitud del concurso; g) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés punitorio, el cual será establecido por el Departamento Ejecutivo, el que no podrá exceder del doble del fijado en el inciso f) computable desde la interposición de la demanda sobre el total de la deuda ejecutada y hasta el efectivo pago; h) por cada notificación que requiera el pago de una deuda, la presentación de declaraciones juradas o documentación equivalente se abonará un cargo que será fijado en la ordenanza Tarifaria anual y reglamentado por la Dirección General; i) Los importes de dinero percibidos por el municipio en virtud de erróneas liquidaciones de tributos, cuotas, anticipos o ingresos a cuenta, sin que halla mediado culpa o dolo del contribuyente y/o terceros ajenos a la municipalidad, deberán ser imputados, en primluegrar,, al pago de obligaciones vencidas y de subsistir un saldo se generará un crédito fiscal por las obligaciones a vencer. En todos los casos, la suma a favor del contribuyente devengará un interés mensual equivalente a la tasa de interés pasiva para Caja de Ahorro utilizada por el Banco de Tierra del Fuego, desde el origen y hasta su determinación. r José Luis DILE CONCEJO PRESIDENTE DE USHUAIA A.c ??7, Desr..?.‘;.11c,, GrL - DEUBERANTE Concejo Cjne::;Z: 1:1:titiante "Los Islos M1.4alrinas. Georgios y Sondwich del Sur y los Hielos Continentales son y serán A rg entinos" Vted = c• P.719 r."7:1717 • •• Concejo- eliá-erant& de la Despach C-r¿ Cittdad de 94/zuctéa Concejo Deilberaate j) La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reservas por parte de la Dirección de recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los deberes fiscales. k) Durante la vigencia de la Ley Nacional N° 23.928 de Convertibilidad se suspende la aplicación de la actualización prevista en el inciso a) para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1° de abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiesen operado con anterioridad a dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de intereses previstos según corresponda. INFRACCIONES

ARTICULO 46°.- El incumplimiento de toda obligación tributaria municipal, como así también toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias de naturaleza sustancial o formal, constituye infracción punible en la medida y con los alcances establecidos en esta Ordenanza u otras Ordenanzas especiales. INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES

ARTICULO 47°.- El incumplimiento de los deberes formales establecidos en esta Ordenanza, en Ordenanzas Fiscales especiales, en Decretos, Resoluciones o Dispósiciones administrativas de la Municipalidad, constituyen infracción que será reprimida con multas cuyos topes mínimo y máximo serán establecidos por la Ordenanza Tarifaria anual, sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder por otras infracciones. La infracción contemplada en este artículo quedará configurada por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por parte de la Dirección, debiendo aplicarse las sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa. OMISION. MULTA

ARTICULO 48°.- Constituirá omisión y será reprimido con una sanción de multa graduable desde un diez por ciento ( 10%) hasta un doscientos por biento ( 200%) del monto actualizado de la obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial del pago de las obligaciones fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de cumplir total o parcialmente una obligación Por error excusable en la aplicación al caso concreto de las normas de esta Ordenanza o de las Ordenanzas Fiscales especiales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa establecida en el presente artículo, sin perjuicio de los recargos que prevé esta V.;.r.M 1-1. C \i.; 1 José L 's RDILE PRESIO NTE .,..-:...C1-el.a. 4 CDIICV, Wibeiante NIlla 1 CONCEJO DELIBERANT E OE USHUNA "Las Islas Malrinas. Georgias y Sandwich del Sur y los Hielos Continentales, son y serán A rgen tin ns " Ordenanza Numero: 3500 L'iCPA'MS: 17/68 i"je CDo'jnrc•lDioe1s1!/.)e5l,b1ecnte Us:vJala Coney'6,-- _Oeli4erartte ct la audiad de glévhtuu;ct Ordenanza; el contribuyente o responsable que se presente espontáneamente a cumplir su obligación tributaria vencida, sin que haya mediado requerimiento o procedimiento alguno por parte de la autoridad de aplicación o demanda judicial.

ARTICULO 49°.- Ante la omisión de retener o percibir corresponde la aplicación de la multa establecida en el artículo anterior, graduable desde un veinte por ciento (20%) hasta un trescientos por ciento (300 %) del importe dejado de retener o percibir, salvo que se demuestre fehacientemente que el contribuyente ha colocado al agente de recaudación en imposibilidad de cumplimiento. DEFRAUDACIÓN FISCAL. MULTA

ARTICULO 50°.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multa de una (1) vez hasta diez (10) veces el tributo en el que se defraudare el fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación; ocultación o en general, cualquier maniobra con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumba a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere corresponder, los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder tributos retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al fisco. No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo. La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se haya realizado los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no haya vencido todavía el térmíno en que se debieron cumplir las obligaciones fiscales. PRESUNCIONES

ARTICULO 51°.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas; H. José Luis RDILE PRESIDENTE O CONCEJODELIBERANTE DE USHUAIA Ordenanza Numero: 3500 CZ;s. 18/68 L'iC(U 01:1,9F 6joney;o--) OeUerazzt,e de Despacllo Lec.elativc aidad de Vieluzaict Concejo Defiberante Ushezia b) Mánifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con respecto a sus obligaciones fiscales; c) Declaraciones Juradas que contengan datos falsos; d) Omisión de las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles; e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles; f) No llevar, o no exhibir libros de contabilidad, documentos de comprobación suficiente u otras registraciones, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión, o cuando la Dirección en carácter general, establezca la obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables de llevar libros con independencia de los exigidos por la Ley, como así también llevar dos o más juegos de libros con distintos asientos para una misma contabilidad; g) Extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta fiscal, h) La falta de empadronamiento dentro de los treinta (30) días corridos de producido el hecho imponible; i) Recurrir a formas jurídicas improcedentes adoptadas para evadir gravámenes; j) La falta de comunicación a la Dirección en tiempo y forma de cambio o modificaciones que produzca el contribuyente o responsable respecto de su domicilio fiscal y/o todo otro proceder que obstaculice los poderes de fiscalización y verificación de la Dirección; k) Ejercer un ramo de comercio o industria con registro o licencia expedido a nombre de otro o para otro ramo comercial o industrial u ocultando el verdadero comercio o industria; I) La atestación por funcionarios, empleados públicos o depositantes de la fe pública, de haberse satisfecho un tributo sin que ello realmente hubiera ocurrido; m) Reincidir en infracciones fiscales; MULTAS. APLICACION DE OFICIO

ARTICULO 52°.- Las multas por infracción a los deberes formales y/o por omisión serán impuestas de oficio por la Dirección o la autoridad de aplicación que corresponda. 11.7 .7.C; \NOI JoséL 1 RDILE C cnc.5.3-• PRESIDENTE CONCEJO DEUBERANTE DE USHUAIA "Los Islos Maluina.s. Georgias y Sandwich del Sur y los Hielos Continentales, son y serán Argentinos" Ordenanza Numero: 3500 L 7y--3,77 19/68 LMA f)E1Si: Leg.slativo (ncejo Delherante Usbuzia atidad de Wauctia SUMARIO PREVIO A LA APLICACION DE MULTAS POR DEFRAUDACION

ARTICULO 53°.- La Dirección, antes de aplicar las multas por defraudación fiscal dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que dentro de los diez (10) días alegue su defensa y ofrezca y/o produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término, la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de prueba o cerrar el sumario y dictar Disposición. Si el sumariado, notificado en legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a seguir el sumario en rebeldía.

ARTICULO 54°.- Las multas por omisión y defraudación sólo serán de aplicación cuando existiera intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados con la situación fiscal de contribuyentes o responsables, o cuando se hubiera iniciado inspección. REMIS1ON DE MULTAS

ARTICULO 55°.- En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple omisión, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante acto dispositivo fundado, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores. ART1CULO 56°.- El departamento ejecutivo podrá remitir en todo o en parte la obligación de abonar intereses y multas establecidas en esta Ordenanza, en las siguientes condiciones: a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la generalidad de los contribuyentes; b) La remisión podrá comprender a uno o más períodos y a uno o más gravámenes; c) Tendrá carácter temporario; d) En todos los casos se requerirá como condición para gozar los beneficios la regularización de los gravámenes comprendidos en la remisión. En las mismas condiciones de los incisos precedentes, la Dirección podrá remitir recargos y cargos por notificaciones. PERSONAS JURIDICAS Y OTRAS ENTIDADES

ARTICULO 57°.- En cualquiera de los supuestos de infracciones a los deberes formales, omisión o defraudación, si la infracción fuera cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidarias e ilimitadamente responsables para el pago de las multas los integrantes de los órganos de administración. José Luis VERD1LE PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE DE USHUAIA "Los Islas Malvinas. Georgias y Sandwich del Sur y los Hielos Continentales, son y serón Argentinos" sAad Ordenanza Numero: 3500 ("2:1 20/68 Pr' 911 CO~.0- _Weiderante d la 1:1ZIG.F.D asspar...1-:o Gra Czneelo Dellberante Ushuala (iadad de Welaa,ata De tratarse de personas jurídicas irregulares, simples asociaciones y demás entidades, la responsabilidad solidaria e ilimitada corresponde a todos sus integrantes. PUNIBILIDAD DE LAS PERSONAS FISICAS JURIDICAS ENTIDADES Y TERCEROS

ARTICULO 58°.- En el caso de las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales, de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal se podrán -imponer sanciones a las entidades mismas. Sin perjuicio de la que corresponda al responsable principal serán pasible de sanción y en la graduación que corresponda, cuando actúen con dolo: a) Los coautores, cómplices, encubridores, considerándose como tales a los que financien, instiguen o colaboren de cualquier manera con el autor para la realización del acto punible, según el caso; b) Los directores, gerentes, administradores, representantes, gestores o mandatarios de entidades de hecho o de derecho y de personas físicas; c) Los funcionarios, profesionales o personas sin título habilitante que participen en las infrácciones previstas en la presente Ordenanza; d) Los terceros que, aunque no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten o silenden una infracción. CONTRIBUYENTES QUEBRADOS 0 CONCURSADOS CIVILMENTE

ARTICULO 59°.- Los Contribuyentes o responsables a los que se les decreta la quiebra no son pasibles de las sanciones previstas en este Título, salvo que las infracciones cometidas lo sean como consecuencia de hechos u omisiones, realizadas luego de haberse decidido judicialmente la continuación definitiva de la explotación, o el que el Juez interviniente, en la calificación la haya declarado culpable o fraudulenta. MUERTE DEL INFRACTOR

ARTICULO 600.- Las acciones para aplicar las multas por infracciones tipificadas en este Título, así como las ya impuestas, se extinguen por la muerte del infractor. CLAUSURA

ARTICULO 61°.- Sin perjuicio de las multas respectivas, el Poder Ejecutivo podrá disponer la clausura de los establecimientos donde se hubiése comprobado el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 33° , incisos 1; 2; 3 y 5. en concordancia con la reglamentación que se dicte al respecto. n José Luis VERDILE Dtrilb;:ante PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE DE USHUAIA Ordenanza Numero: 3500 7-3 21/68 VCiA 0111. Gottcy;o- Oeb,Y)-eran,t& ci& Cüttdad Wittaia Evaspacho Lae.31.7:ti,;(- Coticei0 Denbecente UshGara

TITULO IX DEL PAGO FORMAS, REDONDEO, PLAZOS, LUGAR Y MEDIOS DE PAGO

ARTICULO 62°.- El pago de las obligaciones fiscales deberá efectuarse dentro de los plazos que establezca la Dirección en oportunidad de fijar el calendario fiscal que regirá en cada ejercicio, salvo las situaciones especiales previstas en la presente Ordenanza. La Dirección queda facultada a prorrogar dichos plazos cuando razones de conveniencia así lo determinen. El pago de multas establecidas en resolución firme por la Dirección deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de notificada, excepto las multas que sean aplicadas en virtud de Ordenanzas que fijen un plazo específico para su pago. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, se faculta a la Dirección a exigir, con carácter general uno o varios anticipos o pagos a cuenta de obligaciones fiscales del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que establezca. La Dirección podrá establecer sistemas generales de retenciones y/ó percepciones en la fuente respecto de gravámenes o hechos imponibles establecidos en esta Ordenanza u otras Ordenanzas especiales, debiendo actuar como agentes de recaudación los responsables que a tal efecto se designen. La Dirección estará facultada para emitir normas generales sobre redondeo de importes destinados al pago de obligaciones fiscales, por las que se contemplen la eliminación de centavos, con o sin ajuste de la unidad superior, según los casos.

ARTICULO 63°.- Los Contribuyentes y demás responsables deben abonar en la forma, lugar y tiempo que determine la autoridad de aplicación, las obligaciones fiscales en los casos que correspondan siempre que esta Ordenanza u otra disposición no establezca una forma especial de pago.

ARTICULO 64°.- Los plazos para el pago de las obligaciones fiscales no se interrumpen por la promoción de reclamos, pedidos de facilidades, aclaraciones e interpretaciones, debiéndoselos satisfacer, sin perjuicio de la devolución que se consideren con derecho los Contribuyentes o responsables.

ARTICULO 65°.- El pago de los impuestos, tasas, derechos, contribuciones, recargos, intereses, multas y demás obligaciones fiscales deberá efectuarse en las cajas recaudadoras dependientes de la Dirección, en las oficinas, terceros o entidades bancarias que se encuentren autorizados a tal efecto, en efectivo, mediante usos de tarjetas de crédito y débito autorizadas a tal fin, cheques o giros a la orden de la Muníci- 1.. C José Luis VE DILE Ganr,::p PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE DE USHUAIA Las Islas Malninas. Georgias y Sandwich del Sur y los Hielos Continentales, son y serán A rg entinos" ;,— Ordenanza Numero: 3500 t q f211)., 1...15F 22/68 KC. D p- Desr2an','IcsGn . Leeslaiwo 6'on,e,ejo- eliá-era~ Cot;zejo áeilbeante. Ustmia attdad de, 2181utscu'a palidad de Ushuaia, u otras formas que establezca el Departamento Ejecutivo. En todos los casos se tomará como fecha de pago el día en que se emita el giro postal o bancario o se remita el cheque postal con piezas certificadas, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos al momento de su presentación al cobro. Las demoras ocasionadas por la Autoridad de Aplicación no son imputables al Contribuyente. También se puede efectuar el pago mediante el uso de valores fiscales y de títulos públicos que emita el Estado Nacional o Provincial, siempre y cuando la Ley que los cree así lo establezca, cuando por las características del tributo corresponda y en lo casos que el Departamento Ejecutivo Municipal así lo determine. IMPUTACION

ARTICULO 66°.- Los contribuyentes o responsables deberán consignar, al efectuar los pagos, a qué deudas deben imputarse. Cuando así no lo hicieren y las circunstancias del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refieren, la Dirección procurará imputarlos comenzando por las deudas correspondientes a las obligaciones fiscales más remotas. Dentro de cada año fiscal se cancelarán en primer término las multas, intereses, cargos y actualizaciones si correspondiera, en ese orden y el excedente, si lo hubiera, al tributo.

ARTICULO 67°.- Los importes abonados respecto de anticipos y pagos a cuenta constituyen créditos a favor del Contribuyente o responsable y serán deducidos del importe total del gravamen. FACILIDADES DE PAGO

ARTICULO 68°.- AUTORIZASE al Departamento Ejecutivo a establecer planes de facilidades de pago con carácter general, para una o más obligaciones fiscales, por períodos determinados, como así también regímenes especiales de facilidades de pago, que contemplen los beneficios del artículo 56° de la presente. Las facilidades para el pago no regirán para los agentes de recaudación. COMPENSACION

ARTICULO 69°.- La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a pedido de los ' propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de tributos declarados por éstos o determinados por aquella, comenzando por los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas obligaciones tributarias, ------- 1.:. ,-,--, :_..-.:c.wa . ,o José luis VERDILE Gonc:,, ,, c:Ait....-s:a:;•!.e ....1',t.r. PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANT E DE USHUAIA "Las Islas Malvinas. GeorgioS y Sandwich del Sur y los Hielos Continentales, son y serán Argenrinos" Ordenanza Numero: 3500 .n 23/68 ' Concy:o- _Cileliá-erantod la L'ICIA 0 3.1.rd eiudad Weiutaia (31' Crco DeP.bere ptc Uslwrija previo a lo cual deberá actualizarse cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en la materia. Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor de la Municipalidad por cualquier otro motivo, podrá solicitar al Departamento Ejecutivo la compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude en la forma que establezca la reglamentación.

ARTICULO 70°.- El Departamento Ejecutivo puede firmar convenios con las Empresas y Organismos alcanzados por la Ley N° 22.016, compensando los gravámenes que éstos deban abonar, con las tarifas de los servicios que presten a la Municipalidad.

ARTICULO 71°.- El Departamento Ejecutivo podrá realizar Convenios de Compensación de tributos municipales con contribuyentes que puedan ofrecer bienes, servicios, equipos viales, contratos de obra pública o inmuebles en , propiedad, uso o usufructo de la Municipalidad. Podrán realizarse los convenios siempre que respondan a una previa necesidad del Departamento Ejecutivo. PAGO DE REAJUSTES- RETROACTIVIDAD

ARTICULO 720.- Cuando el Departamento Ejecutivo reliquida o reajusta una obligación tributaria, como consecuencia de hechos imputables al Contribuyenté o responsable o por haber mediado error en su liquidación original, ya sea imputable al propio Contribuyente o a la Municipalidad, no cabe considerar extinguida la obligación por el pago que se hubiera efectuado. En tales casos, los Contribuyentes o responsables continúan obligados al pago de las obligaciones reliquidadas o reajustadas más sus intereses y actualización calculados desde el vencimiento original, salvo que el error sea atribuido a la Municipalidad, en cuyo caso no resultan exigibles la actualización y los intereses devengados hasta la fecha de determinación del reajuste, cuyo vencimiento operará dentro de los 30 (treinta) días, debiendo en ese plazo notificar al contribuyente del ajuste efectuado. DE LA EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

ARTICULO 73°.- La obligación solamente se considera extinguida cuando se ingrese la totalidad del tributo adeudado más su actualización, intereses, Multas y costos si correspondiere.

ARTICULO 74°.- El pago parcial de las obligaciones derivadas de un tributo, aun cuando la Autoridad de Aplicación no efectúe reserva alguna, no constituye presunción de extinción de obligaciones anteriores del mismo tributo, de intereses, multas o actualizaciones. h. C José L VERDILE PRESIDENTE CONCEJO DEUBERANTE DE USHUAIA , 7" \i" 77 uua 1.1jráliiiira la kC Z.zr- eitzdati gielzaada Cor.tcelo Deithemntz

TITULO X DE LAS EXENCIONES

ARTICULO 75°.- El Concejo Deliberante puede determinar por sí o a petición del Departamento Ejecutivo Municipal, que otros contribuyentes no incluidos en la presente Ordenanza, estén exentos del pago de los tributos correspondientes.

ARTICULO 760.- Las Empresas y Organismos alcanzados por la Ley N° 22.016 deben abonar todas las obligaciones fiscales emergentes de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza.

ARTICULO 77°.- El Departamento Ejecutivo deberá llevar un registro actualizado de las personas o entidades exentas del pago de los tributos municipales.

ARTICULO 78°.- Las personas o entidades exentas por las disposiciones del presente Título están obligadas a declarar dentro de los veinte (20) días de producido cualquier cambio que signifique variar las condiciones que dan lugar a la exención. La omisión de la declaración establecida precedentemente hace pasible al responsable de una multa por incumplimiento de los deberes formales, sin prejuicio de las sanciones que correspondan por evasión yeI pago de los gravámenes e intereses adeudados.

ARTICULO 79°: Para ser beneficiarios de las exenciones de los tributos contemplados en la presente Ordenanza, se deberá manifestar expresamente la voluntad de acogerse a la misma, debiendo presentar la solicitud de exención, la cual regirá de corresponder desde la fecha de presentación de la misma. TITULO Xl DE LOS RECURSOS RECURSO DE RECONSIDERACION

ARTICULO 80°.- Contra las disposiciones o resoluciones que determinen obligaciones, impongan multas por infracciones o denieguen exenciones, los contribuyentes y responsables podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez días de su notificación. En el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse, no admitiéndose posteriormente otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores. Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación y cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos, el lugar donde se encuentran y la presentación no excederá los diez días.

ARTICULO 81°.- La autoridad de Aplicación deberá sustanciar las pruebas que consi- ;. Usbulla José Luis VERDILE Dnr;.:::!, PRESIDENTE CONCEJO DEUBERANTE DE USHUAIA "Las Islas Malvinas. Georgias y Sandwich del Sur y los Hielos Continentales son y sercin Argentinos" o~:o- la • Coi.icejo Dellbera p.te Uslivala Citidad cl& gleAtuu'a dere conducentes y rechazar las manifiestamente improcedentes y disponer las verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y dictará disposición o resolución dentro de los noventa días de la interposición del recurso, notificándola al recurrente. El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado en el caso de que el recurrente, para la producción de la prueba a sU cargo y fundado en la naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido y un plazo de mas de treinta (30) días.

ARTICULO 82°.- Cuando la disconformidad respecto de las disposiciones o resoluciones dictadas se limite a errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación.

ARTICULO 83°.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la obligación de pago de los importes o conceptos cuestionados, pero no interrumpe la aplicación del régimen de actualización de deudas ni de los intereses que devenguen. A tal efecto será requisito para interponer el recurso de reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales presente conformidad. RECURSO JERARQUICO

ARTICULO 84°.- La disposición o resolución recaída en recurso de reconsideración, quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que dentro de este término el recurrente interponga recurso jerárquico fundado ante el superior inmediato que dictó el acto.

ARTICULO 85°.- En los recursos jerárquicos, los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que no pudieron presentarse al interponer el recurso de reconsideración.

ARTICULO 86°.- La interposición del recurso jerárquico suspende la obligación de pago, en las condiciones previstas en el artículo 83`); el superior inmediato dictará su decisión dentro de los sesenta (60) días de la fecha de interposición del recurso, notificándola al recurrente con todos sus fundamentos.

ARTICULO 87°.- Contra las decisiones definitivas del superior jerárquico, los contribuyentes o responsables podrán interponer demanda judicial, sólo después de efectuado el pago de los importes cuestionados, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento de su importe.

ARTICULO 88°.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Autoridad de Aplicación recurso o acción de repetición de los impuestos, tasas, contri- José Luis VERDILE PRESIDENTE CONCEJO DEUBERANTE DE LISHUAIA "Las Islas Malvinas. Georglas y Sandwich del Sur y los Hielos Continentales son y serán A rg entinos" eorteffo- 0e/i4eran,t,e la Ciadad de WeAllat.0 buciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiese sido indebido o sin causa. En caso en que la acción o el recurso fuere promovido por agentes de recaudación, estos deberán presentar nómina de contribuyentes a quienes la Autoridad de Aplicación efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. La Autoridad de Aplicación, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que considere oponer, deberá dictar disposición o resolución dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de interposición de la acción o recurso de repetición con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo de mas de treinta (30) días, el término para dictar disposición o resolución se considerará prorrogado en lo que excediese de dicho plazo. La disposición o resolución deberá ser notificada al demandante con todos sus fundamentos.

ARTICULO 89°.- La disposición o resolución recaída sobre el recurso o acción de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso jerárquico ante el superior inmediato, en las condiciones y términos previstos en los artículos 84° a 88° de la presente. Este recurso será requisito necesario para recurrir ante la justicia. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente se reco

Vínculos con otras ordenanzas
Esta ordenanza fue modificada por:
N° 3718 ARTÍCULO 1o.- INCORPORAR, como Anexo XV N° 3730 ARTÍCULO 1'.- INCORPORAR al Anexo II, P N° 3778 ARTÍCULO 1º.- MODIFICASE la Ordenanza N° 3969 ARTÍCULO 1º.- SUSTITUIR el Artículo 7 N° 3970 ARTÍCULO 1º.- SUSTITUIR el Artículo 1 N° 4009 ARTÍCULO 1º.- INCORPORAR al Anexo XI, N° 4052 ARTÍCULO 1º.- SUSTITUIR el Anexo XII, N° 4086 ARTÍCULO 1º.- SUSTITUIR la Parte Espec N° 4327 ARTÍCULO 1º.- SUSTITUIR el artículo 2 N° 4576 ARTÍCULO 1º.- INCORPORAR el Artículo N° 4592 ARTÍCULO 1º. SUSTITUIR la Parte Especi N° 4674 ARTÍCULO 1º.- SUSTITUIR el artículo 1 N° 4676 ARTÍCULO 1º.- INCORPORAR el inciso 10) N° 4714 ARTÍCULO 1º.- SUSTITUIR el artículo 2 N° 4819 ARTÍCULO 1°.- SUSTITUIR los artículos N° 4820 ARTICULO 1°.- PRORROGAR el plazo previs N° 4821 ARTÍCULO 1º.- MODIFICAR el inciso a) d N° 4823 N° 4834 ARTÍCULO 1°.- SUSTITUIR los artículos N° 5016 ARTÍCULO 1°.- INCORPORAR como inciso e N° 5026 ARTÍCULO 1°.- PRORROGAR el plazo previ N° 5063 ARTÍCULO 1°.- INCORPORAR a la Ordenanz N° 5222 ARTICULO 1°.- PRORROGAR el plazo previs N° 5299 ARTÍCULO 1°.- INCORPORAR el Título V, N° 5347 ARTICULO 1°.- INCORPORAR como Parte Esp N° 5391 ARTÍCULO 1º.- MODIFICAR el artículo 1 N° 5403 ARTÍCULO 1°.- IN CORPORAR ei punto 7) N° 5432 ARTÍCULO 1°.- SUSTITUIR el inciso a) d N° 5552 ARTICULO 1°.- MODIFICAR el inciso 1, de N° 5669 ARTÍCULO 1°.- SUSTITUIR el inciso g) d N° 6450 ARTÍCULO 1°.- SUSTITUIR el artículo 1 N° 6532 ARTÍCULO 1°.- SUSTITUIR el inciso g) d
Esta ordenanza deroga a:
N° 1507 ARTICULO io APRUEDAGE la Ordenanza Fisca N° 1518 ARTICULO lo. MODIFICASE el TITULO DECIMO N° 1594 ARTICULO 1º.- SUSTITUYASE el texto del N° 1641 ARTICULO 1º.- DEROGASE el artículo 75 N° 1648 ARTICULO 1º.- MODIFIQUESE el artículo N° 1697 Artículo 1° de la presente, aicanzará N° 1706 ARTICULO 1°.- MODIFICASE el Artículo 1 N° 1736 ARTICULO (Ordenanza 1°.- MODIFICASE el N° 1748 ARTICULO 1°.- MODIFICASE el Artículo 1 N° 1793 ARTICULO 1°.- MODIFICASE el Artículo 1 N° 1806 ARTICULO 1°.- INCORPORÁSE como Artícu N° 1823 ARTICULO 1°.- SUSTITUYASE el Artículo N° 1836 ARTICULO 1°.- INCORPÓRESE en el Anexo N° 1856 ARTICULO 1°.- MODIFICASE el Artículo 1 N° 1955 N° 1965 ARTICULO 1°.- INCORPORASE como Artícul N° 1966 ARTICULO 1°.- EFECTÚESE una quita del N° 2023 ARTICULO 1°.- MODIFICASE el Artículo 1 N° 2036 ARTICULO 1°.- CREASE a partir de la pre N° 2083 ARTICULO 1°.- INCORPÓRASE a la Ordenan N° 2110 ARTICULO 1º.- MODIFICASE el Artículo 8 N° 2120 ARTICULO 1º.- MODIFICASE el Artículo 1 N° 2219 ARTICULO 1°.- MODIFICANSE los Artículo N° 2238 ARTICULO 1 0 .- SUSTITUIR el texto del A N° 2300 ARTICULO 1 0 .- INCORPORASE el Artículo N° 2370 ARTICULO 1º.- SUSTITÚYASE el Inciso 5) N° 2371 ARTÍCULO 1º.- SUSTITÚYASE el Artícul N° 2433 ARTICULO 1º: Modifícase el artículo 5 N° 2445 ARTICULO 1º.- INCORPORASE al Título V N° 2459 ARTICULO 1º.- INCORPORASE a la Ordenanz N° 2505 ARTICULO INCORPORASE el Inciso 7) al Art N° 2591 ARTICULO 1° - ABROGASE el Punto 1) del N° 2971 ARTÍCULO 1°.- QUEDAN sujetos a las dis N° 3034 ARTÍCULO 1°.- MODIFICASE el Artículo N° 3062 ARTICULO 1°.- En los casos en que por f N° 3077 ARTICULO 1°.- SUSTITUYASE el Capítulo N° 3148 ARTICULO 1º.- INSTITUYASE el Programa d N° 3170 ARTICULO 1º.- SUSTITUYASE el Capitulo V N° 3179 ARTICULO 1º.- SUSTITUYASE el Capitulo V N° 3188 ARTICULO 1º.- INCORPORASE como Artícul N° 3191 ARTICULO 1º.- SUSTITUYESE el Inciso “ N° 3219 ARTICULO 1º.- INCORPORASE como Artícul N° 3256 ARTICULO 1º.- SUSPENDASE hasta el prime N° 3316 ARTICULO 1°.- SUSPÉNDASE hasta el día N° 3348 ARTICULO 1°.- MODIFICASE en el Anexo I N° 3377 ARTICULO 1°.- MODIFIQUESE el Artículo N° 3422 ARTICULO 1 0 .- SUSTITUYASE el Capítulo