ARTICULO 1º.- SUSTITUYASE el Capitulo VII, de la
PARTE ESPECIAL del
ANEXO I
de la Ordenanza Fiscal Nº 1507, y todas la normas modificatorias dictadas en su
consecuencia, por el capítulo que quedará redactado del siguiente modo:
“
CAPITULO VII
DEL IMPUESTO AUTOMOTOR
DEL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 179.-Todo vehículo automotor radicado en la jurisdicción del municipio de
Ushuaia, identificado en los respectivos Registros Seccionales de la Propiedad del
Automotor, se constituye en hecho imponible, sujeto al gravamen denominado
impuesto automotor.
DE LA BASE IMPONIBLE
ARTICULO 180.- Se establece como base imponible, la valuación consignada para
cada modelo, tipo y marca automotriz, publicada por la Dirección Nacional de Registro
de Propiedad Automotor (DNRPA), adoptando para el cálculo del impuesto pertinente,
la tabla provista por este organismo, de valores vigentes al mes de diciembre del año
inmediato anterior al de su liquidación, desafectados del impuesto nacional al valor
agregado.
ARTICULO 181.- Para la liquidación del impuesto automotor se tomará el valor
indicado para cada tipo, modelo año, y marca automotriz según consigna la tabla
DNRPA, y se multiplicará por la alícuota que para cada modelo y año establezca la
Ordenanza Tarifaria.
ARTICULO 182.- Las alícuotas se fijarán por Ordenanza Tarifaria, acorde a la tipología
y destino del rodado.
ARTICULO 183.- Para la liquidación del impuesto correspondiente a automotores cuya
antigüedad sea superior a DIEZ (10) años, es decir no incluidos en la tabla referida en
el artículo precedente, se adoptará una depreciación del CINCO POR CIENTO (5%)
por cada año de antigüedad, tomado sobre el valor mas antiguo consignado en la
tabla, hasta el año vigésimo.
ARTICULO 184.- Para los vehículos nuevos, denominados “cero kilómetro”, cuyo mode-
lo año corresponde al ejercicio fiscal vigente, se procederá a liquidar aplicando la
alícuota asignada por la Ordenanza Tarifaria, al valor de la primer factura emitida en
Tierra del Fuego, presentada por un contribuyente ante la Dirección General de Rentas
para el mismo modelo, sin computar eventuales bonificaciones que esta tuviere.
ARTICULO 185.- Para los vehículos automotores no incluidos específicamente el la
Tabla de la DNRPA, la Autoridad de aplicación deberá liquidar en base a algún modelo
automotor equivalente, priorizando para definir la equivalencia, el modelo año, la marca
y la tipología.
ARTICULO 186.- Para los vehículos nuevos, cuya radicación en esta jurisdicción se
efectúe en el 2º, 3º y 4º trimestre, el impuesto será reducido en una cuarta parte, en la
mitad o en tres cuartas partes respectivamente según corresponda.
ARTICULO 187.- Los vehículos utilizados de manera que sus acciones se
complementen recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas
“semiremolque” y se clasificarán como DOS (2) vehículos separados, debiendo
considerarse el automotor como “vehículo de tracción” y el vehículo trasero como
“acoplado”.
ARTICULO 188.- En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuese la fecha de radicación en la ciudad de Ushuaia, el origen de la
obligación fiscal se considerará:
a) A partir de la notificación oficial de alta del vehículo comunicada por cualquiera
de las seccionales del Registro Nacional de Propiedad del Automotor de la
ciudad de Ushuaia.
b) A partir del año siguiente, siempre que justifiquen el pago anual del impuesto en
jurisdicción de origen, correspondiente al año en que se opere el cambio de
radicación. En caso de los vehículos importados usados, deberán iniciar su
tributación a partir de la fecha del Certificado de Importación.
c) En los casos que, como consecuencia de la baja hubiere pagado una fracción del
impuesto de la jurisdicción de origen, corresponderá exigir el pago del gravamen
por el período restante.
DE LA BAJA DEL IMPUESTO
ARTICULO 189.- La baja se producirá por los siguientes conceptos:
a) Por cambio de radicación a otra jurisdicción: se producirá a partir del traslado
definitivo a la nueva jurisdicción, se tendrá como fecha de traslado la informada
por el Registro de la Propiedad del Automotor y Créditos prendarios y/o la
asentada en el Título de Propiedad del Automotor y procederá al pago del
impuesto en proporción y de acuerdo al trimestre en que se produzca.
b) La baja por destrucción, desarme, robo o hurto del vehículo: se otorgará una vez
inscripta en el Registro de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios y
procederá al pago del impuesto devengado hasta el momento del siniestro y en
proporción y de acuerdo al trimestre del año en que se produzca, acreditando tal
situación con la denuncia policial y/o ante la compañía aseguradora y/o
autoridades administrativas, según corresponda.
c) Los contribuyentes responsables en los términos de los Artículos 191 y 192 de la
presente Ordenanza, podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante
denuncia Impositiva de Venta ante la Dirección General de Rentas del Municipio.
Serán requisitos para efectuar dicha denuncia:
1. No registrar, a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen y sus
accesorios.
2. Haber formulado denuncia de venta ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
3. Identificar fehacientemente - con carácter de Declaración Jurada - al
adquirente, y
4. Acompañar la documentación que a estos efectos determine la Autoridad de
Aplicación, quien queda facultada para reglamentarlo.
DE LA FALSEDAD O ERROR EN LA DENUNCIA
ARTICULO 190.- La comprobación de falsedad en la Declaración Jurada a que refiere
el Inciso c) del Artículo 189, y/o de los documentos que se acompañen, inhibirá la
limitación de responsabilidades.
En caso de error imputable al denunciante que imposibilite la notificación al nuevo
responsable, la denuncia no tendrá efectos mientras este no sea salvado.
DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES
ARTICULO 191.- Son sujetos obligados al pago del impuesto automotor:
a) Los propietarios registrales, titulares de dominio de vehículos,
b) Los poseedores, tenedores, y/o adquirentes que no hubieren registrado la
pertinente transferencia de dominio;
c) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos o usados.
ARTICULO 192.- Los representantes, consignatarios o agencias autorizadas para la
venta de vehículos automotores y acoplados nuevos, estarán obligados a asegurar la
inscripción y el pago del impuesto respectivo por parte del adquirente, suministrando la
documentación necesaria al efecto. Dichos responsables deberán exigir a los
compradores de cada vehículo, la presentación de la Declaración Jurada y los
comprobantes de pago del impuesto, antes de hacerles entrega de las unidades
vendidas, considerándole en caso contrario, deudores solidarios por la suma que
resulte del incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente.
Asimismo, el adquirente está obligado a acreditar los recaudos exigibles de carácter
impositivo para la inscripción de cada vehículo.
DEL PAGO
ARTICULO 193.- El pago de este impuesto es requisito previo para la libre circulación.
El origen de la obligación es la fecha de inscripción en el Registro Nacional de
Propiedad del Automotor.
DE LAS EXENCIONES
ARTICULO 194.- Están EXENTOS del pago del presente impuesto:
a) Los vehículos automotores de propiedad del Estado Nacional, Provincial y la
Municipalidad de Ushuaia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
b) Los vehículos automotores de propiedad del Cuerpo de Bomberos y las
instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan Personería Jurídica, y
las instituciones religiosas de cultos reconocidos oficialmente.
c) Los vehículos automotores de propiedad del cuerpo consular y diplomático
extranjero, acreditado en nuestro país, y de los Estados en los cuales exista
reciprocidad y al servicio de sus funciones.
d) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos se
permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional 12.153, sobre adhesión a la
Convención Internacional de París del año 1926.
e) Los vehículos automotores que acrediten el pago del impuesto análogo en
jurisdicción nacional o de otras provincias o de otras Municipalidades y que
circulen en jurisdicción de la ciudad de Ushuaia, siempre que su propietario no
tenga su domicilio efectivo en ésta.
f) Los vehículos automotores cuyo fin específico no sea el transporte de personas y
cosas, aunque a veces deban circular por la vía pública (máquinas de uso
agrícola, aplanadoras, grúas, tractores o similares). Esta franquicia no alcanza a
los camiones en cuyos chasis se hubieren instalado mezcladoras de materiales
de construcción, que realizan su trabajo en el trayecto de depósito de obra y de
los tractores que utilizan habitualmente la vía pública, ya sea solos o arrastrando
acoplados para el transporte de mercaderías y/o productos en general.
g) Los vehículos de propiedad de personas lisiadas y para su uso exclusivo.
h) Los vehículos automotores que tengan una antigüedad de más de VEINTE (20)
años desde su fabricación.
i) Los vehículos automotores importados que hallan ingresado en condición de
usados y no puedan ser radicados en otra parte del País, que no sea la Provincia
de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y que tengan una
antigüedad mayor o igual a VEINTE (20) años.
j) Los vehículos de propiedad de los integrantes de los Cuerpos de Bomberos
Voluntarios, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Nº 2660.”
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ARTICULO 2º.- La puesta en vigencia del nuevo régimen que aprueba la presente
Ordenanza será a partir de 01 de enero de 2007, sin perjuicio del período de instrumen-
tación que le demande a las áreas técnicas competentes, en razón de que la liquidación
de las cuotas del tributo tienen carácter provisional.
ARTICULO 3º.- Regístrese. Pase al departamento Ejecutivo para su promulgación,
dese al Boletín Oficial Municipal para su publicación y ARCHIVESE.
ORDENANZA MUNICIPAL Nº 3170 .
DADA EN SESION ORDINARIA DE FECHA: 14/12/2006
PROMULGADA POR DECRETO MUNICIPAL Nº 1425/2006, DE FECHA: 28/12/2006.-
FEDERICO SCIURANO
RICARDO JOSE DAS NEVES ROSA