ARTICULO 1 0 .- SUSTITUYASE el Capítulo VI - Impuesto Inmobiliario - del Anexo I de la Ordenanza Municipal 1507, el cual consta de los Artículos 169, 170, 170 Bis) y hasta el 178 inclusive, el que quedará redactado de la siguiente manera: "
CAPITULO VI IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTÍCULO 169.- Por los inmuebles situados dentro del Ejido Urbano de la ciudad de Ushuaia, se pagará anualmente el impuesto que se establece en la Ordenanza Tarifaria. Las unidades funcionales a construir, que cuenten con planos de mensura aprobados, serán considerados inmuebles a los fines del presente tributo.
ARTÍCULO 170.- El monto del impuesto será fijado por la Ordenanza Tarifaria mediante alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal actualizada que determine el Catastro Municipal para el Departamento de Ushuaia.
ARTICULO 170 Bis).- Los propietarios de inmuebles considerados baldíos según lo dispuesto en el Artículo 172 de la presente Ordenanza, estarán obligados a abonar por los mismos un recargo establecido en CUATRO (4) veces el monto del Impuesto Inmobiliario, que se incrementará en forma progresiva a los fines de promover la incorporación de suelo vacante al desarrollo urbano de la Ciudad.
ARTÍCULO 171.- Los obligados al pago del presente impuesto, responderán por las deudas impositivas que registre cada inmueble, aún por las anteriores a la fecha de su escrituración, en función de las siguientes consideraciones: 1) En las adjudicaciones efectuadas por el Estado (Provincial o Municipal) y sus entes autárquicos sobre inmuebles libres de ocupantes, no se podrá trasladar la deuda impositiva que registre el inmueble en cuestión como obligación a los nuevos adjudicatarios; 2) En las adjudicaciones que correspondan a regularizaciones dominiales de inmuebles ocupados por los mismos beneficiarios de la adjudicación, no se podrá cobrar deuda anterior a la fecha de ocupación, acreditada mediante todo Decre- to, Convenio, Declaración Jurada, Permiso, Acta o Constancia Escrita, extendida por organismos del Ex-Territorio o la Provincia, la Comisión Municipal de Tierras o el Departamento Ejecutivo Municipal, a través del área correspondiente; 3) Los registros de altas de contrib que se efectúen a partir de la promulgación de la presente deb. rán cont r con la previa identificación catastral CflJ0,4DE INACIÓN EGISUMVA "Las lslos Molvinas, Georgius y Sondwich del Sur y CON EJO DELIFIre TF son y se rá n Argenttnos „ los frelos Codrinensales, )ri ariña 6301Wej0- C dillerant& d& 201r acho D.L.T - A.L.M 63ütc/A7Ad Wuta Munici d de Wtu del inmueble por parte del área técnica municipal responsable del catastro; 4) En aquellos casos en que no existiera nomenclatura catastral definitiva, el área técnica municipal responsable del catastro deberá generar e implementar, en un plazo no mayor a SEIS (6) meses a partir de la promulgación de la presente, un nomenclador nominal específico, compatible con los sistemas ínformáticos utilizados al efecto; 5) Las deudas que registren aquellos inmuebles que sean adjudicados a nuevos beneficiarios por aplicación del Inciso 1) deberán ser transferidas por la Dirección General de Rentas al ocupante anterior o al titular del inmueble, liberando de toda deuda a la parcela sometida a nueva adjudicación.
ARTÍCULO 172.- Se considerarán baldíos aquellos inmuebles urbanos o suburbanos que no tengan valor mejoras o que esta (la mejora), en su valor, no supere el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor fiscal de la tierra. Quedan exentos de lo prescrito en el presente artículo: a) Aquellos inmuebles urbanos, cuyos edificios representen por su antigüedad, el patrimonio histórico de la ciudad, y se hallen en condiciones de conservación acordes a las normas municipales y mantengan su arquitectura, sea cual fuere el uso que se da al edificio; b) Todos aquellos Contribuyentes que posean un solo inmueble destinado exclusivamente a vivienda propia y permanente y que su condición económica sea tal que le impida efectuar las mejoras necesarias. Estos casos serán evaluados por la Autoridad de Aplicación, a solicitud de los interesados, y regirá a partir de la aceptación expresa de la misma. c) Aquellos inmuebles urbanos o suburbanos que no cuenten con apertura de calle y con las redes de luz, agua y cloaca.
ARTÍCULO 173.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los Escribanos autorizantes deberán exigir al titular del dominio o adjudicatario del inmueble, según corresponda, la acreditación del Libre Deuda expedido por la Dirección General de Rentas, al momento de otorgarse al acto referente al inmueble objeto de is o.
ARTÍCULO 174.- No se aplicará el recargo a los inmue les que constituyan una super- OH RODHiG DI "..; n ‘ ut ,un ACION EGISI ADVA NPEJO OFIlrv,ry,N1 Coticejo- elifierant& la Mírlap artna Gittclad de pacho Grat Jefa Dp D.L. A.L.M de 1.13W,h Municip ficie anexa a otra edificación principal de un mismo propietario, por uno o varios títulos, siempre que conjuntamente constituyan una sola unidad para uso de sus ocupantes y cuenten con las mejoras para darle carácter de funcionalidad conjunta (parquizados, con instalaciones complementarias del edificio principal o mejoras semejantes). Dichos inmuebles serán gravados con la alícuota establecida para inmuebles baldíos. Asimismo no serán considerados baldíos aquellos inmuebles en los que se hayan iniciado la construcción de edificios, unidades funcionales o mejoras con planos debidamente aprobados. A fin de considerar esta situación, el Contribuyente deberá presentar a la Dirección General de Rentas el Certificado de Inicio de Obra, el que deberá ser revalidado anualmente hasta un máximo de TRES (3) períodos, excepto los que correspondan a vivienda propia, única y se encuentre deshabitada, los que podrán ser renovados por más períodos. Transcurrido el período consignado, si la relación mejoras valor de la tierra permanece sin alteraciones, el Contribuyente deberá abonar el monto del recargo aludido, correspondiente al plazo de suspensión, con sus adicionales por mora.
ARTÍCULO 175.- Son Contribuyentes del impuesto: a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con la exclusión de los nudos propietarios; b) Los usufructuarios; c) Los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del dominio; d) Los adjudicatarios de viviendas otorgadas por las Instituciones Públicas o Privadas que financian construcciones, que revisten el carácter de tenedores precarios. Al efecto del cumplimiento de las obligaciones, responderán por ellas los inmuebles.
ARTÍCULO 176.- Estarán exentos del impuesto establecido en el presente título: 1.- Los inmuebles de las corporaciones religiosas, los templos destinados al culto y sus dependencias oficialmente reconocidas. 2.- Los inmuebles de propiedad o en uso de usufructo gratuito de las comisiones vecinales oficialmente reconocidas y de las asociaciones o sociedades con personería jurídica que tengan fines deasj.tencja social o educación pública y gratuita. 3.- Los jubilados o Pensionados radicados en la Provincia que posean UN (1) solo Hr:CIOR r,AMÓN ROD ' SIC DIRECCI(5i, G LEGI LATIVA NICEJO DELI B. ERANTE DE USHUAIA "Las Islas Malvinas. Georgias y Sandwich del Sur y los Hielos Continentales, son y serán A rg entinos " 6 •ejel„erante, de, arr(Cr Faritla F, Ciudad d Váshuaia Jefa Opt¿ spacho Gral D.LA ytJG - A.L.M h,len i (Yrif.1151 d de inmueble con una única vivienda cuyo destino sea exclusivamente casa- habitación del beneficiario titular y cuyos ingresos no superen por todo concepto el doble del monto máximo establecido para la Canasta Básica Alimentaria (CBA) informada por la Dirección de Estadísticas y Censos de la Provincia, correspondiente al mes de Diciembre del año anterior al que se solicita el beneficio , y que no posean grupo familiar conviviente cuyos ingresos conjuntos superen dicho monto, a partir de su solicitud expresa y aceptación de la misma. 4.- Los inmuebles que sean utilizados exclusivamente para los siguientes fines, siempre que el propietario los cedan a terceras personas físicas o jurídicas a título gratuito: a) Escuelas, Colegios, Bibliotecas públicas, Universidades, instituciones educacionales y e investigación científica. b) Las Asociaciones Mutualistas, Sindicatos de Obreros, todos con personería jurídica y de los Partidos Políticos reconocidos como tales por las autoridades competentes. 5.- Los Ex combatientes que hayan participado de las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur, entre el 2 de Abril y el 14 de Junio de 1982, que posean un solo inmueble con una única vivienda cuyo destino sea exclusivamente casa- habitación del beneficiario titular y con ingresos mensuales inferiores al doble del monto máximo establecido para la Canasta Básica Alimentaria (CBA) informada por la Dirección de Estadísticas y Censos de la Provincia, correspondiente al mes del Diciembre del año anterior al que se solicita el beneficio, siempre que no posean bienes muebles registrados ante la Dirección General de Rentas como así tampoco registren actividad comercial o industrial a su nombre, a partir de su solicitud expresa y aceptación de la misma, 6.- Las Asociaciones Deportivas y Culturales con Personería Jurídica que hayan suscripto con el Municipio Convenios de Contraprestación 7.- Los inmuebles del dominio de la Nación, de la Municipalidad o de privados declarados monumentos históricos por autortdpd competente, siempre que se mantengan conservados o restaurados'de acue do a las normas urbanísticas.
ARTÍCULO 177.- Cuando se verifiquer/transfere cias de inmuebles de un sujeto LL ISF1VA EjO DEUBEFINTLJE USHUNA Ordenanza Numero: 3422 7 5/6 Coacejo- _Cbetilf-era~ a la Mi G. Farifia 1. Ciazbut c,f& Mituaia Jefa pto. spacho D.L T. G MUM de exento a otro gravado o viceversa, la obligación comenzará a regir iesde la fecha de transferencia, y para la exención comenzará a regir desde la fecha d solicitud, una vez concluidos los trámites administrativos correspondientes.
ARTÍCULO 178.- Para ser beneficiarios de las exenciones previstas en la presente Ordenanza los interesados deberán manifestar EXPRESAMENTE la voluntad de acogerse a la misma."
ARTICULO 2°.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo para su publicación, dese al Boletín Oficial Municipal para su publicación y ARCHIVESE. ORDENANZA MUNICIPAL N° DADA EN SESION ORDINARIA DE FECHA: 05/11/2008.