Ordenanza N° 4086 —

Datos de la ordenanza
Número
4086
Fecha de sanción
07/12/2011
Vigencia
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Tema
Ordenanza Fiscal
Comisión
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Descripción

ARTÍCULO 1º.- SUSTITUIR la Parte Especial, Anexo VI, Tasa General por Servicios Municipales de la Ordenanza Tarifaria N° 3500, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Parte Especial, Anexo VI, Tasa General por Servicios Municipales.

DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 1º.- Por la prestación de los servicios de barrido, limpieza, recolección y tratamiento de residuos domiciliarios, provisión de contenedores, inspecciones no previstas en otros tributos, mantenimiento de la vía pública, espacios verdes en general, barrido de nieve en calles, limpieza de chorrillos, riego de césped y flores en los espacios públicos se abonará el importe que al efecto establece la Ordenanza Tarifaria Anual.

ARTÍCULO 2º.- Están sujetos al pago de la presente tasa todos los inmuebles, edificados o baldíos, habitables o no, inclusive las unidades funcionales construidas o a construir, ubicadas en el ejido municipal.

ARTÍCULO 3º.- Las obligaciones tributarias se generan a partir de la disponibilidad de la prestación de los servicios, aunque no sean todos ellos. En el caso que no hubiera calle abierta, pasaje o escalera pública no se cobrará el mantenimiento de la vía pública.

DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 4º.- La Base Imponible se fijará en función de los metros lineales linderos con la vía pública de cada inmueble, a los metros cuadrados de las mejoras y a los importes correspondientes a cada zona y categorías que establezca la Ordenanza Tarifaria.

ARTÍCULO 5º.- Se entenderá por vía pública: las calles, pasajes o escaleras públicas.

DE LAS QUITAS Y BENEFICIOS

ARTÍCULO 6º.- Sobre los inmuebles ubicados en esquinas, como así también linderos a dos o más calles que cuenten en ambos casos con la apertura al tránsito vehicular y, a aquellos inmuebles linderos a una calle y un pasaje o escalera pública, se efectuará una quita del cuarenta por ciento (40%) del total de los metros lineales linderos a la vía pública.

DE LOS CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 7º.- Son Contribuyentes de las tasas mencionadas en el presente título:

a) los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nuevos propietarios;

b) los usufructuarios;

c) los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares del dominio;

d) los adjudicatarios, inclusive los de viviendas otorgadas por las instituciones públicas o privadas que financien construcciones, que revisten el carácter de tenedores precarios;

e) los beneficiarios reconocidos por el Departamento Ejecutivo Municipal mediante el instrumento respectivo.

ARTÍCULO 8º.- Los obligados al pago de la presente tasa responden por las deudas retributivas que registre cada inmueble, aun por las anteriores a la fecha de su escrituración, en función de las siguientes consideraciones:

1) en las adjudicaciones efectuadas por el Estado Provincial o Municipal y sus entes autárquicos sobre inmuebles libres de ocupantes, no se podrá trasladar la deuda tributaria que registre el inmueble en cuestión, como obligación a los nuevos adjudicatarios;

2) la deuda que registren aquellos inmuebles que sean adjudicados a nuevos beneficiarios por aplicación del inciso 1), deberán ser transferidas por la Dirección general al ocupante anterior o al titular del inmueble, liberando de toda deuda a la parcela sometida a nueva adjudicación;

3) en las adjudicaciones que correspondan a regularizaciones dominiales de inmuebles ocupados por los mismos beneficiarios de la adjudicación, no se podrá cobrar deuda anterior a la fecha de ocupación, acreditada mediante todo decreto, convenio, declaración jurada, permiso, acta o constancia escrita, extendida por organismo del Ex Territorio o la Provincia, la Comisión Municipal de Tierras o el Departamento Ejecutivo Municipal, a través del área correspondiente;

4) los registros de altas de contribuyentes deberán contar con la previa identificación catastral del inmueble por parte del área técnica municipal responsable del catastro;

5) en aquellos casos en que no existiera nomenclatura catastral definitiva, el área técnica municipal responsable del catastro deberá informar a la dirección y asignar un alta provisoria del inmueble con la nomenclatura catastral que conste en la mensura en trámite y se procederá a la liquidación de los valores mínimos establecidos en cada caso, desde la fecha de ocupación;

6) en los casos de que las edificaciones hayan sido realizadas y adjudicadas por el Instituto Provincial de la Vivienda o el ente que en el futuro pudiera reemplazarlo, se procederá a solicitar a dicho ente el padrón de adjudicatarios u ocupantes, procediendo de acuerdo a lo establecido en inciso anterior;

7) una vez realizada y registrada la mensura, se procederá a establecer los valores definitivos y se realizará el reajuste correspondiente entre esos valores y los montos mínimos liquidados desde la fecha de ocupación de la misma;

8) la dirección pondrá en conocimiento de los contribuyentes los montos determinados en los incisos 5) y 7), los cuales podrán ser abonados a través de planes de pago conforme la reglamentación vigente, los cuales no devengarán intereses por financiación ni por mora, en los términos establecidos en el 72 del Anexo I de la presente ordenanza.

ARTÍCULO 9º.- Las liquidaciones que se expidan para el pago de las tasas no constituyen determinaciones impositivas, salvo que en la liquidación se deje establecido ese carácter.

DEL PAGO

ARTÍCULO 10.- El monto anual del tributo será abonado en la forma y plazos que determine el Poder Ejecutivo.

DE LOS CERTIFICADOS

ARTÍCULO 11.- En los actos y contratos sobre inmuebles, los Escribanos autorizantes deberán exigir al titular del dominio o adjudicatario del inmueble, según corresponda, la acreditación del Certificado de Libre Deuda expedido por la Dirección General al momento de otorgarse el acto referente al inmueble objeto del mismo.

DE LAS EXENCIONES

ARTÍCULO 12.- Están exentos del pago de la tasa:

a) las asociaciones de beneficencia o bien público con personería jurídica;

b) las propiedades de dominio de la Municipalidad de Ushuaia;

c) las asociaciones deportivas o culturales con personería jurídica;

d) los jubilados o pensionados radicados en la Provincia que posean un solo inmueble con una única vivienda, cuyo destino sea exclusivamente casa - habitación del beneficiario titular y cuyos ingresos no superen por todo concepto el doble del monto máximo establecido para la Canasta Básica Alimentaria, elaborada por la Dirección de Estadísticas y Censos de la Provincia, correspondiente al mes de diciembre del año anterior al que se solicita el beneficio y que no posean grupo familiar conviviente cuyos ingresos conjuntos superen dicho monto, a partir de su solicitud expresa y aceptación de la misma;

e) los ex combatientes que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, que posean un solo inmueble cuyo destino sea exclusivamente casa-habitación del beneficiario titular y cuyos ingresos no superen por todo concepto el doble del monto máximo establecido para la Canasta Básica Alimentaria, elaborada por la Dirección de Estadísticas y Censos de la Provincia, correspondiente al mes de diciembre del año anterior al que se solicita el beneficio, siempre que no posean bienes muebles registrados ante la Dirección General de Rentas como así tampoco registren actividad comercial o industrial a su nombre, a partir de su solicitud expresa y aceptación de la misma;

f) las personas de cualidades especiales, disminuidas físicamente o psíquicamente que a causa de su invalidez sean incapaces de desempeñar un trabajo que les permita afrontar dignamente su subsistencia, que posean un solo inmueble cuyo destino sea exclusivamente casa-habitación del beneficiario titular y que los ingresos del grupo familiar conviviente no superen por todo concepto el doble del monto máximo establecido para la Canasta Básica Alimentaria, elaborada por la Dirección de Estadísticas y Censos de la Provincia, correspondiente al mes de diciembre del año anterior al que se solicita el beneficio.

ARTÍCULO 13.- REGISTRAR. Pasar al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación. Dar al Boletín Oficial Municipal para su publicación y ARCHIVAR.

ORDENANZA MUNICIPAL Nº 4086

DADA EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 7/12/2011.-