Ordenanza N° 2778 —

Datos de la ordenanza
Número
2778
Fecha de sanción
19/10/2015
Vigencia
—
Tema
Justicia de Faltas
Comisión
Legislación e Interpretación
Descripción

ARTICULO 1°.- El Juzgado Administrativo Municipal de Faltas tiene competencia sobre el juzgamiento de las faltas, contravenciones y demás infracciones a normas municipales que se cometan dentro del ejido municipal de la ciudad de Ushuaia, como así también en aquellos casos en que las normas nacionales o provinciales establezcan que el control jurisdiccional compete a las municipalidades. El Juzgado Administrativo Municipal de Faltas podrá celebrar convenios, con las autoridades de aplicación de, normativa contravencional en territorios nacionales o provinciales ubicados en el Departamento de Ushuaia a fin de ejercer su jurisdicción en ellos. Excusación - Recusación:

ARTICULO 2°.- . El Juez debe excusarse cuando existiera alguna de las siguientes causas: a) Ser cónyuge o estar en situación de hecho admisible o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el imputado; b) Tener amistad intima o enemistad manifiesta con el imputado; c) Tener interés directo o indirecto en la cuestión; d) Ser el Juez, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, acreedores deudores o fiadores del imputado, salvo que se tratare de Bancos Oficiales o constituidos bajo forma de sociedad anónima; e) Haber sido el Juez antes de comenzar el proceso, acusador o denunciante de alguno de los imputados o acusado o denunciado por ellos; f) Haber recibido o recibir el Juez, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia del imputado.

ARTICULO 3°.- El Juez que se inhiba remitirá la causa por Resolución al Secretario del Juzgado AdministrativO Municipai -N Faltas quién lo reemplazará prosiguiendo su curso de inmediato. Si el Secretario también se excus rernitirá la causa por Resolución al J R-fr Pto *- . V2 IGUE2 neroi rz,,1Jr. ,c "Z Vcmcejo,eíe,V,e9,,a/ibte cie Wadad de 9hibu,a¿a Prosecretario quién continuará la actuación sin dilación.

ARTICULO 4°.- El Imputado podrá recusar al Juez o su reemplazante, solo cuando exista uno de los motivos de excusación enumerados en el Artículo 2°. La recusación solo podrá ser interpuesta durante la instrucción y antes de estar la causa a sentencia, sin embargo, en caso de causal sobreviniente, la recusación podrá ser interpuesta dentro de la3 CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber el imputado debido conocer aquella. Si el Juez admitiera la recusación procederá conforme lo establecido en el Artículo 3°. En caso contrario remitirá el escrito de recusación con su informe a la Asesoría Letrada del Departamento Ejecutivo Municipal, quien resolverá el incidente en CUARENTA Y OCHO (48) horas. Mientras se sustancia la recusación y previo a decidirse en definitiva sobre ella, los plazos estarán suspendidos. Producida la inhibición,o aceptada la recusación, el Juez excusado o recusado, no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo pena de nulidad. El Juez que se encuentre en una de las causales previstas en el Artículo anterior y no se inhibiere de oficio, su omisión podrá ser considerada causal de remoción en el sentido y con el alcance previstos en el Inciso 4) del Artículo 188 de la Carta Orgánica Municipal.

ARTICULO 5°.- El Juez, podrá imponer multa entre 50 y 200 U.F.A. a los imputados, apoderados, letrados patrocinantes o a otras personas: a) Por ofensas que cometieran durante el proceso contra su dignidad, autoridad o decoro; b) Por obstruir el curso de la justicia. Estas sanciones serán recurribles por vía de revocatoria dentro del plazo de TRES (3) días de su notificación. El Juez resolverá el recurso déntro de los DIEZ (10) días de su interposición. Cuando hubiera sido denegada la revocatoria, el sancionado podrá recurrir ante la alzada en oportunidad la apelación prevista en el Artículo 35 del presente Régimen.

ARTICULO 6°.- Los agentes de la Administración Pública Municipal deberán prestar el auxilio que le sea requerido por el Juez para el cumplimiento de sus resoluciones. II.- DISPOSICIONES GENERALES - Identidad de significación:

ARTICULO 7°.- Los términos "FA,LTA", "CON RAVENCION" e "INFRACCION" están HECTO :• MO ORIGUEZ j espa ho General ConcaJo Del eranta "Las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y los Hielos Contínentales, son y serán Argentínos" Wo-noeja c/e Zei,J,aa/de 9,4/2,(4,5u,a zados en éste Régimen Procedimental con idéntico significado. Ley supletoria:

ARTICULO 8°.- Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia y del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero en el orden enunciado y en todo cuanto no se opongan al presente texto. Norma punitiva benigna:

ARTICULO 9°.- Si la norma punitiva vigente al tiempo s de cometerse la contravención fuere distinta de la que existe al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplica siempre la más benigna. En todos los casos los efectos de la norma punitiva operan de pleno derecho. Asistencia Letrada:

ARTICULO 10.- No es obligatoria la asistencia letrada en el procedimiento contravencional. Prohibición de Analogía. Lecialidad:

ARTICULO 11.- Ninguna disposición del presente régimen procedimental, ni del régimen de penalidades local puede interpretarse analógicamente en perjuicio del imputado.- Ningún procedimiento contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por norma dictada con anterioridad al hecho e interpretada en forma estricta. Non bis in idem:

ARTICULO 12.- Nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho, In dubio pro reo:

ARTICULO 13.- En caso de duda debe estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.

ARTICULO 14.- La falta queda configurada rescindencia del dolo del infractor. En las contravenciones no es punible ni la tentativa, ni I complicidad. ES COPIA WI, DEI. ORIGINAI (1292C,7,0- ,# (lttlad (9,4haae,ct Plazos:

ARTICULO 15.- Todos los -plazos establecidos en- día, se entienden por días hábiles comenzando a correr a partir de las CERO (00:00) horas del día siguiente. Los fijados en horas son corridos, y se cuentan a partir del hecho que les diere origen. Notificaciones:

ARTICULO 16.- Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula o por edicto de resultar infructuosas las dos primeras. A los efectos del diligenciamiento de las cédulas podrán designarse funcionarios "ad-hoc" entre los empleados del Departamento Ejecutivo Municipal. Edictos:

ARTICULO 17.- Los edictos contendrán en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución. Se publicarán por DOS (2) días y la resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación. La publicación de los edictos se hará en los Boletines Oficiales de la Municipalidad de la ciudad de Ushuaia de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártica e Islás del Atlántico Sur y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado si fuera conocido, o en su defecto del lugar del juicio y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo en copia certificada del pago efectuado. El Juez podrá ordenar que los edictos se anuncien por radiodifusión o televisión. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y otra de las de mayur audiencia, teniendo el contenido y frecuencia que el Juez fije. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificacion emanada de la empresa radiodifusora o televisiva en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al de los edictos, los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva.

ARTICULO 18.- Toda falta o contrOención ará lugar a una acción pública que, promovi- ES CMgi FIF FNA1 / DRIGUE2 General HEC/i" Pcat, riAntv Islas Maluinas, Georyiaso Sandwich de/Sur y los Iiielos Contínentales, son y serán Aryentínos" Ceo-ncejo- e9(--eviae (ladad cie 9,/4/tae,;(t da conforme lo establece el Artículo 8° de la Ordenanza Municipal N° 2674, determinará la instrucción del sumano respectivo.

ARTICULO 19.- Todo funcionario o empleado municipal que en ejercicio de sus funciones, tome conocimiento de una falta, estará obligado a denunciarla dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas a las autoridades competentes.

ARTICULO 20.- El Juez podrá delegar la instrucción del sumario co ntravencional en funcionarios del Juzgado, o en los que a tal efecto y a su pedido le asigne el Departamento Ejecutivo Municipal.

ARTICULO 21.- El funcionario que compruebe una infracción, labrará de inmediato un acta que contenga los siguientes elementos: a) El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho u omisión punible; b) Naturaleza y circunstancias de los mismos y las características de los elementos utilizados para cometerlos; c) Nombre y domicilio del imputado si hubiera sido posible determinarlo; d) Nombre y domicilio de los testigos que tuvieran conocim .iento del hecho, si hubiera sido posible determinarlos; e) Disposición leg aipresuntamente transgredida; f) La firma del funcionario interviniente, con aclaración del nombre y cargo. En el acto de comprobación se entregará al imputado copia del acta labrada, si ello fuera posible. Fotocopia de la misma se adjuntara a la cédula de citación a juicio.

ARTICULO 22.- El acta tendrá para el funcionario interviniente carácter de declaración testimonial. El Juez in dependientemente de las medidas disciplinarias que en su caso pudieran aplicar o solicitár, deberá denunciar ante la justicia en lo penal, toda alteración de los hechos o demás circunstancias que el acta contenga.

ARTICULO 23.- Las actas labradas por funcionarios competentes, en las condiciones establecidas en el Artículo 21 de esta Ordenanza Municipal i y que no sean enervadas por otras pruebas, serán consideradas por el Juez como semiplena prueba de la responsabilidad del infractor.

ARTICULO 24.- En la verificación de las faltas, el funcionario interviniente podrá practicar, cuando las circunstancias lo exijan, el secuestro de los elementos probatorios de la infracción. Asimismo podrá disponer transitoriamente la clausura del local en que se hubiera cometido, si elló fuera necesario p a la cesacion de las faltas, o cuando sea presumible que se intenta eludir la accióri de la justicia. Estas medidas precautorias serán cómunicad s de inmediat quién deberá en COP Fi , PE-1, 0, .s''u)¿tL- klz ROD EZ General craMu "Las Islas Malvinas, Georgias j Sandwich del Sur y los Hielos Continentales, son y serán Argentínos" Z20,92,cejo- e,id)-e-iza/rde cie Cladad 9hÁtbaia caso de resultar p rocedentes, confirmarlas mediante resolución expresa y fundada dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) hora de adoptadas las medidas; caso contrario las mismas caducarán automáticamente.

ARTICULO 25.- Las actuaciones indicadas en el Artículo 21 serán elevadas al Juez al día siguiente de labradas. Cuando la gravedad del caso o circunstancias particulares del mismo lo exijan se elevarán dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de efectuada la constatación respectiva.

ARTICULO 26.- Si el sumario contravencional se iniciara por denuncia, en el término de CINCO (5) días desde su recepción, se citará al denunciante a ratificar su presentación, debiendo en la oportunidad: a) Completar los elementos previstos en el Artículo 21 de la presente Ordenanza Municipal, en tanto fuera posible determinarlos; b) Agregar la documental que obrare en su poder; c) Ofrecer la prueba restante, si la hubiera.

ARTICULO 27.- Corresponde desestimar el acta, o en su caso la denuncia, cuando: a) Cuando la segunda no fuera ratificada dentro del plazo fijado a tal fin. b) La primera, y la segunda aún ratificada conforme lo previsto en el Artículo 26 de la presente, no se ajuste en lo esencial a lo establecido en el Artícuio 21 de la presente Ordenanza; c) Los hechos en que se funda no constituyan infracción; d) Los elementos de justificación (o de prueba) acumulados con la denuncia no sean suficientes para acreditar la falta; e) Comprobada la falta no sea posible determinar el autor o responsable. En todos los casos el Jue7. fundará brevemente la desestimación. IV.- PLENARIO -

ARTICULO 28.- Dentro de los TRES (3) días de recibidas las actuaciones o ratificadas las denuncias, se dispondrá la citación del imputado para que comparezca ante el Juez en la audiencia que se señalará, al efecto de que formule su defensa y ofrezca y produzca en la misma audiencia la prueba que intente valerse. -- Notificado el imputado de la audiencia fijada para formular su descargo, en forma personal, por cédula o por edicto, de resultar segunda infructuosa, y vencido dicho ES F1F,I, i;11 ORIGNAJ - ,(Irr‘; R RAMON DRIGUEZ defe Concejo crente "Las Islas Maluinas, Georgias Sandwich de/Sur y los Hielos Continentales, son y serán Argenrinos" _o We,,I,cba/ c/e Wilbti,aba término sin que el mismo co mparezca, ni justifique su inco mparencia, será rebelde y se dictará resolución sin más trámite. declarado La n otificación se hará con una antelación mínima de TRES (3) días y en ella se transcribirá este Artículo. Excepcionalmente y de co nsiderarlo el Juez justificado, podrá disponer ante el primer im comparendo del imputado, una segunda audiencia o la clausura p rovisoria del local c omercial del que aquel fuera titular y en tanto la contravención relación con el mismo. s ustanciada tuviera

ARTICULO 29.- En el caso de faltas que tengan prevista como sanción única y lOlaarmdmeuunltlaatanc,zoaer,nreslealemcisommaunnioctaifriácaaciiómnpduetaldaoaluadpieonscibiailidcáodn.tdeemopplatadrapeonr el exclusiva el Artículo 28 de esta pago voluntario de spondiente, en tanto el mismo se haga efectivo antes del primera citación a comparecer y solo si se verifican los recaudos vencimiento de la establecidos en el Artículo 28 de la Ordenanza Municipal N° 2674.

ARTICULO 30.- La audiencia será pública y el procedimiento oral. El Juez le dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones, invitándolo a que formule su defensa en el acto por sí o por su ap oderado. p roducida en la misma audiencia, salvo que el Juez estime La prueba será ofrecida y p roducción de la prueba p endiente. p rocedente fijar otra para la DIEZ (10) días. El plazo máximo será de Del descargo efectuado por el imputado se tomará una versión escrita, como asimismo de los testimonios y careos. Cuando el imputado acredite docu mentalmente la i nexistencia de la infracción que se le atribuye el Juez podrá disponer que efectúe un manifiesto en tal sentido agregando la documental correspondiente, refrendándose la actuación a través de la Secretaría o Prosecretaría según proceda. Cuando una infracción sea s usceptible de ser corregida por su autor, y este lo hubiera hecho en el término de CINCO (5) días de constatada la falta, el Juez podrá declarar cumplida su obligación, sin aplicar sanción al respecto.

ARTICULO 31.- Los plazos especiales, por causas de exhortos o pericias, solo se admitirán excep cionalmente y siempre que el hecho no pueda justificarse con otra clase de prueba.

ARTICULO 32.- Oído el imputado y producida la pr eba ofrecida o declarado en rebeldía, el Juez fallará en el plazo de CINCO (5) días, o excep cionalménte en el término de ES )H, -ECTo : - • MON RO GUEZ n et,opto CanceIG PeIlbor "Las lslas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y los Hielos Continentales, son y serán Argentinos" Wo~,e,,o qe,41~~te Ww¿aAdcie 9-hhei~b TREINTA (30) días. El fallo se sujetará a las siguientes reglas: a) Expresará el lugar y fecha en que se dictare; b) Dejará constancia de haber oído a los imputados, consignando en su caso el reconocimiento o la negativa de la falta acusada; c) Citará las disposiciones legales violadas; d) Hará constar la relación susinta de los hechos; e) La prueba que se hubiera producido y la rechazada y sus motivos; f) La decisión condenatorla o absolutoria respecto a cada uno de los imputados, individualizándolos, y ordenará si correspondiese, la restitución de las cosas secuestradas o intervenidas; g) La aplicación de las normas que funden la condena, las circunstancias atenuantes y agravantes que existieren y especialmente el carácter de reincidente. h) En el caso de clausura se individualizará con exactitud el establecimiento; en caso decomiso; la cantidad y calidad de las mercaderías y objetos, todo ello de conformidad a las constancias existentes en la causa; i) En caso de acumulación de causas, dejará la debida constancia y las mencionará expresamente. V.- RECURSOS.-

ARTICULO 33.- Contra los fallos definitivos se podrán interponer los recursos de revisión, apelación y nulidad.

ARTICULO 34.- El recurso de revisión se interpondrá ante el Juez Administrativo Municipal de Faltas contra sus fallos definitivos solo cuando después de dictados los mismas se aportaran documentos decisorios que no se hubiesen podido adjuntar al procedimiento por causa de fuerza mayor. El plazo para solicitar la revisión del fallo será de CINCO (5) días desde s. 0 notificación. Su interposición no suspende el plazo para apelar, pudiendo en su caso el imputado solicitar la revisión del fal o dictado por el Juez Administrativo Municipal de Faltas y subsidiariamente apelarlo. La revisión será resuelta en el plazo de DIEZ (10) días. Si se denegara el recurso, y se hubiera interpuesto en forma subsidiaria la apelación, notificado el recurrente, la causa se elevará a lá ES CC/11 ,i FIVI)D11 ORIGIN M H EC Y MON R DR _ neral Col:±11:44 Cn G1 zwante '7,as Islas Maluinas, Georgias y Sandwich del Sur y los Hielos Gontinentales, son y serán Argentinos" Z9(mceio, e‘.6.7)-e,94,wrae de Icz W¿adad de 9hibecae,,z

ARTICULO 35.- La apelación se interpondrá fundada, por escrito ante el mismo Juez que dictó el fallo y dentro de los CINCO (5) días de notificado, debiendo constituir en el momento de la interposición domicilio ante la alzada. Interpuesto el recurso en tiempo forma, las actuaciones les serán elevadas de inmediato al Juez Correccional del Distrito Judicial Sur, para su conocimiento y resolución. No cumplidos los requisitos de tiempo y forma el recurso será denegado por resolución que se notificara al recurrente. Omitida la fundamentación, el Juez declarará desierto el recurso mediante resolución que se notificara al recurrente.

ARTICULO 36.- El recurso de nulidad solo tendrá lugar contra fallos pronunciados con violación u omisión de las formas sustanciales del procedimiento o por contener éste aspectos de los que por expresa disposición del derecho anulen las actuaciones. Solo podrá interponerse contra fallos que sean susceptibles de ser recurridos por vía de apelación.

ARTICULO 37.- Se podrá recurrir directamente en queja ante el Juez Correccional del Distrito Judicial Sur, cuando se denieguen los recursos interpuestos o cuando se encuentren vencidos los plazos legales para dictar fallos. VI.- EJECUCION DE FALLOS -

ARTICULO 38.- La ejecución de los fallos corresponde al Juez Administrativo Municipal de Faltas.

ARTICULO 39.- Cuando el fallo imponga pena de clausura, transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días desde la fecha de clausura por tiempo indeterminado o DOS TERCIOS (2/3) del plazo respectivo cuando fuere por tiempo determinado, el infractor, sus sucesores legales o el dueño del bien podrán solicitar la rehabilitación condicional. El Juez, previo informe de la autoridad administrativa a cuyo cargo se encuentre el control del . cumplimiento de la sanción y, siempre que los peticionantes ofrecieran prueba satisfactoria de que las causas que la motivaron han sido removidas, dispondrá el levantamiento de la clausura en -forma condicional y sujeto a las prescripciones compromisorias que el Mismo estab para cada caso específico. La violación por parte del beneficiario . de cualquiel'a de la condiciones establecidas por aquél, podrá ES/CONA FIE DEL ORIGEN41 ,EcToR WON RODR1GU Des C)911b;rent., 'Zas Islas Maluinas, Georgias y Sandwich del Sur y los Hielos' C'antinehiales, son y serán Argentinos" Ceo-iweafro ei,(,1)-e9(-~4 cie Zud-aal de 9,h466ae,a determinar la revocatoria del beneficio acordado, restableciéndose la clausura hasta cumplir el plazo total de la sanción inicialmente impuesta. En este último caso, no podrá solicitarse nueva rehabilitación condicional si no hubiere transcurrido UN (1) año desde la fecha de la revocatoria.

ARTICULO 40.- Cuando el fallo condene al pago de una multa, el término para hacerlo efectivo será de TREINTA (30) días desde que aquel quede firme o consentido.

ARTICULO 41.- Vencido el plazo fijado en el Artículo anterior, el fallo será considerado "título ejecutivo" y se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para la ejecución de sentencias previstas en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico Sur.

ARTICULO 42.- Cuando el fallo imponga pena de inhabilitación, transcurridos DOS TERCIOS (2/3) del plazo de la misma, el imputado podrá solicitar, fundado exclusivamente en necesidad laboral, la rehabilitación condicional. El Juez previa verificación que desda la imposición de dicha sanción el infractor no ha cometido una nueva falta, dispondrá el levantamiento en forma condicional y sujeto a las prescripciones compromisorias que •el mismo establezca para cada caso específico. La violación por Y' parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones establecidas por aquel, determinará la revocatoria del beneficio acordado, restableciéndose la inhabilitación hasta cumplir el plazo total de la sanción inicialmente impuesta. En este último caso, no podrá solicitarse nueva rehabilitación condicional si no hubiere transcurrido UN (1) año desde la fecha de la revocatoria.

ARTÍCULO 43.- El Juez podrá dictar la reglamentación práctica que sea necesario para aplicar este procedimiento, en cuanto no lo modifique.

ARTICULO 44.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo para su promulgación, dese al Boletín Oficial Municipal para su publicación y ARCHÍVESE. orp, r,'71 ORDENANZA MUNICIPAL N° 27 7 8 M DADA EN SESION ORDINARIA DE FECHA: 01/12/2004.