ARTÍCULO 1°.- PONDRÁN en peligro la seguridad pública las personas que conduzcan vehículos en estado de alcoholemia positiva; bajo la acción de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas; y/o de manera imprudente.
ARTÍCULO 2°.- FACULTAR al Departamento Ejecutivo Municipal a que, a través del área pertinente, efectúe el control de alcoholismo o toxicológicos a conductores de vehículos automotores, motocicletas, ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba o test de exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario.
ARTÍCULO 3°.- No podrá circular por la vía pública, el conductor o conductora de cualquier tipo de vehículos con tasa de alcoholemia superior a cero (0) gramos por litro (g/l) en sangre.
ARTÍCULO 4°.- Todo conductor o conductora debe someterse a las pruebas de control destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas a requerimiento de la autoridad municipal. La negativa a someterse a las pruebas mencionadas en el artículo 2° de la presente, la evasión flagrante al control, la agresión verbal o física o amenazas, constituyen falta consistente en impedir u obstaculizar la inspección.
ARTÍCULO 5°.- Cuando se comprobare infracción a los artículos 1°, 3° y 4° de la presente, el vehículo será incautado conforme régimen general en la materia y se le retendrá a la conductora o conductor su licencia, la que será remitida al Juzgado Administrativo Municipal de Faltas conjuntamente con la infracción labrada.
ARTÍCULO 6°.- En los casos previstos en el artículo 5°, la infractora o el infractor será sancionado con multas graduables de entre dos mil (2000) UFA a seis mil (6000) UFA e inhabilitación para conducir vehículos automotores desde tres (3) meses, y se procederá a la retención de la licencia de conducirkle acuerdo a lo que a continuación se detalla: a) en todos los casos, cualquiera sea la graduación de alcohol informada en el ticket de muestra obtenido medíante etilómetros o alcoholímetros debidamente calibrados, el Juzgado Administrativo Municipal de Faltas verificará si el conductor es reincidente o no y, en caso afirmativo agravará la sanción de la inhabilitación hasta seis (6) meses, la primera vez y en escala sucesiva hasta los doce (12) meses; b) superado el límite anterior el Juzgado Administrativo Municipal de Faltas estará facultado para inhabilitar definitivamente a la infractora o infractor para conducir cualquier vehículo. Para ser rehabilitado deberá obtener, por parte de las autoridades competentes, el certificado de aptítud psicofísica que acredite capacidad para conducir cualquier tipo de vehículos y constancia de haber realizado un curso de reeducación vial. En el caso de infractores que incurran en la reiteración de la falta, encontrándose inhabilitado para conducir, los mismos serán pasibles de multas máximas estipuladas en la presente. Asimismo, para la obtención de una nueva licencia de conducir, deberá abonar una suma extra al monto establecido para la misma, equivalente a dos mil (2000) UFA. Si la falta fuera cometida por el prestador de un servicio de transporte público, la inhabilítación podrá ser definitiva desde la primera vez.
ARTÍCULO 7°.- Cuando, como consecuencia de incurrir en las infracciones establecidas en los artículos 1°, 3° y 4° de la presente se produjeran accidentes que generen daños a bienes propiedad del Estado Municipal, el Departamento Ejecutivo Municipal deberá cuantificar el costo de reparación integral del daño y reclamarle a los responsables de los mismos, al propietario del vehículo y a la correspondiente aseguradora, el resarcimiento de las sumas correspondientes, en sede administrativa y/o judicial.
ARTÍCULO 8°.- DISPONER que la Secretaría Legal y Técnica del Departamento Ejecutivo Municipal será la autoridad de aplicación del artículo 7° de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 9° .- El Departamento Ejecutivo MuniCipal, a través de las Direcciones de Tránsito y de Transporte, previo a la implementación práctica de lo dispuesto en la presente ordenanza, deberá instrumentar una campaña masiva de difusión y concientización en la materia.
ARTÍCULO 10.- La presente ordenanza municipal deberá ser reglamentada en el lapso de los ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 11.- DEROGAR las Ordenanzas Municipales N° 3411, N° 4231, N° 5200, N° 5339, N° 5480, N° 5682 y los artículos 5° y 6° de la Ordenanza Municipal N° 4449.