ARTÍCULO 1°.- INCURRIRÁN en atentado contra la seguridad pública, las personas que conduzcan vehículos en estado de alcoholemia positiva, bajo la acción de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.
ARTÍCULO 2°.- FACULTAR al Departamento Ejecutivo Municipal para que, por el área pertinente, efectúe el control de alcoholismo o toxicológicos a conductores de vehículos automotores, motocicletas, ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba o test de exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario.
ARTÍCULO 3°.- No podrá circular por la vía pública, el conductor de cualquier tipo de vehículos con tasa de alcoholemia superior a cero (0) grados por un mil (1000) centímetros cúbicos en sangre.
ARTÍCULO 4°.- Todo conductor debe ajustarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por estupefaciente para conducir. La negativa a someterse a las pruebas mencionadas en el artículo 2°, evasión flagrante al control, agresión verbal o Física o amenazas, constituye falta consistente en impedir u obstaculizar la inspección.
ARTÍCULO 5°.- Cuando se comprobare infracción a los artículos 1°, 3° y 4° de la presente, el vehículo será incautado conforme régimen general en la materia y se le retendrá al conductor su licencia, la que será remitida al Juzgado Administrativo de Faltas conjuntamente con la infracción labrada.
ARTÍCULO 6°.- En los casos previstos en el artículo 5°, el infractor será sancionado con multa graduable de entre quinientas (500) UFA a cinco mil (5000) UFA, y se procederá a la retención de la licencia de conducir de acuerdo a lo que a continuación se detalla: a) de comprobarse alcoholemia positiva entre 0,0 y 0,5 g/l en sangre, el Juzgado Administrativo Municipal de Faltas hará devolución inmediata de la licencia de conducir previo pago de la multa correspondiente; b) de comprobarse alcoholemia positiva superior a los 0,5 g/l en sangre, se procederá a la inhabilitación para conducir por el término de tres (3) meses; en caso de reincidencias se aplicará la inhabililación por el término de seis (6) meses en escalas sucesivas hasta los doce (12) meses; c) superado el límite anterior, el Juez Administrativo de Faltas estará facultado para inhabilitar definitivamente al infractor para conducir cualquier vehículo dentro del ejido urbano de la ciudad de Ushuaia. Para ser rehabilitado deberá obtener, por parte de las autoridades competentes, el Certificado de Aptitud Psicofísica que acredite capacidad para conducir cualquier tipo de vehículos y constancia de haber realizado un curso de reeducación vial. En el caso de los infractores que incurran en la reiteración de la falta, encontrándose inhabilitados para conducir, los mismos serán pasibles de la multa máxima estipulada en la presente. Asimismo, para la obtención de una nueva licencia de conducir, deberá abonar una suma extra al monto establecido para la misma, equivalente a dos mil (2000) UFA. Si la falta fuera cometida por el prestador de un servicio de transporte público, la inhabilitación podrá ser definitiva desde la primera vez.
ARTÍCULO 7°.- El Departamento Ejecutivo Municipal dispondrá que, a través de la Dirección de Tránsito y Transporte previo a la implementación practica de lo dispuesto en la presente ordenanza, se instrumentará una campaña masiva de difusión y concientización en la materia.
ARTICULO 8°.- FACULTAR al Departamento Ejecutivo Municipal a la aplicación de forma gradual del contenido de la presente en el plazo de un (1) año desde su reglamentación, prorrogable por igual término.
ARTÍCULO 9°.- La presente ordenanza municipal deberá ser reglamentada en el lapso de los ciento ochenta días a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 10.- DEROGAR las Ordenanzas Municipales números 341, 4231, 4449 artículos 5° y 6°.