Ordenanza N° 235 NO

Datos de la ordenanza
Número
235
Fecha de sanción
12/12/1987
Vigencia
NO
Decreto
168
Tema
Justicia de Faltas
Comisión
Legislación e Interpretación
Descripción

ARTICULO 1º.- APROBAR el Régimen de Penalidades por Faltas Municipales que

a todos sus efectos forma parte de la presente como Anexo I.

ARTICULO 2º.- El monto de las multas será expresado en la Unidad Fija Aplicar

(U.F.A.), equivalente al valor de un (1) litro de nafta super al día de pago de la

infracción cometida.

ARTICULO 3º.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo para su promulgación.

Cumplido. ARCHIVESE.

ORDENANZA MUNICIPAL N° 235 .-

DADA EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA: 12/12/1986.-

PROMULGADA POR DECRETO MUNICIPAL N° 168 / 87 .-

ANEXO I

REGIMEN DE PENALIDADES POR FALTAS MUNICIPALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.- Las infracciones a las leyes, ordenanzas y otras normas, cuyo

juzgamiento corresponda al Tribunal Municipal de Faltas, serán penadas de

conformidad al presente Régimen de Penalidades.

ARTICULO 2º.- Este Régimen no corresponde a las faltas o infracciones

disciplinarias o de carácter contractual y se aplicará sin perjuicio de las medidas que

son propias del Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 3º.- Las penalidades establecidas en el presente Régimen, se

graduarán dentro de los márgenes correspondientes, según la naturaleza de la falta,

la identidad objetiva del hecho, los antecedentes y la peligrosidad revelada del

infractor, la capacidad económica de éste, el riesgo corrido por las personas, los

bienes y toda circunstancia que constituya a asegurar la equidad de la decisión.

ARTICULO 4º.- La reincidencia implicará una circunstancia agravada de la

infracción y en caso de operarse la misma, las penas a aplicar serán entre el

cincuenta y el cien por ciento de la multa original y de conformidad a la siguiente

regla:

a) En los casos de los artículos 37, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47, con el duplo de la

multa mínima fijada en cada caso sin perjuicio de las demás penalidades

previstas;

b) en los casos previstos en el Capítulo VI, la multa será aumentada en no menos

de la mitad del mínimo fijado para la falta de que se trate, sin perjuicio de la

aplicación de penas accesorias y de lo dispuesto en el inciso siguiente;

c) cuando infracciones previstas en los artículos 102, 103, 104, 113, 115, 117, 119,

121, 128, 129, 133, 137, 138, 140, 141, 143, 146, 147 y 149, fueren cometidas

con vehículos que prestaren servicios públicos de transporte, el monto de las

sanciones se incrementará al doble;

d) en caso de reincidencia a las infracciones previstas en los artículos 115, 116,

129, 137, 138, 140, 141, 144 y 149, al operarse la primer suspensión de tres a

treinta (3 a 30) días; al operarse la segunda suspensión de treinta y uno a ciento

ochenta (31 a 180) días; a partir de la tercera reincidencia de ciento ochenta y un

(181) días a cinco (5) años y/o hasta definitiva para conducir cualquier tipo de

vehículos automotores sin perjuicio de la aplicación del primer párrafo del

presente inciso;

e) en todos los demás casos contemplados en el presente Régimen de pena de

multa no podrá ser inferior al duplo del mínimo establecido para la falta de que se

trate, pudiéndose aplicar además, las otras penalidades previstas guardando la

debida proporcionalidad con la pena o penas anteriores y hasta el máximo fijado

por las disposiciones pertinentes, destacando que a partir de la segunda

reincidencia, cada caso será tratado en forma individual y la multa será aplicada

en base a las características, importancia y gravedad de cada caso.

ARTICULO 5º.- La reincidencia a que se refiere el artículo anterior supone

necesariamente una infracción anterior juzgada de acuerdo a la misma.

ARTICULO 6º.- La incomparencia injustificada vencidos los términos de

emplazamiento debidamente notificados, será considerada circunstancia agravante

e implicará para el remiso una sanción complementaria de 80 U.F.A. a 320 U.F.A..

ARTICULO 7º.- Las penas para las infracciones no previstas en el presente

Régimen serán de las especies que dispongan las respectivas reglamentaciones,

ordenanzas, decretos y/o leyes que se violen.

ARTICULO 8º.- Será facultativo del Tribunal Municipal de Faltas la aplicación de la

pena de arresto o exclusión de la multa.

ARTICULO 9º.- Cuando la contravención hubiera sido cometida por el director,

administrador, gerente o empleado de una sociedad, persona jurídica o asociación,

en el ejercicio de sus funciones, será imputable ante él cuando tal acción sea

desarrollada en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad personal de sus

autores.

ARTICULO 10.- Cuando concurriere el infractor en varias contravenciones, se

acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos.

ARTICULO 11.- Las acciones y las penas se extinguirán:

a) Por la muerte del imputado;

b) por la prescripción;

c) por la condonación.

ARTICULO 12.- La acción penal prescribe a los dos (2) años de cometida la falta.

La pena al año de dictada la sentencia definitiva.

La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la acción del

Tribunal de Faltas o Comisión de una nueva falta.

ARTICULO 13.- Todos los pagos emergentes del presente Régimen quedan

sometidos a la aplicación de la actualización correspondiente según las normas

legales vigentes.

CAPITULO II

FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL

ARTICULO 14.- Toda acción u omisión que obstaculizare, perturbare, o impidiere la

inspección o vigilancia que la Municipalidad realice en uso de su poder de policía,

con multa de 320 U.F.A. a 600 U.F.A. y/o clausura de quince a ciento ochenta (15 a

180) días, el autor o autores materiales del hecho y a quien lo haya dispuesto.

ARTICULO 15.- El incumplimiento en tiempo y forma de órdenes o intimaciones

impuestas y notificadas legal y formalmente, con multas de 120 U.F.A. a 360 U.F.A.

y/o clausura hasta sesenta (60) días.

ARTICULO 16.- La violación, destrucción, ocultamiento o alteración de sellos,

precintos o fajas colocadas o dispuestas por la autoridad Municipal en muestras,

mercaderías, maquinarias, instalaciones, locales o vehículos con multas de

cuatrocientas (400) U.F.A. a dos mil (2.000) U.F.A. y/o clausura hasta ciento

ochenta (180) días y/o comiso.

ARTICULO 17.- La violación de una clausura impuesta por la autoridad judicial o

administrativa, con multa de cuatrocientos (400) U.F.A. a dos mil (2.000) U.F.A. e

inhabilitación por doble tiempo de la multa quebrantada.

ARTICULO 18.- La violación de una inhabilitación impuesta por la autoridad judicial

o administrativa, con multas de quinientas sesenta (560) U.F.A. a dos mil cien

(2.100) U.F.A. e inhabilitación por doble tiempo de la pena quebrantada.

ARTICULO 19.- La destrucción, remoción, alteración y toda maniobra que

provocare la ilegibilidad de indicadores de medición, catastro, nivelación,

nomenclatura, numeración y demás señales colocadas por la autoridad Municipal o

empresa o entidad autorizada para ello en cumplimiento de disposiciones, o la

resistencia a la colocación exigible de la mismas, con multa de doscientos (200)

U.F.A. a un mil doscientos (1.200) U.F.A. y/o clausura hasta ciento ochenta (180)

días.

ARTICULO 20.- La falta de exhibición permanente en locales industriales,

comerciales o afectados a actividades asimilables a esas, de certificados,

constancias de permiso o inscripción, libros de inspección o de registro o cualquier

otro documento para el que se hubiere impuesto la obligatoriedad de aquel requisito,

en las formas y circunstancias establecidas en cada caso con multa de cuarenta

(40) U.F.A. a doscientas (200) U.F.A. y/o clausura hasta sesenta (60) días.

CAPITULO III

FALTAS CONTRA LA SANIDAD E HIGIENE

ARTICULO 21.- El incumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de

las enfermedades transmisibles y en general la falta de desinfección o destrucción

de agentes transmisibles con multa de diez coma noventa y ocho (10,98) U.F.A. a

cuarenta y tres coma noventa (43,90) U.F.A. y/o clausura hasta sesenta (60) días.

ARTICULO 22.- La falta de desinfección o el lavado de utensillos, vajillas u otros

elementos en infracción a las normas reglamentarias con multa de cinco coma

cuarenta y ocho (5,48) U.F.A. a dieciocho coma veintiséis (18,26) U.F.A. y/o

clausura hasta sesenta (60) días.

ARTICULO 23.- La venta, tenencia, guarda y cuidado de animales, en infracción a

las normas sanitarias o de seguridad vigentes, con multa de trescientos veinte (320)

U.F.A. a dos mil (2.000) U.F.A. y/o clausura hasta cuarenta y cinco (45) días.

ARTICULO 24.- Las infracciones relacionadas con el uso y las condiciones

higiénicas de vestimenta reglamentaria con multa de cuarenta (40) U.F.A. a

cuatrocientas (400) U.F.A. y/o clausura hasta treinta (30) días.

ARTICULO 25.- La falta total o parcial de cualquier irregularidad relacionada con la

documentación sanitaria exigible, con multa de ciento veinte (120) U.F.A. a mil

doscientas (1.200) U.F.A. y/o clausura hasta treinta (30) días y/o comiso.

ARTICULO 26.- La carencia de la Libreta Sanitaria con multa de cuarenta (40)

U.F.A. a cuatrocientas (400) U.F.A. y/o clausura hasta treinta (30) días y/o comiso.

ARTICULO 27.- La falta de renovación oportuna de la Libreta Sanitaria con multa de

veinte (20) U.F.A. a doscientas (200) U.F.A. y/o clausura hasta treinta (30) días.

En el presente caso y en el del artículo 26, las penas se aplicarán por

persona en infracción y será pasible de las mismas tanto el empleador como el

empleado.

ARTICULO 28.- El lavado y barrido de las veredas en contravención a las normas

reglamentarias, con multa de cuarenta (40) U.F.A a doscientas (200) U.F.A. y/o

clausura hasta sesenta (60) días.

ARTICULO 29.- El arrojo o depósito de basura, desperdicios, animales muertos o

enseres domésticos en la vía pública, terrenos baldíos, casas abandonadas u otros

lugares públicos o privados, etc., con multa de ciento veinte (120) U.F.A. a

seiscientas (600) U.F.A. y/o clausura hasta treinta (30) días y/o comiso que posee

cuando son particulares.

ARTICULO 30.- El volcado de efluentes, residuos o descartables propios de la

actividad industrial en la vía pública, o en inmuebles de propiedad de terceros en

contravención de las disposiciones vigentes, con multa de doscientas (200) U.F.A. a

ochocientas (800) U.F.A. y/o clausura hasta sesenta (60) días.

ARTICULO 31.- El lavado de automotores en la vía pública, con multa de veinte (20)

U.F.A. a doscientas (200) U.F.A. y clausura de hasta diez (10) días.

ARTICULO 32.- El depósito en la vía pública de residuos domiciliarios en

recipientes inadecuados, lugares prohibidos o en contravención a cualquier otra

condición que exigiere sobre el particular las normas vigentes, o su extracción en la

vía pública en horarios que no fueran los establecidos por aquella, con multa de

veinte (20) U.F.A. a ochenta (80) U.F.A..

ARTICULO 33.- La emanación de gases tóxicos, con multa de veinte (20) U.F.A. y/o

clausura hasta noventa (90) días.

ARTICULO 34.- El exceso de humo, con multa de veinte (20) U.F.A. a cien (100)

U.F.A. y/o clausura hasta treinta (30) días.

ARTICULO 35.- Las faltas relacionadas con la higiene de la habilitación, del suelo,

de las vías y lugares públicos y privados y de establecimientos, locales o ámbitos en

los que se desarrollen actividades lucrativas, con multa de ochenta (80) U.F.A. a

cuatrocientas (400) U.F.A. y/o clausura hasta sesenta (60) días.

ARTICULO 36.- Las infracciones a las normas que reglamentan la higiene de los

locales donde se elaboren, depositen, distribuyan, manipulen, fraccionen, envasen,

exhiban o expidan productos alimenticios o bebidas, o sus materias primas, o que

se realicen cualquier otra actividad vinculadas con los mismos, así como sus

dependencias, mobiliarios y servicios sanitarios; y el uso de recipientes o elementos

de guarda o conservación de sus implementos faltando a las condiciones higiénicas

o bromatológicas exigibles, con multa de veinte (20) U.F.A. a doscientos cincuenta

(250) U.F.A. y/o clausura hasta ciento ochenta (180) días y/o comiso.

ARTICULO 37.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento,

envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos,

bebidas o sus materias primas, que no estuvieren aprobadas o carecieren de la

indicación de las fechas de elaboración y/o vencimiento cuando las mismas fueren

exigibles, con multa de cuatrocientas (400) U.F.A. a dos mil (2000) U.F.A. y/o

clausura hasta ciento ochenta (180) días y/o comiso.

ARTICULO 38.- La falta de higiene total o parcial de los vehículos afectados al

transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas y/o el incumplimiento de los

requisitos reglamentarios destinados a preservar la calidad y condiciones de aptitud

de las mercaderías que se transporten; y/o transporte de dichas sustancias en

contacto o proximidad con otras incompatibles con ellas, o sin envase o recipientes

exigible reglamentariamente, con multa de cuatrocientas (400) U.F.A. a dos mil

(2000) U.F.A. y/o inhabilitación por ciento ochenta (180) días.

ARTICULO 39.- El transporte de mercaderías o sustancias sin previo permiso,

habilitación, inscripción o comunicación exigible, o en vehículos que no se

encontraren habilitados o inscriptos a tales efectos cuando el requisito fuese

obligatorio según normas vigentes; con multa de doscientas (200) U.F.A. a mil

(1000) U.F.A. y/o comiso; y/o clausura hasta treinta (30) días; y/o inhabilitación

hasta treinta (30) días.

ARTICULO 40.- El transporte de mercaderías o sustancias alimenticias, o la

distribución domiciliaria de éstas por cualquier medio, sin las constancias de

permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, o por personas distintas

a las inscriptas o en contravención a cualesquiera otra de las disposiciones que

reglamenten el abastecimiento y la comercialización de tales productos, con multa

de doscientas (200) U.F.A. a mil doscientas (1200) U.F.A.; y/o comiso; y/o clausura

hasta quince (15) días; y/o inhabilitación hasta sesenta (60) días.

ARTICULO 41.- La tenencia, depósito, exposición, o expendio, distribución,

transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias

primas faltando a las condiciones higiénicas o bromatológicas exigibles con multa de

doscientas (200) U.F.A. a mil doscientas (1200) U.F.A. y/o clausura hasta ciento

ochenta (180) días y/o comiso.

ARTICULO 42.- La tenencia, depósito, exposición, distribución, elaboración,

transporte, manipulación o envasado de alimentos, bebidas o materias primas, que

se encuentren alteradas, con multa de seiscientas (600) U.F.A. a tres mil doscientas

(3200) U.F.A., y/o comiso y/o clausura hasta ciento ochenta (180) días.

ARTICULO 43.- La tenencia, venta, exposición, elaboración, expendio, distribución,

transporte, manipulación o envasamiento de alimento, bebidas o sus materias

primas que se encuentren contaminados, con multa de cuatrocientas (400) U.F.A. a

dos mil (2000) U.F.A. y/o comiso, y/o clausura hasta noventa (90) días.

ARTICULO 44.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio,

distribución, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus

materias primas que se encuentren adulteradas con multa de ochocientas (800) a

cuatro mil (4000) U.F.A. y/o comiso, y/o clausura hasta ciento ochenta (180) días.

ARTICULO 45.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio,

distribución, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus

materias primas que se encuentren falsificadas con multa de ochocientas (800)

U.F.A. a cuatro mil (4000) y/o clausura hasta noventa (90) días.

ARTICULO 46.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio,

distribución, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus

materias primas producidas con sistemas o métodos prohibidos o con materias no

autorizadas o se hallaren en fraude bromatológico, con multa de mil doscientas

(1200) a cuatro mil ochocientas (4800) U.F.A., y/o comiso y/o clausura hasta ciento

ochenta (180) días.

ARTICULO 47.- La introducción clandestina de alimentos, bebidas o sus materias

primas al Municipio, o sin someterlas a los controles sanitarios o eludiendo los

mismos o la falta de concentración obligatoria de conformidad a la reglamentación

vigente, con multa de ochocientas (800) a tres mil doscientos (3200) U.F.A. y/o

clausura hasta ciento ochenta (180) días y comiso.

ARTICULO 48.- La matanza y venta de animales, con multa de cuarenta (40) a

ciento veinte (120) U.F.A y/o clausura hasta regularizar su situación y/o comiso.

ARTICULO 49.- La tenencia de mercaderías alimenticias o sus materias primas

depositadas en forma antirreglamentaria o en condiciones tales que pudieren

atentar contra la calidad o aptitud para el consumo de las mismas, con multa de

cuatrocientas (400) a dos mil (2000) U.F.A y/o clausura hasta treinta (30) días y/o

inhabilitación hasta treinta (30) días y/o comiso.

ARTICULO 50.- Cuando respecto a los alimentos, bebidas o sus materias primas

analizadas por la autoridad administrativa de conformidad a las disposiciones

vigentes, surja la comisión de una infracción, deberá remitirse al Tribunal Municipal

de Faltas el acta de la falta que se denuncia. Cuando exista mercadería intervenida,

se comunicará asimismo, su especie y cantidad y lugar donde se encuentre

depositada.

ARTICULO 51.- El Tribunal resolverá la devolución de la mercadería intervenida

previa corrección de la infracción si no dispusiera el comiso u otras medidas

autorizadas. Cuando decretare el comiso dispondrá el envío de la mercadería al

Departamento Bromatológico para su ulterior distribución de las que resulten

aprovechables entre instituciones de bien público o de beneficencia y la inutilización

de las que no lo fueren.

ARTICULO 52.- Los alimentos, bebidas o sus materias primas que a simple vista

resulten por su estado higiénico o bromatológico, inaptos para el consumo serán

inutilizadas por la inspección en el momento de realizar ésta, con la conformidad

expresa dada por escrito por el presunto infractor o la persona autorizada, cuya

constancia se acompañará con el acta correspondiente. En su defecto se procederá

a la intervención de la mercadería, siguiendo para ello el procedimiento establecido

en el artículo 50.

CAPITULO IV

FALTAS CONTRA LA SANIDAD Y EL BIENESTAR

ARTICULO 53.- Cuando no se dé cumplimiento a la intimación de demolición de

edificios o parte de ellos o cuando no se cumpla la ejecución de trabajos de

seguridad ordenados se aplicará la siguiente sanción:

a) Al propietario: multa de cuarenta y ocho (48) a cuatrocientas (400) U.F.A.;

b) al constructor si ha suspendido la obra pero no ha realizado la demolición o

mejoras intimadas, suspensión por dos (2) años;

ARTICULO 54.- Cuando se compruebe la ejecución de una Obra sin permiso se

aplicarán las siguientes penalidades:

a) Al propietario: aun cuando dicha comprobación se hubiere efectuado una vez

terminada la Obra, multa equivalente a diez (10) veces el importe del derecho de

construcción que le corresponde y estará obligado a presentar a la Intendencia la

documentación requerida en los Códigos vigentes;

b) al constructor: si no ha iniciado el trámite o expediente de construcción,

suspensión de un año (1). Si no posee permiso de construcción, multa de: por

obra de hasta cien (100) m2 cuarenta y ocho (48) U.F.A.; por obra de más de

cien (100) m2 doscientas (200) U.F.A. a dos mil ochocientas (2800) U.F.A..

ARTICULO 55.- Por la ocupación de la vía pública con espacio mayor que el fijado

por el Código vigente con multa de veinticuatro (24) U.F.A. por día.

ARTICULO 56.- Por falta de pago en término de la matrícula de constructor, se

aplicará una suspensión provisoria a los constructores y directores técnicos. Dicha

suspensión no anulará recargos por mora establecidos.

ARTICULO 57.- Se aplicarán a los constructores multas de cuarenta y ocho (48) a

quinientas (500) U.F.A. por:

a) Inexistencia de documentación aprobada en obra;

b) inexactitud o datos falsos en la documentación correspondiente en expediente de

obra, cuando en esta forma se procure evitar o disminuir el monto de los

respectivos derechos de construcción;

c) incumplimiento a las disposiciones sobre comunicación de cambio de domicilio;

d) utilizar material no aprobado o que no se ajuste a las especificaciones de los

Códigos vigentes en la materia;

e) no permitir el acceso a los inspectores de la Municipalidad;

f) introducir sin autorización previa, modificaciones en las estructuras existentes;

g) agregar a los materiales ligeros (cemento, cal, etc.) otros materiales (tierra, etc.)

que puedan perjudicar la calidad de las mezclas;

h) no presentar en término los planos conforme a obra.

ARTICULO 58.- Por incumplimiento a la obligación de la colocación del cartel de

obra, multa de cuarenta y ocho (48) U.F.A. a un mil cuatrocientos cuarenta (1440)

U.F.A..

ARTICULO 59.- Por incumplimiento a la obligación de colocación de cerco

provisorio de obra, multa de cien (100) a ciento veinte (120) U.F.A..

ARTICULO 60.- Los deterioros causados a fincas linderas, con multa de ciento

cuarenta y cuatro (144) a cuatrocientos ochenta (480) U.F.A..

ARTICULO 61.- Las transgresiones realizadas por propietarios, profesionales

responsables y empresas matriculadas a los Códigos de Planeamiento y/o

Edificación en vigencia no contempladas en los artículos del presente Régimen

serán pasibles de multa de sesenta y cuatro (64) a quinientos sesenta (560) U.F.A.

ARTICULO 62.- La no destrucción de yuyos o malezas en las veredas o en parte de

tierra que circunda los árboles en ellas plantados o en sus canteros de césped con

multa de veinticuatro (24) a doscientos cuarenta (240) U.F.A..

ARTICULO 63.- El incumplimiento a las normas reglamentarias en materia de

instalaciones que afecten a un muro divisorio, privativo o contiguo o predio lindero o

separativo entre unidades de uso independiente, con multa de veinticuatro (24) a

doscientos cuarenta (240) U.F.A.

ARTICULO 64.- El incumplimiento a las disposiciones referentes a “Obligación de

Conservar” y “Obras en mal estado amenazadas por un peligro” afectado a la

seguridad de terceros, con multa de ciento cuarenta y cuatro (144) a cuatrocientas

(400) U.F.A.

ARTICULO 65.- Efectuar obras o instalaciones nuevas, ampliaciones,

amortizaciones sin permiso, y las instalaciones con permiso vencido, con multa de

veinte (20) a ciento treinta (130) U.F.A..

ARTICULO 66.- Carecer de foguista o matriculado o electricista, en violación a las

normas reglamentarias vigentes, con multa de veinticuatro (24) a doscientos

cuarenta (240) U.F.A. y/o clausura hasta quince (15) días.

ARTICULO 67.- Las mensuras intimadas y que por negativa de los propietarios se

deben efectuar por administración, con multa de veinticuatro (24) a doscientos

cuarenta (240) U.F.A.

ARTICULO 68.- La apertura en la vía pública sin permiso exigible o contrario a las

disposiciones y la omisión de colocar defensas, vallas, anuncios, dispositivos, luces

o implementos, o efectuar obras o tareas prescriptas por los reglamentos de

seguridad de las personas y bienes en la vía pública con multa de quinientas (500) a

dos mil (2000) U.F.A.

Si la infracción fuera cometida por empresa concesionaria de servicios

públicos o contratistas de obras públicas o particulares, con multa de setecientos

cincuenta (750) a dos mil quinientas (2500) U.F.A..

ARTICULO 69.- La infracción a las disposiciones del Código de Planeamiento y

normas congéneres o contempladas en otros artículos de la presente

reglamentación, con multa de cuarenta y ocho (48) a cuatrocientas (400) U.F.A. y/o

clausura hasta treinta (30) días.

ARTICULO 70.- Las infracciones contra disposiciones prohibidas de ruidos molestos

o innecesarios que afectan a la vecindad, con multa de cuarenta y ocho (48) a

cuatrocientas (400) U.F.A., y/o clausura hasta treinta (30) días.

ARTICULO 71.- Las infracciones a los reglamentos sobre seguridad y bienestar en

viviendas y domicilios particulares o sus espacios comunes, con multas de 48 U.F.A.

a 400 U.F.A.

ARTICULO 72.- La colocación, depósito, lanzamiento, transporte, abandono o

cualquier acto u omisión que indiquen la presencia de vehículos, animales objetos,

cosas, líquidos u otros elementos en la vía pública, en forma que estuviera prohibida

por el Código de Tránsito o los reglamentos sobre seguridad y bienestar, con multa

de 200 U.F.A. a 800 U.F.A. y/o comiso de los elementos.

ARTICULO 73.- La instalación, montaje o funcionamiento de espectáculos,

audición, baile, diversiones públicas sin obtener el permiso exigible o en

contravención a los respectivos reglamentos relativos a la seguridad y bienestar del

público asistente o personal que trabaja, con multa de 200 U.F.A. a 600 U.F.A. y/o

clausura hasta 90 días. Si el hecho consistiere en perturbación o molestias al

público por infracción a disposiciones vigentes y fuere ejecutado por concurrentes,

artistas o empleados, la pena será aplicable a la empresa o institución que la

cometiera o fuera negligente en la vigilancia y/o los autores de la falta.

ARTICULO 74.- Toda infracción relacionada con las normas que reglamenten los

espectáculos de hipnosis, su difusión, con multas de 80 U.F.A. a 200 U.F.A. y/o

clausura hasta 90 días.

ARTICULO 75.- La venta, reserva. ocultación o reventa de localidades en forma

prohibida o en contravención a los reglamentos, con multa de 200 U.F.A. a 800

U.F.A.. La empresa que consistiere o fuere negligente en la vigilancia con multa de

200 U.F.A. a 400 U.F.A.

ARTICULO 76.- La propaganda que por cualquier medio se efectúa sin obtener el

permiso exigido o en contravención a las normas específicas, con multa de 80

U.F.A. a 240 U.F.A.. Si la infracción fuera cometida por la empresa de publicidad,

con multa de 160 U.F.A. a 480 U.F.A y/o inhabilitación por el término de 180 días.

ARTICULO 77.- El uso u omisión de elementos de peso y media, en infracción a las

disposiciones vigentes, con multa de 400 U.F.A. a 2.000 U.F.A. y/o clausura hasta

90 días y comiso de los elementos empleados para cometer la falta.

ARTICULO 78.- El cobro de precio superior al máximo fijado por la autoridad

Municipal con multa de 400 U.F.A. a 2.000 U.F.A. y/o clausura hasta 90 días y/o

inhabilitación hasta 180 días.

ARTICULO 79.- El ocultamiento malévolo de mercaderías o la omisión de colocar

precios a la vista del público cuando fuere exigible y toda maniobra de especie

congénere en infracción a las reglamentaciones vigentes con multa de 400 U.F.A. a

2.000 U.F.A. y/o clausura hasta 90 días.

ARTICULO 80.- La violación a las normas reglamentarias referentes a la pesca en

la avenida costanera y/o inmediaciones, con multa de 80 U.F.A. a 240 U.F.A. y/o

comiso de los elementos empleados para cometer la infracción.

ARTICULO 81.- La instalación, funcionamiento o ejercicio de comercio, industria y

toda otra actividad lucrativa que no se puede ejercer sin permiso, autorización,

habilitación, inscripción o comunicación previos, con multa de 400 U.F.A. a 1.200

U.F.A. y/o clausura hasta regularizar la situación.

ARTICULO 82.- El ejercicio de comercio, industria o actividad lucrativa prohibida por

las disposiciones vigentes, o para lo que se hubiere denegado permiso, con multa

de 800 U.F.A. a 3.200 U.F.A. y clausura.

ARTICULO 83.- La instalación, funcionamiento o ejercicio del comercio, industria o

actividad lucrativa con permiso, habilitación, inscripción o comunicación

reglamentaria, pero en contravención a las respectivas normas estipuladas, con

multas de 160 U.F.A. a 600 U.F.A. y/o clausura hasta 180 días.

ARTICULO 84.- La anexión de rubros o renglones de actividad comercial o

industrial o asimilables a ésta, sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación

exigible, con multa de 120 U.F.A. a 600 U.F.A. y clausura hasta su regularización.

ARTICULO 85.- El uso u omisión de los elementos de peso o medida en infracción

a las disposiciones vigentes, con multa de 400 U.F.A. a 2.000 U.F.A. y clausura

hasta su regularización.

ARTICULO 86.- La inobservancia de las disposiciones que reglamentan la apertura

o cierre obligatorio de industria, comercios o actividades asimilables a esas, con

multa de 30 U.F.A. a 250 U.F.A. y/o clausura hasta 90 días.

ARTICULO 87.- La ocupación de la vía pública con mercaderías o muestras con

propósitos comerciales sin que sus propietarios posean el permiso, inscripción o

comunicación exigibles o excediendo los límites autorizados, con multa de 20 U.F.A.

a 200 U.F.A. y/o clausura hasta 30 días.

ARTICULO 88.- La realización de ventas en forma ambulante, sin permiso,

habilitación, inscripción o comunicación exigibles, con multa de 400 U.F.A. a 2.000

U.F.A. y/o comiso.

ARTICULO 89.- El propietario de todo animal canino que fuera sorprendido en la vía

pública con o sin patente, con multa de 80 U.F.A. a 240 U.F.A..

ARTICULO 90.- El propietario de todo animal, excepto perros, con o sin marca que

deambulen por las calles o invadan jurisdicción ajena, oficial o privada, oblará multa

de 200 U.F.A. a 400 U.F.A. por día y por animal en concepto de gasto de la

administración y manutención. Por cada reincidencia dentro del año calendario

soportarán un recargo de 40 U.F.A. por día y por animal.

ARTICULO 91.- Los propietarios de los animales sueltos, o personas, que causaren

daños a obras de jardinería o parquización o plazas públicas, abonarán una multa

de 200 U.F.A. a 400 U.F.A. sin perjuicio de las demás sanciones o acciones legales

que correspondan.

ARTICULO 92.- Los propietarios, inquilinos y/o responsables que no tuvieran la

conexión de los colectores cloacales o éstas fueran deficientes, serán pasibles con

multa de 40 U.F.A. por día a partir del momento de la notificación de tal infracción.

ARTICULO 93.- Toda persona que en el ejido urbano, instale carpa o campamento

de turismo ya sea en terrenos fiscales o privados a excepción de las zonas de

camping habilitadas por la Municipalidad, abonarán una multa de 40 U.F.A. por día.

ARTICULO 94.- Los propietarios, inquilinos y/o responsables que no cumplan con

las disposiciones de obligación de mantener limpias las veredas y pintados de los

frentes de las viviendas, abonarán una multa de 40 U.F.A. a 200 U.F.A..

CAPITULO V

FALTAS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES

ARTICULO 95.- Las infracciones a lo reglamentado sobre calificación, restricción,

acciones, lenguaje, argumento, vestimenta, desnudez, personificación, impresos,

transmisiones, grabaciones o gráficos, en resguardo de la moral y de las buenas

costumbres, o que tienda a disminuir el respeto que merecen las creencias o

instituciones religiosas o lesionen el sentido de la dignidad humana y la de culto, en

los espectáculos públicos con multa de 200 U.F.A. a 800 U.F.A. y/o clausura hasta

90 días y/o inhabilitación hasta 180 días. Las penas se aplicarán al empresario y al

autor material de la falta.

ARTICULO 96.- La presencia de menores en cualquier tipo de local cuyo ingreso o

permanencia estuviere prohibida, con multa de 240 U.F.A. a 800 U.F.A. y/o clausura

hasta 90 días y/o inhabilitación hasta 180 días.

ARTICULO 97.- La incitación al libertinaje o el atentado contra la moral y las buenas

costumbres, mediante palabras, gestos o acciones de cualquier naturaleza en la vía

pública o en locales de acceso público, en domicilios privados cuando trascienden a

la vía pública o la vecindad, con multas de 400 U.F.A. a 2.000 U.F.A. y/o clausura

hasta 90 días y/o inhabilitación hasta 180 días.

ARTICULO 98.- La venta, edición, impresos, distribución, circulación de libros,

fotográficos, emblemas, avisos, impresos, audiciones, grabaciones, imágenes,

pintura, u objetos de cualquier naturaleza que resulten inmorales o atentatorios de

las buenas costumbres, con multa de 360 U.F.A. a 1.800 U.F.A. y/o clausura hasta

90 días y/o inhabilitación hasta 180 días.

ARTICULO 99.- El abuso de la credulidad pública por adivinaciones, sortilegios y

prácticos congéneres en infracción a lo dispuesto en las respectivas

reglamentaciones con multa de 160 U.F.A. a seiscientas (600) U.F.A. y/o clausura

hasta 60 días y/o inhabilitación hasta 90 días. Los elementos empleados para

cometer la falta serán comisados o inutilizados.

ARTICULO 100.- La fabricación, preparación, exhibición, venta o tenencia de

sustancias drogas o aparatos para usar con fines de placer, violando las

disposiciones contenidas en las reglamentaciones pertinentes, con multa de 1.200

U.F.A. a 6.000 U.F.A. y/o clausura hasta 90 días y/o inhabilitación definitiva. Los

elementos utilizados para cometer la falta serán comisados o inutilizados.

ARTICULO 101.- El maltrato de animales u omisiones contrarias a las

reglamentaciones respectivas, con multa de 80 U.F.A. a 400 U.F.A. y/o clausura

hasta 90 días y/o comiso de los elementos empleados para cometer la falta.

CAPITULO VI

FALTAS CONTRA EL TRANSITO APLICABLE A AUTOMOTORES, Y EN LO QUE

CORRESPONDA A MOTOCICLETAS, MOTONETAS, TRICICLOS DE REPARTO A

MOTOR Y/O SIMILARES, BICICLETAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE

ARTICULO 102.- Conducir en estado manifiesto de alteración psíquica o de

ebriedad o bajo la acción de tóxicos o estupefacientes, con multa de 400 U.F.A. a

2.000 U.F.A. e inhabilitación para conducir de 30 a 90 días. Al operarse la

reincidencia sin perjuicio de la pena pecuniaria de 180 días a un (1) año de

inhabilitación.

En ambas circunstancias, será imprescindible, para la aplicación de la

sanción respectiva, contar con la documentación correspondiente a la dosificación

de alcohol en sangre, extendida por autoridad competente, la que deberá correr

agregada al expediente contravencional que se inicie. Las reincidencias posteriores,

serán penadas en el orden creciente, dándose a partir de la segunda, intervención al

Juzgado Federal del Territorio para que éste determine en consecuencia de persistir

en la citada contravención.

ARTICULO 103.- Conducir sin haber obtenido la licencia expedida por la autoridad

competente, con multa de 80 U.F.A. a 240 U.F.A.

ARTICULO 104.- Disputar carreras en la vía pública, con multa de 320 U.F.A. a

1.600 U.F.A. e inhabilitación para conducir de 30 a 120 días. Al operarse la segunda

reincidencia inhabilitación de 121 días a 360 días sin perjuicio de la pena pecuniaria.

A la tercera reincidencia la inhabilitación será definitiva.

ARTICULO 105.- Conducir con licencia vencida, con multa de 80 U.F.A a 200

U.F.A..

ARTICULO 106.- Conducir con la licencia deteriorada, con multa de 40 U.F.A. a 120

U.F.A..

ARTICULO 107.- Conducir con licencia no correspondiente a la categoría del

vehículo con multa de 32 U.F.A. a 120 U.F.A..

ARTICULO 108.- No tener actualizado el domicilio real con la licencia y/o recibo de

patente, con multa de 40 U.F.A. a 80 U.F.A..

ARTICULO 109.- Negarse a exhibir la licencia con multa de 80 U.F.A. a 320 U.F.A.

ARTICULO 110.- Conducir con impedimento físico de naturaleza tal que importe

riesgo manifiesto para el conductor, sus acompañantes y/o terceros, salvo el caso

de vehículos especialmente adoptados para disminuidos, con multa de 200 U.F.A. a

400 U.F.A. e inhabilitación de 15 a 30 días.

ARTICULO 111.- Permitir a ceder el manejo a personas sin licencia habilitante, con

multa de 200 U.F.A. a 600 U.F.A..

ARTICULO 112.- Permitir a ceder el manejo a menores sin licencia habilitante, con

multa de 200 U.F.A. a 800 U.F.A..

ARTICULO 113.- Conducir sin anteojos, cuando el uso de los mismos fuere

obligatorio con multa de 40 U.F.A. a 120 U.F.A..

ARTICULO 114.- El que condujere estando legalmente inhabilitado para hacerlo,

será sancionado con multa de 200 U.F.A. a 800 U.F.A. y/o inhabilitación hasta cinco

(5) años y/o definitiva.

ARTICULO 115.- Estacionar en lugares prohibidos, en segunda fila, sobre la acera,

en lugares señalizados, empujando vehículos, con multa de 80 U.F.A. a 240 U.F.A..

ARTICULO 116.- Estacionar indebidamente exceptuando los casos precedentes

con multa de 40 U.F.A. a 80 U.F.A..

ARTICULO 117.- La falta de silenciador, la alteración de los mismos en violación a

las normas reglamentarias, la colocación de dispositivos antirreglamentarios, la

salida directa, total o parcial de los gases de escape, el uso o instalación indebida

del interruptor del silenciador, con multa de 40 U.F.A. a 120 U.F.A.

ARTICULO 118.- El silenciador con deficiencia de funcionamiento y la producción

de ruidos motivados por causas imputables al rodado, motor, carrocería, carga del

vehículo, etc., con multa de 40 U.F.A. a 80 U.F.A..

ARTICULO 119.- La falta de frenos, incluido el de mano, con multa de 80 U.F.A. a

240 U.F.A..

ARTICULO 120.- La deficiencia de frenos, incluido el de mano, con multa de 40

U.F.A. a 120 U.F.A..

ARTICULO 121.- El uso indebido de bocina reglamentaria, con multa de 40 U.F.A. a

120 U.F.A..

ARTICULO 122.- La adulteración de las chapas patentes o del permiso de

circulación o el uso de una chapa o numeración identificatoria distinta a la asignada

por la autoridad competente, con multa de 200 U.F.A. a 1.200 U.F.A.

ARTICULO 123.- Circular con permiso de circulación vencido o no correspondiente,

o con vehículos no patentado de acuerdo a las disposiciones vigentes, con multa de

80 U.F.A. a 320 U.F.A..

ARTICULO 124.- La falta de una o ambas chapas patentes, con multa de 40 U.F.A.

a 120 U.F.A..

ARTICULO 125.- La ilegibilidad o mal conservación de una o ambas chapas

patentes con multa de 20 U.F.A. a 60 U.F.A..

ARTICULO 126.- La falta de uno o ambos paragolpes, con multa de 20 U.F.A. a 80

U.F.A..

ARTICULO 127.- La colocación antirreglamentaria de uno o ambos paragolpes o el

uso de paragolpes no reglamentarios, con multa de 40 U.F.A. a 160 U.F.A..

ARTICULO 128.- La falta de cualquiera de los faros o luces reglamentarias con

multa de 20 U.F.A. a 60 U.F.A..

ARTICULO 129.- La falta de espejo retroscópico o de limpiaparabrisas, con multa

de 20 U.F.A. a 60 U.F.A..

ARTICULO 130.- El no encendido total de cualquiera de los faros o luces

reglamentarias con multas de 20 U.F.A. a 60 U.F.A..

ARTICULO 131.- El uso de la luz alta o deslumbrante, o luces antirreglamentarias

con multa de 20 U.F.A. a 40 U.F.A..

ARTICULO 132.- La falta de algunos de los requisitos exigibles no incluidos en los

artículos precedentes, con multa de 20 U.F.A. a 60 U.F.A.

ARTICULO 133.- No conservar la derecha, con multa de 20 U.F.A. a 60 U.F.A..

ARTICULO 134.- Adelantarse indebidamente a otro vehículo, con multa de 20

U.F.A. a 60 U.F.A..

ARTICULO 135.- No ceder el paso a los vehículos de bomberos, ambulancias o de

servicios públicos, con multa de 80 U.F.A. a 320 U.F.A..

ARTICULO 136.- Pedir paso en forma indebida, con multa de 20 U.F.A. a 60 U.F.A..

ARTICULO 137.- Circular en sentido contrario al establecido, con multa de 40

U.F.A. a 200 U.F.A..

ARTICULO 138.- No respetar la prioridad de paso en bocacalles, con multa de 40

U.F.A. a 200 U.F.A..

ARTICULO 139.- Obstruir bocacalles, con multas de 40 U.F.A. a 120 U.F.A..

ARTICULO 140.- No respetar la senda peatonal y/o prioridad de paso de los

peatones con multa de 20 U.F.A. a 80 U.F.A..

ARTICULO 141.- Interrumpir filas de escolares, con multa de 40 U.F.A. a 160

U.F.A..

ARTICULO 142.- No respetar las señales de los semáforos, con multa de 80 U.F.A.

a 320 U.F.A..

ARTICULO 143.- No respetar las indicaciones de los agentes encargados de dirigir

el tránsito, con multa de 80 U.F.A. a 320 U.F.A..

ARTICULO 144.- Circular, girar o cruzar con exceso de velocidad, con multa de 400

U.F.A a 2.000 U.F.A..

ARTICULO 145.- Circular en forma sinuosa, con multa de 120 U.F.A. a 600 U.F.A..

ARTICULO 146.- Circular a la izquierda en lugares prohibidos, con multa de 80

U.F.A. a 240 U.F.A..

ARTICULO 147.- No efectuar las señales manuales o mecánicas reglamentarias,

con multa de 40 U.F.A. a 200 U.F.A..

ARTICULO 148.- Circular marcha atrás en forma indebida, con multa de 40 U.F.A. a

400 U.F.A..

ARTICULO 149.- Obstruir el tránsito o con maniobras injustificadas, con multa de 40

U.F.A. a 200 U.F.A..

ARTICULO 150.- Circular, girar, maniobrar o detenerse en forma imprudente con

multa de 40 U.F.A. a 200 U.F.A..

ARTICULO 151.- Violar las normas que por razón de lugar, horario y/o categoría de

los vehículos, regulen la circulación de los mismos, con multa de 20 U.F.A. a 80

U.F.A..

ARTICULO 152.- Violar los horarios fijados para realizar las operaciones de carga y

descarga en la vía pública, con multa de 80 U.F.A. a 320 U.F.A..

ARTICULO 153.- La violación de las normas que regulan el ascenso y descenso de

pasajeros, con multa de 40 U.F.A. a 120 U.F.A..

ARTICULO 154.- Permitir ocupar en los vehículos lugares no destinados para viajar

en ellos, con multa de 80 U.F.A. A 240 U.F.A..

ARTICULO 155.- En las infracciones de tránsito no especificadas en los artículos

precedentes, con multa de 20 U.F.A. a 400 U.F.A., según la particularidad e

importancia de la infracción.

ARTICULO 156.- Además de la pena de multa fijada en los artículos del presente

Capítulo el Tribunal de Faltas Municipales podrá disponer desde la primer

contravención, la inhabilitación hasta 90 días.

CAPITULO VII

FALTAS CONTRA EL SERVICIO PUBLICO DE VEHICULOS CON TAXIMETROS O

DE TRANSPORTE DE PASAJEROS COLECTIVOS Y OTROS

a) Del servicio Público de Automóviles con taxímetros.

ARTICULO 157.- La explotación del servicio automóviles con taxímetro mediante

vehículos que no contaren con la concesión o licencia municipal con multa de 400

U.F.A. a 2.000 U.F.A., e inhabilitación hasta su regularización.

ARTICULO 158.- La transferencia del vehículo afectado al servicio, a favor de

persona que no reúna las condiciones exigibles por las normas reglamentarias y no

contar con la autorización de la Municipalidad, con multa de 200 U.F.A. a 600

U.F.A., e inhabilitación hasta su regularización.

ARTICULO 159.- La transferencia del vehículo afectado al servicio a favor de

personas que reúnan las condiciones exigibles por la reglamentación, pero

omitiendo la comunicación del hecho a la autoridad competente en tiempo y forma,

con multa de 80 U.F.A. a 200 U.F.A. y/o inhabilitación hasta su regularización.

ARTICULO 160.- El mantenimiento en servicio del automóvil cuando el aparato

taxímetro funcione irregularmente en perjuicio del pasajero, excediendo los límites

de tolerancia admitidos por las normas respectivas, con multa de 200 U.F.A. a 600

U.F.A. y/o inhabilitación hasta su regularización. Cuando se comprobare que el

aparato registra importes superiores a los que correspondiere según las tarifas

vigentes, en función del tiempo y/o distancia, de cada servicio y mediare violación

de los precintos de seguridad del aparato a la existencia de adminículos internos o

externos a éste que alteren su funcionamiento, con multa de 400 U.F.A a 2.000

U.F.A. e inhabilitación hasta su regularización.

ARTICULO 161.- La percepción o reclamo de una tarifa superior a la permitida por

la autoridad competente, excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo

anterior, con multa de 120 U.F.A. a 400 U.F.A. y/o inhabilitación hasta 90 días.

ARTICULO 162.- Hacer uso del vehículo para cometer actos o hechos

incompatibles con la moral y las buenas costumbres, el titular de la licencia, o

terceros que condujeren o tuvieren a su cargo el vehículo con o sin conocimiento o

consentimiento de aquél, con multa de 120 U.F.A. a 400 U.F.A. y/o inhabilitación

hasta 90 días.

ARTICULO 163.- Toda acción u omisión que signifique restar el vehículo al servicio,

salvo caso fortuito o fuerza mayor, con multa de 60 U.F.A. a 260 U.F.A. y/o

inhabilitación hasta 60 días.

ARTICULO 164.- Hallarse vencidas las pólizas de seguros a cargo del titular de la

licencia, con multa de 40 U.F.A. a 160 U.F.A., e inhabilitación hasta 90 días. La

multa se aplicará por cada seguro vencido.

ARTICULO 165.- El incumplimiento de los requisitos exigidos por la reglamentación

en orden a las características de los vehículos y sus accesorios, tapizados, colores

exteriores y demás elementos mecánicos o eléctricos con multa de 40 U.F.A. a 200

U.F.A. y/o inhabilitación hasta 90 días.

ARTICULO 166.- La omisión de la inspección y desinfección obligatorias del

vehículo con multa de 80 U.F.A. a 160 U.F.A. y/o inhabilitación hasta 90 días.

b) Del servicio de Transporte Colectivo de Pasajeros

ARTICULO 167.- El establecimiento de servicios comunales de transporte, sin

autorización o habilitación exigible o la ampliación, reducción o modificación de los

existentes sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación que fueran requisitos

previos establecidos por las normas vigentes, con multas de 160 U.F.A. a 800

U.F.A. y/o clausura hasta 90 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 90 días.

ARTICULO 168.- La incorporación de vehículos en las líneas comunales, tanto para

engrosar al parque automotor de la empresa cuando para reemplazar a otros, o la

reducción del número de vehículo en servicios, sin permiso, habilitación, inscripción

o comunicación exigible, con multa de 80 U.F.A. a 400 U.F.A. y/o inhabilitación

hasta 90 días de los vehículos incorporados. Las penas se aplicarán por vehículos

en contravención.

ARTICULO 169.- La incorporación al servicio o el mantenimiento en él, de vehículos

que no reunieran las dimensiones, características o calidades o no contaren con los

accesorios mecánicos o eléctricos exigidos por la reglamentación municipal, total o

parcialmente; o que los poseyeron en grado deficiente o insuficiente, con multa de

80 U.F.A. a 400 U.F.A. y/o inhabilitación hasta 30 días. Cuando la acción importe

menoscabo manifiesto de la seguridad de usuarios o terceros, o de la higiene, se

aplicará además con multa de 80 U.F.A a 320 U.F.A y/o inhabilitación hasta 90 días.

ARTICULO 170.- El establecimiento o traslado de terminales de recorrido sin

permiso o habilitación exigibles, con multa de 240 U.F.A. a 1.200 U.F.A.; y clausura

sin perjuicio de las penas que correspondiere aplicar por imperio de lo establecido

en el artículo siguiente.

ARTICULO 171.- La modificación total o parcial del recorrido autorizado, sin

permiso, inscripción o comunicación exigibles, salvo los casos de intransitabilidad no

previsibles de la ruta habilitada o de peligro inminente y grave, con multa de 80

U.F.A. a 400 U.F.A..

ARTICULO 172.- El aumento ilegal de las tarifas de transporte o la omisión de

comunicar los incrementos operados, con multa de 200 U.F.A. a 800 U.F.A. Por

no detenerse en la parada establecida, habiendo público; estacionar en las paradas

fijas, sin ascender pasajeros fuera de las paradas establecidas; por llevar personas

en el pozo lateral del conductor (izquierdo); por la falta de uniforme reglamentario

del mismo; por fumar el conductor en sus funciones; por uso de radio o cassettes,

con multa de 60 U.F.A. a 400 U.F.A..

ARTICULO 173.- La modificación de los servicios sin permiso, habilitación o

comunicación exigibles, con multa de 80 U.F.A. a 400 U.F.A..

ARTICULO 174.- La omisión del requisito de inspección o verificación mecánica o

desinfección obligatoria de los vehículos, con multa de 60 U.F.A. a 400 U.F.A. y/o

inhabilitación hasta 90 días. Las penas se aplicarán por vehículos en contravención.

ARTICULO 175.- El transporte colectivo de pasajeros en vehículos que carecieren

de luz blanca que ilumine el letrero indicador de las terminales y el número de línea,

con multa de 20 U.F.A. a 80 U.F.A..

ARTICULO 176.- En los casos en que se aplicaran penas accesorias de

inhabilitación o que se dispusiere por la autoridad administrativa el retiro de servicio

de una o más unidades, las empresas deberán adoptar medidas tendientes a

impedir que se reinsertar las prestaciones a su cargo, con arreglo a la

reglamentaciones municipales.

ARTICULO 177.- Toda otra falta a las normas reglamentarias al servicio de

Transporte de Pasajeros Colectivo, que no estuviese prevista en otras disposiciones

de este Código se sancionarán con multa de 20 U.F.A. a 800 U.F.A., según

magnitud e importancia.

c) Del Servicio de Autos al Instante (Remises)

ARTICULO 178.- El establecimiento de empresa de servicios de autos al instante o

remise, sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, o en

inmuebles que no reúnan las condiciones requeridas por la reglamentación en

vigencia, con multa de 200 U.F.A. a 1.200 U.F.A. y/o clausura hasta 90 días o sin

término; y/o inhabilitación hasta 90 días.

ARTICULO 179.- La incorporación o el mantenimiento del servicio de vehículos que

no reunieran las condiciones de seguridad e higiene exigidas por las normas

reglamentarias con multa de 40 U.F.A a 200 U.F.A. y/o clausura hasta 60 días o sin

término y/o inhabilitación hasta 90 días. Las penas se aplicarán por vehículo en

infracción.

ARTICULO 180.- El establecimiento de vehículos en cantidad superior a la

permitida frente al local de la empresa o agencia, con multa de 20 U.F.A. a 60

U.F.A. y/o clausura hasta 30 días y/o inhabilitación hasta 30 días.

ARTICULO 181.- La omisión de registrar ante la autoridad competente los vehículos

en servicio y las sucesivas incorporaciones y bajas de los mismos, en los tiempos y

forma establecidas por las normas reglamentarias con multa de 80 U.F.A a 200

U.F.A. y/o inhabilitación hasta 60 días.

ARTICULO 182.- La omisión de los requisitos de inspección o verificación mecánica

o desinfección obligatoria de los vehículos, con multa de 40 U.F.A a 120 U.F.A. y/o

clausura hasta 90 días o sin término, y/o inhabilitación hasta 90 días. Las penas se

aplicarán por vehículos en infracción.

ARTICULO 183.- Las faltas a la reglamentación vigente en la materia que no

estuviere prevista con otra sanción especial en este Código, se reprimirán con multa

de 20 U.F.A. a 200 U.F.A. y/o clausura hasta 30 días y/o inhabilitación hasta 30

días.

ARTICULO 184.- En todos los casos de infracciones cometidas en relación con los

vehículos, los propietarios de éstos serán solidariamente responsables con la

empresa.

CAPITULO VIII

TRANSPORTE DE ESCOLARES

ARTICULO 185.- La realización del servicio de transporte escolar sin contar con

habilitación o permiso exigibles del vehículo, con multa de 80 U.F.A. a 600 U.F.A.,

hasta su regularización.

ARTICULO 186.- La utilización de vehículos que no reunieran las condiciones,

características, dimensiones o no contare con los accesorios mecánicos o eléctricos

exigidos por la reglamentación municipal, total o parcial, o los que poseyeran

unidades en grado deficiente o insuficiente, con multa de 80 U.F.A a 320 U.F.A. e

inhabilitación hasta su regularización. En todos los casos, las penas se aplicarán por

vehículos en infracción.

ARTICULO 187.- El transporte de escolares en números superiores al autorizado

por vehículos o paradas, o sin persona que cumpla la función de celaduría en el

automotor con multa de 40 U.F.A. a 120 U.F.A. e inhabilitación hasta 30 días.

ARTICULO 188.- La utilización de vehículos que no poseyeran los colores

distintivos exigidos por la reglamentación municipal o careciere de la leyenda

identificatoria del destino al que se encuentran afectados, con multa de 40 U.F.A. a

160 U.F.A. y/o inhabilitación hasta 20 días.

ARTICULO 189.- La omisión de los requisitos de inspección o desinfección

obligatoria del vehículo, con multa de 80 U.F.A. a 240 U.F.A. e inhabilitación hasta

60 días.

ARTICULO 190.- Las contravenciones a las normas que reglamentan la materia,

que no tuviera prevista otra sanción en este Código, se reprimirán con multa de 32

U.F.A. a 320 U.F.A., según su importancia e inhabilitación hasta su normalización.

CAPITULO IX

TRANSPORTE DE CARGA

ARTICULO 191.- El transporte de sustancias inflamables o explosivos de cualquier

índole en vehículos que no reunieran las características o no contaren con los

accesorios de seguridad requeridos por las normas vigentes; o acondicionadas en

éstos en forma indebida o peligrosa, con multa de 400 a 2.000 U.F.A. e

inhabilitación hasta su normalización.

ARTICULO 192.- El transporte de sustancias inflamables o explosivos sin permiso,

inspección, inscripción o comunicación que fueran exigibles, con multa de 200 U.F.A

a 1.200 U.F.A., e inhabilitación hasta completar el o los requisitos faltantes.

ARTICULO 193.- El transporte de cargas divisibles acondicionadas de modo tal que

sobresalieren de los bordes o partes más salientes del vehículos, con multa de 80

U.F.A a 320 U.F.A..

ARTICULO 194.- El transporte de cargas indivisibles que sobresalieren de los

bordes o partes más salientes del vehículo, sin portar en los extremos delantero y

trasero el correspondiente banderín de prevención o con sólo uno de ellos, con

multa de 60 U.F.A. a 200 U.F.A.. Transitar con ganado en pie en rutas no

autorizadas, falta de guía de carga, carecer de lona para cubrir cargas de arena,

tierra, estiércol, residuos o cualquier material volátil, transitar con tractores oruga en

el pavimento, con multa de 160 U.F.A. a 800 U.F.A..

ARTICULO 195.- El transporte de cargas indivisibles o inflamables en vehículos que

carecieren de una luz roja en la parte central y más alta del mismo, multa de 120

U.F.A a 400 U.F.A..

ARTICULO 196.- El transporte de cargas en vehículos que carecieren de tres luces

verdes colocadas en la parte superior y frontal de la cabina o de alguna de ellas, con

multa de 20 U.F.A. a 80 U.F.A..

ARTICULO 197.- El transporte de cargas en vehículos o sus acoplados que

carecieran de tres luces rojas en la parte superior de la caja o carrocería, o alguna

de ellas, con multa de 20 U.F.A. a 80 U.F.A..

ARTICULO 198.- Las contravenciones o normas reglamentarias que no tuvieren

sanción prevista en otras disposiciones de este Código, se penarán con multa de 20

U.F.A. a 1.200 U.F.A., según la peligrosidad de la falta y/o clausura hasta 30 días

y/o inhabilitación hasta 30 días.

Observaciones
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