Ordenanza N° 405 NO

Datos de la ordenanza
Número
405
Fecha de sanción
01/07/1988
Vigencia
NO
Decreto
600
Tema
Ordenanza Fiscal
Comisión
Hacienda, Presupuesto y Cuentas
Descripción

ARTICULO 1º.- APRUEBASE la Ordenanza Fiscal de acuerdo al

ANEXO I, que

forma parte integrante de la presente.

ARTICULO 2º.- DEROGASE la Ordenanza Municipal Nº 137/82, y toda otra

disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 3º.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo para su promulgación.

Cumplido. ARCHIVESE.

ORDENANZA MUNICIPAL N° 405 .-

DADA EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA: 01/07/1988.-

PROMULGADA POR DECRETO MUNICIPAL N° 600 / 88.-

ORDENANZA FISCAL

AÑO 1988

PARTE GENERAL

TITULO PRIMERO

DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 1º.- Las obligaciones emergentes de Impuestos, Tasas, Derechos,

Contribuciones, Patentes y Retribuciones de servicios, como así también las multas,

recargos, actualización e intereses que establezca la Municipalidad de Ushuaia, se

regirán por las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal, por las Ordenanzas

Impositivas que correspondan y demás normas que pudieran dictarse en el futuro

sobre la materia.

ARTICULO 2º.- Los tributos que originan Obligaciones Fiscales con la Municipalidad

son los previstos en la Parte Especial de esta Ordenanza.

ARTICULO 3º.- Concepto de tributo: La denominación de “Tributo Municipal” es

genérica y comprende todos los impuestos, tasas, derechos y demás obligaciones

que el Municipio imponga al vecindario en sus ordenanzas y Normas Especiales que

le hayan puesto a su cargo, respetando los límites de la Ley Orgánica de

Municipalidades y los Principios Generales Constitucionales.

TITULO SEGUNDO

DE LAS AUTORIDADES DE APLICACION: COMPETENCIA

ARTICULO 4º.- La aplicación de las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal, estará

a cargo del Departamento Ejecutivo, quien podrá delegar el ejercicio de sus

funciones y facultades, de manera especial o general, en organismos, reparticiones

o funcionarios de la Municipalidad. En los casos de organismos, reparticiones o

funcionarios que ya tengan atribuida competencia, no será necesario una nueva

delegación.

TITULO TERCERO

DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y DE LAS NORMAS FISCALES

ARTICULO 5º.- Corresponde al Departamento Ejecutivo la interpretación y

aplicación de esta Ordenanza Fiscal y las Ordenanzas Impositivas Anuales, pero en

ningún caso podrá establecer obligaciones fiscales que no emerjan de ellas o de

norma especial mencionada a esos efectos.

ARTICULO 6º.- En la interpretación de las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal y

de las Ordenanzas Impositivas se atenderá el fin que persiguen las mismas y

significación económica.

Solamente en aquellos casos en que no sea posible fijar por la letra o por su

espíritu, el sentido o el alcance de las disposiciones antedichas se podrá recurrir a

las normas, conceptos y términos del Derecho Privado.

Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones de esta

Ordenanza, serán de aplicación las disposiciones analógicas.

TITULO CUARTO

DE LOS OBLIGADOS Y RESPONSABLES

ARTICULO 7º.- Están obligados a abonar los tributos municipales en la forma y

oportunidad que fija esta Ordenanza Fiscal, los contribuyentes, sus herederos o

representantes legales, en un todo de acuerdo a lo establecido en los artículos

siguientes del presente Título.

ARTICULO 8º.- Son contribuyentes en tanto se verifique a su respecto el hecho

imponible que les imponga esta Ordenanza Fiscal y las Ordenanzas Impositivas

Anuales en la medida y condiciones necesarias que prevean para que surja la

obligación tributaria:

1. Las personas de existencia visible capaces e incapaces y las sucesiones

indivisas;

2. las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades

a las que el Derecho Público y Privado reconocen la calidad de sujeto de

derechos, incluso las organizadas al amparo de la Ley Nº 20.337;

3. las sociedades, asociaciones, entidades, empresas y otras actividades que no

tengan las calidades enunciadas en el inciso anterior y sean consideradas por las

disposiciones de la materia, como unidades económicas generadoras del hecho

imponible incluyendo las que se hallan exentas de pago; están obligadas a

inscribirse en los registros respectivos.

ARTICULO 9º.- Los obligados y responsables de acuerdo a las disposiciones de

los artículos precedentes, lo son también de las consecuencias del hecho y omisión

de sus facturas por parte de sus agentes dependientes o remunerados, estén o no

en relación de dependencia, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes que

correspondan.

ARTICULO 10.- Están obligados a abonar los tributos municipales con los recursos

que administran o dispongan como responsables del cumplimiento de la deuda

tributaria de sus representados, mandantes, acreedores y/o titulares de los bienes

administrados o en liquidación en la forma y oportunidad que fije esta Ordenanza

Fiscal, los siguientes contribuyentes:

1.- Los padres, tutores o curadores de los incapaces;

2.- los síndicos y liquidadores de quiebra, síndicos de los concursos civiles,

representantes de las sociedades en liquidación, de los administradores legales o

representantes judiciales de las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge

supérstite y demás herederos; los directores, gerentes, apoderados y demás

representantes de las personas jurídicas, sociedades de personas jurídicas,

sociedades de personas, de capital o mixtas, sociedades y empresas del Estado,

asociaciones, entidades, empresas y patrimonio a que se refiere al artículo 8º,

incisos 2 y 3.

ARTICULO 11.- Responden con sus bienes propios y en forma conjunta, indistinta y

solidaria por el pago de los tributos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes

a las infracciones cometidas:

1.- Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 3 del artículo anterior,

cuando por incumplimiento de cualquiera de sus deberes fiscales, no abonaran

oportunamente el débito tributo, ni cumplan la intimación administrativa de pago

para regularizar su situación fiscal;

2. - los síndicos, liquidadores de quiebras y los liquidadores de sociedades, hayan o

no vencido los plazos de duración de las mismas que no hicieran las gestiones

necesarias para la determinación o ingreso de los tributos adeudados por el

contribuyente por períodos anteriores, contemporáneos y posteriores a la fecha

de iniciación del juicio, concurso o liquidación con el agravante de las sanciones

que les pudiera corresponder por no haber solicitado de la Municipalidad la

respectiva constancia de deuda tributaria del contribuyente;

3.- los sucesores a título particular en el Activo y Pasivo de empresas,

explotaciones, bienes o patrimonios que a los efectos de esta Ordenanza Fiscal y

Ordenanzas Impositivas Anuales, se consideren como unidades económicas

generadoras del hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares si los

contribuyentes no cumplieran la intimación administrativa del pago del tributo

adeudado. Las responsabilidades del adquirente con relación al pasivo fiscal no

determinado, caducará:

a) Al año de efectuada la transferencia si con una antelación de quince (15) días

ésta hubiera sido denunciada a la Municipalidad;

b) en cualquier momento que la Municipalidad reconozca como suficiente la

solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse o que se

acepte la garantía que este ofrezca a tal efecto;

c) los terceros que aún cuando no tuvieran deberes fiscales a su cargo, facilitan por

su culpa o dolo la evasión del tributo.

ARTICULO 12.- Las personas mencionadas en el artículo anterior, tienen que

cumplir por cuenta de los representantes y titulares de los bienes que administran

y/o liquidan, los deberes que las ordenanzas impositivas anuales impongan a los

contribuyentes para los fines de determinación, verificación y fiscalización de los

tributos.

ARTICULO 13.- Los actos, operaciones o situaciones en que interviniere una

persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella

tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando la naturaleza de esas

vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas

como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptada

exclusivamente para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales.

En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como

contribuyentes co-deudores de los gravámenes con la responsabilidad solidaria y

total.

ARTICULO 14.- En las transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de

personas, entidades civiles o comerciales o en cualquier otro acto de similar

naturaleza se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de

otorgamiento del acto, mediante Certificado expedido por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 15.- Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de los

gravámenes ante la Dirección de Rentas a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 16.- El otorgamiento del Certificado de Deuda sólo tiene por objeto

facilitar el acto al cual se refiere y no posee efecto liberatorio aclarando

expresamente lo indicado en el mismo certificado.

TITULO QUINTO

DEL DOMICILIO FISCAL

ARTICULO 17.- El domicilio de los contribuyentes y demás responsables del pago

de los tributos municipales a los efectos de la aplicación de esta Ordenanza Fiscal y

de las Ordenanzas Impositivas Anuales que fijen tales tributos de las resoluciones

administrativas del Municipio, es el lugar en el cual se haya el centro principal de

sus actividades dentro de la jurisdicción municipal. Este domicilio debe ser

consignado en las declaraciones juradas, todo tipo de escritos que se presenten a la

Municipalidad y todo cambio del mismo deberá ser comunicado dentro de los quince

(15) días de efectuado. Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan por la

infracción a este deber, subsistirá para todos los efectos administrativos y judiciales

el domicilio denunciado, toda vez que no se haya comunicado cambios en el mismo.

Los contribuyentes domiciliados fuera de la jurisdicción municipal serán

responsables de los tributos siempre que la Municipalidad les preste servicio o que

se hallan en la situación de Especiales por los actos y operaciones que generen

obligaciones fiscales; fijándose como domicilio fiscal el lugar de su última residencia.

ARTICULO 18.- Cuando el contribuyente no posea domicilio ni representante válido

en el Municipio, se considerará como domicilio fiscal el lugar de su establecimiento

principal o permanente o de cualquier otro establecimiento si no pudiera establecer

aquel orden. La Autoridad de Aplicación admitirá la constitución de domicilio

especial.

Se considerará domicilio especial el lugar de:

a) La administración, gerencia o directorio;

b) sucursales, oficinas, representaciones y filiales;

c) fábricas, talleres, depósitos, galpones, playas de estacionamiento,

d) explotación de recursos materiales, agropecuarios, mineros o de otro tipo;

e) edificios, obras u otras de similares características.

TITULO SEXTO

DE LAS EXENCIONES

ARTICULO 19.- El Honorable Concejo Deliberante podrá determinar por sí o a

petición del Departamento Ejecutivo, que otros contribuyentes no incluidos en la

presente Ordenanza, estarán exentos del pago de los tributos correspondientes.

ARTICULO 20.- Las Empresas y Organismos alcanzados por la Ley Nº 22.016

deberán abonar todas las obligaciones fiscales emergentes de las disposiciones

contenidas en la presente Ordenanza.

ARTICULO 21.- El Departamento Ejecutivo deberá llevar un registro actualizado de

las personas o entidades exentas del pago de los tributos municipales.

ARTICULO 22.- Las personas o entidades exentas por las disposiciones del

presente Título están obligadas a declarar dentro de los veinte (20) días de

producido cualquier cambio que signifique variar las condiciones que dan lugar a la

exención. La omisión de la declaración establecida precedentemente hará pasible al

responsable de una multa por incumplimiento de los deberes formales, sin prejuicio

de las sanciones que correspondan por evasión o defraudación y el pago de los

gravámenes e intereses a deudores.

TITULO SEPTIMO

DE LA COMPENSACION

ARTICULO 23.- El Departamento Ejecutivo podrá firmar convenios con las

Empresas y Organismos alcanzados por la Ley Nº 22.016, compensando los

gravámenes que éstos deban abonar, con las tarifas de los servicios que presten a

la Municipalidad, previa autorización del Honorable Concejo Deliberante.

ARTICULO 24.- El Departamento Ejecutivo queda facultado a compensar tributos

por servicios, tareas, elementos y/o materiales que cualquier contribuyente presta a

esta Municipalidad.

TITULO OCTAVO

DE LA EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

ARTICULO 25.- La obligación solamente se considera extinguida cuando se ingrese

la totalidad del tributo adeudado más su actualización, intereses, multas y costas si

correspondiere.

ARTICULO 26.- La extinción total o parcial de las obligaciones derivadas de un

tributo, aun cuando la Autoridad de Aplicación no efectúe reserva alguna, no

constituye presunción de extinción de obligaciones anteriores del mismo tributo de

intereses, multas o actualizaciones.

TITULO NOVENO

DEBERES FORMALES DE LOS OBLIGADOS

ARTICULO 27.- Los contribuyentes y demás responsables obligados a facilitar con

todos los medios a su alcance, sean propios o de terceros, la verificación,

fiscalización y determinación de las obligaciones fiscales propias y ajenas, tal como

comunicar inmediatamente de verificado cualquier cambio que pueda dar origen a

nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes. Están obligados,

asimismo, a conservar y presentar a cada requerimiento, todos los documentos que

hagan referencia a operaciones o relaciones que constituyan hechos imponibles o

sirvan de comprobantes a los mismos.

ARTICULO 28.- Con el objeto de asegurar la verificación del exacto cumplimiento

de las obligaciones de los contribuyentes, la Municipalidad podrá:

1. Requerir a los responsables y/o terceros, las informaciones que se refieren a

hechos comerciales, industriales, profesionales, que constituyan o modifiquen los

actos imponibles, estando los responsables como los terceros obligados a

suministrarlas;

2. requerir en cualquier momento la exhibición de los libros y/o comprobantes de

operaciones o actos realizados;

3. enviar inspecciones a los establecimientos o lugares en los que se ejerzan

actividades sujetas a los tributos municipales y requerir el auxilio de órdenes de

allanamiento judicial y de la fuerza pública de conformidad con las leyes vigentes,

que reglamenten dichos procedimientos para llevar a cabo las verificaciones

correspondientes, cuando se obstaculice deliberadamente y de cualquier manera

la realización de las mismas.

ARTICULO 29.- Los contribuyentes registrados al 31 de diciembre del año

calendario anterior responderán por la tributación de éste; siempre que hasta el

último día hábil del mes de enero no hubieren solicitado baja.

En los casos del cese comunicado con posterioridad a esa fecha, se percibirá

el 25%, 50 % o 75%; según se produzca durante el primero; segundo o tercer

trimestre, respectivamente.

Idéntico procedimiento se seguirá cuando la iniciación de la actividad se

verificara con posterioridad al primero de enero.

El importe que resulte de la aplicación de estos porcentajes no podrá ser

inferior en ningún caso a los derechos mínimos enunciados en la presente

Ordenanza Fiscal, para los distintos tributos.

Para el caso de la Tasa por Servicio de Inspección de Seguridad e Higiene se

regirá por lo establecido en la Parte Especial.

ARTICULO 30.- Ninguna oficina pública, de cualquier categoría municipal, y los

organismos autárquicos darán comienzo a trámites o actuación alguna con respecto

a negocios, bienes o actividades relacionadas con obligaciones emergentes de

gravámenes municipales cuyo cumplimiento no se pruebe con el Certificado de

Libre Deuda expedido por esta Municipalidad.

Este Certificado comprende la totalidad de los tributos municipales a que esté

obligado el solicitante.

Los escribanos, martilleros, rematadores y comisionistas deberán asegurar

dichas obligaciones, debiendo retener de los contribuyentes los fondos necesarios a

esos efectos, en los casos previstos en el párrafo siguiente. Cuando se trate de

transferencias de negocios, industrias, talleres y de otras actividades alcanzadas por

los gravámenes municipales y la determinación del monto imponible no pueda

precisarse correctamente, los profesionales intervinientes y los agentes auxiliares

del comercio deberán dar intervención a la Municipalidad con una antelación no

menor de treinta (30) días respecto a la fecha de transferencia de esos bienes. La

transferencia de las actividades glosadas en el párrafo anterior sin el Certificado de

Libre Deuda correspondiente, será reputada de nula a los efectos municipales y

tanto el comprador o compradores, como los profesionales o agentes del comercio

interviniente, serán solidarios con la deuda existente en todos los términos del

artículo 10 con las accesorias de la misma a su cargo.

ARTICULO 31.- El desarrollo de la actividad, hecho u objeto imponible requerirá la

obtención previa de la habilitación correspondiente para ser ejercida y previo pago

de la tributación que proceda en tal caso. Los permisos precarios o provisorios

tendrán validez hasta su fecha de vencimiento, debiéndose proceder de inmediato a

exigir la tramitación y obtención de la habilitación definitiva. La iniciación de trámites

o pagos de los tributos que correspondan, no autorizan el funcionamiento de la

actividad. Los responsables que la realicen sin contar con la debida habilitación

municipal, se constituirán inmediatamente en infractores y con la intervención de la

Municipalidad se liquidarán los tributos que correspondan desde la fecha cierta de la

iniciación de las actividades, con los recargos o sanciones que establezca esta

Ordenanza Fiscal y Ordenanzas Especiales y sin prejuicio de la clausura del local o

locales donde se ejerciera ilegalmente el hecho imponible. Queda establecido que

no se dará curso a ningún reclamo o reconsideración si los responsables no

regularizan previamente su situación con la Municipalidad sin perjuicio de una

posterior repetición o reclamo a la que se consideren con derecho.

La responsabilidad y obligaciones previas de estos infractores respecto a los

tributos procede simultáneamente con relación a los cargos, multas, intereses y

demás accesorios de los mismos.

Para el caso de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, se regirá por

lo establecido en la parte especial.

ARTICULO 32.- Podrán actuar por cuenta de terceros en todo lo relativo a

gravámenes municipales:

1.- Los apoderados que acrediten la representatividad mediante testimonio de la

escritura pública respectiva;

2.- los autorizados, que exhiban nota en tal carácter, con la certificación de

Escribano Público, Juez de Paz o autoridad policial de las firmas

correspondientes.

TITULO DECIMO

DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES Y GRAVAMENES

MUNICIPALES

ARTICULO 33.- El procedimiento de determinación y percepción de los gravámenes

municipales enumerados en el artículo 3º, y los que las Ordenanzas Especiales

crearan, podrá efectuarse sobre la base de Declaraciones Juradas o similares que

determine el Departamento Ejecutivo. Los responsables y/o terceros deberán

presentarlas en forma y plazos que aquél establezca.

ARTICULO 34.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de

los gravámenes que se originen en Declaraciones Juradas u otros procedimientos,

excepto cuando existiera error o cálculo y sin perjuicio de las obligaciones que

finalmente determine la Municipalidad a través de sus Organismos competentes.

ARTICULO 35.- Cuando no se hayan presentado las Declaraciones Juradas o

resulten impugnables las presentadas, el Departamento Ejecutivo procederá a

determinar de oficio la obligación impositiva.

ARTICULO 36.- El procedimiento de determinación de oficio se iniciará con una

vista al contribuyente de las impugnaciones o cargos que formulen, para que en el

término de quince (15) días, que no serán prorrogables, conteste por escrito su

descargo y ofrezca y presente las pruebas que hagan a su derecho. Transcurrido el

plazo señalado, se dictará la resolución fundada que determine el gravamen e

intime su pago dentro de los quince (15) días subsiguientes. No será necesario

dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si antes de ese acto

el contribuyente prestara su conformidad a la liquidación practicada por la

Municipalidad, la que tendrá entonces los mismos efectos de una Declaración

Jurada.

ARTICULO 37.- La determinación de oficio se practicará sobre base cierta cuando

el contribuyente o los responsables suministren todos los elementos probatorios de

las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.

En caso contrario, la Autoridad de Aplicación practicará la determinación de

oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por

su vinculación o conexión con las normas fiscales, se conceptúen como hecho

imponible y permitan inducir en el caso particular para la procedencia y el monto del

gravamen.

TITULO UNDECIMO

DEL PAGO

ARTICULO 38.- La determinación de los vencimientos impositivos de carácter

general establecidos en esta Ordenanza Fiscal, queda a cargo del Departamento

Ejecutivo y de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 39.- Los contribuyentes y demás responsables deberán abonar en la

forma, lugar y tiempo que determine el Departamento Ejecutivo, los tributos,

actualización, intereses y multas, en los casos que correspondan siempre que esta

Ordenanza u otra disposición no establezca una forma especial de pago. El

Departamento Ejecutivo podrá exigir con carácter particular y por razones fundadas,

el pago de anticipos a cuenta de tributos, debiendo solicitar autorización al

Honorable Concejo Deliberante para su aplicación con carácter general.

ARTICULO 40.- Los plazos para el pago de los tributos no se interrumpirán por la

promoción de reclamos, pedidos de facilidades, aclaraciones e interpretaciones,

debiéndoselos satisfacer, sin perjuicio de la devolución a que se consideren los

contribuyentes o responsables.

INTERESES

ARTICULO 41.- La falta de pago total o parcial a su vencimiento, de los

gravámenes, cuotas, anticipos o ingresos a cuenta, hace surgir sin necesidad de

interpretación alguna la obligación de abonar los mismos actualizados según índice

de precios Mayoristas a Nivel General, más un interés mensual del dos por ciento

(2%).

ACTUALIZACION

ARTICULO 42.- Cuando se establezca el pago en cuotas de las obligaciones

fiscales emergentes de esta Ordenanza, la Autoridad de Aplicación, adoptará como

ajuste de corrección el Indice de Precios Mayoristas Nivel General del I.N.D.E.C. al

momento de liquidación de cada cuota en base a la cuota anterior

ARTICULO 43.- Los importes abonados respecto de anticipos y pagos a cuenta

constituyen créditos a favor del contribuyente o responsable y serán deducidos del

importe total del gravamen.

ARTICULO 44.- Cuando el contribuyente responsable fuera deudor de gravámenes,

intereses y multas por diferentes años fiscales efectuará un pago sin imputarlo, la

Autoridad de Aplicación podrá imputarlo al pago de la deuda fiscal correspondiente

al año más remoto, cualquiera sea el gravamen de que se trate, comenzando por

los intereses y multas.

ARTICULO 45.- La Autoridad de Aplicación podrá comenzar de oficio los saldos

acreedores cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan con las

deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por los contribuyentes

responsables o determinados por la Autoridad de Aplicación, comenzando por lo

más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas

obligaciones impositivas, se deberá comenzar en primer término con intereses.

PAGO DE REAJUSTES- RETROACTIVIDAD

ARTICULO 46.- Cuando el Departamento Ejecutivo reliquida o reajusta una

obligación tributaria, como consecuencia de hechos imputables al contribuyente o

responsables o por haber mediado error en su liquidación original, ya se imputable

al propio contribuyente o a la Municipalidad, no cabe considerar extinguida la

obligación por el pago que se hubiere efectuado. En tales casos, los contribuyentes

o responsables continúan obligados al pago de las obligaciones reliquidadas o

reajustadas con más sus intereses y actualización calculados desde el vencimiento

original, salvo que el error sea atribuido a la Municipalidad, en cuyo caso no resultan

exigibles la actualización y los intereses devengados con anterioridad a la intimación

de deuda.

ARTICULO 47.- El pago de gravámenes, recargos, multas e intereses debe

efectuarse en efectivo en la Tesorería municipal o en las oficinas o Bancos oficiales

o privados que se autoricen al efecto, o mediante cheques o giros a la orden de la

Municipalidad. En todos los casos se tomará como fecha de pago el día en que el

depósito se acredite en la cuenta municipal. Las demoras ocasionadas por la

Autoridad de Aplicación no serán imputables al contribuyente.

ARTICULO 48.- El Departamento Ejecutivo no podrá efectuar quitas y/o

condonaciones de deudas, sin previa autorización del Honorable Concejo

Deliberante.

TITULO DECIMOSEGUNDO

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 49.- El incumplimiento de toda obligación tributaria, de naturaleza

sustancial o formal constituye infracción punible, dando lugar a su juzgamiento y

sanción.

INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES

ARTICULO 50.- Las infracciones a los deberes formales establecidos por esta

Ordenanza, así como las disposiciones que la complementan, son sancionadas con

multas, sin perjuicio de aplicar los intereses o las multas por evasión o defraudación.

ARTICULO 51.- Los contribuyentes o responsables que omitan el pago total o

parcial de impuestos, derechos, tasas o contribuciones, incurren en evasión y serán

sancionados con una multa de hasta cinco (5) veces el gravamen omitido,

debidamente actualizado.

ARTICULO 52.- Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier

hecho, deserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra

con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos a los

que están obligados ellos u otros sujetos, serán sancionados por defraudación con

una multa de hasta diez (10) veces el gravamen defraudado o que se haya

pretendido defraudar, debidamente actualizado, sin perjuicio de la responsabilidad

penal por delitos comunes.

PRESUNCIONES

ARTICULO 53.- Se presume la intención de defraudar a la Municipalidad, salvo

prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.- La contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes

correlativos con los datos proporcionados por los contribuyentes o responsables;

2.- declaración abiertamente violatoria que se haga de los preceptos legales y

reglamentarios para determinar el gravamen;

3.- Declaraciones Juradas cuyos datos esenciales para la determinación de la

materia imponible sean falsos;

4.- producción de informes y comunicaciones falsas con respecto a los hechos u

operaciones que constituyan hechos imponibles;

5.- No denunciar en tiempo y forma hechos o situaciones que determinen el

aumento del tributo que deban abonar los contribuyentes o responsables;

6.- Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una declaración

incompleta de la materia imponible;

7.- No exhibir libros, contabilidad o los registros especiales que disponga la

autoridad competente, cuando existe evidencia que indica su existencia.

RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES

ARTICULO 54.- Son responsables de las infracciones previstas en este Título y

pasibles de las penas establecidas, quienes de acuerdo con las disposiciones de

esta Ordenanza son considerados contribuyentes responsables u obligados al pago

de los tributos, o al cumplimiento de los restantes deberes impositivos.

PERMISIONARIOS, CONCESIONARIOS - EFECTOS DE INCUMPLIMIENTO

ARTICULO 55.- Los permisionarios o concesionarios de la Municipalidad de

Ushuaia, no deben adeudar a ésta suma alguna en concepto de tasas, derechos,

impuestos o contribuciones, para el goce del permiso o concesión.

Si los permisionarios o concesionarios adeudaren algún importe a la

Municipalidad por los conceptos indicados, implicará automáticamente, y de pleno

derecho, la caducidad del permiso de concesión, sin que ello de lugar a reparación o

indemnización de ninguna naturaleza.

De regularizar el permisionario o concesionario su situación fiscal con

posterioridad a ese evento, el Departamento Ejecutivo podrá revalidar el permiso o

concesión, en la medida en que sean satisfactorios los intereses municipales y no

se hubieran otorgado derechos a terceros.

EXONERACION DE LAS SANCIONES

ARTICULO 56.- En los casos en que el contribuyente presta su conformidad a los

ajustes practicados, ingrese el importe resultante y la diferencia total actualizada

que arroje la verificación no fuere superior al tributo mínimo mensual que

corresponda a la actividad o al veinte por ciento (20%) del tributo total actualizado,

declarado por el contribuyente por los períodos verificados, no será pasible de las

penas previstas para los infractores por evasión o defraudación. Dicha exoneración

de sanciones será aplicable siempre que la conformidad a los ajustes y el ingreso

del importe resultante se produzcan con antelación al momento en que queda firme

el acto administrativo que lo determine.

Asimismo no se aplicarán las sanciones previstas en el presente Título, en los

casos en que el tributo o su diferencia haya podido determinarse en razón de una

renuncia a la prescripción cumplida.

ERROR U OMISION EXCUSABLE

ARTICULO 57.- Las sanciones por incumplimiento a los deberes formales y por

evasión no son aplicables, cuando la infracción deba ser atribuida a error u omisión

excusable, sea de hecho o de derecho.

CONTRIBUYENTES QUEBRADOS O CONCURSADO CIVILMENTE

ARTICULO 58.- Los contribuyentes o responsables a los que se les decreta la

quiebra no son pasibles de las sanciones previstas en este Título, salvo que las

infracciones cometidas lo sean como consecuencia de hechos u omisiones,

realizadas luego de haberse decidido judicialmente la continuación definitiva de la

explotación, o que el Juez interviniente, en la calificación, la haya declarado culpable

o fraudulenta.

MUERTE DEL INFRACTOR

ARTICULO 59.- Las acciones para aplicar las multas por infracciones tipificadas en

este Título, así como las ya impuestas, se extinguen por la muerte del infractor.

TITULO DECIMOTERCERO

DE LOS RECURSOS

ARTICULO 60.- Contra las resoluciones que impongan tributos, recargos y multas

en forma cierta o presunta, o las que se dicten en reclamos por repetición de

tributos, los responsables o infractores podrán interponer un recurso de

reconsideración ante la Municipalidad, según las normativas de Procedimientos

Administrativos.

Dentro de los diez (10) días deberá presentarse el mismo en la Mesa de

Entradas del Municipio o por entrega al correo en carta certificada con aviso de

retorno.

Conjuntamente con el recurso de reconsideración deberá acompañarse u

ofrecerse todas las pruebas que se tuvieren, no admitiéndose posteriormente otros

escritos, aclaraciones, informaciones y otros elementos que modifiquen o alteren el

ofrecimiento original.

ARTICULO 61.- Sustanciado el recurso, el Departamento Ejecutivo informará al

interesado por Mesa de Entrada o por envío por correo en pieza certificada con

aviso de retorno u otro medio idóneo.

ARTICULO 62.- Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para

repetir o pedir los tributos y sus recargos que hubieran abonado de más. Para ello

deberán interponer reclamo ante la Municipalidad, dentro de los diez (10) días de

abonados los tributos o recargos.

Contra la resolución denegatoria, podrá optar el contribuyente por interponer

el recurso de reconsideración previsto, o dentro de los treinta (30) días de la

notificación, iniciar demanda contenciosa ante la Justicia de Primera Instancia

competente.

Esta opción podrá ser también ejercida en el caso en que no se dictara

resolución fundada, dentro de los seis (6) meses de presentado el reclamo.

La reclamación del contribuyente por repetición de tributos facultará a la

Municipalidad, cuando estuvieren prescriptas las acciones y poderes fiscales, para

verificar la materia imponible por el período fiscal a que ella se refiere y dado el

caso, para determinar y exigir el tributo que resulte adeudarse, hasta anular el saldo

por el que prosperase el recurso.

TITULO DECIMOCUARTO

DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO JUDICIAL

ARTICULO 63.- Cuando sea necesario recurrir a la vía pública para hacer efectivos

los tributos, recargos, intereses y multas firmes, los importes respectivos

devengarán el interés fijado en el artículo 41 de esta Ordenanza Fiscal.

ARTICULO 64.- El cobro de los tributos, intereses, recargos y de las multas firmes,

se hará por vía de ejecución fiscal, sirviendo de suficiente título a tal efecto, la

constancia de deuda extendida por la Municipalidad. En todo aquello que no esté

contemplado en esta Ordenanza Fiscal, será de aplicación lo dispuesto por la

legislación especial vigente sobre el tema.

ARTICULO 65.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución

fiscal por cobro de los tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una vez

abonados los importes, sus accesorios y costas.

El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal se tramitará

independientemente del curso sumario a que pueda dar origen la falta de pago de

los mismos.

ARTICULO 66.- En los casos de presentaciones de Declaraciones Juradas fuera de

los períodos fiscales en que correspondiera hacerlo, la prescripción correrá en los

plazos del artículo anterior, a partir del 1º de enero siguiente al año de dicha

presentación.

ARTICULO 67.- Las acciones y poderes del Municipio para determinar y exigir el

pago de los tributos, recargos, intereses y multas regidos por la Ordenanza Fiscal y

otras Ordenanzas Especiales, prescriben a los cinco (5) años. La acción de

repetición de los tributos municipales, prescribe también dentro del mismo plazo.

Comenzará a correr el término de prescripción del Municipio para determinar

y exigir el pago y del contribuyente para repetir, desde el 1º de enero siguiente del

año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de

la Declaración Jurada o el documento que lo sustituya e ingresos del tributo.

ARTICULO 68.- En los que el contribuyente regularizara la deuda en ejecución

judicial, el Municipio mantendrá las medidas precautorias paralizando la acción

judicial hasta el momento en que se hayan pagado los importes reclamados. Esta

medida precautoria no podrá ser levantada hasta que no se conforme la totalidad

del pago reclamado, pero podrán ser sustituidas por el aval suficiente, a opción de la

Comuna.

ARTICULO 69.- La prescripción de las facultades y poderes de la Municipalidad

para determinar obligaciones y exigir el pago de gravámenes y la acción para el

cobro de los mismos, se interrumpirá:

1.- Por el conocimiento y/o reconocimiento expreso que hiciere el deudor de sus

obligaciones;

2.- por los actos judiciales que la Municipalidad ejecutare en procuración de pago;

3.- por renuncia del contribuyente al término corrido de la prescripción, correrá a

partir del 1º de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas

ocurran.

ARTICULO 70.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o

responsable se interrumpirá por la presentación del pedido de repetición hecho

administrativamente o deducción de la demanda.

TITULO DECIMOQUINTO

DE LAS FACULTADES DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

ARTICULO 71.- Los pedidos de interpretación de las normas tributarias serán

resueltos por el Departamento Ejecutivo, el que deberá disponer de la publicación

de la resolución que alcance la generalidad o a un sector de contribuyentes,

respetando las normas del secreto fiscal.

CONSTITUCION DE DEPOSITOS EN GARANTIA

ARTICULO 72.- El Departamento Ejecutivo está facultado para exigir, a

concesionarios y permisionarios municipales, en los casos y con las modalidades

que estime pertinentes, la constitución de depósitos en garantía que correspondan

por el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

AGENTES DE RETENCION, PERCEPCION O INFORMACION

ARTICULO 73.- Sin perjuicio de lo ya establecido, el Departamento Ejecutivo podrá

imponer otras categorías de agentes de retención, percepción o información previo

convenio homologado por el Honorable Concejo Deliberante.

ARTICULO 74.- El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar los procedimientos

para:

1.- Determinar de oficio la materia imponible en forma cierta o presunta;

2.- aplicación de multas;

3.- intimación para pago de gravámenes y multas;

4.- verificar los créditos fiscales en los juicios concursales cuando sea necesario en

los casos de quiebra o concursos preventivos del contribuyente o responsable;

5.- acordar facilidades para el pago de tributos adeudados y vencidos.

ARTICULO 75.- La Autoridad de Aplicación deberá fiscalizar el control de los

Certificados de Habilitación Municipal de los locales destinados a industrias,

comercios y servicios.

En los casos que se detecte el ejercicio de tales actividades sin la

correspondiente Habilitación Municipal, la Autoridad de Aplicación procederá a la

clausura inmediata de los mismos.

TITULO DECIMOSEXTO

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 76.- Todos los términos señalados en días por esta Ordenanza Fiscal u

otras Ordenanzas Especiales, se refieren a días hábiles, salvo disposiciones

expresas en contrario.

ARTICULO 77.- Las Declaraciones Juradas, Comunicaciones o Informes de los

contribuyentes responsables o terceros, presentados a la Municipalidad, constituyen

secreto. Los empleados y funcionarios municipales están obligados a la más estricta

reserva de todo lo que llega a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones sin

poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos. El deber del secreto

no alcanza a la utilización de las informaciones por la Municipalidad para la

fiscalización de obligaciones emergentes de gravámenes municipales idénticos,

similares o diferentes de aquellos para los que fueron obtenidos, ni subsisten frente

a los pedidos de informes de la Justicia del Fisco Nacional, Provincial, Territorial o

de otras Municipalidades, siempre que haya reciprocidad en este caso.

ARTICULO 78.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán hechas

en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, carta documento,

telegrama colacionado o por cédula en el domicilio fiscal o constituido del

contribuyente o responsable. Si no se pudiera practicar las diligencias en la forma

antedicha, se hará por publicación por dos (2) días en el Boletín Oficial del Territorio.

ARTICULO 79.- La liquidación y/o determinaciones administrativas expedida por la

Autoridad de Aplicación, de conformidad con las normas establecidas en la presente

Ordenanza, por medio de sistemas de computación constituirán título suficiente a

los efectos de la notificación, intimación y apremio judicial.

ARTICULO 80.- Las multas que resulten de la aplicación de la presente Ordenanza,

deberán ser satisfechas dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme

la resolución definitiva.

ARTICULO 81.- Ninguna persona por cualquier motivo, comercio, industria,

actividades culturales o recreativas, servicios, oficinas, locales, podrán iniciar sus

actividades o instalarse dentro del ejido municipal, sin haber previamente solicitado

y obtenido la correspondiente habilitación del Departamento Ejecutivo y pagado los

tributos correspondientes.

ARTICULO 82.- Si el interesado en un expediente en trámite, no concurriera a

notificarse en la última resolución recaída, dentro de los treinta (30) días contados a

partir de la fecha de la última citación, aquel será enviado a archivo si no

correspondiere otro trámite.

CERTIFICADO DE LIBRE DE DEUDA

ARTICULO 83.- Todos los contribuyentes que soliciten la baja por cese o

transferencia deberán simultáneamente obtener un Certificado de Libre Deuda.

Cuando el contribuyente entorpeciera la labor del Municipio, no aportando los

elementos que le fueran requeridos, se hará pasible inmediatamente de las

sanciones previstas en esta Ordenanza Fiscal, sin perjuicio de las que

correspondieren en el supuesto en que haya determinación de tributo con

intervención fiscal.

El Certificado de Libre Deuda es de carácter universal de todas las

obligaciones fiscales del contribuyente o responsable, frente al Municipio.

El contribuyente podrá solicitar en todo momento el Certificado de Libre

Deuda, el que se expedirá en las condiciones precedentes.

ARTICULO 84.- La autorización de transferencia sólo se otorgará previo pago de los

tributos que correspondan.

ARTICULO 85.- AUTORIZASE al Departamento Ejecutivo a establecer los

beneficios de la presentación espontánea y facilidades de pago con carácter

general, para una o más obligaciones fiscales por períodos determinados.

En tal caso no serán de aplicación las penalidades que correspondan. Los

beneficios de la presentación espontánea no regirán para los agentes de percepción

o retención. El Departamento Ejecutivo reglamentará esta facultad dando cuenta de

la misma al Honorable Concejo Deliberante.

ARTICULO 86.- AUTORIZASE al Departamento Ejecutivo a reducir anualmente

hasta un cincuenta por ciento (50%) los tributos a contribuyentes de escasos

recursos.

A esos efectos se considerará la situación socio-económica de los

contribuyentes que soliciten la reducción, atendiendo los casos en que se conduzca

la imposibilidad real de efectuar el pago total de las obligaciones mencionadas.

Asimismo autorizase al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de las

obligaciones fiscales a aquellos contribuyentes que fueren indigentes o carentes de

recursos y tengan su capacidad física disminuida.

ARTICULO 87.- Las solicitudes de rebaja o eximición de tributos contemplados

deberán presentarse ante el Departamento Ejecutivo, Secretaría de Finanzas,

quien, previo análisis de las áreas respectivas sobre la procedencia del pedido, se

expedirá dentro de los treinta (30) días de efectuada la solicitud.

ARTICULO 88.- El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar la presente

Ordenanza.

PARTE ESPECIAL

TITULO PRIMERO

DERECHO DE HABILITACION DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS

SERVICIOS RETRIBUIBLES

ARTICULO 89.- Por los servicios de habilitación por única vez de locales y

establecimientos destinados a comercios, industrias, servicios y otras actividades

asimilables a los mismos, se pagará la tasa que fije la Ordenanza Impositiva,

teniendo en cuenta las categorías que se determinarán en función de la magnitud de

la Empresa, su ubicación económica en términos de integración de importancia,

tanto en la producción, comercialización, servicios y actividades que afecten la

política urbana, social, aun cuando se trate de servicios públicos o vehículos que

presten servicios.

MONTO DE LA TASA Y BASE IMPONIBLE

ARTICULO 90.- La Tasa será determinada mediante montos fijos para cada

categoría.

ARTICULO 91.- Si se desarrollara más de una actividad comercial en el mismo local

el importe a abonar será el que resulte de la categoría de monto mayor.

CONTRIBUYENTES

ARTICULO 92.- Son responsables del pago de la tasa de los titulares y/o

responsables de las actividades sujetas a habilitación.

PAGO

ARTICULO 93.- La Tasa se abonará al contado y al solicitarse la habilitación.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 94.- Las habilitaciones que se otorguen tendrán carácter de permanente

mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones en que se acordó o

produzca el cese o traslado de la actividad a otro local o establecimiento.

ARTICULO 95.- La presentación de la solicitud y el pago de la Tasa no autorizan

por sí solo el ejercicio de la actividad, ni implica autorización legal para funcionar.

Las habilitaciones se otorgarán una vez que hayan sido practicadas las

inspecciones previas de seguridad, higiene, salubridad, moralidad y similares

conforme a las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 96.- Los derechos establecidos en el presente Título se abonarán en las

siguientes oportunidades:

1.- Por única vez al solicitarle la habilitación, a cuyo efecto el local deberá estar

dotado de todos los elementos de uso necesario para su normal

desenvolvimiento;

2.- previo proceder a la ampliación y/o modificación o anexiones que importen un

cambio en la situación que haya sido habilitado, los responsables deberán

abonar, de corresponder la diferencia de categoría.

ARTICULO 97.- Previo proceder al traslado de la actividad a otro local, los

responsables deberán informar por escrito al Municipio, a efectos de la

correspondiente inspección.

ARTICULO 98.- Obtenida la habilitación, deberá exhibirla en lugar visible de su

comercio, industria, vehículo o servicio, el certificado correspondiente.

TITULO SEGUNDO

TASA POR SERVICIOS DE INSPECCION, DE SEGURIDAD E HIGIENE

ARTICULO 99.- Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad

e higiene con relación a comercios, industrias, prestación de servicios, aunque se

trate de servicios públicos-oficiales o privados y que se desarrollen en locales,

establecimientos, oficinas, etc., y se abonará anualmente la Tasa que la Ordenanza

Impositiva establezca.

ARTICULO 100.- Son contribuyentes de esta Tasa, las personas físicas y jurídicas y

las sucesiones indivisas que ejerzan o sean responsables y/o titulares de las

actividades enunciadas en el artículo anterior.

ARTICULO 101.- A los efectos de la tributación anual de esta Tasa, se considerará

únicamente los contribuyentes que renueven habilitación comercial y la misma se

abonará en forma proporcional.

ARTICULO 102.- La tributación de esta Tasa se hará en base al promedio mensual

de ingresos el que se aplicará en función de la cuota anual que establecerá la

Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 103.- Las infracciones fiscales serán penadas con las sanciones

previstas en el Título Decimosegundo de la Parte General de esta Ordenanza

Fiscal.

ARTICULO 104.- Cuando por cualquier circunstancia un contribuyente no tuviera

actividad, dentro de uno o más períodos fiscales y no hubiese solicitado la baja,

deberá abonar una Tasa mínima del veinte por ciento (20 %) de la última Tasa

abonada que las Ordenanzas Impositivas Anuales establezcan.

ARTICULO 105.- Un contribuyente cesa en su actividad en el momento de

presentar la comunicación del cese. La baja del contribuyente no se hará efectiva,

con todos los efectos fiscales pertinentes, si el mismo se hallare en mora en el

cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones tributarias, y hasta tanto no las

satisfaga.

TITULO TERCERO

DERECHO POR VENTA AMBULANTE

ARTICULO 106.- Por la comercialización de artículos, productos o la oferta de

servicios en la vía pública, se deberán abonar los derechos que en forma expresa y

con carácter general fija la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 107.- Los derechos se establecerán en relación con el tiempo de

ejercicio de la actividad.

ARTICULO 108.- Están obligados al pago las personas a las que la Municipalidad

autorice a ejercer la actividad.

ARTICULO 109.- Los derechos se harán efectivos al solicitar la autorización.

ARTICULO 110.- No se encuentra comprendida en los derechos del presente

tributo, la distribución de mercadería a comercializar.

TITULO CUARTO

DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

ARTICULO 111.- Por la Publicidad y Propaganda con fines comerciales, hecha en

la vía pública o visible en ésta, se abonarán los derechos que fija la Ordenanza

Impositiva.

ARTICULO 112.- Los derechos se graduarán de acuerdo con la unidad que se

establezca para cada tipo o clase de publicidad o propaganda.

ARTICULO 113.- Están obligados al pago de los derechos:

A.- Los permisionarios y agencias de publicidad;

B.- los comprendidos en el artículo 99, cuando la realicen directamente.

ARTICULO 114.- Los permisos renovables, cuyos derechos no sean satisfechos, se

considerarán desistidos sin necesidad de comunicación alguna; no obstante,

subsistirá la obligación de los responsables de completar el pago hasta que los

mismos sean satisfechos, incluso si la publicidad o propaganda fuese retirada o

borrada.

ARTICULO 115.- La base imponible será destinada por la Ordenanza Tarifaria en

función del tiempo, superficie, forma, ubicación u otras particularidades según el tipo

de propaganda o publicidad.

ARTICULO 116.- Son contribuyentes y/o responsables de este tributo

solidariamente los responsables de la actividad, producto o establecimiento en que

se realice o a quienes beneficie la publicidad. Igualmente lo son aquellos que se

dediquen o intervengan en la gestión o actividad publicitaria por cuenta y

contratación de terceros.

ARTICULO 117.- No se dará curso a pedido de restitución de elementos retirados

por la Municipalidad sin que se acredite previamente el pago de los derechos, sus

accesorios y otros gastos ocasionados por retiro o depósito.

ARTICULO 118.- Los derechos se harán efectivos en la forma y tiempo que

establezca el Departamento Ejecutivo.

TITULO QUINTO

TASA POR INSPECCION DE PESAS Y MEDIDAS

ARTICULO 119.- Los servicios de Inspección comprendidos en el presente Título se

prestarán sin cargo alguna para los beneficiarios

TITULO SEXTO

SERVICIOS DE INSPECCION VETERINARIA

ARTICULO 120.- Quedan comprendidos en el presente Título y sujetos al pago de

la tarifa que cada uno, en forma expresa y con carácter general, fije la Ordenanza

Impositiva, de los siguientes servicios:

1.- La inspección veterinaria de carnes en carnicerías, establecimientos rurales,

mataderos, frigoríficos y fábricas de chacinados que no cuenten con inspección

veterinaria nacional, provincial o territorial;

2.- La inspección veterinaria de aves, huevos, pescados, mariscos, grasas y

chacinados provenientes del Municipio o de otras jurisdicciones, si carecieran de

certificados sanitarios que lo amparen o sujeto a vencimiento;

3.- La reinspección veterinaria de carnes trozadas, menudencias, pescados,

mariscos y grasas, amparados por certificados sanitarios de otras jurisdicciones;

4.- El visado de certificados sanitarios de otras jurisdicciones, que amparen aves,

huevos y carnes bovinas, ovinas, caprinas o porcinas, en media reses,

destinadas al consumo local.

ARTICULO 121.- Las tarifas se establecerán en la Ordenanza Impositiva para cada

uno de los servicios.

ARTICULO 122.- Las tarifas se harán efectivas en la forma y oportunidad que el

Departamento Ejecutivo establezca y serán responsables solidarios de su pago los

matarifes, los propietarios y los introductores.

TITULO SEPTIMO

DERECHOS DE OFICINA

ARTICULO 123.- Por los servicios y actos administrativos a requerimiento de los

interesados o de oficio que preste la Municipalidad, deberán pagarse los derechos

cuyos montos fije la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 124.- Están obligados al pago de los derechos, las personas físicas o

jurídicas a las cuales la Municipalidad preste un servicio administrativo o de otro

carácter, que por disposición de la Ordenanza Impositiva deba retribuirse.

ARTICULO 125.- Los derechos se abonarán en forma y oportunidad que establezca

el Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 126.- Están EXENTOS del pago de los derechos:

1.- El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y sus

dependencias;

2.- las Instituciones religiosas, las mutuales con personería jurídica y las entidades

de bien público;

3.- las notas consultas sobre obligaciones fiscales, solicitudes de exenciones y

demás actuaciones vinculadas con el cumplimiento voluntario de las tasas,

derechos y contribuciones;

4.- las actuaciones que promuevan los agentes de la Municipalidad relacionadas

con su servicio;

5.- las cotizaciones a pedido de la Municipalidad y la tramitación de créditos a

proveedores y contratistas;

6.- las presentaciones y peticiones promovidas por asociaciones, colegios o

entidades vecinales.

ARTICULO 127.- El pago del gravamen deberá efectuarse al presentar la solicitud o

pedido.

ARTICULO 128.- El desestimiento por parte del solicitante en cualquier estado del

trámite o la resolución contraria al pedido, no dan lugar a la devolución de los

derechos pagados, no exime del pago de los que pudieran adeudarse.

TITULO OCTAVO

DERECHOS DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS

ARTICULO 129.- Por la ocupación o uso del subsuelo, superficie y espacio aéreo

en la vía pública, se abonarán derechos que en forma expresa y con carácter

general fije la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 130.- Serán responsables solidariamente por el pago de los derechos,

los permisionarios, locatarios, usufructuarios, comodatarios o usuarios a cualquier

título, incluidas las Empresas de servicios públicos.

ARTICULO 131.- Los derechos se harán efectivos en forma y oportunidad que

establezca el Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 132.- El pago de los derechos no modifica las condiciones de

otorgamiento de los permisos, no revalida renovaciones, concepción o transferencia,

ni legitima su ocupación o uso.

TITULO NOVENO

DERECHOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS

ARTICULO 133.- Por la realización de espectáculos públicos se abonarán los

derechos que fija la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 134.- El monto de los derechos se fijará tomando como base las

características del local, sala o estadio donde se realice la recaudación total o precio

unitario de la entrada.

ARTICULO 135.- Están obligados al pago de los derechos, los asistentes a los

espectáculos o diversiones y responsables solidarios por su pago, los empresarios,

clubes, asociaciones, entidades o personas que lo realicen, quienes actuarán en el

carácter de agentes de retención, ajustándose a los procedimientos de percepción

que establezca la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 136.- El Departamento Ejecutivo podrá exceptuar de este derecho a los

espectáculos culturales y sociales organizados por cooperadoras, entidades

deportivas o culturales, siempre que en su organización no intervengan terceros

ajenos a las comisiones directivas pertinentes. La excepción deberá solicitarse con

siete (7) días de anticipación como mínimo, previos a la realización de la reunión.

ARTICULO 137.- Cuando los derechos sean establecidos sobre el valor de la

entrada, serán abonados por los espectadores conjuntamente con el valor neto de la

entrada. Serán responsables como agentes de retención, solidariamente los

empresarios y organizadores.

ARTICULO 138.- El pago de los derechos deberá efectuarse dentro de los cinco (5)

días siguientes al de la realización de espectáculos.

TITULO DECIMO

DERECHOS DE CEMENTERIO

ARTICULO 139.- Por la concesión, arrendamiento de nichos, renovaciones,

concesiones de terrenos para bóvedas o panteones, sus transferencias, salvo

cuando se operen por sucesión hereditaria y por todo otro servicio o permiso

susceptible de retribución que se preste en el cementerio, se abonarán los derechos

o tasas que en cada caso fije la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 140.- Los derechos y tasas se harán efectivos en la forma y tiempo que

establezca el Departamento Ejecutivo y serán responsables de su pago, las

personas a las que se les acuerde las concesiones o permisos o soliciten los

servicios.

TITULO DECIMOPRIMERO

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

ARTICULO 141.- Por los vehículos radicados en la ciudad de Ushuaia, se pagará

anualmente un impuesto, de acuerdo con los montos que fije la Ordenanza

Impositiva y según los diferentes tipos y categorías de vehículos encuadrados en la

presente.

ARTICULO 142.- El pago de este impuesto es requisito previo para la libre

circulación.

ARTICULO 143.- Para los vehículos nuevos cuya radicación se efectúe en el

segundo, tercer o cuarto trimestre, el impuesto será reducido en una cuarta parte,

en la mitad o en tres cuartas partes respectivamente, según corresponda.

El origen de la obligación se considerará a partir de la fecha de su inscripción

en el Registro de la Propiedad del Automotor.

ARTICULO 144.- En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,

cualquiera fuese la fecha de radicación en la ciudad de Ushuaia, el origen de la

obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que justifiquen el

pago del impuesto en la jurisdicción de origen, correspondiente al año en que se

opere el cambio de radicación.

En los casos en que, como consecuencia de la baja hubiere pagado una

infracción del impuesto en la jurisdicción de origen, corresponderá exigir el

gravamen por el período restante.

ARTICULO 145.- Cuando la baja por cambio de radicación del vehículo se

comunique durante el mes de enero, no corresponderá el pago del impuesto.

Cuando se produzca a partir del primero de febrero, procederá el pago de la

totalidad del mismo.

ARTICULO 146.- En los casos de baja por destrucción total o desarme, que se

produzca, en el primero, segundo, tercero o cuarto bimestre, procede el pago del

impuesto en la proporción del 25%, 50%, 75% ó 100%, respectivamente.

Cuando se soliciten cancelaciones de cuentas corrientes impositivas por robo

o hurto, el pago del impuesto se hará efectivo en la misma proporción establecida

en el párrafo anterior, a partir de la fecha de cancelación.

ARTICULO 147.- Son contribuyentes del presente todos los propietarios de

vehículos. Los representantes, consignatarios o agencias autorizadas para la venta

de vehículos automotores y acoplados, nuevos, estarán obligados a asegurar la

inscripción y el pago del impuesto respectivo por parte del adquirente, suministrando

la documentación necesaria al efecto, inclusive comprobante del cumplimiento de

otras obligaciones fiscales. Dichos responsables deberán exigir a los compradores

de cada vehículo, la presentación de la Declaración Jurada y comprobantes de pago

del impuesto, antes de hacerles entrega de las unidades vendidas,

considerándosele en caso contrario, deudores solidarios por la suma que resulte del

incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente. Asimismo el

adquirente está obligado a acreditar los recaudos exigibles de carácter impositivo

para la inscripción de cada vehículo.

ARTICULO 148.- Los vehículos denominados automóviles, se clasificarán en las

categorías que, de acuerdo a su modelo, año y peso, establezca la Ordenanza

Impositiva.

ARTICULO 149.- Los vehículos denominado “camiones”, “camionetas”, “pick up”,

“jeep” y “acoplados”, destinados a transporte de cargas y los vehículos de transporte

de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su peso, modelo,

año y capacidad de carga neta establezca la Ordenanza Impositiva. Para este tipo

de vehículos se admitirá el ascenso de categoría. El descenso únicamente cuando

se concrete una modificación en su estructura original.

Se admitirá además, su transformación en vehículos de otros tipos, según la

clasificación de las categorías que de acuerdo a su cilindrada y modelo-año

establezca la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 150.- Los vehículos automotores, de características o tipos particulares

o destinados a uso comercial, se clasificarán de conformidad con las siguientes

disposiciones:

1.- Los vehículos denominados “camión tanque”, “camión jaula” se clasificarán

según las normas del artículo anterior;

2.- los vehículos automotores denominados “camiones rurales” o “familiares”, cuyo

principal fin sea el transporte de personas, se clasificarán según las disposiciones

del artículo 148;

3.- los vehículos denominados “auto-ambulancia”, se clasificarán según las

disposiciones del artículo 148;

4.- los vehículos denominados “casa rodantes”, dotados de propulsión propia, y los

acoplados del mismo tipo, se clasificarán según las disposiciones del artículo

149.

5.- los vehículos utilizados de manera que sus acciones se complementen

recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas “semirremolque” y

se clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el

automotor delantero como “vehículo de tracción” y el vehículo trasero como

“acoplado”.

6.- por los vehículos destinados a tracción exclusivamente, se pagará el impuesto

que establezca la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 151.- Facúltase al Organismo recaudador para resolver en definitiva

sobre los casos de determinación dudosa que pudieran presentarse.

ARTICULO 152.- Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un

cambio de tipo y categoría, dicha modificación deberá inscribirse en el registro y

abonarse el impuesto correspondiente por la nueva clasificación, a partir del

momento en que se materialice la transformación, con aplicación de la

proporcionalidad establecida en el artículo 146.

ARTICULO 153.- Están EXENTOS del pago del presente Impuesto:

a) Los vehículos automotores de propiedad del Estado Nacional, Estado Provincial o

Territorial y la Municipalidad de Ushuaia, sus dependencias y reparticiones

autárquicas;

b) los vehículos automotores de propiedad del Cuerpo de Bomberos y las

instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica y

las instituciones religiosas de cultos reconocidos oficialmente;

c) los vehículos automotores de propiedad del Cuerpo Consular y Diplomático

Extranjero, acreditado en nuestro país, y de los Estados en los cuales exista

reciprocidad y al servicio de sus funciones;

d) los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos se

permitirá conforme lo previsto en la Ley Nacional Nº 12.153, sobre adhesión a la

Convención Internacional de París de 1926;

e) los vehículos automotores que acrediten el pago del impuesto análogo en

jurisdicción nacional o de otras provincias o de otras Municipalidades y que

circulen en jurisdicción de la ciudad de Ushuaia, siempre que su propietario no

tenga su domicilio efectivo en ésta;

f) los vehículos automotores cuyo fin específico no sea el transporte de personas o

cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía pública

(máquinas de uso agrícola, aplanadoras, grúas, tractores o similares). Esta

franquicia no alcanza los camiones en cuyos chasis se hubieren instalado

mezcladoras de materiales de construcción que realizan su trabajo en el trayecto

de depósitos de obra y de los tractores que utilizan habitualmente la vía pública,

ya sea solos o arrastrando acoplados para el transporte de mercaderías y/o

productos en general;

g) los vehículos de propiedad de personas lisiadas y para su uso exclusivo.

ARTICULO 154.- El pago de este Impuesto será en cuotas, excepto cambio de

radicación, en cuyo caso deberá pagar el año completo, en los lugares que

establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 155.- El comprobante de pago de este Impuesto constituye documento

necesario para la circulación del vehículo.

El organismo recaudador podrá solicitar la intervención de las autoridades

policiales para proceder a la incautación del vehículo siempre que en el momento de

requerirse no se acredite el pago del impuesto.

ARTICULO 156.- De producirse la circunstancia a que se refiere el artículo anterior,

la devolución del vehículo procederá únicamente previo pago de los gastos si

correspondiere y del impuesto y accesorios.

TITULO DECIMOSEGUNDO

IMPUESTO INMOBILIARIO

ARTICULO 157.- Por los inmuebles situados dentro del ejido urbano de la ciudad de

Ushuaia, se pagará anualmente el impuesto que se establece en la Ordenanza

Impositiva.

ARTICULO 158.- El monto del impuesto será fijado por la Ordenanza Impositiva

mediante alícuotas que se aplicarán sobre a valuación fiscal actualizada que

determine el Catastro Territorial para el Departamento de Ushuaia y de las

Ordenanzas y reglamentaciones que a tal efecto se determinen.

ARTICULO 159.- Las obligaciones por el impuesto se generan por la sola existencia

de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en los registros o padrones, o

de la incorporación de las valuaciones al Catastro, o de la determinación por área

respectiva.

ARTICULO 160.- Se considerarán baldíos aquellos inmuebles urbanos o

suburbanos cuyas mejoras no superen el veinte por ciento (20%) del valor fiscal

actualizado de la tierra, o en caso que la mejora sea vivienda única y familiar y

habilitada permanentemente.

Quedan exentos de lo prescripto en el presente artículo:

a) Aquellos inmuebles urbanos, cuyos edificios a criterio del Departamento Ejecutivo

representen por su antigüedad, al patrimonio histórico de la ciudad, y se hallen en

condiciones de conservación acordes a la normas municipales y mantengan su

arquitectura, sea cual fuere el uso que se da al edificio;

b) todos aquellos contribuyentes que posean un solo inmueble destinado

exclusivamente a vivienda propia y permanente y que su condición económica

s

Observaciones
modificada 639/89-885/91