ARTICULO 1º.- APRUEBASE la Ordenanza Fiscal de acuerdo al
ANEXO I, que
forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 2º.- DEROGASE la Ordenanza Municipal Nº 137/82, y toda otra
disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 3º.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo para su promulgación.
Cumplido. ARCHIVESE.
ORDENANZA MUNICIPAL N° 405 .-
DADA EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA: 01/07/1988.-
PROMULGADA POR DECRETO MUNICIPAL N° 600 / 88.-
ORDENANZA FISCAL
AÑO 1988
PARTE GENERAL
TITULO PRIMERO
DE LAS OBLIGACIONES
ARTICULO 1º.- Las obligaciones emergentes de Impuestos, Tasas, Derechos,
Contribuciones, Patentes y Retribuciones de servicios, como así también las multas,
recargos, actualización e intereses que establezca la Municipalidad de Ushuaia, se
regirán por las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal, por las Ordenanzas
Impositivas que correspondan y demás normas que pudieran dictarse en el futuro
sobre la materia.
ARTICULO 2º.- Los tributos que originan Obligaciones Fiscales con la Municipalidad
son los previstos en la Parte Especial de esta Ordenanza.
ARTICULO 3º.- Concepto de tributo: La denominación de “Tributo Municipal” es
genérica y comprende todos los impuestos, tasas, derechos y demás obligaciones
que el Municipio imponga al vecindario en sus ordenanzas y Normas Especiales que
le hayan puesto a su cargo, respetando los límites de la Ley Orgánica de
Municipalidades y los Principios Generales Constitucionales.
TITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES DE APLICACION: COMPETENCIA
ARTICULO 4º.- La aplicación de las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal, estará
a cargo del Departamento Ejecutivo, quien podrá delegar el ejercicio de sus
funciones y facultades, de manera especial o general, en organismos, reparticiones
o funcionarios de la Municipalidad. En los casos de organismos, reparticiones o
funcionarios que ya tengan atribuida competencia, no será necesario una nueva
delegación.
TITULO TERCERO
DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y DE LAS NORMAS FISCALES
ARTICULO 5º.- Corresponde al Departamento Ejecutivo la interpretación y
aplicación de esta Ordenanza Fiscal y las Ordenanzas Impositivas Anuales, pero en
ningún caso podrá establecer obligaciones fiscales que no emerjan de ellas o de
norma especial mencionada a esos efectos.
ARTICULO 6º.- En la interpretación de las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal y
de las Ordenanzas Impositivas se atenderá el fin que persiguen las mismas y
significación económica.
Solamente en aquellos casos en que no sea posible fijar por la letra o por su
espíritu, el sentido o el alcance de las disposiciones antedichas se podrá recurrir a
las normas, conceptos y términos del Derecho Privado.
Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones de esta
Ordenanza, serán de aplicación las disposiciones analógicas.
TITULO CUARTO
DE LOS OBLIGADOS Y RESPONSABLES
ARTICULO 7º.- Están obligados a abonar los tributos municipales en la forma y
oportunidad que fija esta Ordenanza Fiscal, los contribuyentes, sus herederos o
representantes legales, en un todo de acuerdo a lo establecido en los artículos
siguientes del presente Título.
ARTICULO 8º.- Son contribuyentes en tanto se verifique a su respecto el hecho
imponible que les imponga esta Ordenanza Fiscal y las Ordenanzas Impositivas
Anuales en la medida y condiciones necesarias que prevean para que surja la
obligación tributaria:
1. Las personas de existencia visible capaces e incapaces y las sucesiones
indivisas;
2. las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades
a las que el Derecho Público y Privado reconocen la calidad de sujeto de
derechos, incluso las organizadas al amparo de la Ley Nº 20.337;
3. las sociedades, asociaciones, entidades, empresas y otras actividades que no
tengan las calidades enunciadas en el inciso anterior y sean consideradas por las
disposiciones de la materia, como unidades económicas generadoras del hecho
imponible incluyendo las que se hallan exentas de pago; están obligadas a
inscribirse en los registros respectivos.
ARTICULO 9º.- Los obligados y responsables de acuerdo a las disposiciones de
los artículos precedentes, lo son también de las consecuencias del hecho y omisión
de sus facturas por parte de sus agentes dependientes o remunerados, estén o no
en relación de dependencia, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes que
correspondan.
ARTICULO 10.- Están obligados a abonar los tributos municipales con los recursos
que administran o dispongan como responsables del cumplimiento de la deuda
tributaria de sus representados, mandantes, acreedores y/o titulares de los bienes
administrados o en liquidación en la forma y oportunidad que fije esta Ordenanza
Fiscal, los siguientes contribuyentes:
1.- Los padres, tutores o curadores de los incapaces;
2.- los síndicos y liquidadores de quiebra, síndicos de los concursos civiles,
representantes de las sociedades en liquidación, de los administradores legales o
representantes judiciales de las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge
supérstite y demás herederos; los directores, gerentes, apoderados y demás
representantes de las personas jurídicas, sociedades de personas jurídicas,
sociedades de personas, de capital o mixtas, sociedades y empresas del Estado,
asociaciones, entidades, empresas y patrimonio a que se refiere al artículo 8º,
incisos 2 y 3.
ARTICULO 11.- Responden con sus bienes propios y en forma conjunta, indistinta y
solidaria por el pago de los tributos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes
a las infracciones cometidas:
1.- Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 3 del artículo anterior,
cuando por incumplimiento de cualquiera de sus deberes fiscales, no abonaran
oportunamente el débito tributo, ni cumplan la intimación administrativa de pago
para regularizar su situación fiscal;
2. - los síndicos, liquidadores de quiebras y los liquidadores de sociedades, hayan o
no vencido los plazos de duración de las mismas que no hicieran las gestiones
necesarias para la determinación o ingreso de los tributos adeudados por el
contribuyente por períodos anteriores, contemporáneos y posteriores a la fecha
de iniciación del juicio, concurso o liquidación con el agravante de las sanciones
que les pudiera corresponder por no haber solicitado de la Municipalidad la
respectiva constancia de deuda tributaria del contribuyente;
3.- los sucesores a título particular en el Activo y Pasivo de empresas,
explotaciones, bienes o patrimonios que a los efectos de esta Ordenanza Fiscal y
Ordenanzas Impositivas Anuales, se consideren como unidades económicas
generadoras del hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares si los
contribuyentes no cumplieran la intimación administrativa del pago del tributo
adeudado. Las responsabilidades del adquirente con relación al pasivo fiscal no
determinado, caducará:
a) Al año de efectuada la transferencia si con una antelación de quince (15) días
ésta hubiera sido denunciada a la Municipalidad;
b) en cualquier momento que la Municipalidad reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse o que se
acepte la garantía que este ofrezca a tal efecto;
c) los terceros que aún cuando no tuvieran deberes fiscales a su cargo, facilitan por
su culpa o dolo la evasión del tributo.
ARTICULO 12.- Las personas mencionadas en el artículo anterior, tienen que
cumplir por cuenta de los representantes y titulares de los bienes que administran
y/o liquidan, los deberes que las ordenanzas impositivas anuales impongan a los
contribuyentes para los fines de determinación, verificación y fiscalización de los
tributos.
ARTICULO 13.- Los actos, operaciones o situaciones en que interviniere una
persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella
tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando la naturaleza de esas
vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas
como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptada
exclusivamente para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales.
En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como
contribuyentes co-deudores de los gravámenes con la responsabilidad solidaria y
total.
ARTICULO 14.- En las transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de
personas, entidades civiles o comerciales o en cualquier otro acto de similar
naturaleza se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de
otorgamiento del acto, mediante Certificado expedido por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 15.- Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de los
gravámenes ante la Dirección de Rentas a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 16.- El otorgamiento del Certificado de Deuda sólo tiene por objeto
facilitar el acto al cual se refiere y no posee efecto liberatorio aclarando
expresamente lo indicado en el mismo certificado.
TITULO QUINTO
DEL DOMICILIO FISCAL
ARTICULO 17.- El domicilio de los contribuyentes y demás responsables del pago
de los tributos municipales a los efectos de la aplicación de esta Ordenanza Fiscal y
de las Ordenanzas Impositivas Anuales que fijen tales tributos de las resoluciones
administrativas del Municipio, es el lugar en el cual se haya el centro principal de
sus actividades dentro de la jurisdicción municipal. Este domicilio debe ser
consignado en las declaraciones juradas, todo tipo de escritos que se presenten a la
Municipalidad y todo cambio del mismo deberá ser comunicado dentro de los quince
(15) días de efectuado. Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan por la
infracción a este deber, subsistirá para todos los efectos administrativos y judiciales
el domicilio denunciado, toda vez que no se haya comunicado cambios en el mismo.
Los contribuyentes domiciliados fuera de la jurisdicción municipal serán
responsables de los tributos siempre que la Municipalidad les preste servicio o que
se hallan en la situación de Especiales por los actos y operaciones que generen
obligaciones fiscales; fijándose como domicilio fiscal el lugar de su última residencia.
ARTICULO 18.- Cuando el contribuyente no posea domicilio ni representante válido
en el Municipio, se considerará como domicilio fiscal el lugar de su establecimiento
principal o permanente o de cualquier otro establecimiento si no pudiera establecer
aquel orden. La Autoridad de Aplicación admitirá la constitución de domicilio
especial.
Se considerará domicilio especial el lugar de:
a) La administración, gerencia o directorio;
b) sucursales, oficinas, representaciones y filiales;
c) fábricas, talleres, depósitos, galpones, playas de estacionamiento,
d) explotación de recursos materiales, agropecuarios, mineros o de otro tipo;
e) edificios, obras u otras de similares características.
TITULO SEXTO
DE LAS EXENCIONES
ARTICULO 19.- El Honorable Concejo Deliberante podrá determinar por sí o a
petición del Departamento Ejecutivo, que otros contribuyentes no incluidos en la
presente Ordenanza, estarán exentos del pago de los tributos correspondientes.
ARTICULO 20.- Las Empresas y Organismos alcanzados por la Ley Nº 22.016
deberán abonar todas las obligaciones fiscales emergentes de las disposiciones
contenidas en la presente Ordenanza.
ARTICULO 21.- El Departamento Ejecutivo deberá llevar un registro actualizado de
las personas o entidades exentas del pago de los tributos municipales.
ARTICULO 22.- Las personas o entidades exentas por las disposiciones del
presente Título están obligadas a declarar dentro de los veinte (20) días de
producido cualquier cambio que signifique variar las condiciones que dan lugar a la
exención. La omisión de la declaración establecida precedentemente hará pasible al
responsable de una multa por incumplimiento de los deberes formales, sin prejuicio
de las sanciones que correspondan por evasión o defraudación y el pago de los
gravámenes e intereses a deudores.
TITULO SEPTIMO
DE LA COMPENSACION
ARTICULO 23.- El Departamento Ejecutivo podrá firmar convenios con las
Empresas y Organismos alcanzados por la Ley Nº 22.016, compensando los
gravámenes que éstos deban abonar, con las tarifas de los servicios que presten a
la Municipalidad, previa autorización del Honorable Concejo Deliberante.
ARTICULO 24.- El Departamento Ejecutivo queda facultado a compensar tributos
por servicios, tareas, elementos y/o materiales que cualquier contribuyente presta a
esta Municipalidad.
TITULO OCTAVO
DE LA EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
ARTICULO 25.- La obligación solamente se considera extinguida cuando se ingrese
la totalidad del tributo adeudado más su actualización, intereses, multas y costas si
correspondiere.
ARTICULO 26.- La extinción total o parcial de las obligaciones derivadas de un
tributo, aun cuando la Autoridad de Aplicación no efectúe reserva alguna, no
constituye presunción de extinción de obligaciones anteriores del mismo tributo de
intereses, multas o actualizaciones.
TITULO NOVENO
DEBERES FORMALES DE LOS OBLIGADOS
ARTICULO 27.- Los contribuyentes y demás responsables obligados a facilitar con
todos los medios a su alcance, sean propios o de terceros, la verificación,
fiscalización y determinación de las obligaciones fiscales propias y ajenas, tal como
comunicar inmediatamente de verificado cualquier cambio que pueda dar origen a
nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes. Están obligados,
asimismo, a conservar y presentar a cada requerimiento, todos los documentos que
hagan referencia a operaciones o relaciones que constituyan hechos imponibles o
sirvan de comprobantes a los mismos.
ARTICULO 28.- Con el objeto de asegurar la verificación del exacto cumplimiento
de las obligaciones de los contribuyentes, la Municipalidad podrá:
1. Requerir a los responsables y/o terceros, las informaciones que se refieren a
hechos comerciales, industriales, profesionales, que constituyan o modifiquen los
actos imponibles, estando los responsables como los terceros obligados a
suministrarlas;
2. requerir en cualquier momento la exhibición de los libros y/o comprobantes de
operaciones o actos realizados;
3. enviar inspecciones a los establecimientos o lugares en los que se ejerzan
actividades sujetas a los tributos municipales y requerir el auxilio de órdenes de
allanamiento judicial y de la fuerza pública de conformidad con las leyes vigentes,
que reglamenten dichos procedimientos para llevar a cabo las verificaciones
correspondientes, cuando se obstaculice deliberadamente y de cualquier manera
la realización de las mismas.
ARTICULO 29.- Los contribuyentes registrados al 31 de diciembre del año
calendario anterior responderán por la tributación de éste; siempre que hasta el
último día hábil del mes de enero no hubieren solicitado baja.
En los casos del cese comunicado con posterioridad a esa fecha, se percibirá
el 25%, 50 % o 75%; según se produzca durante el primero; segundo o tercer
trimestre, respectivamente.
Idéntico procedimiento se seguirá cuando la iniciación de la actividad se
verificara con posterioridad al primero de enero.
El importe que resulte de la aplicación de estos porcentajes no podrá ser
inferior en ningún caso a los derechos mínimos enunciados en la presente
Ordenanza Fiscal, para los distintos tributos.
Para el caso de la Tasa por Servicio de Inspección de Seguridad e Higiene se
regirá por lo establecido en la Parte Especial.
ARTICULO 30.- Ninguna oficina pública, de cualquier categoría municipal, y los
organismos autárquicos darán comienzo a trámites o actuación alguna con respecto
a negocios, bienes o actividades relacionadas con obligaciones emergentes de
gravámenes municipales cuyo cumplimiento no se pruebe con el Certificado de
Libre Deuda expedido por esta Municipalidad.
Este Certificado comprende la totalidad de los tributos municipales a que esté
obligado el solicitante.
Los escribanos, martilleros, rematadores y comisionistas deberán asegurar
dichas obligaciones, debiendo retener de los contribuyentes los fondos necesarios a
esos efectos, en los casos previstos en el párrafo siguiente. Cuando se trate de
transferencias de negocios, industrias, talleres y de otras actividades alcanzadas por
los gravámenes municipales y la determinación del monto imponible no pueda
precisarse correctamente, los profesionales intervinientes y los agentes auxiliares
del comercio deberán dar intervención a la Municipalidad con una antelación no
menor de treinta (30) días respecto a la fecha de transferencia de esos bienes. La
transferencia de las actividades glosadas en el párrafo anterior sin el Certificado de
Libre Deuda correspondiente, será reputada de nula a los efectos municipales y
tanto el comprador o compradores, como los profesionales o agentes del comercio
interviniente, serán solidarios con la deuda existente en todos los términos del
artículo 10 con las accesorias de la misma a su cargo.
ARTICULO 31.- El desarrollo de la actividad, hecho u objeto imponible requerirá la
obtención previa de la habilitación correspondiente para ser ejercida y previo pago
de la tributación que proceda en tal caso. Los permisos precarios o provisorios
tendrán validez hasta su fecha de vencimiento, debiéndose proceder de inmediato a
exigir la tramitación y obtención de la habilitación definitiva. La iniciación de trámites
o pagos de los tributos que correspondan, no autorizan el funcionamiento de la
actividad. Los responsables que la realicen sin contar con la debida habilitación
municipal, se constituirán inmediatamente en infractores y con la intervención de la
Municipalidad se liquidarán los tributos que correspondan desde la fecha cierta de la
iniciación de las actividades, con los recargos o sanciones que establezca esta
Ordenanza Fiscal y Ordenanzas Especiales y sin prejuicio de la clausura del local o
locales donde se ejerciera ilegalmente el hecho imponible. Queda establecido que
no se dará curso a ningún reclamo o reconsideración si los responsables no
regularizan previamente su situación con la Municipalidad sin perjuicio de una
posterior repetición o reclamo a la que se consideren con derecho.
La responsabilidad y obligaciones previas de estos infractores respecto a los
tributos procede simultáneamente con relación a los cargos, multas, intereses y
demás accesorios de los mismos.
Para el caso de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, se regirá por
lo establecido en la parte especial.
ARTICULO 32.- Podrán actuar por cuenta de terceros en todo lo relativo a
gravámenes municipales:
1.- Los apoderados que acrediten la representatividad mediante testimonio de la
escritura pública respectiva;
2.- los autorizados, que exhiban nota en tal carácter, con la certificación de
Escribano Público, Juez de Paz o autoridad policial de las firmas
correspondientes.
TITULO DECIMO
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES Y GRAVAMENES
MUNICIPALES
ARTICULO 33.- El procedimiento de determinación y percepción de los gravámenes
municipales enumerados en el artículo 3º, y los que las Ordenanzas Especiales
crearan, podrá efectuarse sobre la base de Declaraciones Juradas o similares que
determine el Departamento Ejecutivo. Los responsables y/o terceros deberán
presentarlas en forma y plazos que aquél establezca.
ARTICULO 34.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los gravámenes que se originen en Declaraciones Juradas u otros procedimientos,
excepto cuando existiera error o cálculo y sin perjuicio de las obligaciones que
finalmente determine la Municipalidad a través de sus Organismos competentes.
ARTICULO 35.- Cuando no se hayan presentado las Declaraciones Juradas o
resulten impugnables las presentadas, el Departamento Ejecutivo procederá a
determinar de oficio la obligación impositiva.
ARTICULO 36.- El procedimiento de determinación de oficio se iniciará con una
vista al contribuyente de las impugnaciones o cargos que formulen, para que en el
término de quince (15) días, que no serán prorrogables, conteste por escrito su
descargo y ofrezca y presente las pruebas que hagan a su derecho. Transcurrido el
plazo señalado, se dictará la resolución fundada que determine el gravamen e
intime su pago dentro de los quince (15) días subsiguientes. No será necesario
dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si antes de ese acto
el contribuyente prestara su conformidad a la liquidación practicada por la
Municipalidad, la que tendrá entonces los mismos efectos de una Declaración
Jurada.
ARTICULO 37.- La determinación de oficio se practicará sobre base cierta cuando
el contribuyente o los responsables suministren todos los elementos probatorios de
las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
En caso contrario, la Autoridad de Aplicación practicará la determinación de
oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por
su vinculación o conexión con las normas fiscales, se conceptúen como hecho
imponible y permitan inducir en el caso particular para la procedencia y el monto del
gravamen.
TITULO UNDECIMO
DEL PAGO
ARTICULO 38.- La determinación de los vencimientos impositivos de carácter
general establecidos en esta Ordenanza Fiscal, queda a cargo del Departamento
Ejecutivo y de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 39.- Los contribuyentes y demás responsables deberán abonar en la
forma, lugar y tiempo que determine el Departamento Ejecutivo, los tributos,
actualización, intereses y multas, en los casos que correspondan siempre que esta
Ordenanza u otra disposición no establezca una forma especial de pago. El
Departamento Ejecutivo podrá exigir con carácter particular y por razones fundadas,
el pago de anticipos a cuenta de tributos, debiendo solicitar autorización al
Honorable Concejo Deliberante para su aplicación con carácter general.
ARTICULO 40.- Los plazos para el pago de los tributos no se interrumpirán por la
promoción de reclamos, pedidos de facilidades, aclaraciones e interpretaciones,
debiéndoselos satisfacer, sin perjuicio de la devolución a que se consideren los
contribuyentes o responsables.
INTERESES
ARTICULO 41.- La falta de pago total o parcial a su vencimiento, de los
gravámenes, cuotas, anticipos o ingresos a cuenta, hace surgir sin necesidad de
interpretación alguna la obligación de abonar los mismos actualizados según índice
de precios Mayoristas a Nivel General, más un interés mensual del dos por ciento
(2%).
ACTUALIZACION
ARTICULO 42.- Cuando se establezca el pago en cuotas de las obligaciones
fiscales emergentes de esta Ordenanza, la Autoridad de Aplicación, adoptará como
ajuste de corrección el Indice de Precios Mayoristas Nivel General del I.N.D.E.C. al
momento de liquidación de cada cuota en base a la cuota anterior
ARTICULO 43.- Los importes abonados respecto de anticipos y pagos a cuenta
constituyen créditos a favor del contribuyente o responsable y serán deducidos del
importe total del gravamen.
ARTICULO 44.- Cuando el contribuyente responsable fuera deudor de gravámenes,
intereses y multas por diferentes años fiscales efectuará un pago sin imputarlo, la
Autoridad de Aplicación podrá imputarlo al pago de la deuda fiscal correspondiente
al año más remoto, cualquiera sea el gravamen de que se trate, comenzando por
los intereses y multas.
ARTICULO 45.- La Autoridad de Aplicación podrá comenzar de oficio los saldos
acreedores cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan con las
deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por los contribuyentes
responsables o determinados por la Autoridad de Aplicación, comenzando por lo
más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas
obligaciones impositivas, se deberá comenzar en primer término con intereses.
PAGO DE REAJUSTES- RETROACTIVIDAD
ARTICULO 46.- Cuando el Departamento Ejecutivo reliquida o reajusta una
obligación tributaria, como consecuencia de hechos imputables al contribuyente o
responsables o por haber mediado error en su liquidación original, ya se imputable
al propio contribuyente o a la Municipalidad, no cabe considerar extinguida la
obligación por el pago que se hubiere efectuado. En tales casos, los contribuyentes
o responsables continúan obligados al pago de las obligaciones reliquidadas o
reajustadas con más sus intereses y actualización calculados desde el vencimiento
original, salvo que el error sea atribuido a la Municipalidad, en cuyo caso no resultan
exigibles la actualización y los intereses devengados con anterioridad a la intimación
de deuda.
ARTICULO 47.- El pago de gravámenes, recargos, multas e intereses debe
efectuarse en efectivo en la Tesorería municipal o en las oficinas o Bancos oficiales
o privados que se autoricen al efecto, o mediante cheques o giros a la orden de la
Municipalidad. En todos los casos se tomará como fecha de pago el día en que el
depósito se acredite en la cuenta municipal. Las demoras ocasionadas por la
Autoridad de Aplicación no serán imputables al contribuyente.
ARTICULO 48.- El Departamento Ejecutivo no podrá efectuar quitas y/o
condonaciones de deudas, sin previa autorización del Honorable Concejo
Deliberante.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 49.- El incumplimiento de toda obligación tributaria, de naturaleza
sustancial o formal constituye infracción punible, dando lugar a su juzgamiento y
sanción.
INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES
ARTICULO 50.- Las infracciones a los deberes formales establecidos por esta
Ordenanza, así como las disposiciones que la complementan, son sancionadas con
multas, sin perjuicio de aplicar los intereses o las multas por evasión o defraudación.
ARTICULO 51.- Los contribuyentes o responsables que omitan el pago total o
parcial de impuestos, derechos, tasas o contribuciones, incurren en evasión y serán
sancionados con una multa de hasta cinco (5) veces el gravamen omitido,
debidamente actualizado.
ARTICULO 52.- Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier
hecho, deserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra
con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos a los
que están obligados ellos u otros sujetos, serán sancionados por defraudación con
una multa de hasta diez (10) veces el gravamen defraudado o que se haya
pretendido defraudar, debidamente actualizado, sin perjuicio de la responsabilidad
penal por delitos comunes.
PRESUNCIONES
ARTICULO 53.- Se presume la intención de defraudar a la Municipalidad, salvo
prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
1.- La contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes
correlativos con los datos proporcionados por los contribuyentes o responsables;
2.- declaración abiertamente violatoria que se haga de los preceptos legales y
reglamentarios para determinar el gravamen;
3.- Declaraciones Juradas cuyos datos esenciales para la determinación de la
materia imponible sean falsos;
4.- producción de informes y comunicaciones falsas con respecto a los hechos u
operaciones que constituyan hechos imponibles;
5.- No denunciar en tiempo y forma hechos o situaciones que determinen el
aumento del tributo que deban abonar los contribuyentes o responsables;
6.- Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una declaración
incompleta de la materia imponible;
7.- No exhibir libros, contabilidad o los registros especiales que disponga la
autoridad competente, cuando existe evidencia que indica su existencia.
RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES
ARTICULO 54.- Son responsables de las infracciones previstas en este Título y
pasibles de las penas establecidas, quienes de acuerdo con las disposiciones de
esta Ordenanza son considerados contribuyentes responsables u obligados al pago
de los tributos, o al cumplimiento de los restantes deberes impositivos.
PERMISIONARIOS, CONCESIONARIOS - EFECTOS DE INCUMPLIMIENTO
ARTICULO 55.- Los permisionarios o concesionarios de la Municipalidad de
Ushuaia, no deben adeudar a ésta suma alguna en concepto de tasas, derechos,
impuestos o contribuciones, para el goce del permiso o concesión.
Si los permisionarios o concesionarios adeudaren algún importe a la
Municipalidad por los conceptos indicados, implicará automáticamente, y de pleno
derecho, la caducidad del permiso de concesión, sin que ello de lugar a reparación o
indemnización de ninguna naturaleza.
De regularizar el permisionario o concesionario su situación fiscal con
posterioridad a ese evento, el Departamento Ejecutivo podrá revalidar el permiso o
concesión, en la medida en que sean satisfactorios los intereses municipales y no
se hubieran otorgado derechos a terceros.
EXONERACION DE LAS SANCIONES
ARTICULO 56.- En los casos en que el contribuyente presta su conformidad a los
ajustes practicados, ingrese el importe resultante y la diferencia total actualizada
que arroje la verificación no fuere superior al tributo mínimo mensual que
corresponda a la actividad o al veinte por ciento (20%) del tributo total actualizado,
declarado por el contribuyente por los períodos verificados, no será pasible de las
penas previstas para los infractores por evasión o defraudación. Dicha exoneración
de sanciones será aplicable siempre que la conformidad a los ajustes y el ingreso
del importe resultante se produzcan con antelación al momento en que queda firme
el acto administrativo que lo determine.
Asimismo no se aplicarán las sanciones previstas en el presente Título, en los
casos en que el tributo o su diferencia haya podido determinarse en razón de una
renuncia a la prescripción cumplida.
ERROR U OMISION EXCUSABLE
ARTICULO 57.- Las sanciones por incumplimiento a los deberes formales y por
evasión no son aplicables, cuando la infracción deba ser atribuida a error u omisión
excusable, sea de hecho o de derecho.
CONTRIBUYENTES QUEBRADOS O CONCURSADO CIVILMENTE
ARTICULO 58.- Los contribuyentes o responsables a los que se les decreta la
quiebra no son pasibles de las sanciones previstas en este Título, salvo que las
infracciones cometidas lo sean como consecuencia de hechos u omisiones,
realizadas luego de haberse decidido judicialmente la continuación definitiva de la
explotación, o que el Juez interviniente, en la calificación, la haya declarado culpable
o fraudulenta.
MUERTE DEL INFRACTOR
ARTICULO 59.- Las acciones para aplicar las multas por infracciones tipificadas en
este Título, así como las ya impuestas, se extinguen por la muerte del infractor.
TITULO DECIMOTERCERO
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 60.- Contra las resoluciones que impongan tributos, recargos y multas
en forma cierta o presunta, o las que se dicten en reclamos por repetición de
tributos, los responsables o infractores podrán interponer un recurso de
reconsideración ante la Municipalidad, según las normativas de Procedimientos
Administrativos.
Dentro de los diez (10) días deberá presentarse el mismo en la Mesa de
Entradas del Municipio o por entrega al correo en carta certificada con aviso de
retorno.
Conjuntamente con el recurso de reconsideración deberá acompañarse u
ofrecerse todas las pruebas que se tuvieren, no admitiéndose posteriormente otros
escritos, aclaraciones, informaciones y otros elementos que modifiquen o alteren el
ofrecimiento original.
ARTICULO 61.- Sustanciado el recurso, el Departamento Ejecutivo informará al
interesado por Mesa de Entrada o por envío por correo en pieza certificada con
aviso de retorno u otro medio idóneo.
ARTICULO 62.- Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para
repetir o pedir los tributos y sus recargos que hubieran abonado de más. Para ello
deberán interponer reclamo ante la Municipalidad, dentro de los diez (10) días de
abonados los tributos o recargos.
Contra la resolución denegatoria, podrá optar el contribuyente por interponer
el recurso de reconsideración previsto, o dentro de los treinta (30) días de la
notificación, iniciar demanda contenciosa ante la Justicia de Primera Instancia
competente.
Esta opción podrá ser también ejercida en el caso en que no se dictara
resolución fundada, dentro de los seis (6) meses de presentado el reclamo.
La reclamación del contribuyente por repetición de tributos facultará a la
Municipalidad, cuando estuvieren prescriptas las acciones y poderes fiscales, para
verificar la materia imponible por el período fiscal a que ella se refiere y dado el
caso, para determinar y exigir el tributo que resulte adeudarse, hasta anular el saldo
por el que prosperase el recurso.
TITULO DECIMOCUARTO
DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO JUDICIAL
ARTICULO 63.- Cuando sea necesario recurrir a la vía pública para hacer efectivos
los tributos, recargos, intereses y multas firmes, los importes respectivos
devengarán el interés fijado en el artículo 41 de esta Ordenanza Fiscal.
ARTICULO 64.- El cobro de los tributos, intereses, recargos y de las multas firmes,
se hará por vía de ejecución fiscal, sirviendo de suficiente título a tal efecto, la
constancia de deuda extendida por la Municipalidad. En todo aquello que no esté
contemplado en esta Ordenanza Fiscal, será de aplicación lo dispuesto por la
legislación especial vigente sobre el tema.
ARTICULO 65.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución
fiscal por cobro de los tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una vez
abonados los importes, sus accesorios y costas.
El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal se tramitará
independientemente del curso sumario a que pueda dar origen la falta de pago de
los mismos.
ARTICULO 66.- En los casos de presentaciones de Declaraciones Juradas fuera de
los períodos fiscales en que correspondiera hacerlo, la prescripción correrá en los
plazos del artículo anterior, a partir del 1º de enero siguiente al año de dicha
presentación.
ARTICULO 67.- Las acciones y poderes del Municipio para determinar y exigir el
pago de los tributos, recargos, intereses y multas regidos por la Ordenanza Fiscal y
otras Ordenanzas Especiales, prescriben a los cinco (5) años. La acción de
repetición de los tributos municipales, prescribe también dentro del mismo plazo.
Comenzará a correr el término de prescripción del Municipio para determinar
y exigir el pago y del contribuyente para repetir, desde el 1º de enero siguiente del
año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de
la Declaración Jurada o el documento que lo sustituya e ingresos del tributo.
ARTICULO 68.- En los que el contribuyente regularizara la deuda en ejecución
judicial, el Municipio mantendrá las medidas precautorias paralizando la acción
judicial hasta el momento en que se hayan pagado los importes reclamados. Esta
medida precautoria no podrá ser levantada hasta que no se conforme la totalidad
del pago reclamado, pero podrán ser sustituidas por el aval suficiente, a opción de la
Comuna.
ARTICULO 69.- La prescripción de las facultades y poderes de la Municipalidad
para determinar obligaciones y exigir el pago de gravámenes y la acción para el
cobro de los mismos, se interrumpirá:
1.- Por el conocimiento y/o reconocimiento expreso que hiciere el deudor de sus
obligaciones;
2.- por los actos judiciales que la Municipalidad ejecutare en procuración de pago;
3.- por renuncia del contribuyente al término corrido de la prescripción, correrá a
partir del 1º de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas
ocurran.
ARTICULO 70.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la presentación del pedido de repetición hecho
administrativamente o deducción de la demanda.
TITULO DECIMOQUINTO
DE LAS FACULTADES DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO
ARTICULO 71.- Los pedidos de interpretación de las normas tributarias serán
resueltos por el Departamento Ejecutivo, el que deberá disponer de la publicación
de la resolución que alcance la generalidad o a un sector de contribuyentes,
respetando las normas del secreto fiscal.
CONSTITUCION DE DEPOSITOS EN GARANTIA
ARTICULO 72.- El Departamento Ejecutivo está facultado para exigir, a
concesionarios y permisionarios municipales, en los casos y con las modalidades
que estime pertinentes, la constitución de depósitos en garantía que correspondan
por el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
AGENTES DE RETENCION, PERCEPCION O INFORMACION
ARTICULO 73.- Sin perjuicio de lo ya establecido, el Departamento Ejecutivo podrá
imponer otras categorías de agentes de retención, percepción o información previo
convenio homologado por el Honorable Concejo Deliberante.
ARTICULO 74.- El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar los procedimientos
para:
1.- Determinar de oficio la materia imponible en forma cierta o presunta;
2.- aplicación de multas;
3.- intimación para pago de gravámenes y multas;
4.- verificar los créditos fiscales en los juicios concursales cuando sea necesario en
los casos de quiebra o concursos preventivos del contribuyente o responsable;
5.- acordar facilidades para el pago de tributos adeudados y vencidos.
ARTICULO 75.- La Autoridad de Aplicación deberá fiscalizar el control de los
Certificados de Habilitación Municipal de los locales destinados a industrias,
comercios y servicios.
En los casos que se detecte el ejercicio de tales actividades sin la
correspondiente Habilitación Municipal, la Autoridad de Aplicación procederá a la
clausura inmediata de los mismos.
TITULO DECIMOSEXTO
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 76.- Todos los términos señalados en días por esta Ordenanza Fiscal u
otras Ordenanzas Especiales, se refieren a días hábiles, salvo disposiciones
expresas en contrario.
ARTICULO 77.- Las Declaraciones Juradas, Comunicaciones o Informes de los
contribuyentes responsables o terceros, presentados a la Municipalidad, constituyen
secreto. Los empleados y funcionarios municipales están obligados a la más estricta
reserva de todo lo que llega a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones sin
poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos. El deber del secreto
no alcanza a la utilización de las informaciones por la Municipalidad para la
fiscalización de obligaciones emergentes de gravámenes municipales idénticos,
similares o diferentes de aquellos para los que fueron obtenidos, ni subsisten frente
a los pedidos de informes de la Justicia del Fisco Nacional, Provincial, Territorial o
de otras Municipalidades, siempre que haya reciprocidad en este caso.
ARTICULO 78.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán hechas
en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, carta documento,
telegrama colacionado o por cédula en el domicilio fiscal o constituido del
contribuyente o responsable. Si no se pudiera practicar las diligencias en la forma
antedicha, se hará por publicación por dos (2) días en el Boletín Oficial del Territorio.
ARTICULO 79.- La liquidación y/o determinaciones administrativas expedida por la
Autoridad de Aplicación, de conformidad con las normas establecidas en la presente
Ordenanza, por medio de sistemas de computación constituirán título suficiente a
los efectos de la notificación, intimación y apremio judicial.
ARTICULO 80.- Las multas que resulten de la aplicación de la presente Ordenanza,
deberán ser satisfechas dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme
la resolución definitiva.
ARTICULO 81.- Ninguna persona por cualquier motivo, comercio, industria,
actividades culturales o recreativas, servicios, oficinas, locales, podrán iniciar sus
actividades o instalarse dentro del ejido municipal, sin haber previamente solicitado
y obtenido la correspondiente habilitación del Departamento Ejecutivo y pagado los
tributos correspondientes.
ARTICULO 82.- Si el interesado en un expediente en trámite, no concurriera a
notificarse en la última resolución recaída, dentro de los treinta (30) días contados a
partir de la fecha de la última citación, aquel será enviado a archivo si no
correspondiere otro trámite.
CERTIFICADO DE LIBRE DE DEUDA
ARTICULO 83.- Todos los contribuyentes que soliciten la baja por cese o
transferencia deberán simultáneamente obtener un Certificado de Libre Deuda.
Cuando el contribuyente entorpeciera la labor del Municipio, no aportando los
elementos que le fueran requeridos, se hará pasible inmediatamente de las
sanciones previstas en esta Ordenanza Fiscal, sin perjuicio de las que
correspondieren en el supuesto en que haya determinación de tributo con
intervención fiscal.
El Certificado de Libre Deuda es de carácter universal de todas las
obligaciones fiscales del contribuyente o responsable, frente al Municipio.
El contribuyente podrá solicitar en todo momento el Certificado de Libre
Deuda, el que se expedirá en las condiciones precedentes.
ARTICULO 84.- La autorización de transferencia sólo se otorgará previo pago de los
tributos que correspondan.
ARTICULO 85.- AUTORIZASE al Departamento Ejecutivo a establecer los
beneficios de la presentación espontánea y facilidades de pago con carácter
general, para una o más obligaciones fiscales por períodos determinados.
En tal caso no serán de aplicación las penalidades que correspondan. Los
beneficios de la presentación espontánea no regirán para los agentes de percepción
o retención. El Departamento Ejecutivo reglamentará esta facultad dando cuenta de
la misma al Honorable Concejo Deliberante.
ARTICULO 86.- AUTORIZASE al Departamento Ejecutivo a reducir anualmente
hasta un cincuenta por ciento (50%) los tributos a contribuyentes de escasos
recursos.
A esos efectos se considerará la situación socio-económica de los
contribuyentes que soliciten la reducción, atendiendo los casos en que se conduzca
la imposibilidad real de efectuar el pago total de las obligaciones mencionadas.
Asimismo autorizase al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de las
obligaciones fiscales a aquellos contribuyentes que fueren indigentes o carentes de
recursos y tengan su capacidad física disminuida.
ARTICULO 87.- Las solicitudes de rebaja o eximición de tributos contemplados
deberán presentarse ante el Departamento Ejecutivo, Secretaría de Finanzas,
quien, previo análisis de las áreas respectivas sobre la procedencia del pedido, se
expedirá dentro de los treinta (30) días de efectuada la solicitud.
ARTICULO 88.- El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar la presente
Ordenanza.
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
DERECHO DE HABILITACION DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS
SERVICIOS RETRIBUIBLES
ARTICULO 89.- Por los servicios de habilitación por única vez de locales y
establecimientos destinados a comercios, industrias, servicios y otras actividades
asimilables a los mismos, se pagará la tasa que fije la Ordenanza Impositiva,
teniendo en cuenta las categorías que se determinarán en función de la magnitud de
la Empresa, su ubicación económica en términos de integración de importancia,
tanto en la producción, comercialización, servicios y actividades que afecten la
política urbana, social, aun cuando se trate de servicios públicos o vehículos que
presten servicios.
MONTO DE LA TASA Y BASE IMPONIBLE
ARTICULO 90.- La Tasa será determinada mediante montos fijos para cada
categoría.
ARTICULO 91.- Si se desarrollara más de una actividad comercial en el mismo local
el importe a abonar será el que resulte de la categoría de monto mayor.
CONTRIBUYENTES
ARTICULO 92.- Son responsables del pago de la tasa de los titulares y/o
responsables de las actividades sujetas a habilitación.
PAGO
ARTICULO 93.- La Tasa se abonará al contado y al solicitarse la habilitación.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 94.- Las habilitaciones que se otorguen tendrán carácter de permanente
mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones en que se acordó o
produzca el cese o traslado de la actividad a otro local o establecimiento.
ARTICULO 95.- La presentación de la solicitud y el pago de la Tasa no autorizan
por sí solo el ejercicio de la actividad, ni implica autorización legal para funcionar.
Las habilitaciones se otorgarán una vez que hayan sido practicadas las
inspecciones previas de seguridad, higiene, salubridad, moralidad y similares
conforme a las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 96.- Los derechos establecidos en el presente Título se abonarán en las
siguientes oportunidades:
1.- Por única vez al solicitarle la habilitación, a cuyo efecto el local deberá estar
dotado de todos los elementos de uso necesario para su normal
desenvolvimiento;
2.- previo proceder a la ampliación y/o modificación o anexiones que importen un
cambio en la situación que haya sido habilitado, los responsables deberán
abonar, de corresponder la diferencia de categoría.
ARTICULO 97.- Previo proceder al traslado de la actividad a otro local, los
responsables deberán informar por escrito al Municipio, a efectos de la
correspondiente inspección.
ARTICULO 98.- Obtenida la habilitación, deberá exhibirla en lugar visible de su
comercio, industria, vehículo o servicio, el certificado correspondiente.
TITULO SEGUNDO
TASA POR SERVICIOS DE INSPECCION, DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTICULO 99.- Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad
e higiene con relación a comercios, industrias, prestación de servicios, aunque se
trate de servicios públicos-oficiales o privados y que se desarrollen en locales,
establecimientos, oficinas, etc., y se abonará anualmente la Tasa que la Ordenanza
Impositiva establezca.
ARTICULO 100.- Son contribuyentes de esta Tasa, las personas físicas y jurídicas y
las sucesiones indivisas que ejerzan o sean responsables y/o titulares de las
actividades enunciadas en el artículo anterior.
ARTICULO 101.- A los efectos de la tributación anual de esta Tasa, se considerará
únicamente los contribuyentes que renueven habilitación comercial y la misma se
abonará en forma proporcional.
ARTICULO 102.- La tributación de esta Tasa se hará en base al promedio mensual
de ingresos el que se aplicará en función de la cuota anual que establecerá la
Ordenanza Impositiva.
ARTICULO 103.- Las infracciones fiscales serán penadas con las sanciones
previstas en el Título Decimosegundo de la Parte General de esta Ordenanza
Fiscal.
ARTICULO 104.- Cuando por cualquier circunstancia un contribuyente no tuviera
actividad, dentro de uno o más períodos fiscales y no hubiese solicitado la baja,
deberá abonar una Tasa mínima del veinte por ciento (20 %) de la última Tasa
abonada que las Ordenanzas Impositivas Anuales establezcan.
ARTICULO 105.- Un contribuyente cesa en su actividad en el momento de
presentar la comunicación del cese. La baja del contribuyente no se hará efectiva,
con todos los efectos fiscales pertinentes, si el mismo se hallare en mora en el
cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones tributarias, y hasta tanto no las
satisfaga.
TITULO TERCERO
DERECHO POR VENTA AMBULANTE
ARTICULO 106.- Por la comercialización de artículos, productos o la oferta de
servicios en la vía pública, se deberán abonar los derechos que en forma expresa y
con carácter general fija la Ordenanza Impositiva.
ARTICULO 107.- Los derechos se establecerán en relación con el tiempo de
ejercicio de la actividad.
ARTICULO 108.- Están obligados al pago las personas a las que la Municipalidad
autorice a ejercer la actividad.
ARTICULO 109.- Los derechos se harán efectivos al solicitar la autorización.
ARTICULO 110.- No se encuentra comprendida en los derechos del presente
tributo, la distribución de mercadería a comercializar.
TITULO CUARTO
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTICULO 111.- Por la Publicidad y Propaganda con fines comerciales, hecha en
la vía pública o visible en ésta, se abonarán los derechos que fija la Ordenanza
Impositiva.
ARTICULO 112.- Los derechos se graduarán de acuerdo con la unidad que se
establezca para cada tipo o clase de publicidad o propaganda.
ARTICULO 113.- Están obligados al pago de los derechos:
A.- Los permisionarios y agencias de publicidad;
B.- los comprendidos en el artículo 99, cuando la realicen directamente.
ARTICULO 114.- Los permisos renovables, cuyos derechos no sean satisfechos, se
considerarán desistidos sin necesidad de comunicación alguna; no obstante,
subsistirá la obligación de los responsables de completar el pago hasta que los
mismos sean satisfechos, incluso si la publicidad o propaganda fuese retirada o
borrada.
ARTICULO 115.- La base imponible será destinada por la Ordenanza Tarifaria en
función del tiempo, superficie, forma, ubicación u otras particularidades según el tipo
de propaganda o publicidad.
ARTICULO 116.- Son contribuyentes y/o responsables de este tributo
solidariamente los responsables de la actividad, producto o establecimiento en que
se realice o a quienes beneficie la publicidad. Igualmente lo son aquellos que se
dediquen o intervengan en la gestión o actividad publicitaria por cuenta y
contratación de terceros.
ARTICULO 117.- No se dará curso a pedido de restitución de elementos retirados
por la Municipalidad sin que se acredite previamente el pago de los derechos, sus
accesorios y otros gastos ocasionados por retiro o depósito.
ARTICULO 118.- Los derechos se harán efectivos en la forma y tiempo que
establezca el Departamento Ejecutivo.
TITULO QUINTO
TASA POR INSPECCION DE PESAS Y MEDIDAS
ARTICULO 119.- Los servicios de Inspección comprendidos en el presente Título se
prestarán sin cargo alguna para los beneficiarios
TITULO SEXTO
SERVICIOS DE INSPECCION VETERINARIA
ARTICULO 120.- Quedan comprendidos en el presente Título y sujetos al pago de
la tarifa que cada uno, en forma expresa y con carácter general, fije la Ordenanza
Impositiva, de los siguientes servicios:
1.- La inspección veterinaria de carnes en carnicerías, establecimientos rurales,
mataderos, frigoríficos y fábricas de chacinados que no cuenten con inspección
veterinaria nacional, provincial o territorial;
2.- La inspección veterinaria de aves, huevos, pescados, mariscos, grasas y
chacinados provenientes del Municipio o de otras jurisdicciones, si carecieran de
certificados sanitarios que lo amparen o sujeto a vencimiento;
3.- La reinspección veterinaria de carnes trozadas, menudencias, pescados,
mariscos y grasas, amparados por certificados sanitarios de otras jurisdicciones;
4.- El visado de certificados sanitarios de otras jurisdicciones, que amparen aves,
huevos y carnes bovinas, ovinas, caprinas o porcinas, en media reses,
destinadas al consumo local.
ARTICULO 121.- Las tarifas se establecerán en la Ordenanza Impositiva para cada
uno de los servicios.
ARTICULO 122.- Las tarifas se harán efectivas en la forma y oportunidad que el
Departamento Ejecutivo establezca y serán responsables solidarios de su pago los
matarifes, los propietarios y los introductores.
TITULO SEPTIMO
DERECHOS DE OFICINA
ARTICULO 123.- Por los servicios y actos administrativos a requerimiento de los
interesados o de oficio que preste la Municipalidad, deberán pagarse los derechos
cuyos montos fije la Ordenanza Impositiva.
ARTICULO 124.- Están obligados al pago de los derechos, las personas físicas o
jurídicas a las cuales la Municipalidad preste un servicio administrativo o de otro
carácter, que por disposición de la Ordenanza Impositiva deba retribuirse.
ARTICULO 125.- Los derechos se abonarán en forma y oportunidad que establezca
el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 126.- Están EXENTOS del pago de los derechos:
1.- El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y sus
dependencias;
2.- las Instituciones religiosas, las mutuales con personería jurídica y las entidades
de bien público;
3.- las notas consultas sobre obligaciones fiscales, solicitudes de exenciones y
demás actuaciones vinculadas con el cumplimiento voluntario de las tasas,
derechos y contribuciones;
4.- las actuaciones que promuevan los agentes de la Municipalidad relacionadas
con su servicio;
5.- las cotizaciones a pedido de la Municipalidad y la tramitación de créditos a
proveedores y contratistas;
6.- las presentaciones y peticiones promovidas por asociaciones, colegios o
entidades vecinales.
ARTICULO 127.- El pago del gravamen deberá efectuarse al presentar la solicitud o
pedido.
ARTICULO 128.- El desestimiento por parte del solicitante en cualquier estado del
trámite o la resolución contraria al pedido, no dan lugar a la devolución de los
derechos pagados, no exime del pago de los que pudieran adeudarse.
TITULO OCTAVO
DERECHOS DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS
ARTICULO 129.- Por la ocupación o uso del subsuelo, superficie y espacio aéreo
en la vía pública, se abonarán derechos que en forma expresa y con carácter
general fije la Ordenanza Impositiva.
ARTICULO 130.- Serán responsables solidariamente por el pago de los derechos,
los permisionarios, locatarios, usufructuarios, comodatarios o usuarios a cualquier
título, incluidas las Empresas de servicios públicos.
ARTICULO 131.- Los derechos se harán efectivos en forma y oportunidad que
establezca el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 132.- El pago de los derechos no modifica las condiciones de
otorgamiento de los permisos, no revalida renovaciones, concepción o transferencia,
ni legitima su ocupación o uso.
TITULO NOVENO
DERECHOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTICULO 133.- Por la realización de espectáculos públicos se abonarán los
derechos que fija la Ordenanza Impositiva.
ARTICULO 134.- El monto de los derechos se fijará tomando como base las
características del local, sala o estadio donde se realice la recaudación total o precio
unitario de la entrada.
ARTICULO 135.- Están obligados al pago de los derechos, los asistentes a los
espectáculos o diversiones y responsables solidarios por su pago, los empresarios,
clubes, asociaciones, entidades o personas que lo realicen, quienes actuarán en el
carácter de agentes de retención, ajustándose a los procedimientos de percepción
que establezca la Ordenanza Impositiva.
ARTICULO 136.- El Departamento Ejecutivo podrá exceptuar de este derecho a los
espectáculos culturales y sociales organizados por cooperadoras, entidades
deportivas o culturales, siempre que en su organización no intervengan terceros
ajenos a las comisiones directivas pertinentes. La excepción deberá solicitarse con
siete (7) días de anticipación como mínimo, previos a la realización de la reunión.
ARTICULO 137.- Cuando los derechos sean establecidos sobre el valor de la
entrada, serán abonados por los espectadores conjuntamente con el valor neto de la
entrada. Serán responsables como agentes de retención, solidariamente los
empresarios y organizadores.
ARTICULO 138.- El pago de los derechos deberá efectuarse dentro de los cinco (5)
días siguientes al de la realización de espectáculos.
TITULO DECIMO
DERECHOS DE CEMENTERIO
ARTICULO 139.- Por la concesión, arrendamiento de nichos, renovaciones,
concesiones de terrenos para bóvedas o panteones, sus transferencias, salvo
cuando se operen por sucesión hereditaria y por todo otro servicio o permiso
susceptible de retribución que se preste en el cementerio, se abonarán los derechos
o tasas que en cada caso fije la Ordenanza Impositiva.
ARTICULO 140.- Los derechos y tasas se harán efectivos en la forma y tiempo que
establezca el Departamento Ejecutivo y serán responsables de su pago, las
personas a las que se les acuerde las concesiones o permisos o soliciten los
servicios.
TITULO DECIMOPRIMERO
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
ARTICULO 141.- Por los vehículos radicados en la ciudad de Ushuaia, se pagará
anualmente un impuesto, de acuerdo con los montos que fije la Ordenanza
Impositiva y según los diferentes tipos y categorías de vehículos encuadrados en la
presente.
ARTICULO 142.- El pago de este impuesto es requisito previo para la libre
circulación.
ARTICULO 143.- Para los vehículos nuevos cuya radicación se efectúe en el
segundo, tercer o cuarto trimestre, el impuesto será reducido en una cuarta parte,
en la mitad o en tres cuartas partes respectivamente, según corresponda.
El origen de la obligación se considerará a partir de la fecha de su inscripción
en el Registro de la Propiedad del Automotor.
ARTICULO 144.- En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones,
cualquiera fuese la fecha de radicación en la ciudad de Ushuaia, el origen de la
obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que justifiquen el
pago del impuesto en la jurisdicción de origen, correspondiente al año en que se
opere el cambio de radicación.
En los casos en que, como consecuencia de la baja hubiere pagado una
infracción del impuesto en la jurisdicción de origen, corresponderá exigir el
gravamen por el período restante.
ARTICULO 145.- Cuando la baja por cambio de radicación del vehículo se
comunique durante el mes de enero, no corresponderá el pago del impuesto.
Cuando se produzca a partir del primero de febrero, procederá el pago de la
totalidad del mismo.
ARTICULO 146.- En los casos de baja por destrucción total o desarme, que se
produzca, en el primero, segundo, tercero o cuarto bimestre, procede el pago del
impuesto en la proporción del 25%, 50%, 75% ó 100%, respectivamente.
Cuando se soliciten cancelaciones de cuentas corrientes impositivas por robo
o hurto, el pago del impuesto se hará efectivo en la misma proporción establecida
en el párrafo anterior, a partir de la fecha de cancelación.
ARTICULO 147.- Son contribuyentes del presente todos los propietarios de
vehículos. Los representantes, consignatarios o agencias autorizadas para la venta
de vehículos automotores y acoplados, nuevos, estarán obligados a asegurar la
inscripción y el pago del impuesto respectivo por parte del adquirente, suministrando
la documentación necesaria al efecto, inclusive comprobante del cumplimiento de
otras obligaciones fiscales. Dichos responsables deberán exigir a los compradores
de cada vehículo, la presentación de la Declaración Jurada y comprobantes de pago
del impuesto, antes de hacerles entrega de las unidades vendidas,
considerándosele en caso contrario, deudores solidarios por la suma que resulte del
incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente. Asimismo el
adquirente está obligado a acreditar los recaudos exigibles de carácter impositivo
para la inscripción de cada vehículo.
ARTICULO 148.- Los vehículos denominados automóviles, se clasificarán en las
categorías que, de acuerdo a su modelo, año y peso, establezca la Ordenanza
Impositiva.
ARTICULO 149.- Los vehículos denominado “camiones”, “camionetas”, “pick up”,
“jeep” y “acoplados”, destinados a transporte de cargas y los vehículos de transporte
de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su peso, modelo,
año y capacidad de carga neta establezca la Ordenanza Impositiva. Para este tipo
de vehículos se admitirá el ascenso de categoría. El descenso únicamente cuando
se concrete una modificación en su estructura original.
Se admitirá además, su transformación en vehículos de otros tipos, según la
clasificación de las categorías que de acuerdo a su cilindrada y modelo-año
establezca la Ordenanza Impositiva.
ARTICULO 150.- Los vehículos automotores, de características o tipos particulares
o destinados a uso comercial, se clasificarán de conformidad con las siguientes
disposiciones:
1.- Los vehículos denominados “camión tanque”, “camión jaula” se clasificarán
según las normas del artículo anterior;
2.- los vehículos automotores denominados “camiones rurales” o “familiares”, cuyo
principal fin sea el transporte de personas, se clasificarán según las disposiciones
del artículo 148;
3.- los vehículos denominados “auto-ambulancia”, se clasificarán según las
disposiciones del artículo 148;
4.- los vehículos denominados “casa rodantes”, dotados de propulsión propia, y los
acoplados del mismo tipo, se clasificarán según las disposiciones del artículo
149.
5.- los vehículos utilizados de manera que sus acciones se complementen
recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas “semirremolque” y
se clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el
automotor delantero como “vehículo de tracción” y el vehículo trasero como
“acoplado”.
6.- por los vehículos destinados a tracción exclusivamente, se pagará el impuesto
que establezca la Ordenanza Impositiva.
ARTICULO 151.- Facúltase al Organismo recaudador para resolver en definitiva
sobre los casos de determinación dudosa que pudieran presentarse.
ARTICULO 152.- Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un
cambio de tipo y categoría, dicha modificación deberá inscribirse en el registro y
abonarse el impuesto correspondiente por la nueva clasificación, a partir del
momento en que se materialice la transformación, con aplicación de la
proporcionalidad establecida en el artículo 146.
ARTICULO 153.- Están EXENTOS del pago del presente Impuesto:
a) Los vehículos automotores de propiedad del Estado Nacional, Estado Provincial o
Territorial y la Municipalidad de Ushuaia, sus dependencias y reparticiones
autárquicas;
b) los vehículos automotores de propiedad del Cuerpo de Bomberos y las
instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica y
las instituciones religiosas de cultos reconocidos oficialmente;
c) los vehículos automotores de propiedad del Cuerpo Consular y Diplomático
Extranjero, acreditado en nuestro país, y de los Estados en los cuales exista
reciprocidad y al servicio de sus funciones;
d) los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos se
permitirá conforme lo previsto en la Ley Nacional Nº 12.153, sobre adhesión a la
Convención Internacional de París de 1926;
e) los vehículos automotores que acrediten el pago del impuesto análogo en
jurisdicción nacional o de otras provincias o de otras Municipalidades y que
circulen en jurisdicción de la ciudad de Ushuaia, siempre que su propietario no
tenga su domicilio efectivo en ésta;
f) los vehículos automotores cuyo fin específico no sea el transporte de personas o
cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía pública
(máquinas de uso agrícola, aplanadoras, grúas, tractores o similares). Esta
franquicia no alcanza los camiones en cuyos chasis se hubieren instalado
mezcladoras de materiales de construcción que realizan su trabajo en el trayecto
de depósitos de obra y de los tractores que utilizan habitualmente la vía pública,
ya sea solos o arrastrando acoplados para el transporte de mercaderías y/o
productos en general;
g) los vehículos de propiedad de personas lisiadas y para su uso exclusivo.
ARTICULO 154.- El pago de este Impuesto será en cuotas, excepto cambio de
radicación, en cuyo caso deberá pagar el año completo, en los lugares que
establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 155.- El comprobante de pago de este Impuesto constituye documento
necesario para la circulación del vehículo.
El organismo recaudador podrá solicitar la intervención de las autoridades
policiales para proceder a la incautación del vehículo siempre que en el momento de
requerirse no se acredite el pago del impuesto.
ARTICULO 156.- De producirse la circunstancia a que se refiere el artículo anterior,
la devolución del vehículo procederá únicamente previo pago de los gastos si
correspondiere y del impuesto y accesorios.
TITULO DECIMOSEGUNDO
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTICULO 157.- Por los inmuebles situados dentro del ejido urbano de la ciudad de
Ushuaia, se pagará anualmente el impuesto que se establece en la Ordenanza
Impositiva.
ARTICULO 158.- El monto del impuesto será fijado por la Ordenanza Impositiva
mediante alícuotas que se aplicarán sobre a valuación fiscal actualizada que
determine el Catastro Territorial para el Departamento de Ushuaia y de las
Ordenanzas y reglamentaciones que a tal efecto se determinen.
ARTICULO 159.- Las obligaciones por el impuesto se generan por la sola existencia
de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en los registros o padrones, o
de la incorporación de las valuaciones al Catastro, o de la determinación por área
respectiva.
ARTICULO 160.- Se considerarán baldíos aquellos inmuebles urbanos o
suburbanos cuyas mejoras no superen el veinte por ciento (20%) del valor fiscal
actualizado de la tierra, o en caso que la mejora sea vivienda única y familiar y
habilitada permanentemente.
Quedan exentos de lo prescripto en el presente artículo:
a) Aquellos inmuebles urbanos, cuyos edificios a criterio del Departamento Ejecutivo
representen por su antigüedad, al patrimonio histórico de la ciudad, y se hallen en
condiciones de conservación acordes a la normas municipales y mantengan su
arquitectura, sea cual fuere el uso que se da al edificio;
b) todos aquellos contribuyentes que posean un solo inmueble destinado
exclusivamente a vivienda propia y permanente y que su condición económica
s