Ordenanza N° 337 NO

Datos de la ordenanza
Número
337
Fecha de sanción
29/03/1988
Vigencia
NO
Decreto
213
Tema
Transporte Privado
Comisión
Policía Municipal
Descripción

ARTICULO 1º.- A los efectos de esta Ordenanza, considérase servicio de remises a

la locación por un tiempo determinado o de un punto a cualquier otro del ejido

municipal urbano, de un automóvil categoría particular con chofer, mediante el pago

de una remuneración pactada entre el locador pasajero y el locatario agencia.

ARTICULO 2º.- El servicio de remises es prestado exclusivamente por agencias

organizadas para esos fines y reconocidas como tales por la Municipalidad de

acuerdo a la presente Ordenanza.

DE LAS AGENCIAS DE REMISES:

ARTICULO 3º.- Considérase Agencia de remises a aquella que da en locación

automóviles particulares con chofer para transporte exclusivo de pasajeros y sus

equipajes por tiempo o trayecto determinado y mediante una retribución

previamente pactada.

ARTICULO 4º.- Las Agencias de remises deberán actuar exclusivamente en el local

habilitado, no pudiendo incorporar sucursales, dependencias, o habilitar paradas

fuera de sus bases de operaciones, salvo lo dispuesto en el artículo 25.

ARTICULO 5º.- Para ser titular de Agencias de remises se requiere:

a) Acreditar personería física y/o jurídica de nacionalidad Argentina.

En el supuesto de tratarse de personas físicas se deberá ser argentino nativo,

naturalizado o por opción. Para el caso de personas jurídicas, se entenderá que

la misma es Argentina cuando más del cincuenta y uno por ciento (51 %) del

Capital Accionario y el control efectivo de ella sea del socio de nacionalidad

Argentina;

b) constituir domicilio especial en la ciudad de Ushuaia;

c) carecer de antecedentes penales y/o policiales desfavorables.

En caso de tratarse de personas jurídicas, los antecedentes serán referidos

respecto de las personas que compongan sus órganos de administración y control;

d) haber cumplido con los requisitos de habilitación de un mínimo de doce (12)

vehículos para la afectación al servicio;

e) presentar, conforme a las normativas municipales vigentes en materia de

habilitación de locales comerciales, plano local de acceso directo desde la calle,

que reúna las siguientes condiciones mínimas:

1.- Una superficie mínima de dieciséis (16) metros cuadrados;

2 - poseer servicio telefónico instalado;

3.- estar instalada a un mínimo de quinientos (500) metros radiales de un

servicio público o privado de transporte individual de pasajeros.

ARTICULO 6º.- La habilitación comunal de Agencias se hará de acuerdo a un

prudente criterio y estará condicionada a la necesidad de cobertura del servicio de

transporte individual de manera de no sobredimensionar la oferta del mismo,

evitando poner en peligro las fuentes de trabajo ya existentes. A tales efectos el

Ejecutivo Municipal deberá reglamentar dentro del perentorio plazo de treinta (30)

días contados a partir de la promulgación de la presente una instancia administrativa

municipal, durante la cual el peticionante deberá ser escuchado y admitidos sus

medios eventuales de prueba. Una vez resuelta la cuestión en sede administrativa

quedará expedida la instancia judicial.

ARTICULO 7º.- Sólo las Agencias podrán solicitar y obtener la afectación de

vehículos para la prestación de remises. Ellas serán plenamente responsables del

acabado cumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza, sin perjuicio

de las multas de infracciones de tránsito u otras que le pudiesen caber a los

propietarios y/o choferes de los vehículos afectados al servicio.

ARTICULO 8º.- Cada Agencia de remises podrá afectar un máximo de veinte (20)

unidades para la dotación de las mismas.

ARTICULO 9º.- Las Agencias deberán llevar un libro de registros rubricados por

autoridades municipales, donde se hará constar la cantidad de unidades afectadas a

su servicio, con indicación de su propietario, datos de identificación del automóvil, y

nómina de conductores y/o choferes habilitados. Este libro deberá ser

mantenido y actualizado por la Agencia y su exhibición podrá ser requerida por la

autoridad municipal competente.

DE LOS VEHICULOS A AFECTAR:

ARTICULO 10.- Los vehículos particulares cuya afectación por parte de las

agencias se pretenda, deberán cumplimentar con los siguientes requisitos:

a) Ser automóvil tipo sedan, peso superior a mil doscientos (1200) kgs., en orden de

marcha sin opcionales, cuatro (4) puertas, capacidad máxima de seis (6)

pasajeros y mínima de cuatro (4), modelo cuya antigüedad computada según su

fecha efectiva de patentamiento no supere los tres (3) años;

b) poseer un extintor de incendios y sistema de balizamiento incorporado al

automóvil;

c) encontrarse en adecuadas condiciones de higiene, limpieza y buena presencia

interior y exterior, las cuales deberán ser mantenidas mientras se halle vigente la

habilitación;

d) clara iluminación en el interior del habitáculo la que deberá usarse

obligatoriamente durante las horas nocturnas en el ascenso y descenso de los

señores pasajeros;

e) poseer un seguro cuya póliza cubra la responsabilidad sin límites contra terceros

y personas transportadas. Dicha póliza deberá mantenerse vigente durante la

duración de la habilitación técnico-mecánica y será causal de suspensión de ésta

ante la comprobación de su caducidad o cancelación hasta su regularización;

f) deberán hallarse radicados en la comuna.

ARTICULO 11.- A los vehículos que satisfagan todos los requisitos establecidos en

el artículo precedente, les será otorgado el pertinente Certificado de habilitación

técnico-mecánica. Dicho Certificado tendrá validez de seis (6) meses contados a

partir del momento de su expedición. Con quince (15) días de antelación al

vencimiento del plazo indicado, el interesado deberá solicitar el pertinente pedido de

inspección del vehículo a efectos del nuevo otorgamiento del Certificado de

habilitación mencionado.

DEL CERTIFICADO DE HABILITACION TECNICO-MECANICA:

ARTICULO 12.- A los efectos del artículo precedente, todo vehículo afectado a una

Agencia, deberá someterse a una revisación mecánica y estructural realizada por el

Departamento Automotores de la Comuna cada seis (6) meses, a fin de constatar el

cumplimiento de los requisitos de seguridad mecánica, condiciones de habitáculo y

exteriores establecidos en el artículo 7º de esta Ordenanza.

A los efectos de esta Ordenanza entiéndase por requisitos de seguridad

mecánica la fehaciente comprobación por parte del personal idóneo de la comuna,

del adecuado estado de funcionamiento del sistema de dirección, frenos y el estado

de neumáticos.

DE LA CESACION DE LAS CONDICIONES DE HABILITACION:

ARTICULO 13.- La habilitación de vehículos deberá ser cancelada cuando se

compruebe fehacientemente que los mismos han dejado de cumplir con los

requisitos establecidos en esta Ordenanza, se hallen en condiciones mecánicas que

puedan poner en peligro la seguridad vial o las personas transportadas, o cuando se

incurra en alguna otra causal expresamente mencionada en esta Ordenanza.

ARTICULO 14.- Todo vehículo particular que, sin hallarse habilitado por la Comuna

prestare dentro de la misma el servicio de remises, será inmediatamente retirado de

la circulación, mediante su interdicción en las puertas del mismo con fajas de papel

Comunal destinadas al efecto. El retiro de la circulación se hará en el mismo lugar

que la Autoridad Comunal verificase el hecho, salvo que el vehículo pudiere

entorpecer o poner en peligro la circulación, en cuyo caso su conductor será invitado

a estacionarlo en el lugar adecuado más cercano. Si este se negase, la Autoridad

Comunal podrá disponer su inmediato envío al Depósito municipal, previamente

interdictado.

La interdicción de circular dentro de la jurisdicción Comunal será

automáticamente levantada cuando el infractor abone una multa que se establece

en el equivalente en moneda de curso legal de entre cien (100) y doscientos (200)

litros de nafta super. Accesoriamente podrá no admitirse la afectación del vehículo

infractor para la prestación del servicio de remises durante un plazo no inferior a un

(1) año ni mayor de tres (3). Si el responsable infractor hubiere sido el conductor del

vehículo, será éste el pasible de las sanciones que establece este artículo.

ARTICULO 15.- Podrá cancelarse la habilitación comunal para operar en una

Agencia cuando ésta dejare de cumplimentar con los requisitos exigidos en la

presente Ordenanza o dejare de ofrecer un servicio efectivo. Se entenderá como

servicio efectivo el ofrecimiento de este en forma habitual y permanente. En caso de

duda se estará a la definición de habitualidad establecida en el Código de Comercio

de la Nación para los comerciantes.

DE LOS CONDUCTORES DE VEHICULOS REMISES:

ARTICULO 16.- Los conductores de vehículos afectados al servicio de remises

deberán llevar consigo y cumplimentar:

a) Licencia de conductor categoría profesional expedida por esta Comuna o

cualesquiera otra de la República. En este último supuesto el interesado deberá

someterse adicionalmente a un examen práctico de conducción que acredite su

capacidad de manejo en condiciones climatológicas extremas, con suelo bajo

nieve y hielo.

El examen será tomado durante la temporada invernal y no obstará a la validez

general de la licencia de conducir del interesado durante la temporada estival.

El Departamento Ejecutivo de la Comuna reglamentará dentro de los treinta (30)

días de promulgada esta Ordenanza el procedimiento y las condiciones del

examen de aptitud adicional de zona que podrá extenderse aun a los conductores

categoría profesional expedida por esta Comuna antes de la sanción de la

presente Ordenanza. El Ejecutivo Comunal cuidará el respeto de los principios de

objetividad, imparcialidad y solvencia profesional de los examinantes así como el

derecho de ser oído del examinado;

b) certificado de habilitación técnico-mecánica del vehículo;

c) póliza del seguro vigente y con sus comprobantes de pago de prima respectiva

requerida por esta Ordenanza;

d) hoja impresa de precios establecidos por la Agencia, rubricada por la dirección de

la misma, la que deberá estar a disposición del pasajero que lo solicitara;

e) certificado de afectación del vehículo a la dotación de la Agencia debidamente

suscripto por el titular de la misma e intervenido por la Dirección de Inspección

General de la Comuna;

f) planillas de viaje diaria correspondiente a la unidad en servicio a la que hace

referencia el artículo 19;

g) licencia de autorización vigente del equipo radio transmisor-receptor instalado en

la unidad si lo hubiere.

ARTICULO 17.- Estará prohibido a los conductores durante la prestación del

servicio:

a) Tomar personas que no hayan solicitado el servicio de la Agencia.

En el caso que permita el ascenso sin cargo (amigos, familiares, etc.) deberá

comunicar a la Agencia que sale de servicio, lo que deberá constar en la planilla

de viajes. En caso de omitir tal comunicación será presunción en su contra ante

cualquier denuncia por levantar pasajeros sin que medie el correspondiente

llamado centralizado por la Agencia.

DE LAS OBLIGACIONES DEL SERVICIO:

ARTICULO 18.- Las Agencias que presten el servicio de remises deberán exhibir

sus precios en sitios bien visibles al público en los locales donde lo ofrecieran.

ARTICULO 19.- Cada vehículo afectado al servicio de una Agencia deberá llevar

consigo una planilla de viaje diaria, donde el conductor consignará los siguientes

datos: 1) fecha de la planilla; 2) turno de prestación del servicio; 3) lugar y hora de

iniciación de cada viaje; 4) lugar y hora de finalización del mismo; 5) importe

facturado al cliente; 6) firma del conductor del vehículo. Dicha planilla deberá ser

conservada por el titular de la Agencia por el lapso de tres (3) años.

Será exhibida por el mismo ante la Autoridad Comunal cuando ésta lo

solicitara.

ARTICULO 20.- Las Agencias deberán remitir al Departamento Ejecutivo la lista

completa de sus precios y actualizaciones.

ARTICULO 21.- Las Agencias no podrán cobrar al usuario del servicio un precio

diferente del comunicado al Departamento Ejecutivo. El o los conductores de

remises que infringiere lo dispuesto en este artículo, harán responsables a la

Agencia, la cual deberá arbitrar las medidas pertinentes que aseguren la no

repetición de tales hechos.

ARTICULO 22.- Les está expresamente prohibido a los remises contratar u ofrecer

pregonando sus servicios en la vía pública dentro del ejido Municipal Urbano.

La transgresión de esta norma será causal de cancelación automática de la

habilitación del vehículo infractor; sin perjuicio de las penalidades correspondientes

a la Agencia responsable.

ARTICULO 23.- El Poder Ejecutivo Comunal podrá reglamentar el alcance e

implementación de las normas contenidas en la presente Ordenanza, pero sin

desvirtuar o alterar el espíritu y finalidad de la misma.

DE LAS MODALIDADES DEL SERVICIO:

ARTICULO 24.- El servicio de remises podrá ser contratado por los usuarios en las

siguientes modalidades:

a) Contratación personal en las oficinas de las Agencias y en los stand habilitados al

efecto dentro de las instalaciones del Aeropuerto local;

b) contratación telefónica con indicación precisa del lugar de inicio del servicio

contratado;

e) contratación por escrito.

A su vez, el servicio podrá ser libremente pactado por las partes por tiempo

determinado o por viajes punto a punto.

ARTICULO 25.- Las Agencias podrán pregonar y ofrecer libremente sus servicios

únicamente dentro de las instalaciones del Aeropuerto local. A tales efectos podrán

instalar locales de venta o stand dentro del mismo, donde se observarán

debidamente las disposiciones relativas a la exhibición de precios contenidas en

esta Ordenanza.

ARTICULO 26.- Cada Agencia tendrá el derecho a detener y/o estacionar hasta dos

vehículos afectados a la misma en forma simultánea sobre la acera correspondiente

al local de atención al público dentro del horario de ocho (8:00) a veinte (20:00)

horas. Ello se realizará respetando las disposiciones generales en materia de

estacionamiento y detención emanadas de la Comuna y de acuerdo a las siguientes

limitaciones, de manera de compatibilizar sus derechos con los del resto de los

vecinos: 1) no más de dos (2) vehículos en forma permanente o por períodos

mayores de dos (2) horas; 2) no se admitirá la simple detención (ascenso y

descenso de pasajeros), en doble fila sobre las aceras de doble mano.

DE LAS AFECTACIONES DE VEHICULOS:

ARTICULO 27.- Las afectaciones de automóviles habilitados mediante el certificado

de aptitud técnico-mecánica de la Comuna sólo podrán ser dispuestas por el titular

de la Agencia o su representante legal.

La desafectación de un automóvil se producirá:

1) Por decisión del titular de la Agencia comunicada a la Comuna;

2) por vencimiento del Certificado de habilitación técnico-mecánica, salvo que el

mismo fuere prorrogado por causas inimputables al interesado;

3) por resolución causada y fundada del Departamento Ejecutivo de la Comuna, en

aquellos casos que procedieren como consecuencia de la grave violación de las

disposiciones de esta Ordenanza y/o sus Decretos reglamentarios;

4) por decisión del titular del dominio del vehículo afectado, comunicada a la

Comuna.

DE LA UTILIZACION DE RADIO FRECUENCIAS:

ARTICULO 28.- Las Agencias de remises que utilicen un servicio de radio

comunicación entre las mismas y sus unidades deberán acreditar y exhibir las

pertinentes autorizaciones concedidas por la Autoridad de Aplicación, respecto de

cada equipo instalado, y del carácter y número de la frecuencia y canal a utilizar. La

falta de exhibición de dicha licencia vigente ante el requerimiento de la Autoridad

Municipal obligará a la Agencia y/o conductor, y/o propietario del vehículo afectado

al inmediato retiro del equipo radio-transmisor-receptor instalado y su

correspondiente antena, requisito sin el cual no podrá seguir prestando servicio.

ARTICULO 29.- La forma de trabajo será en base a la centralización en las

agencias de los pedidos de servicio, no pudiendo estacionarse en las calles

pregonando el mismo, ni cumplir sus tareas como automóviles taxis y/o colectivos;

ofrecer o aceptar viajes en la vía pública.

Las comunicaciones radiales podrán realizarse entre el móvil y la Agencia

para el solo fin de informar que queda libre, o para recibir la orden de un nuevo viaje

emanado desde la Agencia.

La transgresión de este artículo facultará al Organo Ejecutivo Municipal para

disponer la aplicación de multas, clausura temporal y hasta definitiva en casos

graves y reincidentes de la agencia, como asimismo la desafectación del servicio del

vehículo infractor.

DE LA HABILITACION DEL SERVICIO:

ARTICULO 30.- Las Agencias deberán mantener, en los términos de habitualidad

definidos por el artículo 8º de la presente, la cantidad mínima de automóviles

establecida en el artículo 5º.

DE LA COLABORACION CIVICA - COMUNAL:

ARTICULO 31.- Los conductores de automóviles remises deberán prestar su

colaboración a las autoridades de prevención en ocasión de accidentes, incendios,

etc.

En tales supuestos, habrá causa legítima de negación sólo cuando el daño

personal o patrimonial fuera posible y probable. Si aún así se efectuare el auxilio

requerido por la autoridad competente el damnificado podrá reclamar la reparación

por los daños sufridos a ésta.

ARTICULO 32.- Toda cuestión que se suscite entre el conductor y el pasajero con

relación al precio, forma y demás condiciones del viaje podrá ser sometida al

Departamento de Inspección General, por el afectado, mediante simple denuncia

verbal la que deberá ser transcripta por el personal Comunal y transmitida conforme

al procedimiento estatuido por el artículo 6º.

ARTICULO 33.- El Poder Ejecutivo Comunal deberá reglamentar dentro del plazo

de treinta (30) días un procedimiento administrativo municipal en base a los

principios de celeridad, economía y sencillez contenidos en la Ley Nacional Nº

19.549 de Procedimiento Administrativo, que aseguren dos (2) instancias y el

derecho de defensa de ser escuchado del vecino administrado. A través de dicha

reglamentación se encauzarán y remitirán todas las cuestiones contenciosas a que

diera lugar la aplicación de la presente Ordenanza.

ARTICULO 34.- A los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza, a las

agencias, personas y vehículos existentes a la fecha de entrada en vigencia de la

misma, regirá el principio de no retroactividad, respetándose los derechos

patrimoniales tangibles o intangibles, efectivamente adquiridos.

Se entenderá por derecho patrimonial tangible o intangible efectivamente

adquirido aquél acordado por la Comuna con el interesado bajo anteriores normas.

ARTICULO 35.- Derógase la Ordenanza Municipal Nº 115/84 y toda otra norma

legal que se oponga a la presente.

ARTICULO 36.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo para su promulgación.

Cumplido. ARCHIVESE.

ORDENANZA MUNICIPAL N° 337 .-

DADA EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA: 29/03/1988.-

PROMULGADA POR DECRETO MUNICIPAL N° 213 / 88 .-