ARTICULO 1º.- Se regirán por la presente Ordenanza las obligaciones fiscales
hacia la Municipalidad de Ushuaia, consistente en derechos, tasas retributivas y
contribuciones cuya aplicación emana del régimen establecido por Decreto Ley Nº
2191/57, cuyo monto será establecido de acuerdo a las alícuotas y aforos que
determine la respectiva Ordenanza Tarifaria.
ARTICULO 2º.- Cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu el sentido o
alcance de las normas, conceptos o términos de esta Ordenanza, podrá recurrirse a
las normas, conceptos o términos en primera instancia al Código Fiscal del Territorio
y como segunda instancia al derecho privado.
ARTICULO 3º.- Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se
atendrá a los autos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen
o perciban los contribuyentes, con prescindencia en las formas y estructuras
jurídicas en que las mismas se exterioricen.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTICULO 4º.- Son contribuyentes las personas de existencia visible, capaces o
incapaces y las sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica
que realicen actos que esta Ordenanza considere como hechos imponibles o que
tengan beneficios o mejoras que originen la contribución pertinente y aquellas a que
la Municipalidad preste un servicio que deba retribuirse.
ARTICULO 5º.- Están obligados a pagar derechos, tasas retributivas y
contribuciones en las formas establecidas en la presente Ordenanza personalmente
o por medio de sus representantes legales, los contribuyentes y sus herederos,
según las disposiciones del Código Civil.
ARTICULO 6º.- Están asimismo obligados al pago las personas que administren o
dispongan de los bienes de contribuyentes y todos aquellos designados como
agentes de retención.
ARTICULO 7º.- Los responsables a que se refiere el artículo anterior, responden
solidariamente y con todos sus bienes por el pago de los derechos, tasas
retributivas y contribuciones adeudadas, salvo que demuestre que el contribuyente
los haya colocado en la imposibilidad de cumplir en tiempo y forma con su
obligación.
ARTICULO 8º.- Igual responsabilidad corresponde sin perjuicio de las sanciones a
que hubiere lugar, a todos aquellos que intencionalmente o por su culpa, facilitaran
u ocasionaran el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente o
demás responsables.
ARTICULO 9º.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas todas considerarán como contribuyentes por igual y solidariamente
obligados al pago del tributo por su totalidad, salvo el derecho de la Municipalidad
de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
CAPITULO III
DEL DOMICILIO FISCAL
ARTICULO 10.- A los efectos de sus obligaciones ante la Municipalidad de la ciudad
de Ushuaia, el domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, es el
lugar donde éstos residen habitualmente, tratándose de existencia visible y en el
lugar en que se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros
obligados.
Este domicilio deberá comunicarse en los escritos y en las declaraciones
juradas que dichos obligados presenten. Todo cambio de domicilio deberá
comunicarse dentro de los cinco (5) días de ocurridos. En su defecto podrá
reputarse subsistentes el último domicilio consignado.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera del ejido de Ushuaia y no tenga en
ésta ningún representante, se considerará como domicilio el lugar de esta ciudad
donde el contribuyente tenga inmuebles o negocios; subsidiariamente el lugar de su
última residencia o el que se declare.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES, ESCRIBANOS Y FUNCIONARIOS
PUBLICOS
ARTICULO 11.- Los contribuyentes y demás responsables están obligados a
facilitar con todos los medios a su alcance la verificación, fiscalización y
determinación de las situaciones fiscales, así como a comunicar dentro de los diez
(10) días de verificados, cualquier cambio en su situación que puedan dar origen a
nuevos hechos imponibles o a modificar o extinguir los existentes. Están
obligados asimismo a conservar y presentar a cada requerimiento todos los
documentos que se refieren a las operaciones que constituyen hechos imponibles o
sirvan de comprobante sobre los mismos.
ARTICULO 12.- La Municipalidad podrá requerir de terceros, y éstos deben
suministrar todos los informes que se refieren a hechos comerciales o profesionales
que constituyan o modifiquen hechos imponibles según las normas de esta
Ordenanza, salvo en el caso de informaciones obtenidas con motivo de
intervenciones profesionales.
Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten en cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, son de carácter secreto. No
será de aplicación la norma de referencia en los casos de informaciones que deban
ser agregadas como prueba de los juicios criminales por delitos comunes y en
cuanto se hallen directamente relacionados con los hechos que se investiguen, o
bien cuando lo solicite o autorice el propio interesado o en los juicios en que sea
parte contraria el Fisco Nacional, Territorial o Municipal y en cuanto la información
no revele datos referentes a terceros.
ARTICULO 13.- Los contribuyentes registrados en el año anterior responden de las
contribuciones correspondientes al siguiente, siempre que hasta el último día hábil
del mes de enero no hubieren comunicado por escrito el cese de obligaciones, salvo
excepciones expresamente indicadas en esta Ordenanza. Si la comunicación se
efectuara posteriormente, el contribuyente continuará siendo responsable a menos
que acredite fehacientemente que las actividades no se han desarrollado después
del primero de enero. Cuando el cese de un hecho imponible se produzca por
causas fortuitas o de fuerza mayor fehacientemente comprobadas, las
contribuciones que establece la presente Ordenanza Fiscal serán percibidas o
reintegradas, en su caso, efectuándose la liquidación del impuesto en forma
proporcional a los meses transcurridos hasta el momento de producirse dicho caso,
tomándose como enteras todas las fracciones del mes. El procedimiento establecido
precedentemente no se aplicará cuando el importe de la contribución sea inferior a
la suma de quince (15,00) pesos.
ARTICULO 14.- Cuando una actividad, hecho u objeto imponible requiera
habilitación o permiso, éste se otorgará previo pago del gravamen correspondiente,
el que deberá hacerse efectivo dentro de los diez (10) días posteriores a la
notificación. La iniciación del trámite y el pago del respectivo derecho no autoriza el
funcionamiento.
ARTICULO 15.- En los casos de transferencia de una actividad, hecho u objeto
imponible, la autorización pertinente sólo se otorgará previo pago de los
gravámenes que correspondan.
ARTICULO 16.- Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna persona realizará
tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con las
obligaciones fiscales cuyo cumplimiento no se compruebe con Certificados de Libre
Deuda Municipal.
ARTICULO 17.- Los contribuyentes no quedan excusados del pago retroactivo de
las diferencias de gravámenes que surjan como consecuencia de reliquidaciones,
aun cuando la Municipalidad hubiere aceptado el pago del tributo de acuerdo con
los valores vigentes con anterioridad a la operación de reajuste. En los casos de
disminución los contribuyentes tendrán derecho a la devolución o acreditación de las
sumas abonadas con exceso.
CAPITULO V
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES MUNICIPALES
ARTICULO 18.- La falta de pago de los derechos, tasas retributivas y contribuciones
en los términos establecidos en la presente Ordenanza, hace surgir su necesidad de
interpelación alguna, la obligación de abonar conjuntamente con aquellos un interés
resarcitorio del dos por ciento (2%) mensual, calculado en función a los días
transcurridos entre la fecha del vencimiento general y la del pago u obtención del
cobro judicial. Todas las fracciones del mes se calcularán como enteras. La
obligación de pagar los intereses resarcitorios subsiste no obstante la falta de
reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal.
ARTICULO 19.- Cuando corresponda aplicar otros recargos establecidos por esta
Ordenanza, los intereses resarcitorios que determina el artículo 18 se liquidarán
sobre el total de la contribución, tasas retributivas y/o derechos más todos aquellos.
ARTICULO 20.- A todos los efectos, la aplicación de los intereses resarcitorios, se
considerará accesoria de la obligación Municipal fiscal.
ARTICULO 21.- La evasión total de las obligaciones Municipales, hará posible a los
contribuyentes y demás responsables de hasta cinco (5) veces el monto del derecho
y/o tasa retributiva o contribución evadida.
ARTICULO 22.- Los créditos a favor de la Municipalidad de Ushuaia y los a favor de
los particulares, emergentes de tasas, contribuciones, anticipos y pagos a cuenta,
por los distintos servicios que la misma presta a requerimiento de los interesados o
en forma compulsiva y de las multas que se apliquen en ejercicio de los poderes de
Policía Municipal, estarán sujetos al régimen de actualización que se detalla
seguidamente:
Cuando los servicios y multas se ingresen con posterioridad a la fecha
establecida por las normas pertinentes, la deuda resultante se actualizará por el
lapso transcurrido desde dicha fecha hasta aquella en que se efectúe el pago.
La actualización procederá sobre la base de la variación de los índices
estacionalizados del costo de vida en Ushuaia, producida entre el mes en que debió
efectuarse el pago y el mes anterior a aquel en que se lo realice.
Cuando los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, reintegros o
compensación de tasas, contribuciones, sus anticipos, pagos a cuenta y/o multas,
dicha actualización procederá entre el mes en que se produzca la interposición del
pedido de devolución, repetición, reintegro y/o compensación y el mes anterior a
aquel en que se efectivice el hecho.
No procederá la actualización como crédito fiscal a favor de los
contribuyentes por anticipo y/o pagos a cuenta realizados contra la deuda del
gravamen al vencimiento de éste.
La obligación de abonar el importe correspondiente por actualización surgirá
automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte de la
Administración Municipal. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva
por parte de aquella al recibir el pago de lo adeudado y mientras no se haya
operado la prescripción para su cobro. En los casos en que se abonaren los
importes pertinentes sin la actualización correspondiente, este monto también será
susceptible de la aplicación del presente régimen desde ese momento, en la forma y
plazos previstos para la deuda originaria.
En los casos de pago en cuotas, la actualización procederá sobre los saldos
adeudados hasta su pago total.
CAPITULO Vl
DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 23.- Extiéndese a cinco (5) años las facultades y poderes de la
Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales o verificar o rectificar las
declaraciones juradas de contribuyentes y responsables. Prescribe por el transcurso
de cinco (5) años, la acción para el cobro judicial de los derechos, tasas retributivas
y contribuciones y sus accesorios por infracciones Municipales fiscales. Prescribe
todo reconocimiento de repetición de derechos y/o tasas retributivas, contribuciones
y accesorios, si dentro del término de cinco (5) años no es presentada la demanda
de devolución.
ARTICULO 24.- Los términos de prescripción de facultades y poderes indicados en
el párrafo primero del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de
enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones Municipales fiscales o las
infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de este
artículo. El término para la prescripción de la facultad de aplicar recargos por
infracción a los deberes formales comenzarán a correr desde la fecha en que se
comete la infracción. El término para la prescripción de la acción para el cobro
judicial de derechos, tasas retributivas, contribuciones, accesorios y recargos,
comenzarán a correr desde la fecha de la notificación Municipal o aplicación de
recargos, o las resoluciones y decisiones que queden firme. Los términos de
prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán mientras los hechos
imponibles no hayan podido ser conocidos por la Municipalidad por algún acto o
hecho que los exteriorice en la jurisdicción Comunal.
ARTICULO 25.- La prescripción de las facultades y poderes de la Municipalidad
para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1º.- Por el reconocimiento, expreso o tácito por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2º.- Por renuncia del contribuyente o responsable al término corrido de la
prescripción en curso.
3º.- Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr
a partir del 1º de enero del siguiente año en que las circunstancias mencionadas
ocurrieran. La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva.
CAPITULO Vll
DE LAS EXENCIONES Y OTRAS LIBERALIDADES
ARTICULO 26.- Los pobres de solemnidad podrán ser eximidos del pago de todos
los derechos y/o tasas retributivas Municipales, mediante aprobación efectuada por
Resolución Municipal, siempre que presentaren la documentación necesaria, la que
deberá ser renovada anualmente.
ARTICULO 27.- Asimismo la Municipalidad podrá acordar la eximición del pago de
derechos y/o tasas retributivas establecidas en esta Ordenanza, con las limitaciones
determinadas y establecidas con carácter especial, y en su caso con exclusión de
tasas por servicios retributivos, a las siguientes entidades:
a) Las sociedades de beneficencia;
b) las bibliotecas populares;
c) las asociaciones deportivas, culturales y políticas con personería, que contribuyan
a un bien común;
d) las agrupaciones estudiantiles;
e) las instituciones religiosas;
f) Gobernación y dependencias del Territorio.
En todos los casos dichas exenciones deberán ser acordadas por Resolución
Municipal.
ARTICULO 28.- Los actos de finalidad estrictamente benéficos y/o solidaridad social
podrán asimismo ser eximidos del pago de toda retribución que recaiga sobre los
mismos. Dichas exenciones deberán ser acordadas por Resolución Municipal.
ARTICULO 29.- Los inmuebles donde se imparta enseñanza gratuita a la totalidad
del alumnado o la parte de los mismos asignada a tal fin, siempre que las personas
o entidades que los ocupen con tal objeto se hallen reconocidas por el Ministerio de
Cultura y Educación y/o Consejo Nacional de Educación, estarán exentos de las
tasas retributivas de alumbrado, barrido y limpieza, servicios cloacales y recolección
de residuos.
ARTICULO 30.- Las personas que tengan su capacidad física disminuida
acreditando tal condición mediante certificado extendido por la Delegación Sanitaria
Federal, quedarán exentos del pago de derecho por el desarrollo, en parques,
plazas o vía pública, mediante permisos precarios de actividades consistentes en la
venta al público de golosinas, juguetes y fotografías.
ARTICULO 31.- Las entidades del carácter de las enumeradas en el artículo 27, que
se presentan por primera vez solicitando se les declare comprendidas en las
franquicias que establece dicho artículo, al formular el pedido correspondiente ante
la Municipalidad, deberán acompañar un certificado extendido por el organismo
fiscal competente, que acredite que funcionan en la calidad invocada.
Con dichas solicitudes se formará un registro de entidades liberadas del pago
de las contribuciones establecidas por esta Ordenanza.
ARTICULO 32.- Las solicitudes de exención de impuestos correspondientes a las
actividades a que se refieren los artículos 27 y 29 deberán llevar los siguientes
requisitos:
a) Acreditar el goce de personería jurídica, en los casos que correspondan;
b) acompañar un ejemplar de los Estatutos y de la última memoria y balance
general.
ARTICULO 33.- A los efectos de las exenciones previstas por el artículo 27, inciso
e), se entiende por dependencia inherente a los templos, las que por su ubicación
inmediata a los mismos y a la índole de las funciones a las que están destinadas
contribuyen complementariamente al desenvolvimiento del culto que se practique.
CAPITULO Vlll
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 34.- En los casos en que esta Ordenanza u otra disposición no
establezca una forma especial de pago, los derechos, tasas retributivas y otras
contribuciones así como los recargos e intereses, serán abonados por los
contribuyentes y demás responsables en la forma, lugar y tiempo que determine la
Municipalidad, la que asimismo podrá acordar facilidades, en caso especiales para
el pago de deudas Municipales, estableciendo las garantías que estime conveniente
fijar. Asimismo podrá autorizar el ingreso de anticipos a cuenta de los tributos.
ARTICULO 35.- La Municipalidad podrá disponer, por el término que considere
conveniente y con carácter general, la exención total o parcial de multas, accesorios
por mora, intereses, recargos o montos de actualización, relacionados a uno o más
gravámenes, a los contribuyentes que regularicen su situación cumplimentando las
obligaciones omitidas, siempre y cuando tal regularización sea anterior a la
verificación, observación, resolución municipal o de la Secretaría de Economía y
Finanzas de la Municipalidad o de cualquier otro procedimiento de acción
administrativo o contencioso en lo que respecta al gravamen en cuestión.
ARTICULO 36.- Los reclamos, aclaraciones e interpretaciones que se promuevan
no interrumpen los plazos para el pago de las contribuciones. Los interesados
deben abonarlas sin perjuicio de la devolución a que consideren con derecho
ARTICULO 37.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
practicadas por cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta simple;
b) por nota o memorándum certificado con aviso de retorno;
c) personalmente, por intermedio de empleados o funcionarios municipales,
debiéndose labrar el acta de la diligencia practicada, en la que se especificará el
lugar, día y hora en que se efectúa y que será firmada por el empleado y por un
testigo que acredite su identidad, si el interesado no quisiera firmar;
d) en las oficinas municipales. Cuando se reconozca el domicilio del contribuyente o
responsable, las citaciones, notificaciones, etc., se efectuarán por medio de
edictos publicados durante tres días consecutivos en un periódico de la localidad,
radio o televisión, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el
lugar donde se presume que pueda residir el contribuyente o responsable.
ARTICULO 38.- Ningún contribuyente se considerará exento de gravamen sino en
virtud de disposición expresa de esta Ordenanza u Ordenanzas especiales.
ARTICULO 39.- La Secretaría de Economía y Finanzas podrá compensar de oficio
o pedido del contribuyente los saldos acreedores del mismo, cualquiera sea la forma
o procedimiento que se establezca con las deudas que registra, la oficina contable
deberá compensar los saldos acreedores, en primer término con los recargos e
intereses.
ARTICULO 40.- No se dará curso a ninguna solicitud de Certificado de Libre Deuda
sobre los bienes (inmuebles, automotores, etc,) o conceptos que, en su caso
particular, registren gravámenes impagos a la fecha de su vencimiento.
Las deudas morosas de otros bienes del mismo responsable no constituyen
obstáculo para que se extienda Certificado de Libre Deuda por el o los bienes que
no tengan gravámenes impagos a la fecha de sus respectivos vencimientos.
ARTICULO 41.- En los casos que estime conveniente la Municipalidad podrá
disponer el cobro a domicilio de las tasas retributivas, derechos y contribuciones.
ARTICULO 42.- Las liquidaciones efectuadas por la Secretaria de Economía y
Finanzas, serán título suficiente para iniciar juicio de apremio por el pago de las
tasas retributivas, derechos o contribuciones.
ARTICULO 43.- Salvo lo previsto para casos especiales, todos los plazos
establecidos por esta Ordenanza y la Tarifaria, comprenden los días hábiles.
ARTICULO 44.- En el monto de la liquidación de los gravámenes y recargos
establecidos por la Ordenanza Tarifaria, se eliminarán las fracciones de centavos.
TITULO ll
TASAS RETRIBUTIVAS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES
CAPITULO I
ABASTO
ARTICULO 45.- Las tasas de abasto e inspección veterinaria se aplicarán a todas
las carnes destinadas al consumo en el Departamento Ushuaia, ya provengan de
animales sacrificados en él o en otros lugares y comprenden los siguientes
servicios: Inspección veterinaria, pesado y sellado de carne.
ARTICULO 46.- Quienes fueran sorprendidos en faenas clandestinas o efectuando
la venta clandestina de carnes, se harán pasibles del decomiso total de la
mercadería más una multa que graduará el Ejecutivo Municipal hasta el monto
máximo que fija la Ordenanza Tarifaria.
ARTICULO 47.- El abastecedor y/o introductor de carne que procedan de animales
sacrificados en mataderos particulares autorizados o frigoríficos de otros municipios,
pagarán por mes o fracción una tasa que graduará el Departamento Ejecutivo y
hasta el máximo fijado por la Ordenanza Tarifaria.
ARTICULO 48.- La falta de pago de los derechos correspondientes en la forma
establecida por este Capítulo será penada con un recargo equivalente al cien por
ciento (100%) de esos derechos, cuyo monto no podrá ser inferior a NOVENTA
PESOS ($ 90,00).
CAPITULO ll
INSPECCION VETERINARIA
ARTICULO 49.- Las Inspecciones veterinarias en los casos de los artículos 45 y 47
se realizarán en los lugares y horas que fije el Departamento Salubridad Pública y
Bromatología, cumpliéndose en todos los casos las Ordenanzas vigentes, sus
modificaciones, reglamentaciones y demás disposiciones concordantes.
ARTICULO 50.- El Departamento Salubridad Pública y Bromatología llevará un
registro de introductores, abastecedores, etc., de carnes y embutidos o de los
representantes debidamente autorizados a que se refiere este Capítulo.
ARTICULO 51.- Las reincidencias en las faltas de inspección veterinaria serán
penadas con la clausura del negocio por el término de treinta días en la primera
reincidencia y en caso de nuevas reincidencias se procederá al retiro de la licencia.
CAPITULO lll
TASAS RETRIBUTIVAS DE ALUMBRADO PUBLICO, RECOLECCION DE
RESIDUOS, BARRIDO, LIMPIEZA Y CONSERVACION DE CALLES; SERVICIO
CLOACALES
ARTICULO 52.- Tasas retributivas de ALUMBRADO; BARRIDO, LIMPIEZA Y
CONSERVACION DE CALLES Y SERVICIOS CLOACALES, serán satisfechas por
todos los propietarios o poseedores de inmuebles beneficiados por la presentación
de cualquiera de dichos servicios, quedando afectadas a sus pagos.
ARTICULO 53.- En los casos de departamentos en copropiedad o propiedad
horizontal, los cálculos para las tasas retributivas de Alumbrado Público; Barrido,
Limpieza y Conservación de Calles; y de Servicios Cloacales, se determinarán
considerando como una sola unidad todo el inmueble, prorrateándose los importes
resultantes entre los propietarios o adquirentes de cada unidad, de acuerdo a los
porcentajes determinados en los respectivos reglamentos de copropiedad. La tasa
por Recolección de residuos para departamento de copropiedad o propiedad
horizontal, se aplicará individualmente por cada unidad habitacional.
ARTICULO 54.- A los efectos del cobro de las tasas retributivas de alumbrado
público se considerarán prestados los servicios hasta los cien metros de cada foco
en la línea recta, siguiendo cualquier rumbo de calle. A los mismos efectos se
considerarán prestados los servicios de barrido, limpieza y conservación de calles,
tengan o no pavimentados, cuando las mismas estén habilitadas para el tránsito
vehicular en forma habitual.
La Tasa por recolección de residuos deberá ser abonada en tanto se efectúe,
en forma habitual, la recolección domiciliaria de residuos. Dicha recolección
domiciliaria no comprende grandes stock de residuos derivados de explotaciones
comerciales, industriales, etc.
Para el cálculo de la tasa retributiva por servicios cloacales se tendrá en
cuenta la totalidad de metros del o los frentes que estén servidos por la red cloacal.
Corresponderá el pago de este servicio aun en los casos en que, por
cualquier motivo, existiendo red cloacal habilitada que pase por el frente del
inmueble, no se utilizaren dichos servicios.
En los inmuebles ubicados en las esquinas se considerará únicamente el
frente más largo que tenga este servicio.
ARTICULO 55.- Se considerará baldío todo espacio libre de edificación, integre o no
dicha fracción el título de propiedad original, siempre que la superficie cubierta sea
inferior al 15% de la superficie total del terreno.
CAPITULO lV
VENCIMIENTO
ARTICULO 56.- Los vencimientos para el pago de los servicios retribuidos de
ALUMBRADO PUBLICO; BARRIDO, LIMPIEZA Y CONSERVACION DE CALLES;
RECOLECCION DE RESIDUOS Y SERVICIOS CLOACALES se operarán en las
fechas indicadas en el Capítulo l de la Ordenanza Tarifaria o en día inmediato
posterior hábil si aquel no lo fuera.
CAPITULO V
FORMA DE PAGO
ARTICULO 57.- Las tasas por los servicios de ALUMBRADO PUBLICO;
RECOLECCION DE RESIDUOS; BARRIDO, LIMPIEZA Y CONSERVACION DE
CALLES Y SERVICIOS CLOACALES, se abonarán por bimestre en las fechas
indicadas en la Ordenanza Tarifaria.
ARTICULO 58.- Por el atraso en el cumplimiento del pago del servicio retribuido se
aplicará un recargo del dos por ciento (2%) mensual, de acuerdo a lo determinado
en el artículo 18; más la indexación correspondiente, de acuerdo a lo determinado
en el artículo 22.
CAPITULO Vl
EXENCIONES
ARTICULO 59.- Quedan eximidos del pago de ALUMBRADO PUBLICO;
RECOLECCION DE RESIDUOS; BARRIDO, LIMPIEZA Y CONSERVACION DE
CALLES Y SERVICIOS CLOACALES:
a) Los inmuebles destinados a templos de todo culto religioso, no pudiendo gozar de
este beneficio los que sean destinados a fines ajenos al culto;
b) las escuelas de propiedad Nacional o Provincial;
c) las instituciones educacionales reconocidas oficialmente como tales;
d) los inmuebles que pertenezcan a menores huérfanos, viudas, solteras, inválidas
incapaces y septuagenarios que no posean más de una propiedad cuya
valuación no exceda de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000,00) y
siempre que sean habitados por sus dueños y no cuenten con ningún otro bien
inmueble y cuya entrada mensual por cualquier concepto no supere la suma de
VEINTE MIL PESOS ($ 20.000,00).
Las exenciones determinadas por este inciso deben ser solicitadas por nota por
él o los interesados y aprobadas por Resolución Municipal, en caso de
corresponder.
Asimismo no deberá poseer otro bien capital. La falsa declaración dará lugar
a requerir el pago total de todos los impuestos y con más un recargo establecido en
el artículo 58;
e) Gobernación del Territorio y Dependencias del Gobierno Territorial.
CAPITULO Vll
DERECHOS DE OFICINA
ARTICULO 60.- Todo trámite o gestión ante la Municipalidad estará sometido a un
derecho de oficina, cuyo pago será condición previa para que pueda ser
considerada la gestión o pedido. El desestimiento del interesado en cualquier estado
del trámite o la resolución contraria al pedido, no podrá dar lugar a la devolución de
los derechos pagados ni eximirá del pago de los que pudieran adeudarse, salvo
disposiciones en contrario.
ARTICULO 61.- En las presentaciones ante la Municipalidad se efectuará en papel
sellado Municipal o agregando su valor en estampillas Municipales. Las fojas
subsiguientes de actuación llevarán un sellado de reposición.
ARTICULO 62.- En todos los documentos o antecedentes que agregue el
interesado en el curso de la tramitación deberá ser repuesto el sellado en la forma
establecida en el segundo párrafo del artículo anterior.
ARTICULO 63.- Además del sellado de actuación establecido en los artículos 61 y
62, corresponderá oblar derechos por cada uno de los siguientes conceptos y los
que se especifiquen en la Ordenanza Tarifaria:
1- Extracción de expedientes del archivo.
2- Habilitación:
a) De locales comerciales en general, espectáculos públicos y festivales;
b) de locales para negocios con expendio de bebidas alcohólicas envasadas;
c) de locales para negocios con expendio de bebidas al detalle (alcohólicas).
3- Certificados:
a) De pago, de patentamiento y de ubicación de inmueble según catastro;
b) de cualquier otro tipo de concepto.
4- Solicitudes:
a) De baile u otro festival y de instalación de surtidor de combustible;
b) de patente de abastecedor;
c) de tierra de propiedad fiscal;
d) de cualquier otro tipo de concepto.
5- Inscripción:
a) De título de propiedad.
6- Concesión:
a) De kioscos, explotación de servicios públicos, de transporte de pasajeros o carga;
b) de patentes de abastecedor.
ARTICULO 64.- No se dará curso ni se notificará a las partes interesadas resolución
alguna, sin la previa reposición del sellado correspondiente. MESA DE ENTRADAS
Y SALIDAS, no exhibirá el expediente ni recibirá escrito alguno sin antes exigir el
pago del sellado pendiente.
ARTICULO 65.- La falta de reposición de sellado después de transcurrido diez días
a contar de la intimación de su pago, producirá el archivo del expediente. Para
continuar los asuntos que se tramitan en los mismos, deberá pagarse el derecho
que alude el artículo 63, inciso 1 y reponerse inmediatamente el sellado omitido.
ARTICULO 66.- El archivo general no recibirá ningún expediente que no esté
totalmente repuesto de sellado, salvo los archivos conforme al primer párrafo del
artículo 65, con la aclaración respectiva.
CAPITULO Vlll
EXENCIONES
ARTICULO 67.- Quedan eximidos de los derechos de oficinas:
a) Los Gobiernos Nacionales, Provinciales, Municipales y sus dependencias
oficiales;
b) las quejas que formulen los vecinos en las que se refieren a los servicios que
prestare la Municipalidad, siempre y cuando sean en beneficio de la Comunidad;
c) la agregación de los documentos emanados de autoridades Nacionales,
Provinciales o Municipales;
d) las solicitudes en que se gestione la devolución de las tasas retributivas,
derechos, patentes y otras contribuciones, depósito de garantías y facturas de
cobro;
e) las gestiones promovidas por las entidades de bien público reconocidas como
tales por la Municipalidad o inscriptas en el registro respectivo;
f) las gestiones administrativas interpuestas por obreros y empleados Municipales
en su carácter de tales, como asimismo por sus derecho- habientes que se
presenten reclamando beneficios o haberes pendientes de pago y por las
asociaciones gremiales o sindicatos de trabajadores;
g) los oficios librados con carta de pobreza, siempre que en el mismo se
especifiquen tales circunstancias.
CAPITULO lX
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 68.- Los escribanos, martilleros públicos y funcionarios responsables,
no autorizarán tramitaciones relativas a negocios, bienes o actos afectados a
obligaciones establecidas por esta Ordenanza, sin que hubiera probado su
cumplimiento con el Certificado de Libre Deuda Municipal.
CAPITULO X
INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE, HABILITACION DE COMERCIOS E
INDUSTRIAS
ARTICULO 69.- Toda actividad comercial queda sometida al cumplimiento de las
disposiciones que la reglamenten en función Municipal administrativa y policial de
seguridad, higiene y moral pública a objeto de prevenir, asegurar y promover
bienestar a la población. En consecuencia le corresponde abonar tasas retributivas
y derechos inherentes a su calidad de sujeto de obligaciones Municipales
provenientes de las tareas de organización, dirección, controlador de pesas y
medidas, fiscalización, higiene y seguridad.
ARTICULO 70.- Es obligación para todos los que inician las actividades de este
título, solicitar previamente al Departamento Inspección General, su inscripción y
clasificación en forma proporcional, según lo establece dicho Departamento.
ARTICULO 71.- Los interesados deberán colocar en el negocio, en forma visible a
los efectos de facilitar las inspecciones, la boleta que acredite el pago de los
derechos respectivos.
ARTICULO 72.- A los efectos del cobro de las tasas retributivas y derechos de este
Capítulo, los negocios serán clasificados en categorías de acuerdo a lo determinado
en el Capítulo lV y V de la Ordenanza Tarifaria. Si el establecimiento comercial, a
juicio del Departamento Inspección General no está clasificado en la forma
correspondiente, queda autorizado dicho Departamento para modificar la
clasificación, previa aprobación del Poder Ejecutivo Municipal.
CAPITULO XI
VENCIMIENTO
ARTICULO 73.- El vencimiento para el pago de las tasas retributivas y derechos del
Capítulo X, será fijado por la Ordenanza Tarifaria de cada año.
CAPITULO XII
RECARGOS Y PENALIDADES
ARTICULO 74.- El pago fuera del término dará lugar a la aplicación de los
siguientes recargos:
a) Hasta tres meses el veinte por ciento (20 %);
b) más de tres meses y hasta seis meses el 50% (cincuenta por ciento).
Asimismo se aplicará la indexación correspondiente de acuerdo a lo
determinado en el artículo 22.
Para las tasas retributivas y derechos del Capítulo X no rigen las
disposiciones del artículo 18 del Capítulo V.
ARTICULO 75.- El atraso superior a seis meses dará lugar a la clausura del negocio
hasta que se oblen las tasas retributivas, derechos, recargos e intereses
devengados, con la aplicación de la indexación correspondiente
CAPITULO XIII
EXENCIONES
ARTICULO 76.- Están eximidos del pago de esta tasa retributiva o contribución:
a) El Estado Nacional o Territorial, siempre que no se trate de organismos que
desarrollen una explotación comercial o industrial;
b) la producción de género literario, pictórico, escultural o musical y empresas
periodísticas;
c) el ejercicio de actividades individuales de carácter artístico, sin establecimiento
industrial;
d) las actividades docentes con carácter particular sin establecimiento comercial;
e) el ejercicio de profesionales liberales;
f) los oficios ejercidos con relación de dependencia;
g) las escuelas particulares;
h) el ejercicio de oficios individuales de pequeña artesanía;
i) la actividad ejercida por sexagenarios, desvalidos y valetudinarios, siempre que el
capital no exceda de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000,00) ni las ventas y/o
ingresos anuales superen los DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000,00), cuando
constituyan su único sostén.
ARTICULO 77.- Para acogerse a las liberaciones previstas en los incisos c), g), i)
los interesados deberán solicitarlas, abonando el sellado pertinente y acompañando
la documentación de rigor. Las exenciones deberán ser aprobadas por Resolución
Municipal.
CAPITULO XlV
RODADOS
ARTICULO 78.- Los derechos de tránsito de los vehículos son anuales. Las
solicitudes de los nuevos patentamientos, abonarán los derechos que se fijan en los
artículos correspondientes conforme a la siguiente progresión, de acuerdo a la fecha
en que se produzca el patentamiento:
a) De enero a junio 100%;
b) de julio a agosto 50%;
c) de septiembre a octubre 40%;
d) de noviembre a diciembre 20%.
Se fijará anualmente mediante la Ordenanza Tarifaria la fecha de vencimiento
de los derechos de tránsito.
ARTICULO 79.- Vencido el plazo para el pago de los derechos de tránsito se
abonará el mismo con los siguientes recargos:
a) Los primeros 30 días posteriores 20%;
b) después de esos 30 días con el 50%.
Asimismo se aplicará la indexación correspondiente, de acuerdo a lo
determinado en el artículo 22.
ARTICULO 80.- Todo vehículo en circulación requiere ser registrado en la
Municipalidad, incluso los eximidos del pago, debiendo ser empadronados en la
División Tránsito de la Municipalidad y ajustarse a todas las disposiciones vigentes
en la Jurisdicción Municipal.
a) Se entiende por Jurisdicción Municipal la superficie comprendida dentro de los
límites determinados en las reglamentaciones pertinentes.
ARTICULO 81.- Los propietarios de los vehículos radicados en el Municipio están
obligados a inscribirlos en la División Tránsito de la Municipalidad y estarán sujetos
al pago de tasas, salvo que comuniquen el retiro de la jurisdicción a su inutilización
definitiva dentro del plazo que se establezca para el pago sin recargo.
ARTICULO 82.- Los derechos de Tránsito de cada vehículo son intransferibles y su
monto se fijará de acuerdo al peso y/o destino de los mismos. La capacidad de
carga se determinará de acuerdo a la declaración jurada del propietario del vehículo.
ARTICULO 83.- Sin perjuicio de los recargos fijados en el artículo 79, se procederá
a labrar el acta de infracción correspondiente, retirándose de la vía pública y
trasladándolo al corralón Municipal a todo vehículo que fuere sorprendido por el
cuerpo de inspectores circulando dentro del ejido Municipal sin patente, sin permiso
de tránsito o con chapas de años caducados.
ARTICULO 84.- La clasificación de vehículos de carga o reparto se hará tomando el
peso del vehículo. Si el peso aumentara con posterioridad a su habilitación el
propietario deberá comunicarlo oportunamente.
ARTICULO 85.- Para los vehículos radicados en la ciudad de Ushuaia se pagará
una tasa anual de acuerdo con las características, el uso y demás circunstancias
que se establezcan en la Ordenanza Tarifaria. A tal efecto se considerarán
radicados en Ushuaia, los vehículos que se guardan habitualmente o se estacionen
en jurisdicción del Departamento de Ushuaia.
ARTICULO 86.- Deberá comunicarse a la Municipalidad, sin excepciones y a los
efectos de ser eximidos de los recargos establecidos en el artículo 79, toda entrada
al taller para renovación del vehículo o puesta fuera de uso durante el año. Esta
comunicación deberá efectuarse por nota y ser presentada para su registro en Mesa
de Entradas y Salidas, hasta el 31 de marzo de cada año. Serán retenidas en la
División Tránsito y en su oportunidad serán agregadas a las fichas
correspondientes. En caso de no efectuarse la comunicación o de realizarla con
posterioridad a la fecha indicada y de no efectuarse el pago de la tasa
correspondiente dentro del plazo fijado, se abonarán los recargos que establece el
artículo 79.
ARTICULO 87.- Para obtener el derecho de tránsito de los vehículos se exigirá a los
interesados llenar los requisitos establecidos por el Registro de la Propiedad del
Automotor, Sección Ushuaia.
ARTICULO 88.- Para los vehículos detenidos en el Corralón Municipal se abonará
un derecho que estará fijado en la Ordenanza Tarifaria.
CAPITULO XV
DE LAS EXENCIONES
ARTICULO 89.- Están exceptuados del pago de los derechos de tránsito los
siguientes automotores:
a) Los de propiedad de las Reparticiones Nacionales, Gobierno Territorial y
Municipalidad de Ushuaia;
b) los de propiedad de los señores Cónsules, Vicecónsules o los pertenecientes a
Legaciones Extranjeras;
c) los de propiedad de las Instituciones Religiosas;
d) los de propiedad de los funcionarios de la Municipalidad, siempre que estén
afectados a las funciones de su mandato.
Esta exención debe ser autorizada mediante Resolución Municipal;
e) el de propiedad del señor Intendente Municipal.
CAPITULO XVI
PUBLICIDAD
ARTICULO 90.- Los derechos establecidos en este Capítulo alcanzarán a toda
clase de propaganda que persiga fines lucrativos. El gravamen se fijará en la
Ordenanza Tarifaria teniendo en cuenta el texto y el anuncio de la propaganda.
ARTICULO 91.- La propaganda que no persiga finalidad lucrativa está exenta de
gravamen pero sujeta a las obligaciones y requisitos que determinen las
disposiciones relativas a la propaganda en general.
ARTICULO 92.- Es condición indispensable para la iniciación de cualquier
propaganda el pago anticipado del derecho. En caso de incumplimiento se aplicará
el 50% de recargo aparte de las penalidades y demás sanciones que establece la
presente Ordenanza.
ARTICULO 93.- Cuando corresponda gestionar permiso previo, también se exigirá
al pago de derecho antes de que aquél fuera concedido. En los demás casos la
aceptación significa la autorización respectiva, la que no obstante podrá reverse
cuando lo determinen razones políticas Municipales.
ARTICULO 94.- Son responsables del pago de los derechos, los que beneficien con
la propaganda o con la explotación de la misma. En los casos de anuncios
empadronados la responsabilidad subsiste, mientras no se de cuenta del retiro de la
propaganda. Cuando se trate de publicidad realizada en teatros, cines, cafés y toda
clase de establecimientos o locales de acceso al público, la responsabilidad alcanza
también a los dueños de esos comercios o establecimientos, salvo disposiciones en
contrario.
ARTICULO 95.- La superficie de cada anuncio será la que resulte de un rectángulo
de base horizontal cuyos lados por puntos salientes máximos del anuncio, incluidos:
marco, revestimiento, fondo y todo otro aditamento que se coloque al anuncio.
ARTICULO 96.- Se entiende por letrero saliente de la línea municipal, los que
sobresalgan de la línea de edificación, de acuerdo a lo especificado en la respectiva
Ordenanza que reglamenta la construcción de marquesinas y anuncios.
ARTICULO 97.- Para las vidrieras para propaganda comercial se pagará un
derecho anual por metro cuadrado de cristal visible directamente desde la acera.
ARTICULO 98.- Por la publicidad realizada mediante altavoces fijos o móviles se
pagará en cada caso los derechos que fija la Ordenanza Tarifaria.
ARTICULO 99.- Por la publicidad y propaganda realizada con permiso Municipal de
ocupación de la vía pública, sea mediante emplazamiento de postes o cualquier otro
medio, se abonará el derecho que establezca la Ordenanza Tarifaria.
ARTICULO 100.- La Ordenanza Tarifaria fijará asimismo el derecho de publicidad y
propaganda a aplicar a los anuncios realizados en vehículos de transporte de
pasajeros.
CAPITULO XVII
FALTA DE PAGO - PENALIDADES
ARTICULO 101.- La falta de pago del derecho por los avisos de propaganda
empadronada motivará la caducidad de los permisos concedidos para su
realización, colocación y exhibición en cualquier lugar de la vía pública o visible
desde ella, caducidad que operará el 30 de junio de cada año. La Municipalidad
procederá al retiro de los elementos que constituyan dicha propaganda en el término
de diez días de haber sido notificada la caducidad del permiso, todo ello sin perjuicio
de proseguir por la vía que corresponda el cobro de los derechos y recargos que
resulten pertinentes. Los elementos retirados solamente se restituirán si se abonare
la correspondiente multa, además de los gastos ocasionados por el retiro y depósito.
Transcurridos treinta días de la fecha de la notificación, los materiales se
considerarán abonados a favor de la Comuna.
ARTICULO 102.- El traslado o la modificación del texto o dimensiones de los
anuncios existentes, no podrán realizarse sin previo permiso y pago de los derechos
y diferencias que pudieran corresponder.
ARTICULO 103.- Los anuncios borrados, tapados o deficientes, serán considerados
subsistentes mientras sea legible la propaganda que contiene.
ARTICULO 104.- La falta de pago de la publicidad realizada por altavoces, dará
lugar a la suspención de la autorización acordada, la que restituida previo pago de
las sumas adeudadas y recargos correspondientes.
CAPITULO XVlll
EXENCIONES
ARTICULO 105.- No se pagará contribución en los siguientes casos:
a) Por los letreros o avisos colocados en las farmacias que anuncien
exclusivamente “SERVICIO NOCTURNO”;
b) por la propaganda que realicen todas aquellas instituciones que han sido
reconocidas como de bien público;
c) por las inscripciones que sean obligatorias en los vehículos de transporte y en las
obras en construcción;
d) por las inscripciones que por cualquier concepto sean eximidas por autoridades
Nacionales, Provinciales o Municipales.
CAPITULO XIX
ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTICULO 106.- Las solicitudes de habilitaciones, transferencias o permisos por los
locales de espectáculos públicos y diversiones en general, se regirán por las normas
reglamentarias establecidas por las disposiciones vigentes. A los fines pertinentes la
Municipalidad sólo reconocerá personería al empresario, quien será directamente
responsable del pago de los derechos y toda clase de gravámenes que corresponda
al local. También es responsable solidariamente por las actividades que se
produzcan en los negocios instalados dentro de la sala de espectáculos, salvo
disposiciones en contrario. La tasa que fije la Ordenanza Tarifaria para el
funcionamiento de Cabarets, Night Clubs, Boites, Whisquerías, vareteés y negocios
similares se abonará en la fecha que corresponda el vencimiento de la tasa de
Seguridad e Higiene.
ARTICULO 107.- Por la entrada a teatros, cineteatros, cinematógrafos,
espectáculos artísticos, bailes con participación de profesionales y el autódromo
Municipal, se pagará el gravamen a cargo del público del diez por ciento sobre el
valor neto de cada entrada, incluidas las de favor.
ARTICULO 108.- Las entradas a cualquier espectáculo deberán ser numeradas
correlativamente y presentadas en el Departamento Inspección General a efectos
de su sellado y habilitación. Los Inspectores Municipales tienen autoridad para
controlar diariamente la venta de entradas, requisito éste que el Poder Ejecutivo
Municipal podrá eximir cuando por otros medios esté asegurada la fiscalización.
ARTICULO 109.- La contribución a que se refiere el artículo 108 será cobrada por el
empresario en su condición de agente de retención.
ARTICULO 110.- Cuando el impuesto esté a cargo del espectador será incluido en
el precio de las entradas correspondientes.
ARTICULO 111.- La rendición del gravamen deberá hacerse semanalmente
mediante declaración jurada. Las entidades o empresas abonarán en la
Municipalidad el importe cobrado como agente de retención el primer día hábil
posterior al de la semana vencida.
CAPITULO XX
SANCIONES
ARTICULO 112.- El incumplimiento del pago en los plazos establecidos en el
artículo 102 dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
1- Duplo del gravamen debiéndose abonar dentro de los quince días posteriores al
vencimiento.
2- Duplo del gravamen y clausura del local por treinta días, cuando no se dé
cumplimiento al punto uno.
3- Clausura definitiva, sin derecho de habilitación hasta transcurrido un año por lo
menos, a contar de la fecha de la sanción, cuando no se dé cumplimiento al
punto segundo.
ARTICULO 113.- Cuando las entidades no abonen las deudas fiscales exigibles
(artículo 110) dentro de los diez días de realizado el acto, sufrirán un recargo del
tres por ciento mensual y quedarán inhibidas para realizar otros y podrán ser
clausurados sus locales, por Resolución del Ejecutivo Municipal.
CAPITULO XXI
EXENCIONES
ARTICULO 114.- Quedan eximidos el pago a que se refieren los artículos
anteriores, los clubes, entidades culturales y/o entidades que realicen bailes con
fines benéficos o para aportar fondos para las víctimas de siniestros o catástrofes.
CAPITULO XXII
DERECHOS DE CEMENTERIO
ARTICULO 115.- El pago de los derecho de uso, precio de las concesiones,
servicios y contribuciones relativas al cementerio, se regirán por las disposiciones
del presente Capítulo y la de los respectivos servicios de acuerdo a los valores
dados en la Ordenanza Tarifaria.
ARTICULO 116.- Se concederá gratuitamente la inhumación de restos como así de
fosa o nicho a todo aquel que falleciere en Hospitales o Cárceles, sin familiares o
con falta de medios, mediante la solicitud expresa de los Directores de esas
reparticiones. Los pobres de solemnidad también tendrán este derecho. En todos
estos casos la duración del derecho de uso será de cinco años.
ARTICULO 117.- Toda renovación deberá solicitarse con una anticipación de por lo
menos treinta días al vencimiento de cada período de derecho de uso. Los precios
correspondientes a las renovaciones serán los que fijan en el momento que éstas se
efectúen.
CAPITULO XXIII
DERECHOS DE CONSTRUCCION - APROBACION DE PLANOS
ARTICULO 118.- Todas las obras que requieren permiso de acuerdo a lo
establecido en el Código de Edificación, abonarán los derechos de aprobación de
planos e inspección, cuyo pago será previo al otorgamiento del permiso sin perjuicio
del cobro de las diferencias que surjan con motivo de la liquidación definitiva a
realizar con anterioridad a la entrega del Certificado de Inspección Final. No se
despachará ningún permiso de construcción de obras, refacción, ampliaciones o
reformas, etc., si la propiedad afectada por el mismo adeudare cualquier suma a la
Municipalidad por servicios públicos o no tuviere para el pago de aquella deuda
convenios especiales con el Ejecutivo Nacional, exceptuándose los casos en que la
posesión se haya dado judicialmente y para los impuestos anteriores a la toma de la
posesión.
ARTICULO 119.- Si un proyecto no se ajusta exactamente a los casos previstos que
más adelante se detallan, la Secretaría de Obras y Servicios Públicos la encuadrará
en las características afines:
1- La edificación a concluir, de modificaciones, ampliaciones y demoliciones de
Obras en ejecución. Si durante la ejecución de la obra se realizare una
modificación que alterare substancialmente el proyecto, se percibirá el derecho
sobre el total de la superficie cubierta. En caso contrario se aplicará sobre la
superficie modificada. Se abonará sobre metro cuadrado o fracción de superficie
cubierta a construir, modificar y/o ampliar.
2- De edificios con certificación de inspección final a ampliar se abonará el derecho
que indica el artículo anterior sobre la superficie cubierta a construir.
3- De edificios con certificación de inspección final a refaccionar o modificar, se
abonará el 0,20% del valor de la construcción.
4- De instalaciones, el 0,20% del valor del costo de la instalación.
CAPITULO XXIV
DERECHOS DE CONSTRUCCION
ARTICULO 120.- Si un proyecto no se ajusta exactamente a los casos previstos que
más adelante se detallan, el Departamento de Obras y Servicios Públicos lo
adecuará en el de las características afines:
1- De edificios a construir, de modificaciones y/o ampliaciones de obras en
ejecución.
2- Si durante la ejecución de la obra se realizara una modificación que alterare
substancialmente el proyecto, se percibirá el derecho sobre el total de la
superficie cubierta. En caso contrario sólo se aplicará sobre la superficie
modificada. Se abonará por metro cuadrado o fracción de superficie cubierta a
construir, modificar o ampliar.
ARTICULO 121.- La construcción de casa nueva destinada a vivienda propia del
interesado, gozarán del siguiente beneficio, además de lo establecido por la
Ordenanza Nº 12.
a) Con superficie cubierta hasta 60 m2 se eximirá del derecho de construcción;
b) con superficie cubierta entre más de 60 m2 y hasta 90 m2, abonarán el 50% del
derecho de construcción.
Toda ampliación posterior se sumará a la construcción anterior a los fines del
cobro del derecho de construcción.
ARTICULO 122.- A solicitud del propietario se devolverán los derechos de
inspección y construcción, descontándose a favor de la Municipalidad, los siguientes
porcentajes:
a) Por desestimiento de obra de acuerdo con el artículo pertinente del Código de
Edificación:
1- El 20% de los derechos de inspección.
2- El 20% de los derechos de construcción.
b) Por caducidad de permisos concedidos de acuerdo al Código de Edificación:
1- El 40% de los derechos de inspección.
2- El 60% de los derechos de construcción.
En los casos previstos por caducidad de permisos concedidos por retrasos en
la terminación de la obra, no se devolverán los derechos abonados. Igualmente en
ningún caso se devolverán los derechos de aprobación de planos. Están excluidos
del pago de los derechos las construcciones de hoteles para turismo.
ARTICULO 123.- No se dará curso a solicitudes de construcción, modificación,
ampliación o refacción, licencias de uso o habilitación y/o instalaciones cuando el
propietario adeudare a la Municipalidad impuesto, tasas retributivas o derechos de
cualquier naturaleza, que corresponda a esa propiedad inmueble.
CAPITULO XXV
DERECHOS DE SUBDIVISION, CERCOS, ACERAS, LINEA Y NIVEL
ARTICULO 124.- Los derechos de catastro abonarán por cada lote de subdivisión y
por cada aprobación de planos.
ARTICULO 125.- Queda prohibido colocar vidrios y otros elementos cortantes a una
altura inferior de dos metros, tomados desde el nivel del suelo.
ARTICULO 126.- Por delineación se cobrará una tasa por frente de parcela de
acuerdo a lo determinado en la Ordenanza Tarifaria.
ARTICULO 127.- Por nivelación se cobrará la tasa que fija la Ordenanza Tarifaria.
CAPITULO XXVI
INFRACCIONES - PENALIDADES
ARTICULO 128.- Serán pasibles de penalidades los responsables que se indican y
por las causas que se enumeran seguidamente:
1- Los propietarios por:
a) Falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 126;
b) donde sea obligatorio cerco o acera.
1- Falta de cerco;
2- falta de acera;
3- cerco en mal estado;
4- acera en mal estado;
c) comenzar la obra antes de oblar los derechos;
d) líneas y/o niveles no respetados;
e) otras infracciones no especificadas.
2- Los constructores por:
a) Falta de letrero en la obra en construcción;
b) falta de permiso para construir, demoler, refaccionar, instalar, etc;
c) omisión de solicitar certificado final de obra;
d) omisión de solicitar inspecciones parciales cuando sean obligatorias.
CAPITULO XXVII
USO DE LA SUPERFICIE Y VIA PUBLICA
ARTICULO 129.- Por ocupación y/o uso de la superficie y vía pública se abonará un
derecho en la forma y con las modalidades que en cada caso determina la
Ordenanza Tarifaria.
ARTICULO 130.- Toda persona que ejerza el comercio o que ofrezca un servicio
ambulante en la vía pública o en locales públicos, deberá munirse de un permiso
que le será otorgado con las inspecciones reglamentarias previas y mediante el
pago de los derechos fijados en la Ordenanza Tarifaria.
ARTICULO 131.- Estos derechos deberán pagarse al otorgarse el permiso. En las
renovaciones lo abonarán dentro de los cinco días primeros de cada mes
subsiguiente. A los que incurran en moras se les secuestrará la mercadería hasta
tanto satisfagan el derecho adeudado con un recargo del 30%.
ARTICULO 132.- Quedan exceptuados del pago de todos los derechos citados en el
artículo 131 los no videntes, inválidos y los mayores de 65 años de edad que
justifiquen no poseer otro medio de vida. En todos los casos deberá existir
autorización previa mediante Resolución Municipal.
ARTICULO 133.- Queda expresamente prohibida la venta en la vía pública de
bebidas alcohólicas, vinos, cervezas, carnes y derivados y productos alimenticios
que se cocinan o calientan en puestos ambulantes. No podrán expender helados,
empanadas, emparedados, pasteles, churros, cubanitos y productos similares sin
procedencia de firmas especializadas y debidamente autorizadas.
ARTICULO 134.- Para ejercer la venta o compraventa ambulante, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 131, es requisito indispensable:
a) Munirse de la patente de vendedor ambulante, la que se otorgará luego de
llenarse los requisitos necesarios. La renovación de la misma se efectuará por
año calendario, previo pago de los derechos que correspondan;
b) encuadrarse en las disposiciones que establece la Ordenanza sobre “LIBRETA
SANITARIA”.
ARTICULO 135.- A todo vendedor ambulante que sea encontrado en la vía pública
o locales públicos ejerciendo su comercio, sin la patente a que se refiere el artículo
anterior, se le procederá al decomiso de la mercadería y a exigir el pago de los
derechos respectivos. La aplicación de esta medida será automática, comprobada la
infracción, siendo suficiente instrumento el acta levantada por el personal Municipal
habilitado para actuar.
CAPITULO XXVIII
REGISTRO DE CONDUCTORES
ARTICULO 136.- Los profesionales y empresas al solicitar su inscripción en la
matrícula Municipal, deberán presentar comprobante del depósito de garantía, de
acuerdo a lo estipulado en el Código de Edificación y conforme con la escala que se
fije en la Ordenanza Tarifaria.
ARTICULO 137.- Los profesionales podrán ejercer cualquier actividad autorizada
por el Código de Edificación con depósito único.
ARTICULO 138.- La devolución de un depósito se efectuará siempre que el titular
del mismo no tenga pendiente asunto alguno que afecte al mismo.
ARTICULO 139.- Las inscripciones en la matricula Municipal tendrá validez dentro
del año en que se soliciten, debiendo ser renovadas antes del día 15 de febrero del
año inmediato subsiguiente so pena de perderse el depósito de garantía.
ARTICULO 140.- Los derechos de renovación de inscripción será el 50% de los
fijados para la inscripción.
ARTICULO 141.- Por la reinscripciones, cualquiera fuera el motivo que las
originaren, se abonará el depósito de garantía conforme al artículo 137.
ARTICULO 142.- Se cancelará la matrícula de constructor o instalador que en el
término de un año, a partir de su otorgamiento, no haya iniciado por lo menos una
obra. La misma medida se aplicará al constructor o instalador que no haya iniciado
por lo menos una obra en el término de un año a partir de la fecha de terminación de
su última obra.
ARTICULO 143.- El afectado por aplicación del artículo 142, podrá solicitar su
reinscripción de acuerdo al artículo 141.
CAPITULO XXIX
LIBRETA SANITARIA
ARTICULO 144.- Serán expedidas por el Departamento Inspección General, previo
los exámenes médicos correspondientes, los que serán actualizados de acuerdo a
lo especificado en la Ordenanza respectiva.
ARTICULO 145.- Para la extensión de la LIBRETA SANITARIA se abonará el
derecho que fija la Ordenanza Tarifaria.
ARTICULO 146.- Establécese la obligación de poseer la LIBRETA SANITARIA para
las personas que se encuentran comprendidas en los siguientes comercios: hoteles,
almacenes, confiterías, carnicerías, panaderías, soderías, restaurantes, bares,
pensiones, fiambrerías, mercados y todo local o establecimiento fijo o ambulante
donde se disponga de bebidas o materias alimenticias con destino al público.
Los propietarios, empleadores, gerentes y/o encargados de los comercios
citados precedentemente son responsables del cumplimiento de la presente. El
cuerpo de inspectores Municipales queda facultado para exigir la presentación del
documento y labrar las actuaciones correspondientes por las novedades que se
encontraren. Para la obtención de la LIBRETA SANITARIA será requisito
indispensable la presentación de una solicitud acompañando lo siguiente:
a) Certificado de Buena Salud;
b) dos fotografías tipo carnet.
Una vez cumplida esta presentación se deberá abonar, de acuerdo a la
Ordenanza Tarifaria vigente en el Departamento Tesorería, el valor de la LIBRETA
SANITARIA. El poseedor de la LIBRETA SANITARIA deberá someterse a examen
médico de acuerdo a lo reglamentado en la Ordenanza respectiva. Los Certificados
de Salud serán extendidos por el Hospital de Ushuaia. Cada vez que se compruebe
que existe personal trabajando sin la LIBRETA SANITARIA, los propietarios y/o
responsables del comercio en infracción, se harán pasibles a una multa, por cada
empleado en infracción, que estará determinada en el Régimen de Penalidades.
Igual temperamento se adoptará en los casos de LIBRETA SANITARIA vencidas.
CAPITULO XXX
CEDULA DE CONDUCTOR
ARTICULO 147.- Serán expedidas por el Departamento Inspección General
conforme a las disposiciones vigentes, previo pago de los derechos fijados en la
Ordenanza Tarifaria.
ARTICULO 148.- Los Registros de Conductor tendrán una validez de cinco años,
debiendo ser renovados a su vencimiento.
ARTICULO 149.- Los duplicados de Registros de Conductor abonarán los mismos
derechos que los originales.
CAPITULO XXXI
ANIMALES DOMESTICOS
ARTICULO 150.- Los canes que circulen en la vía pública, deberán ser provistos de
cadenas, correas o bozal y sus propietarios abonarán en concepto de patentes para
cada animal el derecho que fije la Ordenanza Tarifaria.
ARTICULO 151.- El vencimiento para el pago de la patente aludida en el artículo
150 se operará el último día hábil del mes de marzo.
ARTICULO 152.- Los animales, excepto perros, que se encuentren sueltos en la
ciudad serán conducidos al Corralón Municipal y podrán ser rescatados por sus
dueños dentro de las 48 horas, abonando las multas establecidas en el Régimen de
Penalidades.
ARTICULO 153.- Transcurridas las 48 horas del retiro del animal de la vía pública
no se admitirán reclamos, pudiendo disponer la Municipalidad su venta en pública
subasta, con la base que fija la Municipalidad. Si de la misma no surgiera
comprador, se procederá a la comercialización de los animales de la forma que a
ésta le parezca más conveniente.
Los perros que se encuentren sueltos en la vía pública, con o sin patente,
serán capturados y sacrificados de inmediato.
ARTICULO 154.- Por el retiro del animal muerto dentro de la propiedad particular se
cobrará un derecho que está fijado en la Ordenanza Tarifaria, y se abonará
previamente a la prestación del servicio.
CAPITULO XXXII
CIRCOS, PARQUES DE DIVERSIONES, CALESITAS, ETCETERA
ARTICULO 155.- Se considerarán parques de diversiones aquellos que funcionan
en locales cubiertos o descubiertos que ofrezcan al público juegos, espectáculos de
diversiones, pasatiempos y/o atracciones características de esas actividades.
CAPITULO XXXIII
INSPECCION AL BALDIO
ARTICULO 156.- Este servicio especial, será abonado por los propietarios de los
Baldíos, que se encuentren dentro del casco urbano, según las categorías que se
especifiquen en la Ordenanza Tarifaria.
ARTICULO 157.- A los fines de la aplicación de la tasa mencionada en el artículo
anterior, entiéndase por baldío a todo espacio libre de edificación, cuando la
superficie cubierta sea inferior al 15% de la superficie total del terreno.
ARTICULO 158.- La tasa de Inspección al Baldío se cobrará anualmente.
CAPITULO XXXIV
COMERCIALIZACION DE MERCADERIAS POR TRANSPORTISTAS
ARTICULO 159.- Toda persona física o ideal que introdujera mercaderías para su
comercialización en plaza, está sujeta a los siguientes requisitos:
a) Inscribirse en la Municipalidad;
b) previa a la comercialización deberá denunciar bajo juramento la mercadería
introducida, exhibiendo facturas de compras comerciales visadas por quien
correspondiera, los respectivos certificados de sanidad;
c) obtención de la LIBRETA SANITARIA;
d) abonar un derecho de inscripción.
ARTICULO 160.- Entiéndase por cada introducción el hecho de transportar por
cualquier medio y despachar a plaza para su comercialización a domicilio o al por
mayor mercaderías generales que sean alimenticias o no.
ARTICULO 161.- Quedan exceptuados del pago de derechos de introducción o
abastecedores de carnes, los que vendieren su mercadería en los puestos
Municipales habilitados a tal efecto.
CAPITULO XXXV
SERVICIOS ESPECIALES
ARTICULO 162.- Se abonarán los derechos fijados en al Ordenanza Tarifaria por
los servicios que preste la Municipalidad, a requerimiento de particulares, como
personas físicas o sociedades.
ARTICULO 163.- Cuando los servicios especiales sean requeridos por entidades
nacionales o provinciales, religiosas, de bien público, culturales o que no persigan
un beneficio particular, serán disminuidos los derechos respectivos en un 50%. La
Secretaria de Economía y Finanzas resolverá en cada caso la procedencia de
ampliar dicha rebaja.
CAPITULO XXXVI
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 164.- Ningún contribuyente obligado al pago de las contribuciones,
derechos, tasas retributivas, que establece la Ordenanza Fiscal y Tarifaria, podrá
aducir encontrarse separado en disposiciones preferenciales mientras no estén
avaladas por la Municipalidad expresamente. Mientras tanto, deberá abonar las
tasas y demás contribuciones que fija esta Ordenanza y valoriza la Tarifaria.
ARTICULO 165.- En el supuesto caso de que las fechas fijadas como vencimiento
recayeran en días no laborables, la Secretaría de Economía y Finanzas queda
facultada para habilitar y liquidar sin recargo en el primer día hábil posterior al del
vencimiento.
ARTICULO 166.- Pagarán las tasas retributivas, contribuciones y derechos en la
presente Ordenanza, todas las reparticiones del Estado, sean o no autárquicas, que
no estén eximidas por esta Ordenanza o convenio con la Municipalidad en forma
expresa.
ARTICULO 167.- Por estos servicios especiales que prestare la Municipalidad y que
la presente Ordenanza no contemplare, se abonarán las tasas retributivas que en