Ordenanza N° 92 NO

Datos de la ordenanza
Número
92
Fecha de sanción
01/01/1977
Vigencia
NO
Decreto
1977
Tema
Ordenanza Fiscal
Comisión
Hacienda, Presupuesto y Cuentas
Descripción

ARTICULO 1º.- Se regirán por la presente Ordenanza las obligaciones fiscales

hacia la Municipalidad de Ushuaia, consistente en derechos, tasas retributivas y

contribuciones cuya aplicación emana del régimen establecido por Decreto Ley Nº

2191/57, cuyo monto será establecido de acuerdo a las alícuotas y aforos que

determine la respectiva Ordenanza Tarifaria.

ARTICULO 2º.- Cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu el sentido o

alcance de las normas, conceptos o términos de esta Ordenanza, podrá recurrirse a

las normas, conceptos o términos en primera instancia al Código Fiscal del Territorio

y como segunda instancia al derecho privado.

ARTICULO 3º.- Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se

atendrá a los autos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen

o perciban los contribuyentes, con prescindencia en las formas y estructuras

jurídicas en que las mismas se exterioricen.

CAPITULO II

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

ARTICULO 4º.- Son contribuyentes las personas de existencia visible, capaces o

incapaces y las sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica

que realicen actos que esta Ordenanza considere como hechos imponibles o que

tengan beneficios o mejoras que originen la contribución pertinente y aquellas a que

la Municipalidad preste un servicio que deba retribuirse.

ARTICULO 5º.- Están obligados a pagar derechos, tasas retributivas y

contribuciones en las formas establecidas en la presente Ordenanza personalmente

o por medio de sus representantes legales, los contribuyentes y sus herederos,

según las disposiciones del Código Civil.

ARTICULO 6º.- Están asimismo obligados al pago las personas que administren o

dispongan de los bienes de contribuyentes y todos aquellos designados como

agentes de retención.

ARTICULO 7º.- Los responsables a que se refiere el artículo anterior, responden

solidariamente y con todos sus bienes por el pago de los derechos, tasas

retributivas y contribuciones adeudadas, salvo que demuestre que el contribuyente

los haya colocado en la imposibilidad de cumplir en tiempo y forma con su

obligación.

ARTICULO 8º.- Igual responsabilidad corresponde sin perjuicio de las sanciones a

que hubiere lugar, a todos aquellos que intencionalmente o por su culpa, facilitaran

u ocasionaran el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente o

demás responsables.

ARTICULO 9º.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más

personas todas considerarán como contribuyentes por igual y solidariamente

obligados al pago del tributo por su totalidad, salvo el derecho de la Municipalidad

de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

CAPITULO III

DEL DOMICILIO FISCAL

ARTICULO 10.- A los efectos de sus obligaciones ante la Municipalidad de la ciudad

de Ushuaia, el domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, es el

lugar donde éstos residen habitualmente, tratándose de existencia visible y en el

lugar en que se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros

obligados.

Este domicilio deberá comunicarse en los escritos y en las declaraciones

juradas que dichos obligados presenten. Todo cambio de domicilio deberá

comunicarse dentro de los cinco (5) días de ocurridos. En su defecto podrá

reputarse subsistentes el último domicilio consignado.

Cuando el contribuyente se domicilie fuera del ejido de Ushuaia y no tenga en

ésta ningún representante, se considerará como domicilio el lugar de esta ciudad

donde el contribuyente tenga inmuebles o negocios; subsidiariamente el lugar de su

última residencia o el que se declare.

CAPITULO IV

OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES, ESCRIBANOS Y FUNCIONARIOS

PUBLICOS

ARTICULO 11.- Los contribuyentes y demás responsables están obligados a

facilitar con todos los medios a su alcance la verificación, fiscalización y

determinación de las situaciones fiscales, así como a comunicar dentro de los diez

(10) días de verificados, cualquier cambio en su situación que puedan dar origen a

nuevos hechos imponibles o a modificar o extinguir los existentes. Están

obligados asimismo a conservar y presentar a cada requerimiento todos los

documentos que se refieren a las operaciones que constituyen hechos imponibles o

sirvan de comprobante sobre los mismos.

ARTICULO 12.- La Municipalidad podrá requerir de terceros, y éstos deben

suministrar todos los informes que se refieren a hechos comerciales o profesionales

que constituyan o modifiquen hechos imponibles según las normas de esta

Ordenanza, salvo en el caso de informaciones obtenidas con motivo de

intervenciones profesionales.

Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los

contribuyentes, responsables o terceros presenten en cumplimiento de las

obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, son de carácter secreto. No

será de aplicación la norma de referencia en los casos de informaciones que deban

ser agregadas como prueba de los juicios criminales por delitos comunes y en

cuanto se hallen directamente relacionados con los hechos que se investiguen, o

bien cuando lo solicite o autorice el propio interesado o en los juicios en que sea

parte contraria el Fisco Nacional, Territorial o Municipal y en cuanto la información

no revele datos referentes a terceros.

ARTICULO 13.- Los contribuyentes registrados en el año anterior responden de las

contribuciones correspondientes al siguiente, siempre que hasta el último día hábil

del mes de enero no hubieren comunicado por escrito el cese de obligaciones, salvo

excepciones expresamente indicadas en esta Ordenanza. Si la comunicación se

efectuara posteriormente, el contribuyente continuará siendo responsable a menos

que acredite fehacientemente que las actividades no se han desarrollado después

del primero de enero. Cuando el cese de un hecho imponible se produzca por

causas fortuitas o de fuerza mayor fehacientemente comprobadas, las

contribuciones que establece la presente Ordenanza Fiscal serán percibidas o

reintegradas, en su caso, efectuándose la liquidación del impuesto en forma

proporcional a los meses transcurridos hasta el momento de producirse dicho caso,

tomándose como enteras todas las fracciones del mes. El procedimiento establecido

precedentemente no se aplicará cuando el importe de la contribución sea inferior a

la suma de quince (15,00) pesos.

ARTICULO 14.- Cuando una actividad, hecho u objeto imponible requiera

habilitación o permiso, éste se otorgará previo pago del gravamen correspondiente,

el que deberá hacerse efectivo dentro de los diez (10) días posteriores a la

notificación. La iniciación del trámite y el pago del respectivo derecho no autoriza el

funcionamiento.

ARTICULO 15.- En los casos de transferencia de una actividad, hecho u objeto

imponible, la autorización pertinente sólo se otorgará previo pago de los

gravámenes que correspondan.

ARTICULO 16.- Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna persona realizará

tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con las

obligaciones fiscales cuyo cumplimiento no se compruebe con Certificados de Libre

Deuda Municipal.

ARTICULO 17.- Los contribuyentes no quedan excusados del pago retroactivo de

las diferencias de gravámenes que surjan como consecuencia de reliquidaciones,

aun cuando la Municipalidad hubiere aceptado el pago del tributo de acuerdo con

los valores vigentes con anterioridad a la operación de reajuste. En los casos de

disminución los contribuyentes tendrán derecho a la devolución o acreditación de las

sumas abonadas con exceso.

CAPITULO V

DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES MUNICIPALES

ARTICULO 18.- La falta de pago de los derechos, tasas retributivas y contribuciones

en los términos establecidos en la presente Ordenanza, hace surgir su necesidad de

interpelación alguna, la obligación de abonar conjuntamente con aquellos un interés

resarcitorio del dos por ciento (2%) mensual, calculado en función a los días

transcurridos entre la fecha del vencimiento general y la del pago u obtención del

cobro judicial. Todas las fracciones del mes se calcularán como enteras. La

obligación de pagar los intereses resarcitorios subsiste no obstante la falta de

reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal.

ARTICULO 19.- Cuando corresponda aplicar otros recargos establecidos por esta

Ordenanza, los intereses resarcitorios que determina el artículo 18 se liquidarán

sobre el total de la contribución, tasas retributivas y/o derechos más todos aquellos.

ARTICULO 20.- A todos los efectos, la aplicación de los intereses resarcitorios, se

considerará accesoria de la obligación Municipal fiscal.

ARTICULO 21.- La evasión total de las obligaciones Municipales, hará posible a los

contribuyentes y demás responsables de hasta cinco (5) veces el monto del derecho

y/o tasa retributiva o contribución evadida.

ARTICULO 22.- Los créditos a favor de la Municipalidad de Ushuaia y los a favor de

los particulares, emergentes de tasas, contribuciones, anticipos y pagos a cuenta,

por los distintos servicios que la misma presta a requerimiento de los interesados o

en forma compulsiva y de las multas que se apliquen en ejercicio de los poderes de

Policía Municipal, estarán sujetos al régimen de actualización que se detalla

seguidamente:

Cuando los servicios y multas se ingresen con posterioridad a la fecha

establecida por las normas pertinentes, la deuda resultante se actualizará por el

lapso transcurrido desde dicha fecha hasta aquella en que se efectúe el pago.

La actualización procederá sobre la base de la variación de los índices

estacionalizados del costo de vida en Ushuaia, producida entre el mes en que debió

efectuarse el pago y el mes anterior a aquel en que se lo realice.

Cuando los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, reintegros o

compensación de tasas, contribuciones, sus anticipos, pagos a cuenta y/o multas,

dicha actualización procederá entre el mes en que se produzca la interposición del

pedido de devolución, repetición, reintegro y/o compensación y el mes anterior a

aquel en que se efectivice el hecho.

No procederá la actualización como crédito fiscal a favor de los

contribuyentes por anticipo y/o pagos a cuenta realizados contra la deuda del

gravamen al vencimiento de éste.

La obligación de abonar el importe correspondiente por actualización surgirá

automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte de la

Administración Municipal. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva

por parte de aquella al recibir el pago de lo adeudado y mientras no se haya

operado la prescripción para su cobro. En los casos en que se abonaren los

importes pertinentes sin la actualización correspondiente, este monto también será

susceptible de la aplicación del presente régimen desde ese momento, en la forma y

plazos previstos para la deuda originaria.

En los casos de pago en cuotas, la actualización procederá sobre los saldos

adeudados hasta su pago total.

CAPITULO Vl

DE LA PRESCRIPCION

ARTICULO 23.- Extiéndese a cinco (5) años las facultades y poderes de la

Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales o verificar o rectificar las

declaraciones juradas de contribuyentes y responsables. Prescribe por el transcurso

de cinco (5) años, la acción para el cobro judicial de los derechos, tasas retributivas

y contribuciones y sus accesorios por infracciones Municipales fiscales. Prescribe

todo reconocimiento de repetición de derechos y/o tasas retributivas, contribuciones

y accesorios, si dentro del término de cinco (5) años no es presentada la demanda

de devolución.

ARTICULO 24.- Los términos de prescripción de facultades y poderes indicados en

el párrafo primero del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de

enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones Municipales fiscales o las

infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de este

artículo. El término para la prescripción de la facultad de aplicar recargos por

infracción a los deberes formales comenzarán a correr desde la fecha en que se

comete la infracción. El término para la prescripción de la acción para el cobro

judicial de derechos, tasas retributivas, contribuciones, accesorios y recargos,

comenzarán a correr desde la fecha de la notificación Municipal o aplicación de

recargos, o las resoluciones y decisiones que queden firme. Los términos de

prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán mientras los hechos

imponibles no hayan podido ser conocidos por la Municipalidad por algún acto o

hecho que los exteriorice en la jurisdicción Comunal.

ARTICULO 25.- La prescripción de las facultades y poderes de la Municipalidad

para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se

interrumpirá:

1º.- Por el reconocimiento, expreso o tácito por parte del contribuyente o

responsable de su obligación.

2º.- Por renuncia del contribuyente o responsable al término corrido de la

prescripción en curso.

3º.- Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.

En el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr

a partir del 1º de enero del siguiente año en que las circunstancias mencionadas

ocurrieran. La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o

responsable se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva.

CAPITULO Vll

DE LAS EXENCIONES Y OTRAS LIBERALIDADES

ARTICULO 26.- Los pobres de solemnidad podrán ser eximidos del pago de todos

los derechos y/o tasas retributivas Municipales, mediante aprobación efectuada por

Resolución Municipal, siempre que presentaren la documentación necesaria, la que

deberá ser renovada anualmente.

ARTICULO 27.- Asimismo la Municipalidad podrá acordar la eximición del pago de

derechos y/o tasas retributivas establecidas en esta Ordenanza, con las limitaciones

determinadas y establecidas con carácter especial, y en su caso con exclusión de

tasas por servicios retributivos, a las siguientes entidades:

a) Las sociedades de beneficencia;

b) las bibliotecas populares;

c) las asociaciones deportivas, culturales y políticas con personería, que contribuyan

a un bien común;

d) las agrupaciones estudiantiles;

e) las instituciones religiosas;

f) Gobernación y dependencias del Territorio.

En todos los casos dichas exenciones deberán ser acordadas por Resolución

Municipal.

ARTICULO 28.- Los actos de finalidad estrictamente benéficos y/o solidaridad social

podrán asimismo ser eximidos del pago de toda retribución que recaiga sobre los

mismos. Dichas exenciones deberán ser acordadas por Resolución Municipal.

ARTICULO 29.- Los inmuebles donde se imparta enseñanza gratuita a la totalidad

del alumnado o la parte de los mismos asignada a tal fin, siempre que las personas

o entidades que los ocupen con tal objeto se hallen reconocidas por el Ministerio de

Cultura y Educación y/o Consejo Nacional de Educación, estarán exentos de las

tasas retributivas de alumbrado, barrido y limpieza, servicios cloacales y recolección

de residuos.

ARTICULO 30.- Las personas que tengan su capacidad física disminuida

acreditando tal condición mediante certificado extendido por la Delegación Sanitaria

Federal, quedarán exentos del pago de derecho por el desarrollo, en parques,

plazas o vía pública, mediante permisos precarios de actividades consistentes en la

venta al público de golosinas, juguetes y fotografías.

ARTICULO 31.- Las entidades del carácter de las enumeradas en el artículo 27, que

se presentan por primera vez solicitando se les declare comprendidas en las

franquicias que establece dicho artículo, al formular el pedido correspondiente ante

la Municipalidad, deberán acompañar un certificado extendido por el organismo

fiscal competente, que acredite que funcionan en la calidad invocada.

Con dichas solicitudes se formará un registro de entidades liberadas del pago

de las contribuciones establecidas por esta Ordenanza.

ARTICULO 32.- Las solicitudes de exención de impuestos correspondientes a las

actividades a que se refieren los artículos 27 y 29 deberán llevar los siguientes

requisitos:

a) Acreditar el goce de personería jurídica, en los casos que correspondan;

b) acompañar un ejemplar de los Estatutos y de la última memoria y balance

general.

ARTICULO 33.- A los efectos de las exenciones previstas por el artículo 27, inciso

e), se entiende por dependencia inherente a los templos, las que por su ubicación

inmediata a los mismos y a la índole de las funciones a las que están destinadas

contribuyen complementariamente al desenvolvimiento del culto que se practique.

CAPITULO Vlll

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 34.- En los casos en que esta Ordenanza u otra disposición no

establezca una forma especial de pago, los derechos, tasas retributivas y otras

contribuciones así como los recargos e intereses, serán abonados por los

contribuyentes y demás responsables en la forma, lugar y tiempo que determine la

Municipalidad, la que asimismo podrá acordar facilidades, en caso especiales para

el pago de deudas Municipales, estableciendo las garantías que estime conveniente

fijar. Asimismo podrá autorizar el ingreso de anticipos a cuenta de los tributos.

ARTICULO 35.- La Municipalidad podrá disponer, por el término que considere

conveniente y con carácter general, la exención total o parcial de multas, accesorios

por mora, intereses, recargos o montos de actualización, relacionados a uno o más

gravámenes, a los contribuyentes que regularicen su situación cumplimentando las

obligaciones omitidas, siempre y cuando tal regularización sea anterior a la

verificación, observación, resolución municipal o de la Secretaría de Economía y

Finanzas de la Municipalidad o de cualquier otro procedimiento de acción

administrativo o contencioso en lo que respecta al gravamen en cuestión.

ARTICULO 36.- Los reclamos, aclaraciones e interpretaciones que se promuevan

no interrumpen los plazos para el pago de las contribuciones. Los interesados

deben abonarlas sin perjuicio de la devolución a que consideren con derecho

ARTICULO 37.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán

practicadas por cualquiera de las siguientes formas:

a) Por carta simple;

b) por nota o memorándum certificado con aviso de retorno;

c) personalmente, por intermedio de empleados o funcionarios municipales,

debiéndose labrar el acta de la diligencia practicada, en la que se especificará el

lugar, día y hora en que se efectúa y que será firmada por el empleado y por un

testigo que acredite su identidad, si el interesado no quisiera firmar;

d) en las oficinas municipales. Cuando se reconozca el domicilio del contribuyente o

responsable, las citaciones, notificaciones, etc., se efectuarán por medio de

edictos publicados durante tres días consecutivos en un periódico de la localidad,

radio o televisión, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el

lugar donde se presume que pueda residir el contribuyente o responsable.

ARTICULO 38.- Ningún contribuyente se considerará exento de gravamen sino en

virtud de disposición expresa de esta Ordenanza u Ordenanzas especiales.

ARTICULO 39.- La Secretaría de Economía y Finanzas podrá compensar de oficio

o pedido del contribuyente los saldos acreedores del mismo, cualquiera sea la forma

o procedimiento que se establezca con las deudas que registra, la oficina contable

deberá compensar los saldos acreedores, en primer término con los recargos e

intereses.

ARTICULO 40.- No se dará curso a ninguna solicitud de Certificado de Libre Deuda

sobre los bienes (inmuebles, automotores, etc,) o conceptos que, en su caso

particular, registren gravámenes impagos a la fecha de su vencimiento.

Las deudas morosas de otros bienes del mismo responsable no constituyen

obstáculo para que se extienda Certificado de Libre Deuda por el o los bienes que

no tengan gravámenes impagos a la fecha de sus respectivos vencimientos.

ARTICULO 41.- En los casos que estime conveniente la Municipalidad podrá

disponer el cobro a domicilio de las tasas retributivas, derechos y contribuciones.

ARTICULO 42.- Las liquidaciones efectuadas por la Secretaria de Economía y

Finanzas, serán título suficiente para iniciar juicio de apremio por el pago de las

tasas retributivas, derechos o contribuciones.

ARTICULO 43.- Salvo lo previsto para casos especiales, todos los plazos

establecidos por esta Ordenanza y la Tarifaria, comprenden los días hábiles.

ARTICULO 44.- En el monto de la liquidación de los gravámenes y recargos

establecidos por la Ordenanza Tarifaria, se eliminarán las fracciones de centavos.

TITULO ll

TASAS RETRIBUTIVAS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES

CAPITULO I

ABASTO

ARTICULO 45.- Las tasas de abasto e inspección veterinaria se aplicarán a todas

las carnes destinadas al consumo en el Departamento Ushuaia, ya provengan de

animales sacrificados en él o en otros lugares y comprenden los siguientes

servicios: Inspección veterinaria, pesado y sellado de carne.

ARTICULO 46.- Quienes fueran sorprendidos en faenas clandestinas o efectuando

la venta clandestina de carnes, se harán pasibles del decomiso total de la

mercadería más una multa que graduará el Ejecutivo Municipal hasta el monto

máximo que fija la Ordenanza Tarifaria.

ARTICULO 47.- El abastecedor y/o introductor de carne que procedan de animales

sacrificados en mataderos particulares autorizados o frigoríficos de otros municipios,

pagarán por mes o fracción una tasa que graduará el Departamento Ejecutivo y

hasta el máximo fijado por la Ordenanza Tarifaria.

ARTICULO 48.- La falta de pago de los derechos correspondientes en la forma

establecida por este Capítulo será penada con un recargo equivalente al cien por

ciento (100%) de esos derechos, cuyo monto no podrá ser inferior a NOVENTA

PESOS ($ 90,00).

CAPITULO ll

INSPECCION VETERINARIA

ARTICULO 49.- Las Inspecciones veterinarias en los casos de los artículos 45 y 47

se realizarán en los lugares y horas que fije el Departamento Salubridad Pública y

Bromatología, cumpliéndose en todos los casos las Ordenanzas vigentes, sus

modificaciones, reglamentaciones y demás disposiciones concordantes.

ARTICULO 50.- El Departamento Salubridad Pública y Bromatología llevará un

registro de introductores, abastecedores, etc., de carnes y embutidos o de los

representantes debidamente autorizados a que se refiere este Capítulo.

ARTICULO 51.- Las reincidencias en las faltas de inspección veterinaria serán

penadas con la clausura del negocio por el término de treinta días en la primera

reincidencia y en caso de nuevas reincidencias se procederá al retiro de la licencia.

CAPITULO lll

TASAS RETRIBUTIVAS DE ALUMBRADO PUBLICO, RECOLECCION DE

RESIDUOS, BARRIDO, LIMPIEZA Y CONSERVACION DE CALLES; SERVICIO

CLOACALES

ARTICULO 52.- Tasas retributivas de ALUMBRADO; BARRIDO, LIMPIEZA Y

CONSERVACION DE CALLES Y SERVICIOS CLOACALES, serán satisfechas por

todos los propietarios o poseedores de inmuebles beneficiados por la presentación

de cualquiera de dichos servicios, quedando afectadas a sus pagos.

ARTICULO 53.- En los casos de departamentos en copropiedad o propiedad

horizontal, los cálculos para las tasas retributivas de Alumbrado Público; Barrido,

Limpieza y Conservación de Calles; y de Servicios Cloacales, se determinarán

considerando como una sola unidad todo el inmueble, prorrateándose los importes

resultantes entre los propietarios o adquirentes de cada unidad, de acuerdo a los

porcentajes determinados en los respectivos reglamentos de copropiedad. La tasa

por Recolección de residuos para departamento de copropiedad o propiedad

horizontal, se aplicará individualmente por cada unidad habitacional.

ARTICULO 54.- A los efectos del cobro de las tasas retributivas de alumbrado

público se considerarán prestados los servicios hasta los cien metros de cada foco

en la línea recta, siguiendo cualquier rumbo de calle. A los mismos efectos se

considerarán prestados los servicios de barrido, limpieza y conservación de calles,

tengan o no pavimentados, cuando las mismas estén habilitadas para el tránsito

vehicular en forma habitual.

La Tasa por recolección de residuos deberá ser abonada en tanto se efectúe,

en forma habitual, la recolección domiciliaria de residuos. Dicha recolección

domiciliaria no comprende grandes stock de residuos derivados de explotaciones

comerciales, industriales, etc.

Para el cálculo de la tasa retributiva por servicios cloacales se tendrá en

cuenta la totalidad de metros del o los frentes que estén servidos por la red cloacal.

Corresponderá el pago de este servicio aun en los casos en que, por

cualquier motivo, existiendo red cloacal habilitada que pase por el frente del

inmueble, no se utilizaren dichos servicios.

En los inmuebles ubicados en las esquinas se considerará únicamente el

frente más largo que tenga este servicio.

ARTICULO 55.- Se considerará baldío todo espacio libre de edificación, integre o no

dicha fracción el título de propiedad original, siempre que la superficie cubierta sea

inferior al 15% de la superficie total del terreno.

CAPITULO lV

VENCIMIENTO

ARTICULO 56.- Los vencimientos para el pago de los servicios retribuidos de

ALUMBRADO PUBLICO; BARRIDO, LIMPIEZA Y CONSERVACION DE CALLES;

RECOLECCION DE RESIDUOS Y SERVICIOS CLOACALES se operarán en las

fechas indicadas en el Capítulo l de la Ordenanza Tarifaria o en día inmediato

posterior hábil si aquel no lo fuera.

CAPITULO V

FORMA DE PAGO

ARTICULO 57.- Las tasas por los servicios de ALUMBRADO PUBLICO;

RECOLECCION DE RESIDUOS; BARRIDO, LIMPIEZA Y CONSERVACION DE

CALLES Y SERVICIOS CLOACALES, se abonarán por bimestre en las fechas

indicadas en la Ordenanza Tarifaria.

ARTICULO 58.- Por el atraso en el cumplimiento del pago del servicio retribuido se

aplicará un recargo del dos por ciento (2%) mensual, de acuerdo a lo determinado

en el artículo 18; más la indexación correspondiente, de acuerdo a lo determinado

en el artículo 22.

CAPITULO Vl

EXENCIONES

ARTICULO 59.- Quedan eximidos del pago de ALUMBRADO PUBLICO;

RECOLECCION DE RESIDUOS; BARRIDO, LIMPIEZA Y CONSERVACION DE

CALLES Y SERVICIOS CLOACALES:

a) Los inmuebles destinados a templos de todo culto religioso, no pudiendo gozar de

este beneficio los que sean destinados a fines ajenos al culto;

b) las escuelas de propiedad Nacional o Provincial;

c) las instituciones educacionales reconocidas oficialmente como tales;

d) los inmuebles que pertenezcan a menores huérfanos, viudas, solteras, inválidas

incapaces y septuagenarios que no posean más de una propiedad cuya

valuación no exceda de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000,00) y

siempre que sean habitados por sus dueños y no cuenten con ningún otro bien

inmueble y cuya entrada mensual por cualquier concepto no supere la suma de

VEINTE MIL PESOS ($ 20.000,00).

Las exenciones determinadas por este inciso deben ser solicitadas por nota por

él o los interesados y aprobadas por Resolución Municipal, en caso de

corresponder.

Asimismo no deberá poseer otro bien capital. La falsa declaración dará lugar

a requerir el pago total de todos los impuestos y con más un recargo establecido en

el artículo 58;

e) Gobernación del Territorio y Dependencias del Gobierno Territorial.

CAPITULO Vll

DERECHOS DE OFICINA

ARTICULO 60.- Todo trámite o gestión ante la Municipalidad estará sometido a un

derecho de oficina, cuyo pago será condición previa para que pueda ser

considerada la gestión o pedido. El desestimiento del interesado en cualquier estado

del trámite o la resolución contraria al pedido, no podrá dar lugar a la devolución de

los derechos pagados ni eximirá del pago de los que pudieran adeudarse, salvo

disposiciones en contrario.

ARTICULO 61.- En las presentaciones ante la Municipalidad se efectuará en papel

sellado Municipal o agregando su valor en estampillas Municipales. Las fojas

subsiguientes de actuación llevarán un sellado de reposición.

ARTICULO 62.- En todos los documentos o antecedentes que agregue el

interesado en el curso de la tramitación deberá ser repuesto el sellado en la forma

establecida en el segundo párrafo del artículo anterior.

ARTICULO 63.- Además del sellado de actuación establecido en los artículos 61 y

62, corresponderá oblar derechos por cada uno de los siguientes conceptos y los

que se especifiquen en la Ordenanza Tarifaria:

1- Extracción de expedientes del archivo.

2- Habilitación:

a) De locales comerciales en general, espectáculos públicos y festivales;

b) de locales para negocios con expendio de bebidas alcohólicas envasadas;

c) de locales para negocios con expendio de bebidas al detalle (alcohólicas).

3- Certificados:

a) De pago, de patentamiento y de ubicación de inmueble según catastro;

b) de cualquier otro tipo de concepto.

4- Solicitudes:

a) De baile u otro festival y de instalación de surtidor de combustible;

b) de patente de abastecedor;

c) de tierra de propiedad fiscal;

d) de cualquier otro tipo de concepto.

5- Inscripción:

a) De título de propiedad.

6- Concesión:

a) De kioscos, explotación de servicios públicos, de transporte de pasajeros o carga;

b) de patentes de abastecedor.

ARTICULO 64.- No se dará curso ni se notificará a las partes interesadas resolución

alguna, sin la previa reposición del sellado correspondiente. MESA DE ENTRADAS

Y SALIDAS, no exhibirá el expediente ni recibirá escrito alguno sin antes exigir el

pago del sellado pendiente.

ARTICULO 65.- La falta de reposición de sellado después de transcurrido diez días

a contar de la intimación de su pago, producirá el archivo del expediente. Para

continuar los asuntos que se tramitan en los mismos, deberá pagarse el derecho

que alude el artículo 63, inciso 1 y reponerse inmediatamente el sellado omitido.

ARTICULO 66.- El archivo general no recibirá ningún expediente que no esté

totalmente repuesto de sellado, salvo los archivos conforme al primer párrafo del

artículo 65, con la aclaración respectiva.

CAPITULO Vlll

EXENCIONES

ARTICULO 67.- Quedan eximidos de los derechos de oficinas:

a) Los Gobiernos Nacionales, Provinciales, Municipales y sus dependencias

oficiales;

b) las quejas que formulen los vecinos en las que se refieren a los servicios que

prestare la Municipalidad, siempre y cuando sean en beneficio de la Comunidad;

c) la agregación de los documentos emanados de autoridades Nacionales,

Provinciales o Municipales;

d) las solicitudes en que se gestione la devolución de las tasas retributivas,

derechos, patentes y otras contribuciones, depósito de garantías y facturas de

cobro;

e) las gestiones promovidas por las entidades de bien público reconocidas como

tales por la Municipalidad o inscriptas en el registro respectivo;

f) las gestiones administrativas interpuestas por obreros y empleados Municipales

en su carácter de tales, como asimismo por sus derecho- habientes que se

presenten reclamando beneficios o haberes pendientes de pago y por las

asociaciones gremiales o sindicatos de trabajadores;

g) los oficios librados con carta de pobreza, siempre que en el mismo se

especifiquen tales circunstancias.

CAPITULO lX

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 68.- Los escribanos, martilleros públicos y funcionarios responsables,

no autorizarán tramitaciones relativas a negocios, bienes o actos afectados a

obligaciones establecidas por esta Ordenanza, sin que hubiera probado su

cumplimiento con el Certificado de Libre Deuda Municipal.

CAPITULO X

INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE, HABILITACION DE COMERCIOS E

INDUSTRIAS

ARTICULO 69.- Toda actividad comercial queda sometida al cumplimiento de las

disposiciones que la reglamenten en función Municipal administrativa y policial de

seguridad, higiene y moral pública a objeto de prevenir, asegurar y promover

bienestar a la población. En consecuencia le corresponde abonar tasas retributivas

y derechos inherentes a su calidad de sujeto de obligaciones Municipales

provenientes de las tareas de organización, dirección, controlador de pesas y

medidas, fiscalización, higiene y seguridad.

ARTICULO 70.- Es obligación para todos los que inician las actividades de este

título, solicitar previamente al Departamento Inspección General, su inscripción y

clasificación en forma proporcional, según lo establece dicho Departamento.

ARTICULO 71.- Los interesados deberán colocar en el negocio, en forma visible a

los efectos de facilitar las inspecciones, la boleta que acredite el pago de los

derechos respectivos.

ARTICULO 72.- A los efectos del cobro de las tasas retributivas y derechos de este

Capítulo, los negocios serán clasificados en categorías de acuerdo a lo determinado

en el Capítulo lV y V de la Ordenanza Tarifaria. Si el establecimiento comercial, a

juicio del Departamento Inspección General no está clasificado en la forma

correspondiente, queda autorizado dicho Departamento para modificar la

clasificación, previa aprobación del Poder Ejecutivo Municipal.

CAPITULO XI

VENCIMIENTO

ARTICULO 73.- El vencimiento para el pago de las tasas retributivas y derechos del

Capítulo X, será fijado por la Ordenanza Tarifaria de cada año.

CAPITULO XII

RECARGOS Y PENALIDADES

ARTICULO 74.- El pago fuera del término dará lugar a la aplicación de los

siguientes recargos:

a) Hasta tres meses el veinte por ciento (20 %);

b) más de tres meses y hasta seis meses el 50% (cincuenta por ciento).

Asimismo se aplicará la indexación correspondiente de acuerdo a lo

determinado en el artículo 22.

Para las tasas retributivas y derechos del Capítulo X no rigen las

disposiciones del artículo 18 del Capítulo V.

ARTICULO 75.- El atraso superior a seis meses dará lugar a la clausura del negocio

hasta que se oblen las tasas retributivas, derechos, recargos e intereses

devengados, con la aplicación de la indexación correspondiente

CAPITULO XIII

EXENCIONES

ARTICULO 76.- Están eximidos del pago de esta tasa retributiva o contribución:

a) El Estado Nacional o Territorial, siempre que no se trate de organismos que

desarrollen una explotación comercial o industrial;

b) la producción de género literario, pictórico, escultural o musical y empresas

periodísticas;

c) el ejercicio de actividades individuales de carácter artístico, sin establecimiento

industrial;

d) las actividades docentes con carácter particular sin establecimiento comercial;

e) el ejercicio de profesionales liberales;

f) los oficios ejercidos con relación de dependencia;

g) las escuelas particulares;

h) el ejercicio de oficios individuales de pequeña artesanía;

i) la actividad ejercida por sexagenarios, desvalidos y valetudinarios, siempre que el

capital no exceda de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000,00) ni las ventas y/o

ingresos anuales superen los DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000,00), cuando

constituyan su único sostén.

ARTICULO 77.- Para acogerse a las liberaciones previstas en los incisos c), g), i)

los interesados deberán solicitarlas, abonando el sellado pertinente y acompañando

la documentación de rigor. Las exenciones deberán ser aprobadas por Resolución

Municipal.

CAPITULO XlV

RODADOS

ARTICULO 78.- Los derechos de tránsito de los vehículos son anuales. Las

solicitudes de los nuevos patentamientos, abonarán los derechos que se fijan en los

artículos correspondientes conforme a la siguiente progresión, de acuerdo a la fecha

en que se produzca el patentamiento:

a) De enero a junio 100%;

b) de julio a agosto 50%;

c) de septiembre a octubre 40%;

d) de noviembre a diciembre 20%.

Se fijará anualmente mediante la Ordenanza Tarifaria la fecha de vencimiento

de los derechos de tránsito.

ARTICULO 79.- Vencido el plazo para el pago de los derechos de tránsito se

abonará el mismo con los siguientes recargos:

a) Los primeros 30 días posteriores 20%;

b) después de esos 30 días con el 50%.

Asimismo se aplicará la indexación correspondiente, de acuerdo a lo

determinado en el artículo 22.

ARTICULO 80.- Todo vehículo en circulación requiere ser registrado en la

Municipalidad, incluso los eximidos del pago, debiendo ser empadronados en la

División Tránsito de la Municipalidad y ajustarse a todas las disposiciones vigentes

en la Jurisdicción Municipal.

a) Se entiende por Jurisdicción Municipal la superficie comprendida dentro de los

límites determinados en las reglamentaciones pertinentes.

ARTICULO 81.- Los propietarios de los vehículos radicados en el Municipio están

obligados a inscribirlos en la División Tránsito de la Municipalidad y estarán sujetos

al pago de tasas, salvo que comuniquen el retiro de la jurisdicción a su inutilización

definitiva dentro del plazo que se establezca para el pago sin recargo.

ARTICULO 82.- Los derechos de Tránsito de cada vehículo son intransferibles y su

monto se fijará de acuerdo al peso y/o destino de los mismos. La capacidad de

carga se determinará de acuerdo a la declaración jurada del propietario del vehículo.

ARTICULO 83.- Sin perjuicio de los recargos fijados en el artículo 79, se procederá

a labrar el acta de infracción correspondiente, retirándose de la vía pública y

trasladándolo al corralón Municipal a todo vehículo que fuere sorprendido por el

cuerpo de inspectores circulando dentro del ejido Municipal sin patente, sin permiso

de tránsito o con chapas de años caducados.

ARTICULO 84.- La clasificación de vehículos de carga o reparto se hará tomando el

peso del vehículo. Si el peso aumentara con posterioridad a su habilitación el

propietario deberá comunicarlo oportunamente.

ARTICULO 85.- Para los vehículos radicados en la ciudad de Ushuaia se pagará

una tasa anual de acuerdo con las características, el uso y demás circunstancias

que se establezcan en la Ordenanza Tarifaria. A tal efecto se considerarán

radicados en Ushuaia, los vehículos que se guardan habitualmente o se estacionen

en jurisdicción del Departamento de Ushuaia.

ARTICULO 86.- Deberá comunicarse a la Municipalidad, sin excepciones y a los

efectos de ser eximidos de los recargos establecidos en el artículo 79, toda entrada

al taller para renovación del vehículo o puesta fuera de uso durante el año. Esta

comunicación deberá efectuarse por nota y ser presentada para su registro en Mesa

de Entradas y Salidas, hasta el 31 de marzo de cada año. Serán retenidas en la

División Tránsito y en su oportunidad serán agregadas a las fichas

correspondientes. En caso de no efectuarse la comunicación o de realizarla con

posterioridad a la fecha indicada y de no efectuarse el pago de la tasa

correspondiente dentro del plazo fijado, se abonarán los recargos que establece el

artículo 79.

ARTICULO 87.- Para obtener el derecho de tránsito de los vehículos se exigirá a los

interesados llenar los requisitos establecidos por el Registro de la Propiedad del

Automotor, Sección Ushuaia.

ARTICULO 88.- Para los vehículos detenidos en el Corralón Municipal se abonará

un derecho que estará fijado en la Ordenanza Tarifaria.

CAPITULO XV

DE LAS EXENCIONES

ARTICULO 89.- Están exceptuados del pago de los derechos de tránsito los

siguientes automotores:

a) Los de propiedad de las Reparticiones Nacionales, Gobierno Territorial y

Municipalidad de Ushuaia;

b) los de propiedad de los señores Cónsules, Vicecónsules o los pertenecientes a

Legaciones Extranjeras;

c) los de propiedad de las Instituciones Religiosas;

d) los de propiedad de los funcionarios de la Municipalidad, siempre que estén

afectados a las funciones de su mandato.

Esta exención debe ser autorizada mediante Resolución Municipal;

e) el de propiedad del señor Intendente Municipal.

CAPITULO XVI

PUBLICIDAD

ARTICULO 90.- Los derechos establecidos en este Capítulo alcanzarán a toda

clase de propaganda que persiga fines lucrativos. El gravamen se fijará en la

Ordenanza Tarifaria teniendo en cuenta el texto y el anuncio de la propaganda.

ARTICULO 91.- La propaganda que no persiga finalidad lucrativa está exenta de

gravamen pero sujeta a las obligaciones y requisitos que determinen las

disposiciones relativas a la propaganda en general.

ARTICULO 92.- Es condición indispensable para la iniciación de cualquier

propaganda el pago anticipado del derecho. En caso de incumplimiento se aplicará

el 50% de recargo aparte de las penalidades y demás sanciones que establece la

presente Ordenanza.

ARTICULO 93.- Cuando corresponda gestionar permiso previo, también se exigirá

al pago de derecho antes de que aquél fuera concedido. En los demás casos la

aceptación significa la autorización respectiva, la que no obstante podrá reverse

cuando lo determinen razones políticas Municipales.

ARTICULO 94.- Son responsables del pago de los derechos, los que beneficien con

la propaganda o con la explotación de la misma. En los casos de anuncios

empadronados la responsabilidad subsiste, mientras no se de cuenta del retiro de la

propaganda. Cuando se trate de publicidad realizada en teatros, cines, cafés y toda

clase de establecimientos o locales de acceso al público, la responsabilidad alcanza

también a los dueños de esos comercios o establecimientos, salvo disposiciones en

contrario.

ARTICULO 95.- La superficie de cada anuncio será la que resulte de un rectángulo

de base horizontal cuyos lados por puntos salientes máximos del anuncio, incluidos:

marco, revestimiento, fondo y todo otro aditamento que se coloque al anuncio.

ARTICULO 96.- Se entiende por letrero saliente de la línea municipal, los que

sobresalgan de la línea de edificación, de acuerdo a lo especificado en la respectiva

Ordenanza que reglamenta la construcción de marquesinas y anuncios.

ARTICULO 97.- Para las vidrieras para propaganda comercial se pagará un

derecho anual por metro cuadrado de cristal visible directamente desde la acera.

ARTICULO 98.- Por la publicidad realizada mediante altavoces fijos o móviles se

pagará en cada caso los derechos que fija la Ordenanza Tarifaria.

ARTICULO 99.- Por la publicidad y propaganda realizada con permiso Municipal de

ocupación de la vía pública, sea mediante emplazamiento de postes o cualquier otro

medio, se abonará el derecho que establezca la Ordenanza Tarifaria.

ARTICULO 100.- La Ordenanza Tarifaria fijará asimismo el derecho de publicidad y

propaganda a aplicar a los anuncios realizados en vehículos de transporte de

pasajeros.

CAPITULO XVII

FALTA DE PAGO - PENALIDADES

ARTICULO 101.- La falta de pago del derecho por los avisos de propaganda

empadronada motivará la caducidad de los permisos concedidos para su

realización, colocación y exhibición en cualquier lugar de la vía pública o visible

desde ella, caducidad que operará el 30 de junio de cada año. La Municipalidad

procederá al retiro de los elementos que constituyan dicha propaganda en el término

de diez días de haber sido notificada la caducidad del permiso, todo ello sin perjuicio

de proseguir por la vía que corresponda el cobro de los derechos y recargos que

resulten pertinentes. Los elementos retirados solamente se restituirán si se abonare

la correspondiente multa, además de los gastos ocasionados por el retiro y depósito.

Transcurridos treinta días de la fecha de la notificación, los materiales se

considerarán abonados a favor de la Comuna.

ARTICULO 102.- El traslado o la modificación del texto o dimensiones de los

anuncios existentes, no podrán realizarse sin previo permiso y pago de los derechos

y diferencias que pudieran corresponder.

ARTICULO 103.- Los anuncios borrados, tapados o deficientes, serán considerados

subsistentes mientras sea legible la propaganda que contiene.

ARTICULO 104.- La falta de pago de la publicidad realizada por altavoces, dará

lugar a la suspención de la autorización acordada, la que restituida previo pago de

las sumas adeudadas y recargos correspondientes.

CAPITULO XVlll

EXENCIONES

ARTICULO 105.- No se pagará contribución en los siguientes casos:

a) Por los letreros o avisos colocados en las farmacias que anuncien

exclusivamente “SERVICIO NOCTURNO”;

b) por la propaganda que realicen todas aquellas instituciones que han sido

reconocidas como de bien público;

c) por las inscripciones que sean obligatorias en los vehículos de transporte y en las

obras en construcción;

d) por las inscripciones que por cualquier concepto sean eximidas por autoridades

Nacionales, Provinciales o Municipales.

CAPITULO XIX

ESPECTACULOS PUBLICOS

ARTICULO 106.- Las solicitudes de habilitaciones, transferencias o permisos por los

locales de espectáculos públicos y diversiones en general, se regirán por las normas

reglamentarias establecidas por las disposiciones vigentes. A los fines pertinentes la

Municipalidad sólo reconocerá personería al empresario, quien será directamente

responsable del pago de los derechos y toda clase de gravámenes que corresponda

al local. También es responsable solidariamente por las actividades que se

produzcan en los negocios instalados dentro de la sala de espectáculos, salvo

disposiciones en contrario. La tasa que fije la Ordenanza Tarifaria para el

funcionamiento de Cabarets, Night Clubs, Boites, Whisquerías, vareteés y negocios

similares se abonará en la fecha que corresponda el vencimiento de la tasa de

Seguridad e Higiene.

ARTICULO 107.- Por la entrada a teatros, cineteatros, cinematógrafos,

espectáculos artísticos, bailes con participación de profesionales y el autódromo

Municipal, se pagará el gravamen a cargo del público del diez por ciento sobre el

valor neto de cada entrada, incluidas las de favor.

ARTICULO 108.- Las entradas a cualquier espectáculo deberán ser numeradas

correlativamente y presentadas en el Departamento Inspección General a efectos

de su sellado y habilitación. Los Inspectores Municipales tienen autoridad para

controlar diariamente la venta de entradas, requisito éste que el Poder Ejecutivo

Municipal podrá eximir cuando por otros medios esté asegurada la fiscalización.

ARTICULO 109.- La contribución a que se refiere el artículo 108 será cobrada por el

empresario en su condición de agente de retención.

ARTICULO 110.- Cuando el impuesto esté a cargo del espectador será incluido en

el precio de las entradas correspondientes.

ARTICULO 111.- La rendición del gravamen deberá hacerse semanalmente

mediante declaración jurada. Las entidades o empresas abonarán en la

Municipalidad el importe cobrado como agente de retención el primer día hábil

posterior al de la semana vencida.

CAPITULO XX

SANCIONES

ARTICULO 112.- El incumplimiento del pago en los plazos establecidos en el

artículo 102 dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

1- Duplo del gravamen debiéndose abonar dentro de los quince días posteriores al

vencimiento.

2- Duplo del gravamen y clausura del local por treinta días, cuando no se dé

cumplimiento al punto uno.

3- Clausura definitiva, sin derecho de habilitación hasta transcurrido un año por lo

menos, a contar de la fecha de la sanción, cuando no se dé cumplimiento al

punto segundo.

ARTICULO 113.- Cuando las entidades no abonen las deudas fiscales exigibles

(artículo 110) dentro de los diez días de realizado el acto, sufrirán un recargo del

tres por ciento mensual y quedarán inhibidas para realizar otros y podrán ser

clausurados sus locales, por Resolución del Ejecutivo Municipal.

CAPITULO XXI

EXENCIONES

ARTICULO 114.- Quedan eximidos el pago a que se refieren los artículos

anteriores, los clubes, entidades culturales y/o entidades que realicen bailes con

fines benéficos o para aportar fondos para las víctimas de siniestros o catástrofes.

CAPITULO XXII

DERECHOS DE CEMENTERIO

ARTICULO 115.- El pago de los derecho de uso, precio de las concesiones,

servicios y contribuciones relativas al cementerio, se regirán por las disposiciones

del presente Capítulo y la de los respectivos servicios de acuerdo a los valores

dados en la Ordenanza Tarifaria.

ARTICULO 116.- Se concederá gratuitamente la inhumación de restos como así de

fosa o nicho a todo aquel que falleciere en Hospitales o Cárceles, sin familiares o

con falta de medios, mediante la solicitud expresa de los Directores de esas

reparticiones. Los pobres de solemnidad también tendrán este derecho. En todos

estos casos la duración del derecho de uso será de cinco años.

ARTICULO 117.- Toda renovación deberá solicitarse con una anticipación de por lo

menos treinta días al vencimiento de cada período de derecho de uso. Los precios

correspondientes a las renovaciones serán los que fijan en el momento que éstas se

efectúen.

CAPITULO XXIII

DERECHOS DE CONSTRUCCION - APROBACION DE PLANOS

ARTICULO 118.- Todas las obras que requieren permiso de acuerdo a lo

establecido en el Código de Edificación, abonarán los derechos de aprobación de

planos e inspección, cuyo pago será previo al otorgamiento del permiso sin perjuicio

del cobro de las diferencias que surjan con motivo de la liquidación definitiva a

realizar con anterioridad a la entrega del Certificado de Inspección Final. No se

despachará ningún permiso de construcción de obras, refacción, ampliaciones o

reformas, etc., si la propiedad afectada por el mismo adeudare cualquier suma a la

Municipalidad por servicios públicos o no tuviere para el pago de aquella deuda

convenios especiales con el Ejecutivo Nacional, exceptuándose los casos en que la

posesión se haya dado judicialmente y para los impuestos anteriores a la toma de la

posesión.

ARTICULO 119.- Si un proyecto no se ajusta exactamente a los casos previstos que

más adelante se detallan, la Secretaría de Obras y Servicios Públicos la encuadrará

en las características afines:

1- La edificación a concluir, de modificaciones, ampliaciones y demoliciones de

Obras en ejecución. Si durante la ejecución de la obra se realizare una

modificación que alterare substancialmente el proyecto, se percibirá el derecho

sobre el total de la superficie cubierta. En caso contrario se aplicará sobre la

superficie modificada. Se abonará sobre metro cuadrado o fracción de superficie

cubierta a construir, modificar y/o ampliar.

2- De edificios con certificación de inspección final a ampliar se abonará el derecho

que indica el artículo anterior sobre la superficie cubierta a construir.

3- De edificios con certificación de inspección final a refaccionar o modificar, se

abonará el 0,20% del valor de la construcción.

4- De instalaciones, el 0,20% del valor del costo de la instalación.

CAPITULO XXIV

DERECHOS DE CONSTRUCCION

ARTICULO 120.- Si un proyecto no se ajusta exactamente a los casos previstos que

más adelante se detallan, el Departamento de Obras y Servicios Públicos lo

adecuará en el de las características afines:

1- De edificios a construir, de modificaciones y/o ampliaciones de obras en

ejecución.

2- Si durante la ejecución de la obra se realizara una modificación que alterare

substancialmente el proyecto, se percibirá el derecho sobre el total de la

superficie cubierta. En caso contrario sólo se aplicará sobre la superficie

modificada. Se abonará por metro cuadrado o fracción de superficie cubierta a

construir, modificar o ampliar.

ARTICULO 121.- La construcción de casa nueva destinada a vivienda propia del

interesado, gozarán del siguiente beneficio, además de lo establecido por la

Ordenanza Nº 12.

a) Con superficie cubierta hasta 60 m2 se eximirá del derecho de construcción;

b) con superficie cubierta entre más de 60 m2 y hasta 90 m2, abonarán el 50% del

derecho de construcción.

Toda ampliación posterior se sumará a la construcción anterior a los fines del

cobro del derecho de construcción.

ARTICULO 122.- A solicitud del propietario se devolverán los derechos de

inspección y construcción, descontándose a favor de la Municipalidad, los siguientes

porcentajes:

a) Por desestimiento de obra de acuerdo con el artículo pertinente del Código de

Edificación:

1- El 20% de los derechos de inspección.

2- El 20% de los derechos de construcción.

b) Por caducidad de permisos concedidos de acuerdo al Código de Edificación:

1- El 40% de los derechos de inspección.

2- El 60% de los derechos de construcción.

En los casos previstos por caducidad de permisos concedidos por retrasos en

la terminación de la obra, no se devolverán los derechos abonados. Igualmente en

ningún caso se devolverán los derechos de aprobación de planos. Están excluidos

del pago de los derechos las construcciones de hoteles para turismo.

ARTICULO 123.- No se dará curso a solicitudes de construcción, modificación,

ampliación o refacción, licencias de uso o habilitación y/o instalaciones cuando el

propietario adeudare a la Municipalidad impuesto, tasas retributivas o derechos de

cualquier naturaleza, que corresponda a esa propiedad inmueble.

CAPITULO XXV

DERECHOS DE SUBDIVISION, CERCOS, ACERAS, LINEA Y NIVEL

ARTICULO 124.- Los derechos de catastro abonarán por cada lote de subdivisión y

por cada aprobación de planos.

ARTICULO 125.- Queda prohibido colocar vidrios y otros elementos cortantes a una

altura inferior de dos metros, tomados desde el nivel del suelo.

ARTICULO 126.- Por delineación se cobrará una tasa por frente de parcela de

acuerdo a lo determinado en la Ordenanza Tarifaria.

ARTICULO 127.- Por nivelación se cobrará la tasa que fija la Ordenanza Tarifaria.

CAPITULO XXVI

INFRACCIONES - PENALIDADES

ARTICULO 128.- Serán pasibles de penalidades los responsables que se indican y

por las causas que se enumeran seguidamente:

1- Los propietarios por:

a) Falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 126;

b) donde sea obligatorio cerco o acera.

1- Falta de cerco;

2- falta de acera;

3- cerco en mal estado;

4- acera en mal estado;

c) comenzar la obra antes de oblar los derechos;

d) líneas y/o niveles no respetados;

e) otras infracciones no especificadas.

2- Los constructores por:

a) Falta de letrero en la obra en construcción;

b) falta de permiso para construir, demoler, refaccionar, instalar, etc;

c) omisión de solicitar certificado final de obra;

d) omisión de solicitar inspecciones parciales cuando sean obligatorias.

CAPITULO XXVII

USO DE LA SUPERFICIE Y VIA PUBLICA

ARTICULO 129.- Por ocupación y/o uso de la superficie y vía pública se abonará un

derecho en la forma y con las modalidades que en cada caso determina la

Ordenanza Tarifaria.

ARTICULO 130.- Toda persona que ejerza el comercio o que ofrezca un servicio

ambulante en la vía pública o en locales públicos, deberá munirse de un permiso

que le será otorgado con las inspecciones reglamentarias previas y mediante el

pago de los derechos fijados en la Ordenanza Tarifaria.

ARTICULO 131.- Estos derechos deberán pagarse al otorgarse el permiso. En las

renovaciones lo abonarán dentro de los cinco días primeros de cada mes

subsiguiente. A los que incurran en moras se les secuestrará la mercadería hasta

tanto satisfagan el derecho adeudado con un recargo del 30%.

ARTICULO 132.- Quedan exceptuados del pago de todos los derechos citados en el

artículo 131 los no videntes, inválidos y los mayores de 65 años de edad que

justifiquen no poseer otro medio de vida. En todos los casos deberá existir

autorización previa mediante Resolución Municipal.

ARTICULO 133.- Queda expresamente prohibida la venta en la vía pública de

bebidas alcohólicas, vinos, cervezas, carnes y derivados y productos alimenticios

que se cocinan o calientan en puestos ambulantes. No podrán expender helados,

empanadas, emparedados, pasteles, churros, cubanitos y productos similares sin

procedencia de firmas especializadas y debidamente autorizadas.

ARTICULO 134.- Para ejercer la venta o compraventa ambulante, sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 131, es requisito indispensable:

a) Munirse de la patente de vendedor ambulante, la que se otorgará luego de

llenarse los requisitos necesarios. La renovación de la misma se efectuará por

año calendario, previo pago de los derechos que correspondan;

b) encuadrarse en las disposiciones que establece la Ordenanza sobre “LIBRETA

SANITARIA”.

ARTICULO 135.- A todo vendedor ambulante que sea encontrado en la vía pública

o locales públicos ejerciendo su comercio, sin la patente a que se refiere el artículo

anterior, se le procederá al decomiso de la mercadería y a exigir el pago de los

derechos respectivos. La aplicación de esta medida será automática, comprobada la

infracción, siendo suficiente instrumento el acta levantada por el personal Municipal

habilitado para actuar.

CAPITULO XXVIII

REGISTRO DE CONDUCTORES

ARTICULO 136.- Los profesionales y empresas al solicitar su inscripción en la

matrícula Municipal, deberán presentar comprobante del depósito de garantía, de

acuerdo a lo estipulado en el Código de Edificación y conforme con la escala que se

fije en la Ordenanza Tarifaria.

ARTICULO 137.- Los profesionales podrán ejercer cualquier actividad autorizada

por el Código de Edificación con depósito único.

ARTICULO 138.- La devolución de un depósito se efectuará siempre que el titular

del mismo no tenga pendiente asunto alguno que afecte al mismo.

ARTICULO 139.- Las inscripciones en la matricula Municipal tendrá validez dentro

del año en que se soliciten, debiendo ser renovadas antes del día 15 de febrero del

año inmediato subsiguiente so pena de perderse el depósito de garantía.

ARTICULO 140.- Los derechos de renovación de inscripción será el 50% de los

fijados para la inscripción.

ARTICULO 141.- Por la reinscripciones, cualquiera fuera el motivo que las

originaren, se abonará el depósito de garantía conforme al artículo 137.

ARTICULO 142.- Se cancelará la matrícula de constructor o instalador que en el

término de un año, a partir de su otorgamiento, no haya iniciado por lo menos una

obra. La misma medida se aplicará al constructor o instalador que no haya iniciado

por lo menos una obra en el término de un año a partir de la fecha de terminación de

su última obra.

ARTICULO 143.- El afectado por aplicación del artículo 142, podrá solicitar su

reinscripción de acuerdo al artículo 141.

CAPITULO XXIX

LIBRETA SANITARIA

ARTICULO 144.- Serán expedidas por el Departamento Inspección General, previo

los exámenes médicos correspondientes, los que serán actualizados de acuerdo a

lo especificado en la Ordenanza respectiva.

ARTICULO 145.- Para la extensión de la LIBRETA SANITARIA se abonará el

derecho que fija la Ordenanza Tarifaria.

ARTICULO 146.- Establécese la obligación de poseer la LIBRETA SANITARIA para

las personas que se encuentran comprendidas en los siguientes comercios: hoteles,

almacenes, confiterías, carnicerías, panaderías, soderías, restaurantes, bares,

pensiones, fiambrerías, mercados y todo local o establecimiento fijo o ambulante

donde se disponga de bebidas o materias alimenticias con destino al público.

Los propietarios, empleadores, gerentes y/o encargados de los comercios

citados precedentemente son responsables del cumplimiento de la presente. El

cuerpo de inspectores Municipales queda facultado para exigir la presentación del

documento y labrar las actuaciones correspondientes por las novedades que se

encontraren. Para la obtención de la LIBRETA SANITARIA será requisito

indispensable la presentación de una solicitud acompañando lo siguiente:

a) Certificado de Buena Salud;

b) dos fotografías tipo carnet.

Una vez cumplida esta presentación se deberá abonar, de acuerdo a la

Ordenanza Tarifaria vigente en el Departamento Tesorería, el valor de la LIBRETA

SANITARIA. El poseedor de la LIBRETA SANITARIA deberá someterse a examen

médico de acuerdo a lo reglamentado en la Ordenanza respectiva. Los Certificados

de Salud serán extendidos por el Hospital de Ushuaia. Cada vez que se compruebe

que existe personal trabajando sin la LIBRETA SANITARIA, los propietarios y/o

responsables del comercio en infracción, se harán pasibles a una multa, por cada

empleado en infracción, que estará determinada en el Régimen de Penalidades.

Igual temperamento se adoptará en los casos de LIBRETA SANITARIA vencidas.

CAPITULO XXX

CEDULA DE CONDUCTOR

ARTICULO 147.- Serán expedidas por el Departamento Inspección General

conforme a las disposiciones vigentes, previo pago de los derechos fijados en la

Ordenanza Tarifaria.

ARTICULO 148.- Los Registros de Conductor tendrán una validez de cinco años,

debiendo ser renovados a su vencimiento.

ARTICULO 149.- Los duplicados de Registros de Conductor abonarán los mismos

derechos que los originales.

CAPITULO XXXI

ANIMALES DOMESTICOS

ARTICULO 150.- Los canes que circulen en la vía pública, deberán ser provistos de

cadenas, correas o bozal y sus propietarios abonarán en concepto de patentes para

cada animal el derecho que fije la Ordenanza Tarifaria.

ARTICULO 151.- El vencimiento para el pago de la patente aludida en el artículo

150 se operará el último día hábil del mes de marzo.

ARTICULO 152.- Los animales, excepto perros, que se encuentren sueltos en la

ciudad serán conducidos al Corralón Municipal y podrán ser rescatados por sus

dueños dentro de las 48 horas, abonando las multas establecidas en el Régimen de

Penalidades.

ARTICULO 153.- Transcurridas las 48 horas del retiro del animal de la vía pública

no se admitirán reclamos, pudiendo disponer la Municipalidad su venta en pública

subasta, con la base que fija la Municipalidad. Si de la misma no surgiera

comprador, se procederá a la comercialización de los animales de la forma que a

ésta le parezca más conveniente.

Los perros que se encuentren sueltos en la vía pública, con o sin patente,

serán capturados y sacrificados de inmediato.

ARTICULO 154.- Por el retiro del animal muerto dentro de la propiedad particular se

cobrará un derecho que está fijado en la Ordenanza Tarifaria, y se abonará

previamente a la prestación del servicio.

CAPITULO XXXII

CIRCOS, PARQUES DE DIVERSIONES, CALESITAS, ETCETERA

ARTICULO 155.- Se considerarán parques de diversiones aquellos que funcionan

en locales cubiertos o descubiertos que ofrezcan al público juegos, espectáculos de

diversiones, pasatiempos y/o atracciones características de esas actividades.

CAPITULO XXXIII

INSPECCION AL BALDIO

ARTICULO 156.- Este servicio especial, será abonado por los propietarios de los

Baldíos, que se encuentren dentro del casco urbano, según las categorías que se

especifiquen en la Ordenanza Tarifaria.

ARTICULO 157.- A los fines de la aplicación de la tasa mencionada en el artículo

anterior, entiéndase por baldío a todo espacio libre de edificación, cuando la

superficie cubierta sea inferior al 15% de la superficie total del terreno.

ARTICULO 158.- La tasa de Inspección al Baldío se cobrará anualmente.

CAPITULO XXXIV

COMERCIALIZACION DE MERCADERIAS POR TRANSPORTISTAS

ARTICULO 159.- Toda persona física o ideal que introdujera mercaderías para su

comercialización en plaza, está sujeta a los siguientes requisitos:

a) Inscribirse en la Municipalidad;

b) previa a la comercialización deberá denunciar bajo juramento la mercadería

introducida, exhibiendo facturas de compras comerciales visadas por quien

correspondiera, los respectivos certificados de sanidad;

c) obtención de la LIBRETA SANITARIA;

d) abonar un derecho de inscripción.

ARTICULO 160.- Entiéndase por cada introducción el hecho de transportar por

cualquier medio y despachar a plaza para su comercialización a domicilio o al por

mayor mercaderías generales que sean alimenticias o no.

ARTICULO 161.- Quedan exceptuados del pago de derechos de introducción o

abastecedores de carnes, los que vendieren su mercadería en los puestos

Municipales habilitados a tal efecto.

CAPITULO XXXV

SERVICIOS ESPECIALES

ARTICULO 162.- Se abonarán los derechos fijados en al Ordenanza Tarifaria por

los servicios que preste la Municipalidad, a requerimiento de particulares, como

personas físicas o sociedades.

ARTICULO 163.- Cuando los servicios especiales sean requeridos por entidades

nacionales o provinciales, religiosas, de bien público, culturales o que no persigan

un beneficio particular, serán disminuidos los derechos respectivos en un 50%. La

Secretaria de Economía y Finanzas resolverá en cada caso la procedencia de

ampliar dicha rebaja.

CAPITULO XXXVI

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 164.- Ningún contribuyente obligado al pago de las contribuciones,

derechos, tasas retributivas, que establece la Ordenanza Fiscal y Tarifaria, podrá

aducir encontrarse separado en disposiciones preferenciales mientras no estén

avaladas por la Municipalidad expresamente. Mientras tanto, deberá abonar las

tasas y demás contribuciones que fija esta Ordenanza y valoriza la Tarifaria.

ARTICULO 165.- En el supuesto caso de que las fechas fijadas como vencimiento

recayeran en días no laborables, la Secretaría de Economía y Finanzas queda

facultada para habilitar y liquidar sin recargo en el primer día hábil posterior al del

vencimiento.

ARTICULO 166.- Pagarán las tasas retributivas, contribuciones y derechos en la

presente Ordenanza, todas las reparticiones del Estado, sean o no autárquicas, que

no estén eximidas por esta Ordenanza o convenio con la Municipalidad en forma

expresa.

ARTICULO 167.- Por estos servicios especiales que prestare la Municipalidad y que

la presente Ordenanza no contemplare, se abonarán las tasas retributivas que en

Observaciones
Decreto-Ordenanza