Ordenanza N° 2717 —

Datos de la ordenanza
Número
2717
Fecha de sanción
19/10/2015
Vigencia
—
Tema
Actividades Comerciales
Comisión
Hacienda, Presupuesto y Cuentas
Descripción

ARTÍCULO 1º.- La presente Ordenanza constituye el marco regulatorio para la habilitación

comercial y el funcionamiento del rubro “Confiterías Bailables” dentro del ejido urbano de

la ciudad de Ushuaia.

ARTÍCULO 2º.- Denomínase “Confiterías Bailables” a los establecimientos recreativos

cuyo objeto principal es la realización de prácticas de baile, a cuyos efectos cuenten con

pista de baile y se exija o no el pago de entrada como condición de ingreso a la misma. En

las Confiterías Bailables podrá ejecutarse música y/o canto, y expenderse bebidas con o

sin alcohol.

CAPÍTULO II

DE LA RADICACIÓN

ARTÍCULO 3º.- Las Confiterías Bailables que se radiquen a partir de la publicación de la

presente podrán ubicarse en los sectores definidos en la Tabla de Usos del Código de

Planeamiento vigente.

ARTÍCULO 4º.- Prohíbase la instalación de este tipo de locales dentro de un radio de

CIEN (100) metros de distancia, medidos desde la puerta principal del local comercial a

puerta principal de hospitales, clínicas, sanatorios con internación y/o establecimientos

educacionales de Nivel Inicial, E.B.G. 1, 2 y 3 y Polimodal.

CAPÍTULO III

DE LAS PROHIBICIONES Y CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 5º.- Las Confiterías Bailables definidas en el Artículo 2º podrán expender

bebidas alcohólicas. Deberán funcionar a partir de las 22:00 horas y hasta las 06,00 horas

del día subsiguiente, con una tolerancia máxima de TREINTA (30) minutos para el

desalojo total del local, pudiendo permanecer a posterior de éste, exclusivamente el

personal que guarde relación de dependencia con el mismo.

Se fija como condición de ingreso a estos locales los DIECIOCHO (18) años de edad

mínima, quedando prohibido el ingreso o permanencia de menores de la edad señalada y

en los horarios establecidos.

Será responsabilidad del titular de la habilitación, informar a las autoridades de la Policía

de la Provincia, el cronograma mensual de actividades que se desarrollen en éstos locales

comerciales.

ARTÍCULO 6º.- Estos locales podrán funcionar en la modalidad "Matinee" para acceso de

usuarios de entre CATORCE (14) y VEINTE (20) años inclusive, no pudiendo venderse,

consumirse, suministrarse ni promocionarse ningún tipo de bebidas alcohólicas, así como

de cualquier otra que contenga sustancias que pudieran modificar o alterar la conducta de

las personas. La reglamentación establecerá el listado de sustancias de ingesta

prohibidas. Los propietarios de las habilitaciones comerciales deberán administrar los

medios que aseguren la imposibilidad del ingreso con este tipo de bebidas y sustancias

por parte de los concurrentes. Su horario de funcionamiento será entre las 18,00 horas y

las 24,00 horas, con una tolerancia de TREINTA (30) minutos para el desalojo total del

local.

ARTICULO 7º.- En éstos locales se podrán llevar a cabo "Eventos Especiales"

organizados por Comisiones de Padres de colegios o instituciones, destinados al

esparcimiento y recreación de menores de la edad señalada, fijándose para éstos casos el

horario de 18:00 a 23:00 horas, con iguales restricciones a las establecidas en lo referente

a permanencia de mayores y expendio de bebidas alcohólicas y sustancias de ingesta

prohibidas.

En éstos eventos será requisito indispensable la permanencia de un número no menor a

SEIS (6) padres durante todo el horario del mismo.

ARTICULO 8º.- Cuando en éstos locales se realicen "Matinee" o "Eventos Especiales",

según lo establecido en los Artículos 6º y 7º de la presente, los horarios para funciona-

miento no podrán superponerse con aquellos previstos para los mayores. Establecer, para

éstos casos, el horario de apertura de las Confiterías Bailables de 01:00 a 06:00 horas del

mismo día.

ARTÍCULO 9º.- No se permitirá el acceso a estos locales a aquellas personas que no

pudieren acreditar la edad mínima y/o máxima requerida, mediante la exhibición previa al

ingreso del Documento Nacional de Identidad, Cédula de Identidad o Carnet de

Conductor, no permitiéndose fotocopias de los mismos, a excepción del personal que

preste servicios en el local y/o los tutores legales que estén acompañando a algún menor.

Asimismo, no deberá permitirse el acceso o permanencia en estos locales de personas

que evidencien estar en estado de ebriedad o bajo la acción de estupefacientes, estados

psíquicos alterados, siendo los titulares de la habilitación responsables de su control.

ARTÍCULO 10.- Los locales habilitados en los rubros encuadrados en la presente

Ordenanza deberán, como requisito previo a su puesta en funcionamiento, contratar

personal para ser afectado al servicio de seguridad y control de las prohibiciones

establecidas en la presente norma, tanto en las puertas de acceso como en el interior de

los mismos, que garanticen el orden, la tranquilidad, el normal desenvolvimiento y la

seguridad del público concurrente.

El personal a contratar para seguridad deberá encontrarse registrado ante la Policía

Provincial y disponer de la certificación actualizada que al efecto ésa Institución emita. Los

propietarios de los locales deberán enviar a la Policía Provincial, una nómina de éste

personal, la cual deberá contener los datos filiatorios y el domicilio real de los mismos,

ésta nómina será actualizada a medida que se produzcan altas o bajas de éste personal,

como así también frente a cambios de domicilio de los mismos.

El personal contratado a éstos efectos deberá cumplir los siguientes requisitos y

condiciones:

a) Tener como mínimo VEINTIUN (21) años de edad;

b) No haber sido condenado por delitos que configuren violación a los derechos

humanos;

c) No registrar procesos judiciales pendientes o condena no prescripta por delito

doloso. En caso de registrar antecedentes judiciales, deberá presentar testimonio

de absolución o sobreseimiento definitivo;

d) No haber sido exonerado de las Fuerzas Armadas, de seguridad u organismo de

inteligencia. Se exceptúan aquellos casos en que la exoneración se haya dispuesto

por causas religiosas, políticas, gremiales o discriminatorias;

e) Obtener el Certificado de Aptitud Psicofísica emitido por la autoridad pública, que la

autoridad de aplicación de la presente Ordenanza determine, el que tendrá validez

por UN (1) año;

f) Llevar consigo y en forma visible una identificación que contenga la leyenda:

“PERSONAL DE SEGURIDAD”, nombre, apellido, número de documento de

identidad y foto del portador;

g) Estará inhabilitado para el uso o portación de cualquier tipo de arma mientras

desarrolle ésta función.

CAPÍTULO IV

DE LAS CARACTERÍSTICAS EDILICIAS

ARTÍCULO 11.- Los locales que soliciten habilitación en éste rubro deberán contar con

estructura y cerramientos en material incombustible, y tener ventilación natural y artificial

para la renovación del aire en forma constante.

ARTÍCULO 12.- No podrán ampliarse o modificarse las construcciones existentes al

momento de la habilitación correspondiente sin previa autorización municipal, pudiendo

efectuarse solamente trabajos de mantenimiento o que tiendan a mejorar las condiciones

de uso.

ARTÍCULO 13.- Los establecimientos encuadrados en las disposiciones de la presente

Ordenanza deberán contar como mínimo con las siguientes dependencias y

características funcionales:

a) Local Principal;

b) Servicios sanitarios;

c) Cabina de Disk Jockey;

d) Guardarropas.

a) Local Principal:

a.1. Deberá ajustarse, en lo atinente a iluminación, ventilación natural y altura, a lo

establecido para locales de 3ª clase en el Código de Edificación vigente.

a.2. El área útil del local se determinará de acuerdo al factor de ocupación,

estableciéndose a estos efectos en DOS (2) personas por metro cuadrado.

a.3. Deberán contar con una pista de baile debidamente demarcada, con una

superficie mínima del TREINTA POR CIENTO (30%) del área útil.

a.4. La capacidad máxima de público concurrente deberá indicarse mediante un

letrero colocado en lugar visible desde la entrada principal, cuyas dimensiones

mínimas deberán ser de TREINTA (30) cm por VEINTE (20) cm y deberá estar

certificado por la autoridad de aplicación.

a.5. Deberán ajustarse con relación a los medios de egreso, a lo estipulado en la

Ordenanza Municipal sobre Prevención Contra Incendios vigente.

a.6. El mobiliario deberá ser dispuesto de manera tal de asegurar la existencia de

pasillos libres, dimensionados de acuerdo a la capacidad máxima del local,

que aseguren la fácil circulación del público.

a.7. Sólo se admitirán sistemas de calefacción central.

b) Servicios Sanitarios:

b.1. Deberán ajustarse, en lo atinente a iluminación, y ventilación, a las

disposiciones del Código de Edificación vigente para locales de 2ª clase.

b.2. La cantidad de artefactos mínimos se calculará en base a la capacidad máxima

de público correspondiente al local principal. Deberán ser de tipo

compartimentado y separados por sexo, con una distribución equitativa entre

los mismos, debidamente identificados por símbolos o leyendas.

b.3. Deberán contar con antecámara que impida la visión desde el exterior.

b.4. Los servicios sanitarios deberán contar con paredes interiores revestidas con

cerámicos u otros materiales de similar característica, hasta una altura mínima

de 1,80 mts, medidos desde el nivel del piso.

b.5. Los pisos deberán ser de material lavable e impermeable y deberán contar con

desagües conectados a la red cloacal, ambos aprobados por la Dirección

Provincial de Obras y Servicios Sanitarios.

b.6. Deberán contar con agua corriente fría y caliente.

b.7. Los recintos para inodoros deberán tener como medidas mínimas 1,20 mts.

por 0,80 mts. de ancho. Las puertas tendrán un ancho no menor a 0,60 mts.

b.8. Los recintos para lavabos y mingitorios, deberán tener una superficie mínima

de 1,00 m2 por artefacto.

b.9. El Departamento Ejecutivo Municipal deberá establecer, por la vía

reglamentaria, la cantidad mínima de artefactos sanitarios para el público, de

acuerdo a la capacidad máxima de público concurrente.

c) Cabina de Disk Jockey:

El área y altura de estos locales se ajustarán al equipamiento y normal

funcionamiento del mismo. La ventilación será del tipo mecánica y la

iluminación podrá ser artificial en caso de ser locales cerrados.

Podrán funcionar dentro del local principal como local abierto.

d) Guardarropas:

A los efectos de iluminación y ventilación estos locales serán considerados de

4ª categoría, debiendo contar por cada 20 personas, con 1 m de guardarropa, y

perchas suficientes de acuerdo a la capacidad del establecimiento. En caso de

ser recinto cerrado la boca de atención deberá ser como mínimo de 2,00 mts de

ancho.

ARTÍCULO 14.- Prohíbese la habilitación de Confiterías Bailables cuando ello implique

utilizar un piso, o parte de él, en un edificio de altura destinado a vivienda.

ARTÍCULO 15.- Los locales donde funcionen Confiterías Bailables no podrán tener

divisiones que creen ambientes reservados, ni tener comunicación interna con inmuebles

o dependencias a un uso o actividad distinta a la habilitada. No se permitirá la instalación

de cortinados u otros elementos decorativos colgantes que pudieran obstruir la libre

visibilidad desde cualquier sector.

ARTÍCULO 16.- Estos locales deberán dotarse del revestimiento acústico necesario como

requisito inexcusable para su habilitación, previo a la obtención del Certificado de Aptitud

Técnica que otorga la Dirección de Obras Particulares de la Secretaría de Obras y

Servicios Públicos, en cumplimiento a lo normado en la Ordenanza Municipal Nº 2467.-

ARTÍCULO 17.- El profesional actuante determinará la superficie útil de cada local, que

será la resultante de la superficie total del local descontando las instalaciones donde no

tenga acceso el público y las que ocupen los servicios sanitarios, debiendo presentarla

ante la Dirección de Obras Particulares para su correspondiente aprobación. Esta

superficie servirá para determinar la cantidad de elementos sanitarios, el volumen de aire

renovable y la cantidad máxima de personas admitidas.

ARTÍCULO 18.- Los entrepisos, entendiéndose como tal a toda construcción comprendida

entre el solado principal y el cielo raso, deberán construirse con materiales incombustibles

y contar con las siguientes características:

a) La superficie máxima no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la

superficie útil del local principal.

b) Los pisos, en caso de ser de madera, deberán ser montados en estructura metálica

o de mampostería.

c) Deberán contar con DOS (2) vías de acceso, una por cada extremo del local, que

podrán estar constituidas por escaleras o rampas con materiales antideslizantes,

cuyo ancho mínimo deberá ser de 1,10 mts.

d) Deberá estar provisto de barandas a una altura mínima de un metro, no

permitiéndose ningún elemento que obstruya la visual desde el salón principal.

ARTÍCULO 19.- Las condiciones de iluminación deberán ajustarse a las siguientes pautas:

a) En los sectores destinados al público, la iluminación artificial no será menor a DIEZ

(10) luxes, admitiéndose indistintamente el empleo de luz blanca o de color, fijas o

intermitentes.

b) En los servicios sanitarios, pasillos y escaleras de acceso a niveles superiores o

inferiores, la iluminación no deberá ser menor a VEINTE (20) luxes, admitiéndose

solamente el empleo de luces blancas y fijas.

c) Estos locales estarán equipados con un sistema de luces de emergencia,

alimentadas a pilas, baterías u otra fuente de alimentación independiente de la que

suministre energía a los mismos. El comando de este sistema deberá accionarse

automáticamente.

ARTÍCULO 20.- Todo local de éste rubro deberá poseer por lo menos una puerta

habilitada como “Salida de Emergencia”, construida en material incombustible, de cierre

por contacto o por sistema de cerradura, de acuerdo a lo que al efecto sugiera el área

técnica pertinente. Deberán tener un ancho libre mínimo de 1,50 mts, ser independientes

de las demás, y contar con salida directa en forma franca a la vía pública, que deberá

permanecer sin ningún tipo de obstrucciones, a fin de proporcionar una vía alternativa de

evacuación, todo ello de acuerdo con la normativa vigente en la materia.-

ARTÍCULO 21.- Cuando la visualización directa de una salida resultare dificultosa, será

necesario utilizar una señal direccional o una serie de ellas de modo de lograr una

orientación progresiva de las personas hacia la salida adecuada más próxima a su

ubicación dentro del establecimiento. Toda salida de emergencia deberá estar indicada

por una señal que llevará inscripta apropiadamente la leyenda “SALIDA” o “SALIDA DE

EMERGENCIA”, junto a una flecha suplementaria que podrá formar parte de la misma o

ubicarse en su proximidad, en sitios bien visibles. Las señales deberán ubicarse a una

altura comprendida entre 2 mts y 2,50 mts sobre el nivel del piso, medido desde la base de

dicha señal.

Toda señal con la leyenda “SALIDA” o “SALIDA DE EMERGENCIA”, y sus

correspondientes señales direccionales permanecerán alumbradas todo el tiempo en que

el establecimiento se halle ocupado y continuarán en ese estado cuando falle la

alimentación del alumbrado normales.

Las señales constituidas por leyendas, serán adecuadamente visibles e inteligibles, en

función de las dimensiones de la señal, distancia de visualización, contraste entre las

letras y el fondo, luminosidad y posición respecto al observador.

ARTÍCULO 22.- Los locales habilitados en los rubros regulados por la presente, deberán

presentar como requisito previo a la habilitación, un informe aprobatorio del Área Técnica

competente en lo referente a seguridad.

CAPÍTULO V

DE LAS CONTRAVENCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 23.- Las violaciones a las disposiciones de los Artículos 6º y 7º de la presente,

serán sancionadas con multa graduable entre DOS MIL (2.000) U.F.A. y SIETE MIL

(7.000) U.F.A. como máximo. Asimismo, y en forma accesoria a las multas establecidas,

podrán sancionarse con inhabilitación por tiempo determinado graduable entre CINCO (5)

días y TREINTA (30) días como máximo, o clausura por tiempo determinado graduable

entre VEINTE (20) días y CIENTO OCHENTA (180) días como máximo. La graduación de

las sanciones entre las escalas determinadas será establecida teniendo en cuenta la

importancia pública de la falta, sus eventuales consecuencias sociales y los antecedentes

que registre el contraventor en la materia.

ARTÍCULO 24.- Las violaciones a las disposiciones de los Artículos 5º, 8º, 9º y 10 de la

presente, serán sancionadas con multa graduable entre CIEN (100) U.F.A. y DOS MIL

(2000) U.F.A. como máximo. Asimismo, y en forma accesoria a las multas establecidas,

podrán sancionarse con inhabilitación por tiempo determinado graduable entre CINCO (5)

días y TREINTA (30) días como máximo, o clausura por tiempo determinado será

establecida teniendo en cuenta la importancia pública de la falta, sus eventuales

consecuencias sociales y los antecedentes que registre el contraventor en la materia

ARTÍCULO 25.- Las violaciones a las condiciones edilicias y de seguridad establecidas en

el

CAPÍTULO IV, Artículos 11 al 22 de la presente, serán sancionadas con multa

graduable entre DOSCIENTAS (200) U.F.A. y MIL QUINIENTAS (1500) U.F.A. como

máximo. Asimismo, y en forma accesoria a las multas establecidas, podrán sancionarse

con inhabilitación por tiempo determinado graduable entre CINCO (5) días y TREINTA (30)

días como máximo, o clausura por tiempo determinado graduable entre VEINTE (20) días

y CIENTO OCHENTA (180) días como máximo. La graduación de las sanciones entre las

escalas determinadas será establecida teniendo en cuenta la importancia pública de la

falta, sus eventuales consecuencias sociales y los antecedentes que registre el

contraventor en la materia.

ARTÍCULO 26.- Deróguense las Ordenanzas Municipales Nros. 1935, 1951, 2232, 2240 y

el Inciso b) del Artículo 1º de la Ordenanza Nº 2064, modificada por su similar Nº 2628.

ARTÍCULO 27.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo para su promulgación, Dése

al Boletín Oficial Municipal para su publicación.

ORDENANZA MUNICIPAL Nº 2717 .

DADA EN SESION ORDINARIA DE FECHA: 15/09/2004.

Observaciones
Deroga Inciso b) Artículo 1º Ordenanza Municipal Nº 2064.