ARTICULO 1°.- La presente ordenanza constituye el marco regulatorio para la
habilitación comercial y el funcionamiento de las confiterías bailables dentro del Ejido
Urbano de la ciudad de Ushuaia.-
ARTICULO 2°.- DENOMINASE “Confiterías Bailables” a los establecimientos
recreativos cuyo objetivo principal es la realización de prácticas de baile, a cuyos
efectos cuente con pista de baile y se exija el pago de entrada como condición de
ingreso a la misma. En las confiterías bailables podrá ejecutarse música y/o canto, y
expenderse bebidas con o sin alcohol, con las restricciones indicadas en la presente y
en las que se dicten en el futuro.-
CAPITULO II
DE LA RADICACIÓN DE NUEVAS CONFITERIAS BAILABLES
ARTICULO 3°.- Las confiterías bailables que se radiquen a partir de la fecha de
promulgación de la presente podrán ubicarse en los sectores definidos en la
Ordenanza Municipal N° 1496/95 como Area Industrial 1 y Area Industrial 2. Asimismo
podrá autorizarse la implantación de las mismas en las áreas de proyectos especiales y
de reserva hotelera, con la previa aprobación del Concejo Deliberante. La ubicación
autorizada deberá adecuarse a lo que al efecto determine cualquier modificación a la
normativa vigente sobre planeamiento urbano y ordenamiento territorial.-
ARTICULO 4°.- Prohíbese la instalación de confiterías bailables dentro de un radio de
100 metros de distancia, medidos de puerta principal a puerta principal, a hospitales,
clínicas o sanatorios con internación.-
CAPITULO III
DE LAS PROHIBICIONES Y CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 5°.- Las Confiterías Bailables podrán funcionar a partir de las 18:00 hs.
Queda prohibido el acceso o permanencia de menores de 16 años de edad, después
de las 24:00 hs, a menos que estén acompañados por uno o más de sus tutores
legales. Los menores de entre 13 y 16 años tendrán acceso a la función “Matinee” que
se realizará entre las 18:00 hs. y las 24:00 hs., quedando prohibido el expendio,
tenencia y/o consumo de bebidas alcohólicas en el local dentro de dicha función.
Prohíbase el acceso de mayores de 18 años a la función Matinee, a excepción del
personal que preste servicios en el local o los tutores legales que estén acompañando
a algún menor.
ARTICULO 6°.- No deberá permitirse el acceso o permanencia en el local de personas
que evidencien estar en estado de ebriedad o bajo los efectos de alucinógenos, siendo
los señores titulares de la habilitación responsables de su control.-
ARTICULO 7°.- Queda prohibido el expendio y/o suministro a título oneroso o gratuito,
tenencia y/o consumo de bebidas alcohólicas, en estos locales, a menores de 18 años
de edad. Será responsabilidad del titular de la habilitación correspondiente tomar todos
los recaudos que aseguren lo indicado en el presente.-
CAPITULO IV
DE LAS CARACTERISTICAS EDILICIAS
ARTICULO 8°.- Los locales habilitados como confiterías bailables deberán contar con
estructura y cerramientos ejecutados en material incombustible y tener ventilación
natural y artificial para la renovación del aire en forma constante.-
ARTICULO 9°.- No podrán ampliarse ni modificarse las construcciones existentes al
momento de la habilitación correspondiente, sin previa autorización municipal,
pudiendo efectuarse solamente trabajos de mantenimiento o que tiendan a mejorar las
condiciones de uso.-
ARTICULO 10°.- Los establecimientos encuadrados en las disposiciones de la
presente deberán contar como mínimo con las siguientes dependencias y
características funcionales:
a) Local Principal.
b) Servicios Sanitarios.
c) Cabina de disk Jockey.
d) Guardarropas.
a) Local Principal:
- Deberá ajustarse, en lo atinente a iluminación, ventilación natural y altura, a lo
establecido para locales de 3ra. clase en el Código de Edificación vigente.
- El área útil se determinará de acuerdo al factor de ocupación, estableciéndose a
estos efectos en dos (2) personas por metro cuadrado.
- Deberán contar con una pista de baile debidamente demarcada, con una superficie
mínima del 30% del área útil.
- La capacidad máxima de público concurrente deberá indicarse mediante un letrero
colocado en lugar visible desde la entrada principal, cuyas dimensiones mínimas
deberán ser de 0,3 m. por 0,2 m.
- Deberán ajustarse, con relación a los medios de egreso, a lo estipulado en el
Capítulo 111.7.9 del Código de Edificación vigente.
- El mobiliario deberá ser distribuido de manera tal de asegurar la existencia de
pasillos libres, dimensionados de acuerdo a la capacidad máxima del local, que
aseguren la fácil circulación del público.
- Sólo se admitirán sistemas de calefacción central.
b) Servicios Sanitarios:
- Deberán ajustarse, en lo atinente a iluminación y ventilación, a las disposiciones del
Código de Edificación vigente para locales de 2da. clase.
- La cantidad de artefactos mínimos se calculará en base a la capacidad máxima de
público correspondiente al local principal; deberán ser del tipo compartimentado y
separados por sexo, con una distribución equitativa entre los mismos, debidamente
identificados por símbolos o leyendas.
- Deberán contar con antecámara que impida la visión interior.
- Los servicios sanitarios deberán contar con paredes interiores revestidas con cerá-
micos u otros materiales de similar característica, hasta una altura mínima de 1,80
m, medidos desde el nivel del piso.
- Los pisos deberán ser de material lavable e impermeable y contar con desagües
conectados a la red cloacal, ambos aprobados por la Dirección Provincial de Obras
y Servicios Sanitarios.
- Deberán contar con agua corriente fría y caliente.
- Los recintos para inodoros deberán tener como medidas mínimas 1,20 m. por 0,80
m. de ancho. Las puertas tendrán un ancho no menor de 0,60 m.
- Los recintos para lavabos y mingitorios, deberán tener una superficie mínima de
1,00 m2. por artefacto.
- El Departamento Ejecutivo Municipal deberá establecer, por vía reglamentaria, la
cantidad mínima de artefactos sanitarios para el público, de acuerdo a la capacidad
máxima de público concurrente.-
c) Cabina de Disk Jockey:
- El área y altura de estos locales se ajustarán al equipamiento y normal
funcionamiento del mismo. La ventilación será del tipo mecánica y la iluminación
podrá ser artificial en caso de ser locales cerrados.-
Podrán funcionar dentro del local principal como local abierto.-
d) Guardarropas:
- A los efectos de iluminación y ventilación estos locales serán considerados de 4ta.
categoría, debiendo contar por cada 20 personas, con 1m. de guardarropa, y
perchas suficientes de acuerdo a la capacidad del establecimiento. En caso de ser
recinto cerrado la boca de atención deberá ser como mínimo de 2,00 m. de ancho.-
ARTICULO 11°.- Prohíbese la habilitación de confiterías bailables cuando ello implique
utilizar un piso, o parte de él, en un edificio en altura destinado a vivienda.-
ARTICULO 12°.- Los locales donde funcionen confiterías bailables no podrán tener
divisiones que creen ambientes reservados, ni tener comunicación interna con
inmuebles o dependencias destinadas a un uso o actividad distinta a la habilitada. No
se permitirá la instalación de cortinados u otros elementos decorativos colgantes que
pudieran obstruir la libre visibilidad desde cualquier sector.-
ARTICULO 13°.- Estos locales deberán dotarse del revestimiento acústico necesario
como requisito inexcusable para su habilitación, previo a la obtención del Certificado de
aptitud Técnica que otorga la Dirección de Obras Particulares de la Secretaría de
Obras y Servicios Públicos, en cumplimiento de lo normado en la Ordenanza de ruidos
molestos.-
ARTICULO 14°.- La dirección de Obras Particulares determinará la superficie útil de
cada local, que será la resultante de la superficie total del local descontando las
instalaciones donde tenga acceso el público y las que ocupen los servicios sanitarios.
Esta superficie servirá para determinar la cantidad de elementos sanitarios, el volumen
de aire renovable y la cantidad máxima de personas admitidas.-
ARTICULO 15°.- Los entrepisos, entendiendo como tal a toda construcción
comprendida entre el solado principal y el cielo raso, deberán construirse con
materiales incombustibles y contar con las siguientes características:
- La superficie máxima no podrá exceder del 50 % de la superficie útil del local
principal.
- Los pisos, en caso de ser de madera, deberán estar montados en estructura
metálica o de mampostería.
- Deberán contar con dos vías de acceso, una por cada extremo del local, que podrán
estar constituidas por escaleras o rampas, cuyo ancho mínimo deberá ser de 1,10
metros.
- Deberá estar provisto de barandas de una altura mínima de un metro, no
permitiéndose ningún elemento que obstruya la visual desde el salón principal.
ARTICULO 16°.- Las condiciones de iluminación deberán ajustarse a las siguientes
pautas:
a) En los sectores destinados al público, la iluminación artificial no será menor a diez
luxes, admitiéndose indistintamente el empleo de luz blanca o de color, fijas o
intermitentes.
b) En los servicios sanitarios, pasillos y escaleras de acceso a niveles superiores o
inferiores, la iluminación no deberá ser menor a veinte luxes, admitiéndose solamente
el empleo de luz blanca y fija.
- Estos locales estarán equiparados con un sistema de luces de emergencia,
alimentadas a pilas, baterías u otra fuente de alimentación independiente de la que
suministre energía a los mismos. El comando de este sistema será accionado
automáticamente.
ARTICULO 17°.- Todo local de este rubro deberá poseer por lo menos una puerta
habilitada como “Salida de Emergencia”, construida en material incombustible, de cierre
por contacto o por sistema de cerradura, de acuerdo a lo que al efecto sugiera el área
técnica pertinente. Deberán tener un ancho libre mínimo de 1,50m, ser independientes
de las demás, y contar con salida directa en forma franca a la vía pública, que deberá
permanecer sin ningún tipo de obstrucciones, a fin de proporcionar una vía alternativa
de evacuación.-
ARTICULO 18°.- Cuando la visualización directa de una salida resultara dificultosa,
será necesario utilizar una señal direccional o una serie de ellas de modo de lograr una
orientación progresiva de las personas hacia la salida adecuada más próxima a su
ubicación dentro del establecimiento. Toda salida de emergencia deberá estar indicada
por una señal que llevará inscripta apropiadamente la leyenda “SALIDA” o “SALIDA DE
EMERGENCIA” junto a una flecha suplementaria que podrá formar parte de la misma o
ubicarse en su proximidad, en sitios bien visibles. Las señales deberán ubicarse a una
altura comprendida entre 2m. y 2,50 m. sobre el nivel del piso medido desde la base de
dicha señal.-
Toda señal con la leyenda “SALIDA” o “SALIDA DE EMERGENCIA”, y sus
correspondientes señales direccionales permanecerán alumbradas todo el tiempo en
que el establecimiento se halle ocupado y continuarán en dicho estado cuando falle la
fuente de alimentación del alumbrado normal.-
Las señales constituidas por leyendas, serán adecuadamente visibles e inteligibles, en
función de las dimensiones de la señal, distancia de visualización, contraste entre las
letras y el fondo, luminosidad y posición respecto al observador.-
ARTICULO 19°.- Los locales habilitados como confiterías bailables deberán presentar
como requisito previo a la habilitación, un informe aprobatorio del Área Técnica
competente en lo referente a seguridad.-
CAPITULO V
DE LAS CONTRAVENCIONES Y SANCIONES.
ARTICULO 20.- Las infracciones a la presente ordenanza podrán ser sancionadas con
penas de multa, inhabilitación para desarrollar la actividad específica y/o clausura
temporaria del local.-
ARTICULO 21°.- Las violaciones a las disposiciones del Artículo 7° podrán ser
sancionadas con multa graduable entre MIL (1000) U.F.A. como mínimo y CINCO MIL
(5000) U.F.A. como máximo. Asimismo, y en forma accesoria a las multas establecidas,
podrán sancionarse con inhabilitación por tiempo determinado, graduable entre CINCO
(5) días como mínimo y TREINTA (30) días como máximo o clausura por tiempo
determinado, graduable entre VEINTE (20) días como mínimo y CIENTO OCHENTA
(180) días como máximo. La graduación de las sanciones entre las escalas
determinadas será establecida teniendo en cuenta la importancia pública de la falta,
sus eventuales consecuencias sociales y los antecedentes que registre el contraventor
en la materia.-
ARTICULO 22°.- Las violaciones a las disposiciones de los Artículos 5° y 6° podrán ser
sancionadas con multa graduable entre CIEN (100) U.F.A. como mínimo y DOS MIL
(2000) U.F.A. como máximo. Asimismo, y en forma accesoria a las multas establecidas,
podrán sancionarse con inhabilitación por tiempo determinado, graduable entre CINCO
(5) días como mínimo y TREINTA (30) días como máximo o clausura por tiempo
determinado, graduable entre VEINTE (20) días como mínimo y CIENTO OCHENTA
(180) días como máximo. La graduación de las sanciones entre las escalas
determinadas será establecida teniendo en cuenta la importancia pública de la falta,
sus eventuales consecuencias sociales y los antecedentes que registre el contraventor
en la materia.-
ARTICULO 23°.- Las violaciones a las condiciones edilicias y de seguridad
establecidas en el Capítulo III de la presente podrán ser sancionadas con multa
graduable entre DOSCIENTAS (200) U.F.A. como mínimo y MIL QUINIENTAS (1500)
U.F.A. como máximo. Asimismo, y en forma accesoria a las multas establecidas,
podrán sancionarse con inhabilitación por tiempo determinado, graduable entre CINCO
(5) días como mínimo y TREINTA (30) días como máximo o clausura por tiempo
determinado, graduable entre VEINTE (20) días como mínimo y CIENTO OCHENTA
(180) días como máximo. La graduación de las sanciones entre las escalas
determinadas será establecida teniendo en cuenta la importancia pública de la falta,
sus eventuales consecuencias sociales y los antecedentes que registre el contraventor
en la materia.-
CAPITULO VI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 24°.- Otórguese a las personas físicas y/o jurídicas responsables de
confiterías bailables que se encontraren en funcionamiento a la fecha, un plazo de
OCHO MESES (8) meses, contados desde la promulgación de la presente ordenanza,
a efectos de realizar las modificaciones y/o adecuaciones tendientes a efectivizar el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la misma, en relación a las
condiciones de seguridad.-
ARTICULO 25°.- Derógase la Ordenanza Municipal N° 1731.-
ARTICULO 26°.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo para su promulgación,
dése al Boletín Oficial Municipal para su publicación. ARCHÍVESE.-
ORDENANZA MUNICIPAL N° 1935 .-
DADA EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA: 09/09/1998.-
PROMULGADA POR DECRETO MUNICIPAL N° 1068 / 98.-