Ordenanza N° 1935 NO

Datos de la ordenanza
Número
1935
Fecha de sanción
09/09/1998
Vigencia
NO
Decreto
1068
Tema
Actividades Comerciales / Planeamiento Urbano
Comisión
—
Descripción

ARTICULO 1°.- La presente ordenanza constituye el marco regulatorio para la

habilitación comercial y el funcionamiento de las confiterías bailables dentro del Ejido

Urbano de la ciudad de Ushuaia.-

ARTICULO 2°.- DENOMINASE “Confiterías Bailables” a los establecimientos

recreativos cuyo objetivo principal es la realización de prácticas de baile, a cuyos

efectos cuente con pista de baile y se exija el pago de entrada como condición de

ingreso a la misma. En las confiterías bailables podrá ejecutarse música y/o canto, y

expenderse bebidas con o sin alcohol, con las restricciones indicadas en la presente y

en las que se dicten en el futuro.-

CAPITULO II

DE LA RADICACIÓN DE NUEVAS CONFITERIAS BAILABLES

ARTICULO 3°.- Las confiterías bailables que se radiquen a partir de la fecha de

promulgación de la presente podrán ubicarse en los sectores definidos en la

Ordenanza Municipal N° 1496/95 como Area Industrial 1 y Area Industrial 2. Asimismo

podrá autorizarse la implantación de las mismas en las áreas de proyectos especiales y

de reserva hotelera, con la previa aprobación del Concejo Deliberante. La ubicación

autorizada deberá adecuarse a lo que al efecto determine cualquier modificación a la

normativa vigente sobre planeamiento urbano y ordenamiento territorial.-

ARTICULO 4°.- Prohíbese la instalación de confiterías bailables dentro de un radio de

100 metros de distancia, medidos de puerta principal a puerta principal, a hospitales,

clínicas o sanatorios con internación.-

CAPITULO III

DE LAS PROHIBICIONES Y CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 5°.- Las Confiterías Bailables podrán funcionar a partir de las 18:00 hs.

Queda prohibido el acceso o permanencia de menores de 16 años de edad, después

de las 24:00 hs, a menos que estén acompañados por uno o más de sus tutores

legales. Los menores de entre 13 y 16 años tendrán acceso a la función “Matinee” que

se realizará entre las 18:00 hs. y las 24:00 hs., quedando prohibido el expendio,

tenencia y/o consumo de bebidas alcohólicas en el local dentro de dicha función.

Prohíbase el acceso de mayores de 18 años a la función Matinee, a excepción del

personal que preste servicios en el local o los tutores legales que estén acompañando

a algún menor.

ARTICULO 6°.- No deberá permitirse el acceso o permanencia en el local de personas

que evidencien estar en estado de ebriedad o bajo los efectos de alucinógenos, siendo

los señores titulares de la habilitación responsables de su control.-

ARTICULO 7°.- Queda prohibido el expendio y/o suministro a título oneroso o gratuito,

tenencia y/o consumo de bebidas alcohólicas, en estos locales, a menores de 18 años

de edad. Será responsabilidad del titular de la habilitación correspondiente tomar todos

los recaudos que aseguren lo indicado en el presente.-

CAPITULO IV

DE LAS CARACTERISTICAS EDILICIAS

ARTICULO 8°.- Los locales habilitados como confiterías bailables deberán contar con

estructura y cerramientos ejecutados en material incombustible y tener ventilación

natural y artificial para la renovación del aire en forma constante.-

ARTICULO 9°.- No podrán ampliarse ni modificarse las construcciones existentes al

momento de la habilitación correspondiente, sin previa autorización municipal,

pudiendo efectuarse solamente trabajos de mantenimiento o que tiendan a mejorar las

condiciones de uso.-

ARTICULO 10°.- Los establecimientos encuadrados en las disposiciones de la

presente deberán contar como mínimo con las siguientes dependencias y

características funcionales:

a) Local Principal.

b) Servicios Sanitarios.

c) Cabina de disk Jockey.

d) Guardarropas.

a) Local Principal:

- Deberá ajustarse, en lo atinente a iluminación, ventilación natural y altura, a lo

establecido para locales de 3ra. clase en el Código de Edificación vigente.

- El área útil se determinará de acuerdo al factor de ocupación, estableciéndose a

estos efectos en dos (2) personas por metro cuadrado.

- Deberán contar con una pista de baile debidamente demarcada, con una superficie

mínima del 30% del área útil.

- La capacidad máxima de público concurrente deberá indicarse mediante un letrero

colocado en lugar visible desde la entrada principal, cuyas dimensiones mínimas

deberán ser de 0,3 m. por 0,2 m.

- Deberán ajustarse, con relación a los medios de egreso, a lo estipulado en el

Capítulo 111.7.9 del Código de Edificación vigente.

- El mobiliario deberá ser distribuido de manera tal de asegurar la existencia de

pasillos libres, dimensionados de acuerdo a la capacidad máxima del local, que

aseguren la fácil circulación del público.

- Sólo se admitirán sistemas de calefacción central.

b) Servicios Sanitarios:

- Deberán ajustarse, en lo atinente a iluminación y ventilación, a las disposiciones del

Código de Edificación vigente para locales de 2da. clase.

- La cantidad de artefactos mínimos se calculará en base a la capacidad máxima de

público correspondiente al local principal; deberán ser del tipo compartimentado y

separados por sexo, con una distribución equitativa entre los mismos, debidamente

identificados por símbolos o leyendas.

- Deberán contar con antecámara que impida la visión interior.

- Los servicios sanitarios deberán contar con paredes interiores revestidas con cerá-

micos u otros materiales de similar característica, hasta una altura mínima de 1,80

m, medidos desde el nivel del piso.

- Los pisos deberán ser de material lavable e impermeable y contar con desagües

conectados a la red cloacal, ambos aprobados por la Dirección Provincial de Obras

y Servicios Sanitarios.

- Deberán contar con agua corriente fría y caliente.

- Los recintos para inodoros deberán tener como medidas mínimas 1,20 m. por 0,80

m. de ancho. Las puertas tendrán un ancho no menor de 0,60 m.

- Los recintos para lavabos y mingitorios, deberán tener una superficie mínima de

1,00 m2. por artefacto.

- El Departamento Ejecutivo Municipal deberá establecer, por vía reglamentaria, la

cantidad mínima de artefactos sanitarios para el público, de acuerdo a la capacidad

máxima de público concurrente.-

c) Cabina de Disk Jockey:

- El área y altura de estos locales se ajustarán al equipamiento y normal

funcionamiento del mismo. La ventilación será del tipo mecánica y la iluminación

podrá ser artificial en caso de ser locales cerrados.-

Podrán funcionar dentro del local principal como local abierto.-

d) Guardarropas:

- A los efectos de iluminación y ventilación estos locales serán considerados de 4ta.

categoría, debiendo contar por cada 20 personas, con 1m. de guardarropa, y

perchas suficientes de acuerdo a la capacidad del establecimiento. En caso de ser

recinto cerrado la boca de atención deberá ser como mínimo de 2,00 m. de ancho.-

ARTICULO 11°.- Prohíbese la habilitación de confiterías bailables cuando ello implique

utilizar un piso, o parte de él, en un edificio en altura destinado a vivienda.-

ARTICULO 12°.- Los locales donde funcionen confiterías bailables no podrán tener

divisiones que creen ambientes reservados, ni tener comunicación interna con

inmuebles o dependencias destinadas a un uso o actividad distinta a la habilitada. No

se permitirá la instalación de cortinados u otros elementos decorativos colgantes que

pudieran obstruir la libre visibilidad desde cualquier sector.-

ARTICULO 13°.- Estos locales deberán dotarse del revestimiento acústico necesario

como requisito inexcusable para su habilitación, previo a la obtención del Certificado de

aptitud Técnica que otorga la Dirección de Obras Particulares de la Secretaría de

Obras y Servicios Públicos, en cumplimiento de lo normado en la Ordenanza de ruidos

molestos.-

ARTICULO 14°.- La dirección de Obras Particulares determinará la superficie útil de

cada local, que será la resultante de la superficie total del local descontando las

instalaciones donde tenga acceso el público y las que ocupen los servicios sanitarios.

Esta superficie servirá para determinar la cantidad de elementos sanitarios, el volumen

de aire renovable y la cantidad máxima de personas admitidas.-

ARTICULO 15°.- Los entrepisos, entendiendo como tal a toda construcción

comprendida entre el solado principal y el cielo raso, deberán construirse con

materiales incombustibles y contar con las siguientes características:

- La superficie máxima no podrá exceder del 50 % de la superficie útil del local

principal.

- Los pisos, en caso de ser de madera, deberán estar montados en estructura

metálica o de mampostería.

- Deberán contar con dos vías de acceso, una por cada extremo del local, que podrán

estar constituidas por escaleras o rampas, cuyo ancho mínimo deberá ser de 1,10

metros.

- Deberá estar provisto de barandas de una altura mínima de un metro, no

permitiéndose ningún elemento que obstruya la visual desde el salón principal.

ARTICULO 16°.- Las condiciones de iluminación deberán ajustarse a las siguientes

pautas:

a) En los sectores destinados al público, la iluminación artificial no será menor a diez

luxes, admitiéndose indistintamente el empleo de luz blanca o de color, fijas o

intermitentes.

b) En los servicios sanitarios, pasillos y escaleras de acceso a niveles superiores o

inferiores, la iluminación no deberá ser menor a veinte luxes, admitiéndose solamente

el empleo de luz blanca y fija.

- Estos locales estarán equiparados con un sistema de luces de emergencia,

alimentadas a pilas, baterías u otra fuente de alimentación independiente de la que

suministre energía a los mismos. El comando de este sistema será accionado

automáticamente.

ARTICULO 17°.- Todo local de este rubro deberá poseer por lo menos una puerta

habilitada como “Salida de Emergencia”, construida en material incombustible, de cierre

por contacto o por sistema de cerradura, de acuerdo a lo que al efecto sugiera el área

técnica pertinente. Deberán tener un ancho libre mínimo de 1,50m, ser independientes

de las demás, y contar con salida directa en forma franca a la vía pública, que deberá

permanecer sin ningún tipo de obstrucciones, a fin de proporcionar una vía alternativa

de evacuación.-

ARTICULO 18°.- Cuando la visualización directa de una salida resultara dificultosa,

será necesario utilizar una señal direccional o una serie de ellas de modo de lograr una

orientación progresiva de las personas hacia la salida adecuada más próxima a su

ubicación dentro del establecimiento. Toda salida de emergencia deberá estar indicada

por una señal que llevará inscripta apropiadamente la leyenda “SALIDA” o “SALIDA DE

EMERGENCIA” junto a una flecha suplementaria que podrá formar parte de la misma o

ubicarse en su proximidad, en sitios bien visibles. Las señales deberán ubicarse a una

altura comprendida entre 2m. y 2,50 m. sobre el nivel del piso medido desde la base de

dicha señal.-

Toda señal con la leyenda “SALIDA” o “SALIDA DE EMERGENCIA”, y sus

correspondientes señales direccionales permanecerán alumbradas todo el tiempo en

que el establecimiento se halle ocupado y continuarán en dicho estado cuando falle la

fuente de alimentación del alumbrado normal.-

Las señales constituidas por leyendas, serán adecuadamente visibles e inteligibles, en

función de las dimensiones de la señal, distancia de visualización, contraste entre las

letras y el fondo, luminosidad y posición respecto al observador.-

ARTICULO 19°.- Los locales habilitados como confiterías bailables deberán presentar

como requisito previo a la habilitación, un informe aprobatorio del Área Técnica

competente en lo referente a seguridad.-

CAPITULO V

DE LAS CONTRAVENCIONES Y SANCIONES.

ARTICULO 20.- Las infracciones a la presente ordenanza podrán ser sancionadas con

penas de multa, inhabilitación para desarrollar la actividad específica y/o clausura

temporaria del local.-

ARTICULO 21°.- Las violaciones a las disposiciones del Artículo 7° podrán ser

sancionadas con multa graduable entre MIL (1000) U.F.A. como mínimo y CINCO MIL

(5000) U.F.A. como máximo. Asimismo, y en forma accesoria a las multas establecidas,

podrán sancionarse con inhabilitación por tiempo determinado, graduable entre CINCO

(5) días como mínimo y TREINTA (30) días como máximo o clausura por tiempo

determinado, graduable entre VEINTE (20) días como mínimo y CIENTO OCHENTA

(180) días como máximo. La graduación de las sanciones entre las escalas

determinadas será establecida teniendo en cuenta la importancia pública de la falta,

sus eventuales consecuencias sociales y los antecedentes que registre el contraventor

en la materia.-

ARTICULO 22°.- Las violaciones a las disposiciones de los Artículos 5° y 6° podrán ser

sancionadas con multa graduable entre CIEN (100) U.F.A. como mínimo y DOS MIL

(2000) U.F.A. como máximo. Asimismo, y en forma accesoria a las multas establecidas,

podrán sancionarse con inhabilitación por tiempo determinado, graduable entre CINCO

(5) días como mínimo y TREINTA (30) días como máximo o clausura por tiempo

determinado, graduable entre VEINTE (20) días como mínimo y CIENTO OCHENTA

(180) días como máximo. La graduación de las sanciones entre las escalas

determinadas será establecida teniendo en cuenta la importancia pública de la falta,

sus eventuales consecuencias sociales y los antecedentes que registre el contraventor

en la materia.-

ARTICULO 23°.- Las violaciones a las condiciones edilicias y de seguridad

establecidas en el Capítulo III de la presente podrán ser sancionadas con multa

graduable entre DOSCIENTAS (200) U.F.A. como mínimo y MIL QUINIENTAS (1500)

U.F.A. como máximo. Asimismo, y en forma accesoria a las multas establecidas,

podrán sancionarse con inhabilitación por tiempo determinado, graduable entre CINCO

(5) días como mínimo y TREINTA (30) días como máximo o clausura por tiempo

determinado, graduable entre VEINTE (20) días como mínimo y CIENTO OCHENTA

(180) días como máximo. La graduación de las sanciones entre las escalas

determinadas será establecida teniendo en cuenta la importancia pública de la falta,

sus eventuales consecuencias sociales y los antecedentes que registre el contraventor

en la materia.-

CAPITULO VI

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 24°.- Otórguese a las personas físicas y/o jurídicas responsables de

confiterías bailables que se encontraren en funcionamiento a la fecha, un plazo de

OCHO MESES (8) meses, contados desde la promulgación de la presente ordenanza,

a efectos de realizar las modificaciones y/o adecuaciones tendientes a efectivizar el

cumplimiento de las disposiciones contenidas en la misma, en relación a las

condiciones de seguridad.-

ARTICULO 25°.- Derógase la Ordenanza Municipal N° 1731.-

ARTICULO 26°.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo para su promulgación,

dése al Boletín Oficial Municipal para su publicación. ARCHÍVESE.-

ORDENANZA MUNICIPAL N° 1935 .-

DADA EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA: 09/09/1998.-

PROMULGADA POR DECRETO MUNICIPAL N° 1068 / 98.-

Observaciones
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