Ordenanza N° 172 NO

Datos de la ordenanza
Número
172
Fecha de sanción
01/12/1983
Vigencia
NO
Decreto
1983
Tema
Transporte Público
Comisión
Policía Municipal
Descripción

ARTICULO 1º.- DECLARASE “SERVICIO PUBLICO” el que prestan los automóviles

de alquiler con aparato taxímetro, que para todo efecto se denominan TAXIS los que

estarán regidos dentro del ámbito jurisdiccional de esta Municipalidad por la

presente.

ARTICULO 2º.- Ningún vehículo podrá ser explotado en el Servicio Público de

Taxis, sin haber obtenido previamente la licencia habilitante otorgada por el

Departamento Ejecutivo Municipal.

ARTICULO 3º.- La Secretaría de Gobierno, a través de la Dirección de Inspección

General - División Tránsito, es el organismo competente que ejercerá la

organización y contralor del servicio.

ARTICULO 4º.- Fíjase eventualmente como número máximo de licencias de taxis el

de CUARENTA (40) UNIDADES. Podrá aumentarse este número cuando las

circunstancias o necesidades que compruebe la Comuna así lo requieran, pero en

caso de no ser conveniente cubrir el total de licencias no se autorizarán más que las

necesarias para el mantenimiento normal del servicio.

ARTICULO 5º.- La licencia de un taxi no podrá tener más de un titular, sea persona

física o jurídica, no pudiendo afectar más de una (1) unidad al servicio.

ARTICULO 6º.- La tramitación destinada a obtener la licencia de TAXI deberá ser

efectuada por el interesado, debiendo presentarse una solicitud en la que conste

nombre y apellido, o firma social, número del documento nacional de identidad o

contrato social, domicilio legal y real fijado en la ciudad de Ushuaia y vehículo a

habilitar.

Se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad o legalmente emancipado;

b) ser argentino nativo o por opción, en este último caso, poseer radicación definitiva

con no menos de seis (6) años de otorgada la misma;

c) poseer registro de Conductor, categoría “D” extendido por la Municipalidad de la

ciudad de Ushuaia;

ch) poseer Certificado Médico expedido por autoridad sanitaria competente y

Certificado de Buena Conducta otorgado por la Policía Territorial;

d) ser propietario del vehículo para el cual solicita la licencia y comprobarlo

mediante Cédula de Identificación extendida por el Registro Nacional de la

Propiedad del Automotor;

e) presentar las constancias que demuestren poseer Contrato con una entidad

aseguradora y por los montos que fija el Instituto Nacional de Reaseguros, que

cubra la indemnización por daños y perjuicios contra terceros y transportados, el

que deberá mantenerse vigente mientras dure la explotación del servicio;

f) conocer la ciudad con ubicación de calles, paseos, establecimientos públicos, etc.;

como asimismo las disposiciones vigentes relacionadas al servicio y tránsito en

general;

g) presentar número de inscripción ante la: 1) Dirección General Impositiva; 2) Caja

Nacional de Trabajadores Autónomos y Dirección General de Rentas del

Territorio.

ARTICULO 7º.- La licencia para la explotación del servicio de taxis deberá ser

renovada anualmente, previo pago de los derechos de inspección que determine la

Ordenanza Tarifaria vigente y estará condicionada al mantenimiento del vehículo en

las condiciones exigidas por esta Ordenanza. Durante el plazo de la concesión el

vehículo no podrá ser desafectado sin autorización y/o conocimiento municipal. La

Secretaría de Gobierno por intermedio de la Dirección Inspección General - División

Tránsito, está facultada para dar de baja los vehículos que no cumplan con los

requisitos que se exigen en el artículo 17, previa instrumentación legal.

ARTICULO 8º.- Si el recurrente no pudiere satisfacer totalmente los requisitos que

determina el artículo 5º dentro de los treinta días de presentada la solicitud, se

acordará un último plazo de diez días a tal efecto y a cuyo término se le tendrá por

desistido de su solicitud, la que se archivará sin más trámite.

ARTICULO 9°.- Si el titular de la licencia quedara físicamente imposibilitado para

desempeñarse como conductor, podrá, previa autorización otorgada por el

Departamento Ejecutivo, continuar explotando la licencia mediante la contratación

de un conductor auxiliar, el cual deberá ajustarse a las disposiciones de la presente

Ordenanza.

ARTICULO 10.- Producido el fallecimiento del titular de la licencia de taxi los

derecho-habitantes en primer grado, podrán solicitar la continuación de la prestación

a nombre de uno de ellos, debiendo acompañar la documentación de familia

correspondiente y formular la conveniente solicitud dentro de los sesenta (60) días

de producido el fallecimiento.

ARTICULO 11.- La habilitación como titular de la concesión de coches taxímetros

es personal e intransferible, en caso de violación de esta norma la Municipalidad

declarará la caducidad de la patente otorgada llamando a licitación dentro de los

treinta (30) días para cubrir la misma, no permitiéndose se postule aquel propietario

que en su momento haya intervenido en la falta de referencia hasta tanto no haya

transcurrido un lapso de cinco (5) años computables a partir de la fecha de

caducación de la patente.

ARTICULO 12.- Los coches taxímetros deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Modelo: Tener menos de tres (3) años de antigüedad al momento de

formalizarse la habilitación, y a su renovación la nueva unidad deberá evidenciar

iguales o mejores condiciones que la sustituida, no debiendo ser de modelo más

antiguo que el rodado autorizado con anterioridad;

b) tipo sedan y tener cuatro (4) puertas, con una cilindrada superior a los 1.250 cm3

y un peso superior a los novecientos (900) kilogramos;

c) estar en buenas condiciones de funcionamiento y seguridad y poseer todos los

vidrios y demás dispositivos en buen estado;

ch) deberá contar con un baúl y tener capacidad para transportar cómodamente

cuatro (4) pasajeros, además del conductor;

d) estar tapizado en cuero, plástico u otro material similar. En el asiento del

conductor se podrá agregar otro material, de acuerdo a sus necesidades. El piso

estará totalmente cubierto con alfombra de goma, plástico o material similar;

e) clara iluminación interior en el momento de ascenso y descenso de pasajeros;

f) contar con luces simultáneas intermitentes, tanto en la parte trasera como en la

delantera que indiquen la detención del vehículo en oportunidad del ascenso y/o

descenso de pasajeros,

g) higiene, conservación y mantenimiento exterior e interior, quedando prohibido

todo tipo de publicidad, la colocación de objetos, inscripciones o calcomanías;

h) será obligatoria la portación de un botiquín de primeros auxilios aprobados por

autoridad competente y un (1) extintor de incendios con una capacidad mínima

de medio (1/2) kilogramo cargado con compuestos a base de anhídridos

carbónicos (CO2) con la respectiva tobera expulsadora, debiendo encontrarse

ambos elementos en perfecto estado de uso y al alcance del conductor. En

época invernal será obligatorio el uso de cadenas cuando las condiciones así lo

exijan;

i) tener instalado el aparato taxímetro aprobado por la Dirección Inspección General

- División Tránsito.

ARTICULO 13.- Los taxis podrán llevar aparatos de radiofonía y si lo tuvieran, sus

conductores no podrán hacer uso del mismo sino a solicitud del pasajero y al

volumen requerido para ser audible.

ARTICULO 14.- Los automóviles de alquiler con taxímetro estarán pintados con

color blanco fijo el que será distintivo del servicio público de taxi.

ARTICULO 15.- Cada taxi llevará pintado en color negro, en ambas puertas

delanteras, sobre el fondo blanco, el siguiente detalle: una corona circular con un

diámetro exterior de 350 mm. y un diámetro de 330 mm. dividida en tres secciones

horizontales, a saber: en la sección superior la palabra “TAXI” en letras de 40 mm.

de altura por 40 mm. de ancho y 10 mm. de ancho de trazo con una separación

entre letras de 14 mm.; en la sección media el número de licencia de taxímetro,

precedido por la letra “L”, en tamaño de 80 mm. de altura por 35 mm. de ancho y 10

mm. de ancho de trazo, y en la sección inferior la sigla “M.C.U.” en letras de 40 mm.

de ancho y 10 mm. de ancho de trazo, con una separación entre letras de 13 mm.

(Anexo I).

ARTICULO 16.- Sobre el techo de los vehículos, a la altura media de las puertas

delanteras, se colocará un letrero de material plástico de color amarillo, cuyas

dimensiones serán de 400 mm. de largo por 120 mm. de ancho y una altura de 150

mm. terminado en su parte superior en un arco de circunsferencia que tendrá una

cuerda de 80 mm. y una flecha de 20 mm.. Todos los vehículos serán

redondeados con excepción de los de su base. Llevará en la parte anterior como

inscripción, la palabra “TAXI” en letras negras que tendrán una altura de 100 mm.,

un ancho de 80 mm. y un ancho de trazo de 15 mm. y 3 mm. de espesor, de

material plástico adherido. En su parte posterior la inscripción del número de licencia

correspondiente, cuyos números serán de 80 mm. de altura, 40 mm. de ancho y el

ancho de trazo de 12 mm.. El letrero mencionado precedentemente se ajustará a los

diseños anexos - Anexo 2 - que, a todos sus efectos, forman parte del presente

régimen. El letrero estará iluminado mientras el vehículo permanezca en servicio y

no conduzca pasajeros. Esa iluminación cesará al comenzar a funcionar el reloj

taxímetro o cuando la unidad esté fuera de servicio.

ARTICULO 17.- Todo vehículo afectado al servicio público de pasajeros como TAXI,

será sometido a desinfección cada treinta (30) días o cuando la autoridad

competente lo indique, siendo obligación del titular de la concesión la estricta

observancia de lo expuesto. Esta desinfección se llevará a cabo en los lugares

designados por la autoridad competente, quien fijará para tal fin los turnos y

modalidad de la misma.

ARTICULO 18.- Tanto a los taxis como a los propietarios de los mismos que no

reúnen las condiciones establecidas en la presente reglamentación, no se les

permitirá prestar dichos servicios y el vehículo no podrá ejercer tal actividad, hasta

tanto no regularice su situación sin perjuicio de las penalidades establecidas en esta

Ordenanza.

ARTICULO 19- Los titulares de licencias de taxímetros deberán comunicar dentro

de las setenta y dos (72) horas y por escrito a la Dirección de Inspección General -

División Tránsito, el retiro de circulación de los vehículos, por reparaciones,

indicando el lugar de la reparación a los efectos de la respectiva constatación y

resolución subsiguiente, acordándosele a los mismos un plazo máximo e

improrrogable de noventa (90) días, para que se reintegre el vehículo al servicio,

caso contrario será eliminado del registro respectivo y retirada la concesión.

El titular de la licencia cuyo automotor se encuentre en reparación, no podrá

poner en servicio y en reemplazo de aquél a otra unidad.

ARTICULO 20.- Los vehículos habilitados podrán permanecer en servicio por un

término máximo de siete (7) años, a contar del año de fabricación.

ARTICULO 21.- El titular de la concesión de taxi podrá hacer uso de una licencia

anual reglamentaria de treinta (30) días corridos, una vez por año previa

presentación de solicitud por escrito, la que en ningún momento puede afectar el

normal desenvolvimiento del servicio, pudiendo la Municipalidad denegar la misma

de quedar un número de unidades menor al cincuenta por ciento (50 %) de la

totalidad de las habilitadas.

ARTICULO 22.- Los coches taxímetros deberán trabajar como mínimo ocho (8)

horas diarias. En caso contrario y en circunstancias no justificadas se procederá a la

aplicación de sanciones graduables que pasando un máximo de diez (10) días de

suspensión dará lugar a la eliminación de la concesión.

ARTICULO 23.- Los taxistas titulares podrán contratar los servicios de conductores

auxiliares (peones), debiendo solicitar, a este efecto, la correspondiente autorización

por escrito ante la Dirección de Inspección General Municipal, los que deberán

reunir los requisitos exigidos en el artículo 6º, incisos a), b), c), ch) y f). El

correspondiente aval será acordado mediante instrumentación legal. De ser

sorprendido un chofer auxiliar sin la debida habilitación, la unidad será retirada

automáticamente del servicio, haciéndose pasible el titular de la concesión a diez

(10) días de inhabilitación. El conductor auxiliar sorprendido en esa falta, quedará

automáticamente inhabilitado por un (1) año para desenvolverse como tal o para

solicitar una concesión en calidad de titular.

ARTICULO 24.- Todo chofer auxiliar deberá estar munido de la credencial

habilitante que acredite estar autorizado a desempeñarse en el puesto, como

asimismo de la Libreta Sanitaria pertinente, debiendo observar en sus funciones

responsabilidad y eficiencia, en su defecto de constatarse hechos que atenten

contra las buenas costumbres o fueren la causa de accidentes de tránsito que

pusieran en peligro la integridad física de sus pasajeros serán eliminados

automáticamente y en forma definitiva del cargo, sin perjuicio de las

responsabilidades de orden civil y penal en que puedan haber incurrido.

ARTICULO 25.- Cuando el titular de la concesión sea citado por organismo

competente de la Municipalidad y no compareciera dentro del plazo de cuarenta y

ocho (48) horas de haber recibido la comunicación, dará lugar a librar una segunda

citación la que de no ser acatada motivará la suspensión momentánea de la

concesión y hasta tanto regularice su situación.

ARTICULO 26.- Al iniciarse el viaje el taxista pondrá en funcionamiento el aparato

taxímetro hasta la llegada del vehículo al lugar de destino, debiendo observar el

recorrido más corto de no mediar indicación en contrario del pasajero, quedando

prohibido a los conductores llevar acompañantes ajenos a los pasajeros que ocupan

el servicio.

ARTICULO 27.- Al requerirse telefónicamente el servicio la bajada de bandera del

taxímetro, debe realizarse en el momento de llegar al domicilio del solicitante, no el

momento de salir de la parada a el domicilio.

ARTICULO 28.- El conductor de taxi está obligado a presentar, a requerimiento de

la autoridad competente: Libreta Sanitaria, último comprobante del impuesto de

radicación del vehículo, registro de conductor, categoría “D”, expedido por la

Municipalidad de la ciudad de Ushuaia, certificado de desinfección, seguros

contratados en vigencia y el libro de altas y bajas que estipula el artículo 53 del

presente Código.

ARTICULO 29.- Todo chofer de taxi podrá negarse a la prestación cuando los

usuarios representen un inminente peligro para el conductor, por causas de

inconducta evidente, quedando facultado para solicitar la identificación de los

pasajeros, pudiendo a tal efecto requerir la cooperación de la Policía Territorial.

ARTICULO 30.- Será optativo para el conductor salir del radio urbano o

Departamento de Ushuaia transportando pasajeros. En caso de que lo haga no

podrá tomar otros pasajeros de los que trasladaba.

ARTICULO 31.- Los conductores estarán obligados al transporte de los perros guías

que utilizan los no videntes. Asimismo y como excepción pueden trasladar animales

domésticos, bajo la custodia de personas responsables, siempre que no afecte la

seguridad e higiene del servicio.

ARTICULO 32.- Los taxis no podrán ser utilizados como vehículos de transporte de

carga o mercadería en general. Tampoco utilizarán sus vehículos para propalación

de ninguna propaganda.

ARTICULO 33.- Toda cuestión que se suscite entre el conductor y el pasajero con

relación al precio, forma y demás condiciones del viaje, deberán ser resueltas con la

intervención del ente municipal correspondiente. Esta obligación deberá ser hecha

conocer por el conductor al pasajero en lugar de establecer discusión alguna y ante

el solo anuncio del desacuerdo.

ARTICULO 34.- No tendrá derecho a retribución alguna el conductor que por

razones de inspección y verificación sea obligado a efectuar recorrido de prueba,

estableciéndose que para el control del aparato taxímetro, el mismo se hará sobre

una distancia no menor a los 1.000 metros con presión normal de libras en los

neumáticos.

ARTICULO 35.- Los conductores atenderán al público en forma cortés y estarán

bien presentados. Usarán:

a) Camisa celeste;

b) corbata al tono;

c) saco o campera de similar color;

ch) cabello o barba recortados o rasurado.

En caso de conductoras, la ropa se adecuará a las exigencias de este artículo

con las particularidades de la vestimenta femenina.

ARTICULO 36.- Son obligaciones de los taxímetros:

a) Prestar servicio diariamente dentro de un turno de ocho (8) horas como mínimo;

b) comunicar los cambios de domicilio;

c) exhibir en el interior del vehículo la tarifa vigente, como asimismo horario que

cumple.

ARTICULO 37.- Todo taxi deberá tener instalado el correspondiente reloj taxímetro

electrónico, cuyo tipo será acorde a los aprobados por las disposiciones vigentes, el

cual será colocado en forma tal que el pasajero pueda observarlo durante su

funcionamiento y visualizar el importe acumulado.

ARTICULO 38.- Admítese una tolerancia de cero veinte (0,20) por ciento en más o

en menos sobre la distancia estipulada en el artículo 34 del presente código con

relación al funcionamiento de los aparatos taxímetros, pudiendo la autoridad

municipal interviniente en el control del reloj, otorgar un plazo para su arreglo,

rechazar el aparato u ordenar su cambio o proceder a la inhabilitación del mismo. Si

se comprobare que el reloj ha sido alterado, el taxista será sancionado de acuerdo a

la gravedad de la falta, pudiendo en caso de reincidencia llegarse al retiro de la

concesión.

ARTICULO 39.- Cuando el aparato taxímetro sufriese desperfectos en el trayecto y

dejara de funcionar, el pasajero abonará por el viaje lo que haya marcado el reloj

hasta el momento del desperfecto y el conductor hará llegar al pasajero hasta el

lugar de destino, pudiendo percibir el importe del recorrido no medido, en proporción

al precio establecido por hora, siendo obligatorio por parte del propietario informar la

situación irregular originada solicitando un nuevo control luego de la reparación que

origine.

ARTICULO 40.- Todo conductor de taxi, estacionado o circulando sin pasaje, está

obligado a prestar servicio a requerimiento de cualquier persona, a excepción de lo

estipulado en los articulados Nº 29 y 30 de la presente reglamentación;

absteniéndose el conductor a prestar el servicio si circula con el aparato taxímetro

enfundado, librándose de hacerlo únicamente luego de prestar su turno de trabajo o

en caso de extrema necesidad, debiendo arbitrar los recaudos para que cuando no

se encuentre en servicio por las causas citadas cubra la bandera indicadora.

ARTICULO 41.- Las paradas del Servicio Público de Taxi serán fijadas en forma

provisional por la Municipalidad.

ARTICULO 42.- El servicio de TAXI deberá cumplirse durante las veinticuatro (24)

horas del día, incluidos sábados, domingos y feriados, en turnos a implementar, no

menores de ocho (8) horas cada uno, organizando los mismos de forma tal que

siempre se encuentren vehículos en actividad en las paradas. En el horario de 01:00

a 07:00 horas, deberá mantenerse una guardia permanente y rotativa de por los

menos cinco (5) vehículos en la parada principal, actualmente ubicada en Avda.

Maipú y Lasserre de esta localidad.

ARTICULO 43.- Todo vehículo de alquiler no podrá levantar pasajeros en las

paradas de otras zonas, ni en los primeros cien (100) metros a partir de las mismas,

pero podrá hacerlo libremente en los demás lugares no especificados como

paradas.

ARTICULO 44.- Las paradas autorizadas llevarán un libro foliado y rubricado por la

dependencia correspondiente, en el que se registrarán la cantidad de coches que se

encuentren prestando servicio diariamente en la parada, obligación que será

controlada por la citada dependencia.

ARTICULO 45.- Es obligación de los conductores cooperar con las autoridades

municipales o policiales, cuando ello les sea posible. En casos de accidentes y otros

hechos en que se requiere cooperar con la finalidad del bien colectivo, lo harán en

forma gratuita.

ARTICULO 46.- Ante cualquier reestructuración en el número de coches o lugares

de paradas se dará prioridad para los lugares preferenciales a los conductores con

mayor antigüedad en el servicio.

ARTICULO 47.- Los que estuvieran prestando servicio en paradas consideradas de

menor actividad, tendrán prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en

las paradas consideradas de mayor importancia.

ARTICULO 48.- A partir de la fecha los coches a los que se les adjudique concesión

serán incorporados a las paradas de mayor actividad de acuerdo a las necesidades

de las mismas, según lo implemente el organismo interviniente.

ARTICULO 49.- El organismo municipal correspondiente habilitará y rubricará, por

cada vehículo, un libro en el que el titular de la licencia asentará las bajas y altas de

los conductores no titulares mediante las siguientes anotaciones: a) Nombre y

apellido; domicilio, número de la licencia de conductor y el turno de la prestación; b)

las fechas de altas y bajas. Asimismo será registro de las novedades que surgen en

el normal funcionamiento de la concesión a insertar por autoridad competente.

ARTICULO 50.- Queda prohibido a los taxistas y conductores auxiliares:

a) Prestar servicio cuando el aparato taxímetro se encuentra en deficientes

condiciones de funcionamiento;

b ) cobrar un precio mayor al que marque el taxímetro;

c) estacionar en parada distinta a la que asignara la Municipalidad;

ch) convenir precio de viaje proporcionalmente al número de pasajeros;

d) mantener incidentes con terceros durante el viaje o incurrir en actos de incultura;

e) conducir en estado de ebriedad o ingerir bebidas alcohólicas en horario de

servicio;

f) levantar pasajeros no invitados por el primero contratante;

h) llevar en los vehículos emblemas, fotografías, dibujos, leyendas o distintivos

colocados dentro o fuera de los mismos, con excepción de los emblemas patrios

y los dispuestos por esta Ordenanza.

ARTICULO 51.- Las infracciones a este régimen serán juzgadas de acuerdo con lo

dispuesto por el Régimen de Penalidades vigente. La Justicia Municipal de Faltas

comunicará al organismo pertinente las sanciones aplicadas.

ARTICULO 52.- La presente norma comenzará a regir desde el momento de su

promulgación, a excepción de los artículos 14 y 15 cuya aplicación será a partir de

los sesenta (60) días al solo efecto de cumplimentar el contenido de los mismos.

ARTICULO 53.- Derógase toda otra disposición o norma legal anterior que se

oponga a la presente.

ARTICULO 54.- Refrendarán la presente Ordenanza los señores Secretarios de

Gobierno, de Economía y Finanzas y el de Obras y Servicios Públicos.

ARTICULO 55.- Regístrese. Comuníquese. Dése al Boletín Oficial del Territorio y

ARCHIVESE.

ORDENANZA MUNICIPAL N° 172 .-

SANCIONADA Y PROMULGADA POR EJECUTIVO MUNICIPAL AÑO 1983.-

Observaciones
Decreto-Ordenanza