ARTÍCULO 1º.- La presente ordenanza tiene por objeto establecer y determinar las obligaciones y funciones de las personas que realizan tareas de control de admisión y permanencia de público en general de eventos y espectáculos musicales, artísticos y de entretenimiento en general, que se llevan a cabo en estadios, clubes, pubs, discotecas, bares, restaurantes, salones de usos múltiples y todo otro lugar de entretenimiento de público en general.
ARTÍCULO 2º.- El derecho de admisión y permanencia deberá sustentarse en condiciones objetivas que serán formuladas por el propietario o titular del establecimiento y/o evento que se lleve a cabo. Dichos criterios objetivos no podrán ser contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, Constitución Provincial ni en la Carta Orgánica Municipal.
ARTÍCULO 3º.- La presente ordenanza alcanzará a todas aquellas prestaciones que tienen por finalidad el cumplimiento de las condiciones objetivas de admisión y permanencia determinadas por los propietarios o titulares de los establecimientos, cuya función consista en la organización y explotación de eventos y espectáculos musicales, artísticos y de entretenimiento en general, según se establece en el artículo 1º.
ARTICULO 4º.- El Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la Dirección de Comercio e Industria, será autoridad de aplicación y velará por el cumplimiento de las disposiciones previstas por la presente teniendo las atribuciones siguientes, a saber:
a) otorgar la matrícula habilitante a las personas que presten el servicio de control de admisión y permanencia;
b) aplicar las sanciones en el caso de incumplimiento a la presente, tanto a los trabajadores de control y admisión como al propietario del establecimiento que los contrate;
c) llevar un registro del personal que preste servicio de control de admisión y permanencia, indicado en el artículo 1º de la presente.
ARTÍCULO 5º.- CREAR el Registro Municipal de Control de Admisión y Permanencia, que estará a cargo de la Dirección Municipal de Comercio e Industria, en el que deberán inscribirse todas las personas que desarrollen las funciones descriptas en el artículo 1º de la presente, debiendo acreditar los siguientes requisitos:
a) poseer dos (2) años de residencia efectiva en el país;
b) ser mayor de dieciocho (18) años;
c) haber cumplido con la educación formal obligatoria;
d) presentar certificado de antecedentes penales y de reincidencia carcelaria;
e) presentar certificado de aptitud psicofísica afín a la actividad, otorgado por la institución que la autoridad de aplicación determine, el cual deberá ser renovado anualmente;
f) presentar certificado técnico habilitante de alguna de las categorías previstas en el artículo 12 de la presente;
g) no encontrarse inhibidos por las disposiciones de la presente o del Ministerio del Interior de la Nación.
ARTÍCULO 6º.- El personal que realice el control de admisión y permanencia tendrá las siguientes obligaciones:
a) dar un trato igualitario a las personas en las mismas condiciones, de manera respetuosa y amable, observando la dignidad y la integridad física de la misma;
b) cumplir con las condiciones objetivas de admisión y permanencia determinada por los titulares o propietarios de los establecimientos. Cuando estas supusieran para los concurrentes agravio físico o moral, discriminación, colocación en situación de inferioridad o indefensión, el personal podrá abstenerse de cumplirlas. En este caso, no podrán ser sancionados por el empleador;
c) mantener iguales condiciones objetivas de admisión para todos los concurrentes, siempre y cuando la capacidad del lugar lo permita y no concurran causas de exclusión por razones de seguridad o alteración del orden que legalmente establezca;
d) solicitar de manera cortés y amable una identificación a aquellas personas que pretendiendo acceder al local, aparenten no poseer la edad requerida cuando esta fuera una causa de no admisión;
e) auxiliar, si es necesario, a las personas que se encuentren heridas y poner en conocimiento de la autoridad que corresponda, para recibir asistencia médica de profesionales;
f) permitir y facilitar las inspecciones que sean efectuadas por los agentes o funcionarios habilitados a tal fin;
g) obtener la capacitación exigida para el ejercicio de la actividad;
h) portar durante la jornada de trabajo el carnet de identificación que acredite habilitación para trabajar, debiendo exhibirlo cada vez que sea requerido por la autoridad competente;
i) desarrollar tareas ostentando permanentemente y de forma visible, sin que pueda quedar oculta, la credencial de identificación otorgada por la autoridad de aplicación, la misma se colocará a la altura del pecho sobre el lado izquierdo;
j) estar inscripto en el Registro Municipal de Control de Admisión y Permanencia;
ARTÍCULO 7º.- El personal que realice el control de admisión y permanencia deberá impedir la admisión y permanencia en los lugares de entretenimiento en los siguientes casos:
a) cuando existan personas que manifiesten actitudes violentas, que se comporten en forma agresiva o provoquen disturbios y/o molestias a otros concurrentes;
b) cuando hayan personas con evidentes signos de haber consumido estupefacientes o de hallarse en un evidente estado de embriaguez o que con sus actitudes molesten o sean un peligro potencial para el resto de las personas o para sí mismos. En este caso deberá dar aviso a la autoridad pública correspondiente;
c) cuando hayan personas que porten armas u objetos susceptibles de ser utilizados como tales. En este caso deberá darse aviso inmediato a la autoridad pública correspondiente;
d) cuando hayan personas que porten símbolos de carácter racista, xenofóbicos o inciten a la violencia en los términos previstos en el Código Penal;
e) cuando se haya alcanzado la máxima capacidad del lugar;
f) cuando se haya cumplido el horario límite de cierre del local.
ARTÍCULO 8º.- El personal de control de admisión y permanencia tiene prohibido:
a) obstaculizar el legítimo ejercicio de los derechos políticos y gremiales;
b) prestar el servicio con utilización de arma de cualquier tipo que fuere;
c) dar a conocer a terceros información de la que tomen conocimiento por el ejercicio de la actividad sobre sus clientes, personas o bienes relacionadas con estos;
d) retener documentación personal;
e) prestar servicios sin la respectiva habilitación de la autoridad de aplicación;
f) ingresar alcoholizado o ingerir bebidas alcohólicas durante la jornada de trabajo;
g) desarrollar las tareas bajo el efecto de sustancias estupefacientes.
ARTÍCULO 9º.- No podrá desempeñarse como personal de control de admisión y permanencia aquella persona que quede comprometida en al menos una de las siguientes situaciones:
a) haber sido condenado por delitos que configuren violación a los derechos humanos;
b) encontrarse revistando como personal de actividad de fuerzas armadas o de seguridad, nacionales, provinciales o municipales, penitenciarias u organismos de inteligencia;
c) quienes hayan sido inhabilitados por infracciones a la presente o a su reglamentación;
d) quienes se encuentren inhabilitados por el Ministerio del Interior de la Nación.
ARTÍCULO 10.- Cumplido los requisitos para la habilitación y registro, la autoridad de aplicación expedirá:
a) carnet profesional en el que deberá constar los datos personales, número de habilitación, categoría y demás datos previstos en la reglamentación;
b) credencial de identificación con la leyenda “Control de Admisión y Permanencia”, nombre y apellido, número de habilitación y categoría. El carnet profesional y la credencial de identificación deberán incluir fotografía de rostro, y cumplir los recaudos de seguridad que impidan su falsificación.
ARTÍCULO 11.- Deberá inscribirse en el registro a los controladores que resulten inhabilitados para el desempeño de sus tareas. El registro informará al Ministerio del Interior de la Nación en forma mensual las altas y bajas producidas, como asimismo las inhabilitaciones que hubieran registrado.
ARTÍCULO 12.- Atendiendo a las especificaciones establecidas por la presente ordenanza, los trabajadores de control de admisión y permanencia tendrán las siguientes categorías:
a) controlador;
b) controlador especializado;
c) técnico en control de admisión y permanencia.
ARTÍCULO 13.- Para obtener cada categoría se deberá aprobar el curso correspondiente, que tendrá como exigencias mínimas las detalladas en la reglamentación de la presente.
ARTÍCULO 14.- Los propietarios, encargados y/o responsables de cualquier tipo de eventos y espectáculos musicales, artísticos y de entretenimiento en general, que se lleve a cabo en estadios, clubes, pubs, discotecas, bares, restaurantes, hoteles o salones múltiples y todo otro lugar de entretenimiento de público en general, deberán acreditar con anterioridad al evento y ante la autoridad de aplicación, la contratación del personal inscripto en el Registro Municipal de Controladores de Admisión y Permanencia.
Dicha contratación deberá contar con personal femenino en proporciones iguales a la asistencia esperada de dicho género, cuando sean necesarios un número superior a un controlador.
ARTÍCULO 15.- En los lugares de entretenimiento público en general se deberá contar con la cantidad mínima de controladores establecido a continuación:
a) cada setenta y cinco (75) personas presentes al mismo tiempo, un (1) controlador;
b) cuando haya menos de doscientas (200) personas presentes al mismo tiempo, al menos uno (1) de los controladores deberá ser un (1) controlador especializado;
c) cuando haya más de cuatrocientas (400) personas presentes al mismo tiempo deberá haber al menos un (1) técnico en control de admisión y permanencia.
ARTÍCULO 16.- La formación de los controladores de admisión y permanencia deberá tener como mínimo los contenidos establecidos en la presente ordenanza.
ARTÍCULO 17.- Los propietarios o responsables del establecimiento y/o eventos deberán:
a) colocar en cada ingreso del público y taquilla de ventas de localidades y fácilmente legibles las causales de admisión y permanencia que establezcan en su propio establecimiento, donde deberá incluirse el valor de la entrada o consumición obligatoria si correspondiera y transcribirse los incisos a) y c) del artículo 6º;
b) requerir a la autoridad de aplicación un informe acerca de la situación de cada persona en el registro previsto en el artículo 5º, con carácter previo a la contratación;
c) contratar a los trabajadores en un todo de acuerdo con el régimen de contrato de trabajo y las leyes laborales vigentes.
ARTÍCULO 18.- Los propietarios de establecimientos que impusieran criterios de selección que no se ajusten a la presente ordenanza, serán sancionados con multas de 500 a 3000 U.F.A por cada trabajador de control y admisión que hubiere contratado para el evento que no cumplan con los requisitos previstos en la presente y su reglamentación.
ARTÍCULO 19.- El propietario del establecimiento que sancionara a un trabajador de control y admisión por no acatar una directiva de las comprendidas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 6º de la presente ordenanza, será sancionado con una multa de 3000 U.F.A.
ARTÍCULO 20.- El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ordenanza por parte de los trabajadores de control de admisión y permanencia podrá configurar infracciones graves y leves.
ARTÍCULO 21.- Se consideran infracciones graves:
a) trabajar sin poseer la habilitación otorgada por la autoridad de aplicación;
b) no informar a la autoridad de aplicación cuando en ejercicio de sus funciones de trabajador de control de admisión y permanencia sucediera alguna de las situaciones previstas en el artículo 8º;
c) tener un trato discriminatorio o arbitrario para con los concurrentes, colocarlos en situaciones de inferioridad o indefensión con respecto a otros asistentes o espectadores, o agraviarlos de cualquier modo, tanto física, psíquica, como moralmente;
d) no mantener iguales condiciones objetivas de admisión y permanencia para todos los concurrentes;
e) hacer abandono de persona en cualquier tipo de siniestro ocurrido en el lugar donde se encuentre realizando tareas de control de admisión y permanencia;
f) la comisión de una infracción leve por segunda vez en un año;
g) permitir el ingreso de menores de 18 años contrariando las condiciones establecidas por ley a tal efecto;
h) obstaculizar el legítimo ejercicio de los derechos civiles, políticos y gremiales;
i) la negativa de prestar colaboración a las fuerzas de seguridad y organismos de persecución penal en el ejercicio de sus funciones;
j) prestar el servicio con utilización de armas de cualquier tipo que fueren;
k) encontrarse alcoholizado o tomar bebidas alcohólicas durante la jornada de trabajo;
l) desarrollar las tareas bajo el efecto de sustancias alucinógenas o estupefacientes;
m) dar a conocer a terceros información de la que tomasen conocimiento por el ejercicio de su actividad acerca de sus clientes, personas relacionadas con estos, así como de los bienes o efectos que custodien.
ARTÍCULO 22.- Se consideran infracciones leves:
a) desarrollar tareas sin exhibir permanentemente y en forma visible la respectiva credencial, ocultarla o usarla en otro lugar que no sea el establecido en esta ordenanza;
b) incumplimiento de trámites y formalidades establecidos en la presente ordenanza.
ARTÍCULO 23.- En caso de la comisión de una infracción grave, se cancelará la habilitación del trabajador, previa audiencia con el interesado. Los efectos de la misma son los detallados a continuación:
a) la resolución de revocación de la habilitación implica el retiro del carnet profesional con la correspondiente inhabilitación para ejercer las funciones propias de personal de control y admisión de permanencia por el término de cinco (5) años.
En caso de la comisión de infracciones leves, se aplicará:
a) suspensión temporal de la habilitación por un plazo no superior a un (1) año. En este caso, el trabajador suspendido deberá hacer entrega de su credencial;
b) multa entre 50 UFA y 200 UFA;
c) apercibimiento administrativo formal.
ARTÍCULO 24.- La presente ordenanza no será de aplicación cuando los eventos y espectáculos citados en el artículo 1º de la presente sean realizados por la Municipalidad de Ushuaia.
ARTÍCULO 25.- Los prestadores de servicio de control y admisión de permanencia que se encuentren realizando tareas deberán regularizar las situación dentro de los tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 26.- DEROGAR la Ordenanza Municipal 3409 y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 27.- La presente ordenanza comenzará a regir a partir de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
ARTÍCULO 28.- REGISTRAR. Pasar al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación. Dar al Boletín Oficial Municipal para su publicación y ARCHIVAR.
ORDENANZA MUNICIPAL N° 4813
SANCIONADA EN SESIÓN ESPECIAL DE FECHA 10/12/2014.-