ARTICULO iç DENOMINASE "CLUB NOCTURNO" a. los establecímlentos de divérsiones en ros que, básicamente, se ejecute müstea yfo canto; se ofrezcan bailes públicos; se expendán bebidas con o sin alcoho4; se realicen o no números de variedades, con o sin transformacion; existan personas para. alternar o bailar con ios concurrentes, quedando expresamente prohibído incurrir en actos pornográficos.-
ARTICULO So.- LOS establecimientos comerciales que a la feeha se Woncejo 2eá4leznte ale Windaol de °?"4/fueria encuentren hahilitados o que se habiliten en el futuro en el rubro "CLUB NOCTURNO", en adelante se regirán por las prescripciones de la presente Ordenanza,- el
ARTICULO 3o.- Queda prohibádo funcionamiento de éstos comercios hasta contar con la respectiva habillitación y/o autorización comercial„-
ARTICULO 4o.- Queda expresamente prohibido anexar a éstos comercios cualquier otro tipo de rubro_-
ARTICULO 50.- No se autorizaran los locales de ésta naturaleza emp lazados a menos de doscientos (200) metros a partir de eje de la puerta principal de acceso de establecimientos de ensenanza, locales de culto y centros asistenciales de salud con internacion.-
ARTICULO 6o.- No se autorizará el funcionamiento de éstos locales cuando exlstan en el predio otras construcciones destinadas a viviendas, a menos que las mismas sean viviendas del personal relacionado con el local habilitado.-
ARTICULO Funcionaran en locales cerrados y cubiertos, con salida independiente e la vía. pUblica. imç 1:Qa1cal, ppirr,;i pa, Este local se ajustará en cuanto se trata de superficie, altura, lado mínimo y ventilación, a los locales de tercera clase segUn lo estípulado en. el Código de Edificacion, fíjándose la capacidad máxima del local confOrme a lo establecido en el Factor de Ocupa- ción, quedando prohibida la existencia de recintos o compartimentos reservados en el interior del local. Si se colocan mamparas, divisiones, las misma no deberán superar el (fl metro de altura , medido desde el respectivo solado.-
ARTICULO 8o,- Los locales que brinden espectáculos, deberán contar Wonoejo gelitelan4 de Zuclad de VidZiaia dentro del salón, sin obstacuJizar la normal cárcuiacion del públi- co, con un escenario, tarima o palco, adecuado para la ejecucJón de los números artísticos. En caso de 11evarse a cabo éste tipo de actividad, deberán contar además con vestuarios para el uso de los artistas, diferenciados por sexo, estando prohibida la existencia de camas, sofas, sillones de más un (1) cuerpo o cualquier otro mobiliario semejante_ L:s vestuarios reguerírán un área no menor de dos (2 m2) metros nuedrados por personas que de ellos se sirvan, y su área minima será de cuatro (4 m2) metros cuadrados y de dos (2 m.) metros de lado mínimo, contando con un lavamanos con conexiones reglamentarias de agua (fría y caliente) y desagües. s Servícioe sanitarioi para et_público: a) Hombres: Un (1) inodoro, un (1) mingitorio, un (1) lavabo cada cíncuenta (50) usuarins o fracción mayor de diez (10). b) Mujeres: Un (1) ínodero, un (1) lavabo cada cineuenta (50) usuarios o fracción mayor de diez (10). Después de los pri- meros ciento cincuenta (150) usuarios, esta cantidad se aumentará und. vez por cada cien (100) usuarios subsiguien- tes o fraccion mayor de veinte c) La cantidad de sanitarios aludidos en los incisos preceden- tes se determina.á en función del "Factor Ocupacional - del local, gue resulte de considerar la superfície total del mismo por el coefíciente gue corresponda, dividiendo éste, cincuenta por ciento (50%) para hombres y cincuenta por ciento (50%) para mujeres. Servicios sanitarios para el_personal: a) Hombres: Un (1) ínodoro, un (1) mingitorio y un (1) lavabo• WOYICeitl 2elaelan1e Zudad de 9,/aAtaia cada. treinta (30) usuarjos= b) Mujeres: Un (I) t1J.