Ordenanza N° 637 NO

Datos de la ordenanza
Número
637
Fecha de sanción
01/02/1990
Vigencia
NO
Decreto
47
Tema
Ordenanza Tarifaria
Comisión
Hacienda, Presupuesto y Cuentas
Descripción

ARTICULO 1º.- APRUEBASE la Ordenanza Tarifaria para el año 1990, de acuerdo

al Anexo I, que forma parte integrante de la presente.

(Ver Planillas en Anexo).

ARTICULO 2º.- DEROGASE la Ordenanza Municipal Nº 634/89, y toda otra norma

que se oponga al espíritu de la presente.

ARTICULO 3º.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo para su promulgación.

Cumplido. ARCHIVESE.

ORDENANZA MUNICIPAL N° 637 .-

DADA EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA: 1/2/1990.-

PROMULGADA POR DECRETO MUNICIPAL N° 047 / 90.-

ANEXO I

ORDENANZA TARIFARIA

AÑO 1990

PARTE GENERAL

ARTICULO 1º.- La presente Ordenanza Impositiva se dicta conforme a lo dispuesto

en la Ordenanza Fiscal para fijar los importes a abonar por distintas Tasas,

Servicios, Derechos, Patentes e Impuestos que perciba la Municipalidad de los

contribuyentes para el Período Fiscal 1990.

TITULO I

DERECHOS DE HABILITACION DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS

ARTICULO 2º.- a) Fíjanse las Tasas que debe abonar cada Categoría a la siguiente

escala:

CATEGORIA TASA

1º)...............................................................................A 2.068.400,00

2º)...............................................................................A 1.239.025,00

3º)...............................................................................A 804.875,00

4º)...............................................................................A 575.600,00

5º)...............................................................................A 238.325,00

6º)...............................................................................A 195.125,00

7º)............................................................................... EXENTO

b) si se desarrolla más de una actividad, el importe a abonar se determinará

computando la Categoría más alta, modificado por el coeficiente de 1,5 en caso

de dos (2) actividades y el coeficiente 1,75 en caso de tres (3) o más actividades;

c) en caso de transferencias, esta Municipalidad, percibirá el importe equivalente al

cincuenta por ciento (50%) del valor de la Categoría habilitada;

d) cada Categoría corresponderá a las siguientes actividades:

PRIMERA CATEGORIA

FABRICAS:

Electrónicas

De relojes electrónicos

Artículos de hogar (línea blanca)

Productos Químicos

Artículos plásticos o derivados

Metalúrgica-Autopartes

Bloques y ladrillos (más de tres (3) máquinas

Mosaicos - losetas - baldosones

Pastas

De muebles

De gaseosas

Textiles

Vivienda de madera

EMPRESAS:

Petroleras-Mineras-Viales

Camineras-Constructoras

Transporte aéreo (pasajeros y cargas)

Transporte terrestre (pasajeros y cargas)

Pompas fúnebres

Servicios eventuales

Pesquera

Agencia Marítima

Transporte Marítimo

Recolectores de Residuos

ENTIDADES:

Bancarias-Financieras-Clearing-Sociedad de Créditos

OTROS RUBROS:

Aserraderos

Concesionarios Oficiales

Concesionarios de automóviles 0 km.

Centro de ventas

Cabarets-Boites-Whisquerías

Artículos de importación

Hoteles desde veinte (20) habitaciones

Albergue transitorio

Sala de juegos-Casino

Estaciones de Servicios

Galería Comercial

Ventas planes autoahorro

Importadora

Establecimientos industriales y/o comerciales no determinados en la presente en

forma específica

SEGUNDA CATEGORIA

Salón de Fiestas

Supermercados

Institutos afines a la Medicina - y/o Odontología

Clínicas

Sanatorios

Maternidad

Abastecedores Mayoristas

Hoteles menos de veinte (20) habitaciones

Agencia lotería, quiniela y prode

Astilleros y/o talleres de reparaciones navales

Circuitos de T.V. o Radios con publicidad

Joyerías

Inmobiliarias administradores de bienes

Peleterías

Panificadoras mecánicas con/sin reparto

Salas de cine

Curtiembres

Grandes tiendas

Acopiadores frutos del país

Salón de belleza-Solarium-Gimnasio

Salas de juegos electrónicos y/o mecánicos

Agencias de remises

Ventas de autos usados

Venta y Servicios de fotocopiadoras

Venta y servicios de computadoras

Café Concert

Agencias de publicidad

Agencias de autos sin chofer

Ventas de motocicletas y anexos

Estudio Aduanero

Laboratorio fotográfico

Confiterías bailables

Empresas de Espectáculos

Empresas de Limpieza Ambiental

TERCERA CATEGORIA

Bloques y ladrillos (hasta tres maquinas)

Losetas - Mosaicos (de cemento y/o material de la zona)

Premoldeados (pilares)

Materiales de construcción-Sanitarios

Artículos de decoración-venta de alfombras

Neumáticos y afines

Muebles y equipos de oficina

Soderías

Empresa de vigilancia-Seguridad

Agencia de Viajes-Turismo

Ferretería-Pinturerías

Venta de repuestos de autos-motos-máquinas agrícolas

Venta Artículos Electrónicos

Gestoría Administrativa

Depósito en General

Laboratorio de Análisis Clínicos

Centro médico-Odontológico

Servicio Médico u Odontológico

Servicio de traslado sanitario

Farmacias

Bares-Confiterías

Venta de madera elaborada exclusivamente

Elaboradoras no especificadas

Oficina de representaciones

Matarifes

Armerías

Circuitos de T.V. sin publicidad

Salas Velatorias

Copetines al Paso

CUARTA CATEGORIA

Concesionarios Buffet

Jardines de Infantes Privados

Sub-agencia de quiniela y prode

Perfumerías-Cosmetologías

Imprentas

Mueblerías

Venta de artículos de hogar

Venta de discos-cassettes

Veterinarias

Restaurantes-Parrillas-Pizzerías

Rotiserías

Academia de Enseñanzas

Mercados con cuatro (4) rubros

Marroquinerías

Venta de artículos deportivos-Trofeos

Consultorios Médicos y Odontológicos

Gabinete de Psicología

Gabinete de Fisioterapista y Terapista físicos

Gabinete de Fonoaudiología

Taller mecánico p/dentistas

Casa de Optica u de venta de lentes

Servicio de enfermería

Casas de calzados ortopédicos

Oficina Comercial y/o Estudios Profesionales

Video Club

QUINTA CATEGORIA

Confitería (elaboración y venta)

Venta productos confitería

Fiambrería-Queserías

Tiendas

Boutique

Zapaterías

Cerrajerías

Peluquerías

Cantinas

Pensiones-Casas de hospedajes

Talleres de servicios

Venta de instrumentos musicales

Bazar

Lencería

Tapicería en general

Carpinterías

Vidrierías

Viveros-Pajarerías

Venta de matafuegos

Venta de repuestos-artículos para gas

Tintorerías

Lavaderos-Lavadero automático de ropas

Sastrerías

Sederías

Sederías-Artículos blancos

Florerías

Artículos para bebés

Elaboración de pastas

Cafeterías-Bombonerías

Puesto venta de diarios y revistas

Venta de artículos de fotografía

Herboristería

Unidades de pasajes (Remises-Colectivos-Taxi Flet y Taxis)

Taller de Gomería

Tabaquerías

Instituto de Enseñanza Privados

Venta de Lanas

Taller de chapa y pintura

Venta de artículos de punto.

SEXTA CATEGORIA

Kioscos

Mercerías

Despensas y Almacenes

Artículos de cotillón

Ventas de artículos regionales y artesanías

Verdulerías

Fruterías

Reparaciones de relojes

Carnicerías

Despacho de pan

Heladerías

Venta de pollos y huevos

Reparaciones de bobinajes

Pescaderías

Venta de leña

Artículos de limpieza

Reparaciones de hojalatería

Productos lácteos

Reparaciones de artefactos domésticos

Jugueterías

Bicicleterías

Librerías

Talabartería

Compra venta de ropa, muebles y artículos para el hogar usados

Talleres reparaciones de calzado

Reparaciones de máquinas de oficinas

Venta de artículos de regalos

Alquiler de salas de fiestas y/o reuniones

SEPTIMA CATEGORIA

Farmacia Sindicales y Sociales

Proveedurías Sindicales

Cooperativas cuyos socios sean a la vez afiliados sindicales, mutuales.

ARTICULO 3º.- Benefíciese con el cincuenta por ciento (50%) del valor de la

categoría que le corresponda a todas aquellas fábricas o talleres que procesen,

elaboren y comercialicen artículos en los que están incorporadas exclusivamente

materias primas de la zona.

TITULO II

TASA DE INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE

ARTICULO 4º.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la Ordenanza

Fiscal, para la determinación de esta Tasa, se aplicarán las siguiente tablas, en

función de los promedios de ingresos mensuales, conforme a las declaraciones

juradas presentadas por los contribuyentes en cumplimiento de la Resolución

Secretaría de Economía y Finanzas Nº 826/88, fíjanse los siguientes valores:

JULIO 87 - JUNIO 88

PROMEDIO DE INGRESOS MENSUALES TASA ANUAL

(En Australes) (En Australes)

01.- 0,00 5.000,00 870.000,00

540.000,00

02.- 5.001,00 10.000,00 900.000,00

1.350.000,00

03.- 10.001,00 20.000,00 1.850.000,00

2.250.000,00

04.- 20.001,00 30.000,00 3.600.000,00

4.050.000,00

05.- 30.001,00 40.000,00

06.- 40.001,00 50.000,00

07.- 50.001,00 70.000,00

08.- 70.001,00 90.000,00

09.- 90.001,00 120.000,00 4.500.000,00

150.000,00 4.950.000,00

10.- 120.001,00 180.000,00 5.400.000,00

210.000,00 6.300.000,00

11.- 150.001,00 240.000,00 7.200.000,00

270.000,00 8.100.000,00

12.- 180.001,00 300.000,00 9.000.000,00

400.000,00 9.900.000,00

13.- 210.001,00 750.000,00 10.800.000,00

950.000,00 11.700.000,00

14.- 240.001,00 1.500.000,00 12.600.000,00

2.500.000,00 13.500.000,00

15.- 270.001,00 3.000.000,00 14.850.000,00

4.000.000,00 16.335.000,00

16.- 300.001,00 5.000.000,00 17.968.500,00

en adelante 19.770.000,00

17.- 400.001,00

18.- 750.001,00

19.- 950.001,00

20.- 1.500.001,00

21.- 2.500.001,00

22.- 3.000.001,00

23.- 4.000.001,00

24.- 5.000.000,00

Las actividades comerciales y de servicios estarán comprendidas entre las

Categorías 1 a 22 y las actividades industriales entre las Categorías 14 a 24.

Aquellos contribuyentes que inicien sus actividades en el presente Ejercicio

1990, deberán presentar una Declaración Jurada según lo establecido en

Resolución Secretaría de Economía y Finanzas Nº 826/88, por el período

comprendido entre la fecha de iniciación de actividades, hasta cumplirse el mes

consecutivo de actividad, o hasta el fin del Ejercicio, sino llegara a cumplirse el

período señalado, el monto del promedio mensual de ingresos de este período, se

deflactará el período de julio 87- junio 88, por el Indice de Precios Mayoristas -Nivel

General- que fija el INDEC. El importe resultante determinará la Categoría en que

debe incorporarse el monto de la cuota anual que le corresponderá abonar en

proporción al tiempo de actividad.

TITULO III

DERECHO DE VENTA AMBULANTE

ARTICULO 5º.- De acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal, artículo 106 al

110 inclusive, fíjanse los siguientes valores:

a) Vendedores ambulantes un diez por ciento (10%) mensual del valor que le

corresponda a la habilitación comercial del rubro solicitado.

TITULO IV

DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

ARTICULO 6º.- De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, artículo 111 y

112 inclusive, fíjanse los siguientes valores:

1) Carteles por metro cuadrado en la Vía Pública o visibles a esta:

Por año. A 18.969,00

Por semestre. A 9.885,00

Por mes o fracción. A 4.002,00

2) Publicidad por altavoces y difusión de música ambiental:

Por año. A 165.880,00

Por semestre. A 82.608,00

Por mes

Por día. A 13.985,00

A 2.130,00

Reparto de anuncios en la Vía Pública, A 11.850,00

Por millar.

TITULO V

TASA DE INSPECCION DE PESAS Y MEDIDAS

ARTICULO 7º.- Los servicios de Inspección de Pesas y Medidas, se prestarán sin

cargo.

TITULO VI

SERVICIOS DE INSPECCION VETERINARIA

ARTICULO 8º.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente, fíjanse

los siguientes valores:

1) Por inspección y/o habilitación de vehículos automotores que transporten

productos alimenticios y mercaderías en general la siguiente Tasa anual:

- Vehículo con tara hasta 5.000 kg. A 25.000,00

- Vehículo con tara superior a 5.000 kg. A 60.000,00

2) Por las determinaciones bactereológicas y análisis, se percibirán las siguientes

Tasas:

- Por cada determinación bactereológica

de agua o alimento A 4.100,00

- Adicional por ensayo de identificación

y/o cuantificación bactereológica A 10.110,00

- Por cada determinación física o quími-

ca de agua o alimento A 3.250,00

- Especiales que demande montaje de

aparatos, sobre los valores anteriores,

un recargo de A 4.540,00

- Especiales no previstos en los apartados

anteriores A 7.000,00

- Estos valores corresponderán a muestras

entregadas en el Departamento Laborato-

rio. Cuando personal del mismo deba ex-

traer las muestras, dentro del radio urba-

no, los valores indicados sufrirán un incre-

mento del setenta por ciento (70%), y fue-

ra del radio urbano cien por ciento del /

(100%).

3) Inspección de Pescado y Mariscos:

- Por kilogramo A 100,00

Los pagos serán por adelantado.

4) Por Servicio de desinfección de vehículos

automotores de transporte de pasajeros:

- Taxis, remises, taxiflet y transporte esp.

de personas y transporte escolar A 10.000,00

- Omnibus microómnibus y colectivos de / A 30.000,00

transporte público de pasajeros, transp.

especial de personas y escolares A 10.000,00

5) Por inspección y Certificación Libre Plaga

TITULO VII

DERECHOS DE OFICINA

ARTICULO 9º.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente, fíjanse

los siguientes valores:

1.- Por cada Libreta de Sanidad A 25.000,00

2.- a) Por cada renovación de

Libreta de Sanidad A 25.000,00

b) Por verificación de Li-

breta de Sanidad A 2.000,00

PRESTACION DE SERVICIOS Y DERECHOS DE OFICINA DEL

DEPARTAMENTO TRANSITO

3.- Por otorgamiento de carnet de

Conductor, renovación o duplica-

do, por cinco (5) años A 80.000,00

4.- Por otorgamiento de carnet

de Conductor, renovación o

duplicado, por tres (3) años A 50.000,00

5) Por otorgamiento o renovación

de carnet de Conductor por un (1)

año a mayores de sesenta (60) años A 30.000,00

6) Por otorgamiento de carnet de

Conductor p/jubilados o pensionados

que acrediten ingresos menores a

una categoría “16” EXENTO

7) Por otorgamiento de Certificados y/o

Autorizaciones A 7.000,00

8) Por patentamiento y otorgamiento de

chapas identificatorias a ciclomotores A 50.000,00

9) Por transferencia de patentamiento

de ciclomotores A 9.000,00

10) Por bajas de patentes de ciclomotores A 9.000,00

11) Por habilitaciones de choferes para /

taxis, remises, taxiflet, servicios Pú-

blicos de transporte de pasajeros (co-

lectivos), servicio especial de transpor-

te de Personas e escolar A 9.000,00

12) Por baja de choferes (ítem 11) A 7.000,00

13) Por habilitación de vehículos para taxis,

remises, taxiflet, servicio especial de

transporte de personas y transporte /

escolar A 77.000,00

14) Por habilitaciones de ómnibus, micro-

ómnibus y colectivos de transporte de

personas, transporte especial de per-

sonas y transporte escolar A 154.000,00

15) Por cambios de unidades de taxis, re- /

A 9.000,00

mises, taxiflet, servicio público de trans-

porte de pasajeros (colectivos), servicio A 9.000,00

especial de transporte de personas y

transporte escolar A 10.000,00

16) Por bajas de ítems 13 y 14

17) Permiso para estacionamiento por carga A 70.000,00

y descarga fuera del horario establecido

(por hora) A 5.000,00

18) Por Tasa Mensual de espacios reservados

entre carteles, debidamente autorizados A 30.000,00

(por unidad)

19) Por verificación mecánica realizada en A 10.000,00

taller Municipal

20) Por otorgamiento carnet de Conductor A 2.000,00

(cambio de categoría)

21) Expedición de Certificados de Libre / A 20.000,00

Deuda de multas expedidos por el /

Juzgado de Faltas A 4.000,00

22) Tasa General de Actuaciones Admi-

nistrativas A 10.000,00

23) Por constancia de baja de automo-

tores (para otra jurisdicción) A 10.000,00

24) Por servicios que a continuación se

enumeran: A 15.000,00

a) Por Certificados de restricción de domi-

nio ensanche de calles u ochavas A 10.000,00

b) Por Certificados de Libre Deuda de Ta-

sas, derechos a contribución sobre in- / A 3.000,00

muebles

c) Por cada carpeta de obra A 30.000,00

d) Por cada carpeta de Habilitación Comer-

cial A 10.000,00

e) Por Libre Deuda o cualquier certificación

relacionada con el impuesto a los Automo- A 10.000,00

tores

f) Por Copias Heliográficas de planos, el m2 A 10.000,00

g) Por Certificados de Libre Deuda General

h) Por Certificado de Inicio de Obra A 250.000,00

i) Por Certificado de Final de Obra

j) Por Constancia de Obra A 125.000,00

25).- Por inscripción al Registro: A 1 0/00 (uno

a) Profesionales

b) Por renovaciones anual de Matricula a A 375.000,00

Profesionales

c) Empresas Constructoras

por mil del valor del equipo declarado)

d) Por renovación anual a Empresas Cons-

tructoras

26- Estacionamiento medido: A 4.000,00

a) Talonarios de 10 tarjetas por hora

b) Abono Mensual A 35.000,00

27.- Por L.M. y Niveles de Terrenos cuan-

A 17.000,00

do no mediare trámite de permiso de

Construcción, se abonarán los siguien- A 8.500,00

tes montos:

a) Por fijación de la L.M. con estaqueo / A 2.700,00

de terreno, cada diez metros lineales

o fracción A 2.700,00

b) Por determinación de ochava

28.- En los siguientes casos, siempre / A 700,00

que no mediare permiso de cons- /

trucción, se abonarán los montos que A 13.000,00

se indican:

a) Por Certificación Catastral de Inmuebles A 3.000,00

b) Por numeración domiciliaria

c) Por cada fotocopia de Plancheta Catas- A 6.000,00

tral

d) Por cada visación de Plano de Mensura A 10.000,00

con o sin modificación del estado parce-

lario A 10.000,00

29.- Aranceles Centro Polideportivo:

a) Inscripción y Carnet: A 1.000,00

- Menores hasta doce (12) años de edad

- Mayores de doce (12) a dieciocho (18) A 1.500,00

años de edad

- Mayores de dieciocho (18) años de edad A 2.000,00

b) Replastificado de Carnet:

- Por deterioro o extravío, todas las Cate- Sin Cargo

gorías

c) Revisación Médica: A 3.000,00

- Menores hasta doce (12) años

- Mayores de doce (12) años a dieciocho A 7.000,00

(18) años de edad

- Mayores de dieciocho (18) años de edad Sin Cargo

d) Para práctica de cualquier deporte ex-

cepto natación, por mes: A 12.000,00

- Menores de doce (12) años

- Mayores de doce (12) a dieciocho (18) A 20.000,00

años de edad

- Mayores de dieciocho (18) años de

edad

e) Uso del natatorio y deportes en general,

por mes:

- Menores hasta doce (12) años de edad

- Mayores de doce (12) a dieciocho (18)

años de edad

- Mayores de dieciocho (18) años de

edad

f) Plan familiar integrado por un mínimo A 15.000,00

de tres (3) personas, por mes:

A 25.000,00

- Para cualquier deporte excepto uso

del natatorio A 20.000,00

- Para cualquier deporte incluyendo A 40.000,00

uso del natatorio

A 25.000,00

g) Alquiler de canchas, por hora:

- Clubes, asociaciones, escuelas y A 50.000,00

barrios A 15.000,00

- Particulares

h) Alquiler de natatorio por hora y A 30.000,00

por andanivel: Sin Cargo

- Establecimientos educacionales, /

A 5.000,00

clubes, asociaciones e instituciones

- Particulares A 10.000,00

i) Alquiler de la Pileta Chica, por hora:

- Establecimientos educacionales, clu- A 350.000,00

bes, instituciones y asociaciones A 1.000.000,00

- Particulares

j) Jubilados y Pensionados: A 8.000,00

- Para práctica de actividades deportivas

A 15.000,00

incluyendo uso del natatorio

k) Ciudadano bajo bandera: Sin cargo

- Ciudadanos que se encuentren cum-

A 5.000,00

pliendo con el Servicio Militar abonan

el cincuenta por ciento (50%) del valor A 2.000,00

real para práctica de deportes y uso del

natatorio

l) Alquiler del Albergue Municipal:

- Clubes, delegaciones estudiantiles y/o

deportivas, escuelas, barrios, etc., por

personas y por día

- Particulares y/o acompañantes, por

persona y por día

m) Alquiler para espectáculos públicos

en el Gimnasio Nuevo:

- Clubes, barrios, escuelas, etc. (por /

ocho (8) horas

- Particulares (por ocho (8) horas

n) Alquiler de salones por hora para

práctica deportiva o reuniones:

- Clubes, barrios, asociaciones,

instituciones, etc.

- Particulares

- Delegaciones, instituciones, etc. invita-

dos por la Municipalidad

o) Canchas al aire libre por hora:

- Alquiler

p) Baños Públicos:

- Uso sanitario por día y por personas

30) Por trámite realizado a través / A 15.000,00

delegación Buenos Aires

TITULO VIII

DERECHOS DE OCUPACION O USOS DE ESPACIOS PUBLICOS

ARTICULO 10.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente,

fíjanse los siguientes valores:

1.- Por cada surtidor instalado fijo o móvil,

por año A 26.000,00

2.- Por cada poste o columna de redes de

señalización autorizada, sostén de mar-

quesinas o similar, farolas, letreros o /

cualquier otro elemento puntual adhe- /

rido a la vía pública y por cámara sub-

terránea o emergente, por año A 13.600,00

3.- Por uso de la vía pública o subsuelo /

ocupado por tanques, etc., de 1000 lts.

o fracción, por año A 39.000,00

4.- a) Uso con obrador o material en la vere-

da municipal en obras sobre la línea /

municipal, se podrá ocupar 1,5 m., de

ancho de vereda con vallado de pro-

tección como mínimo de h=1,00 m., /

se pagará por metro cuadrado y por

día sobre calles:

I.- Con pavimento:

a) Comercio A 400,00

b) Vivienda A 200,00

II.- Sin pavimento:

a) Comercio A 300,00

b) Vivienda A 150,00

b) Por ocupación de vereda municipal, con A 600,00

materiales, se pagará por metro cua- /

drado y por día, sobre calles: A 300,00

I.- Con pavimento:

a) Comercio

b) Vivienda

II.- Sin pavimento:

a) Comercio A 300,00

150,00

b) Vivienda A

800,00

5.- Por ocupación de acera y calzada en /

obras públicas y privadas con andamia-

jes, guinches o estructura similar, cuya /

implantación impida total o parcialmente

la circulación peatonal o la torne insegu-

ra, pagará por metro lineal y por día A

6.- a) Por ocupación de vía pública de cajas

metálicas y/o contenedores, por cada

caja y/o contenedor por día A 26.000,00

A 14.976.000,00

b) Instalaciones en vía pública de postes y A 7.488.000,00

A 5.760.000,00

líneas eléctricas, subterráneas y/o / A 7.488.000,00

A 3.800.000,00

aéreas para transporte de energía que

superen los 100 mts. Por bimestre

c) Instalaciones de tendido de redes de

servicios públicos para transporte de

líquidos que superen los 100 m. Por

bimestre

d) Instalaciones de tendido de redes de

servicios públicos de transporte de /

combustibles líquidos o gaseosos, /

que superen los 100 m.. Por bimestre

e) Instalaciones en la vía pública para el

tendido de líneas telefónicas o simi-

lares, que superen los 100 m. Por bi-

mestre

f) Instalaciones en la vía pública para

el tendido de líneas aéreas de TV.,

que superen los 100 m. Por bimestre

g) Por derecho anual por el tendido de

redes aéreas o subterráneas de ser-

vicios públicos o privados, se cobra-

rá una Tasa equivalente al uno por /

ciento (1%) de la facturación bruta /

anual del ente o persona.

7.- Por apertura de zanjas para el tendido

de redes:

a) Por derecho de permiso de zanjeo en

la vía pública y otro espacio municipal

con un ancho máximo de 1 m., por ca-

da 100 m. de longitud o fracción mayor

que 5 m., por día y en:

I.- Calle pavimentada A 5.200,00

II.- Calle enripiada A 2.600,00

b) Por derecho de permiso de zanjeo en

vía pública con ancho máximo de 1m.

y longitud máxima de 3m.,por día y en:

I.- Calle pavimentada A 2.600,00

II.- Calle enripiada A 1.300,00

c) Por derecho de permiso de zanja que

afecte a la calzada con un ancho má-

ximo de 1 m. y hasta una long. de 20 m.

por metro lineal y por día (cruce de

calle):

I) Calle pavimentada A 5.000,00

II) calle enripiada A 2.000,00

TITULO IX

DERECHOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS

ARTICULO 11.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente,

fíjanse los siguientes valores:

a) Whiskerías, boites, cabarets, confiterías

bailables y variedades, sin entrada en ven-

ta (caso contrario el diez por ciento (10 %)

del valor de la entrada) A 150.000,00

b) Box, cinematógrafos, teatros, festivales, clu-

bes, café concerts, bailes, desfiles de mode-

los, carreras de autos, caballos y/o montos,

tributarán el diez por ciento (10%) del valor

de la entrada. Tasa mínima A 100.000,00

La Tasa resultante será ingresada dentro de los cinco (5) días hábiles de

realizado el evento.

TITULO X

DERECHOS DE CEMENTERIO

ARTICULO 12.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente,

fíjanse los siguientes valores:

Se harán efectivos conforme al siguiente detalle:

a) Por inhumación en tierra (apertura y tapa-

do de fosa) A 17.000,00

b) Por tumulación en bóveda y panteón A 35.000,00

ARTICULO 13.- Por exhumación en el cementerio local:

a) Por exhumación simple A 17.000,00

35.000,00

b) Por reducción de restos A

17.000,00

c) Por exhumación y traslado de cadáveres /

dentro del cementerio A

ARTICULO 14.- Por ingreso de cadáveres a otro

Municipio A 100,00

ARTICULO 15.- Por cada lote para concesión de

panteón o bóveda, por año A 44.600,00

ARTICULO 16.- Por concesión de tierra para sepultura:

a) Los primeros diez (10) años, por año A 25.200,00

49.900,00

b) Por cada año subsiguiente, por año A

TITULO XI

IMPUESTO AUTOMOTORES

ARTICULO 17.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente,

fíjanse los siguientes valores:

Fíjanse las escalas para el pago del Impuesto Automotor, de los vehículos

radicados en la ciudad, de acuerdo a la clase, modelo, año y peso de los mismos,

que se detallan en Anexo I, II, III, IV, V, VI y VII integrados a la presente.

TITULO XII

IMPUESTO INMOBILIARIO

ARTICULO 18.- Conforme a lo dispuesto en los artículos Nº 157 al 165 inclusive, de

la Ordenanza Fiscal vigente, para el pago del Impuesto Inmobiliario se cobrará

anualmente según alícuotas:

INMUEBLES URBANOS Y SUBURBANOS CON MEJORAS

ESCALA DE VALUACION EN AUSTRALES ALICUOTAS

6,5 por mil.-

Hasta A 10.000.000 7,0 por mil.-

8,0 por mil.-

De 10.000.001 A 20.000.000 9,0 por mil.-

De 20.000.001 A 40.000.000 10,0 por mil.-

11,0 por mil.-

De 40.000.001 A 70.000.000 12,5 por mil.-

14,0 por mil.-

De 70.000.001 A 120.000.000

De 120.000.001 A 200.000.000

De 200.000.001 A 500.000.000

De 500.000.001 En adelante

INMUEBLES URBANOS Y SUBURBANOS BALDIOS

Hasta A 5.000.000 ALICUOTAS

Desde 9,00 por mil.-

Desde 5.000.001 A 10.000.000

Desde 10.000.001 10,00 por mil.-

Desde 50.000.001 A 50.000.000 11,00 por mil.-

100.000.001 11,50 por mil.-

A 100.000.000 12,00 por mil.-

En adelante

ARTICULO 19.- Las superficies baldías y los inmuebles cuyas mejoras no superen

el veinte por ciento (20%) de la valuación fiscal de la tierra, ubicados con frente a las

calles que más adelante se indicarán, abonarán un recargo de cinco (5) veces el

Impuesto Inmobiliario, dichas calles son las siguientes:

Avenida Maipú, desde Yaganes hasta 12 de Octubre.

Avenida San Martín, desde Yaganes hasta Onas.

Avenida Malvinas, desde 12 de Octubre hasta Capitán Armado Mutto.

Onas, Patagonia, Sarmiento, Belgrano, Don Bosco, Rosas, 9 de Julio, Juana Fadul,

25 de Mayo, Lasserre, Roca, Gobernador Godoy, Rivadavia, Antártida Argentina y

Yaganes, todas ellas desde Avenida Maipú hasta Gobernador Deloqui, Gobernador

Deloqui desde Onas hasta Yaganes.

ARTICULO 20.- En ningún caso para los inmuebles con mejoras, el valor de la

cuota anual nunca será inferior a la suma de AUSTRALES CUARENTA Y OCHO

MIL (A 48.000) para los considerados baldíos la cuota será de AUSTRALES

SETENTA Y DOS MIL (A 72.000).

TITULO XIII

TASA GENERAL POR SERVICIOS MUNICIPALES

ARTICULO 21.- Se determinarán los inmuebles de acuerdo con su ubicación

catastral y conforme a los servicios que se les presta, en las siguientes zonas y

secciones:

ZONA COMERCIAL: Está delimitada por las calles según las secciones detalladas

seguidamente:

Sección A: San Martín y Maipú, desde Guaraní hasta Yaganes; Gobernador Deloqui

desde Onas hasta Yaganes y sus respectivas transversales, todas en ambas

aceras.

Sección B: 12 de Octubre hasta Belakamain, entre Karukinka hasta Malvinas y su

transversal Fitz Roy, Kuanip, Kayen y Tekenika desde Fique hasta Karukinka y sus

transversales Askasubi y Kupanaka (se excluye la transversal Damiana Fique,

desde Kuanip hasta Tekenika). Pastor Lawrence desde Lapataia hasta Primer

Argentino, Indios Yámanas desde Lapataia hasta Juan Domingo Perón, M. Vera

desde Lapataia hasta Primer Argentino y sus transversales ambas aceras, Kuanip y

Puerto Español desde Lapataia hasta Marcos Zar y todas sus transversales, Torelli

entre Lapataia y C. Rubinos, y su única transversal Juan Domingo Perón, todas de

ambas aceras.

Sección C: Gobernador Paz desde Pontón Río Negro hasta Olegario Andrade.

Alfonsina Storni desde Pontón Río Negro hasta Olegario Andrade.

Goleta Florencia desde Karukinka hasta Olegario Andrade.

María Sánchez de Caballero desde Karukinka hasta Olegario Andrade.

Leopoldo Lugones desde Karukinka hasta 26 de Agosto.

Karukinka desde 12 de Octubre hasta Gobernador Paz.

Fitz Roy desde 12 de Octubre hasta la intersección de las calles Leopoldo Lugones

y 26 de Agosto, Florentino Ameghino y Guiralde desde Goleta Florencia hasta

Gobernador Paz, Olegario Andrade desde María Sánchez de Caballero hasta

Gobernador Paz, todas ambas aceras, (se excluye de esta sección el tramo Pontón

Río Negro entre Alfonsina Storni y Gobernador Paz).

ZONA “A”: Comprende todas las propiedades o inmuebles ubicados en las calles

pavimentadas, que cuentan con todos los servicios.

ZONA “B”: Comprende todas las propiedades, que aun contando con todos los

servicios, las calles no se encuentran pavimentadas, asimismo las que cuentan con

pavimento y servicios parciales.

ZONA “C”: Comprende todas las propiedades no incluidas en las zonas anteriores,

que por diversas razones no cuentan con todos los servicios.

Se encuentran incluidos en cada zona los inmuebles ubicados entre ambas

aceras por donde pasa la línea demarcatoria. En caso de que un inmueble esté

comprendido entre dos zonas simultáneamente, el mismo se incluirá dentro de la

zona de mayor valor contributivo.

ARTICULO 22.- De acuerdo a lo establecido en los artículos 166 al 174 inclusive, de

la Ordenanza Fiscal, la Tasa General por Servicios Municipales, se pagará

conforme con las siguientes especificaciones:

BASE IMPONIBLE: Valuación Fiscal determinada de conformidad con las

disposiciones de la Ley de Valuación Parcelaria, la Dirección de Catastro Municipal

indicará por medio de categorías la aplicación de las distintas zonas que se detallan

a continuación:

ZONA COMERCIAL: ALICUOTA

Categoría 0: Casas de familia y baldíos 5,0 por mil

Categoría 1: Comercios y oficinas 7,0 por mil

Categoría 3: Industrias 9,0 por mil

ZONA “A”

Categoría 0: Casas de familia y baldíos 4,0 por mil

Categoría 1: Comercios y oficinas 7,0 por mil

Categoría 3: Industrias 9,0 por mil

ZONA ”B”

Categoría 0: Casas de familia y baldíos 3,0 por mil

Categoría 1: Comercios y oficinas 5,0 por mil

Categoría 3: Industrias 7,0 por mil

ZONA “C”

Categoría 0: Casas de familia y baldíos 1,0 por mil

Categoría 1: Comercios y oficinas 3,0 por mil

Categoría 3: Industrias 6,0 por mil

Los Contribuyentes que poseen inmuebles con un frente con escalera de uso

público y los ubicados sobre pasajes públicos y/o peatonales, tributarán por la

propiedad los valores que se fijan para la Zona “C”.

ARTICULO 23.- En ningún caso para los inmuebles con mejoras el valor de la cuota

anual será inferior a la suma de AUSTRALES CUARENTA Y OCHO MIL (A 48.000),

para los considerados baldíos AUSTRALES SESENTA MIL (A 60.000).

TITULO XIV

PERMISO DE USO Y SERVICIOS EN EL MATADERO MUNICIPAL

ARTICULO 24.- El Departamento Ejecutivo actualizará periódicamente acorde al

procedimiento prescripto por la Ordenanza, la siguiente escala:

POR CABEZA DE GANADO: A 1.970,00

Ovino A 12.600,00

Bovino A 3.600,00

Porcino (hasta 50 kg.) A 6.600,00

Porcino (más de 50 kg.)

TITULO XV

DERECHOS DE CONSTRUCCION

ARTICULO 25.- Los Derechos de Construcción y Servicios Complementarios a que

se refiere la Ordenanza Fiscal y Tasa, que se fijan a continuación:

1) Los Derechos de Construcción se abonarán de acuerdo a las siguientes

categorías por metro cuadrado (m2):

a) Por obras de arquitectura (planilla 1)

1.- Tipo A A 700.000,00

2.- Tipo B A 500.000,00

3.- Tipo C A 350.000,00

2) Alícuotas utilizadas según el uso de la obra:

a) Vivienda única y propia

1.- Hasta 60 m2 A 0,10%

2.- Más de 60 m2 A 0,20%

b) viviendas colectivas A 0,25%

c) edificios públicos A 0,20%

d) comercios y oficinas A 0,50%

e) industrias, depósitos, talleres A 0,60%

f) hotelería, cabañas, pensiones A 0,70%

3) Alícuotas para obras a empadronar

a) Vivienda Unifamiliar A 0,80%

b) viviendas colectivas A 1,00%

c) edificios públicos A 1,00%

d) comercios y oficinas A 2,50%

e) industrias, depósitos, talleres A 2,50%

f) hotelería, cabañas, pensiones A 3,00%

4) Obras a refaccionar:

Para la Obra a refaccionar, se abonará los Derechos de Construcción que se

detallan a continuación:

a) De acuerdo a la categoría de la obra (artículo 27 - Punto 1);

b) según el uso y el tipo de obra declarada (artículo 27 - Puntos 2 y 3)

TITULO XVI

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

ARTICULO 26.- Conforme a lo establecido en los artículos 192 y 193 de la

Ordenanza Fiscal, los Servicios Especiales del presente, se abonarán conforme a la

siguiente escala:

Aquellos contribuyentes que requieran de este servicio en forma habitual,

abonarán las liquidaciones que individualmente y por este concepto remita la

Dirección de Rentas Municipal

a) Por desinfecciones y otros procedimientos

de higiene en viviendas particulares A 24.200,00

b) por desinfecciones y otros procedimientos

de higiene en comercios o establecimientos

industriales, por metro cuadrado A 1.500,00

c) por desratización con fumígeno hasta 90 mts.

cúbicos A 104.530,00

d) por utilización del basural Municipal (por me-

tro cúbico) A 5.000,00

Trabajos facturados para terceros, según pre-

supuesto previo pago del servicio solicitado:

e) por limpieza de predios, malezas, por

metro cuadrado (m2)

- Voluntario A 800,00

- De oficio A 1.600,00

f) recolección de residuos y otros elementos:

- Voluntario A 19.500,00

- De oficio A 39.000,00

g) provisión de poste de madera (más de 3

metros lineales) A 5.500,00

h) provisión de poste de madera de (hasta 3

metros lineales) A 4.000,00

i) retiro de escombros (por hora) A 33.000,00

TITULO XVII

CONSTRUCCION POR MEJORAS

ARTICULO 27.- Conforme a lo establecido en los artículos 194 al 196 inclusive de la

Ordenanza Fiscal vigente, los derechos se harán efectivos en la forma y oportunidad

que establezca el Departamento Ejecutivo.

TITULO XVIII

PATENTES DE JUEGOS PERMITIDOS

ARTICULO 28.- Conforme a lo estipulado en los artículos 197 al 200 inclusive de la

Ordenanza Fiscal vigente, fíjanse los siguientes valores:

a) Por mesa de billar y pool en comercios,

por año A 25.500,00

b) por cada stand de tiro al blanco, por año A 7.500,00

c) por cada cancha de bolos o similar, por

año A 75.000,00

d) por cada aparato electrónico para eje-

cución de música, por año A 11.250,00

e) juegos de destreza, por año A 22.500,00

f) por cada pista de karting, por año A 52.500,00

g) por cada metegol, por año A 11.250,00

h) por cada cancha de bochas, por año A 26.250,00

i) por cada escalectric o pista eléctrica

de autitos, por año A 52.500,00

j) golfito o minigol por cancha, por año A 60.000,00

k) pista de patinaje, por año A 37.500,00

l) por cada instrumento autorizado que

reviste carácter de juego no previsto

en los incisos anteriores, por año A 75.000,00

m) por explotación de calesitas, trencitos,

etc., por año A 60.000,00

n) por explotación de bingos se aplicará el

diez por ciento (10%) del valor de las en-

tradas vendidas. Las mismas deberán ser

selladas por la Dirección de Inspección

General.

TITULO XIX

DERECHOS DE EXPLOTACION DE MINAS DE TERCERA CATEGORIA

ARTICULO 29.- Se abonarán conforme a las especificaciones y tasas que se fijan a

continuación:

- Por extracción de áridos de cualquier calidad, de cantera privada, fiscal o

municipal, el cinco por ciento (5%) del monto facturado.

TITULO XX

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 30.- De no hallarse en vigencia al primero de enero de cada año la

Ordenanza Tarifaria correspondiente a ese período, regirán las disposiciones

contenidas en la Ordenanza del año anterior, actualizando los valores de esta por el

Indice de Precios Mayoristas Nivel General que fija el I.N.D.E.C..

ARTICULO 31.- Los valores e importes de la presente Ordenanza podrán ser

actualizados mensualmente por el Departamento Ejecutivo por el Indice de Precios

Mayoristas Nivel General que fija el I.N.D.E.C., tomando como base el mes de enero

de 1990.

ARTICULO 32.- AUTORIZASE el redondeo de cifras hasta sus múltiplos de UN

AUSTRAL (A 1,00) cuando razones prácticas así lo exijan.

ARTICULO 33.- Queda reservada al Departamento Ejecutivo la facultad de

bonificar, eximir o producir quitas en las tasas, derechos y alícuotas comprendidas

en la presente Ordenanza Tarifaria cuando el criterio del mismo resulte necesario.

Observaciones
deroga 634/89-modificada por 724/90-782/91-808/91