Ordenanza N° 634 NO

Datos de la ordenanza
Número
634
Fecha de sanción
08/12/1989
Vigencia
NO
Decreto
895
Tema
Ordenanza Tarifaria
Comisión
Hacienda, Presupuesto y Cuentas
Descripción

ARTICULO 1º.- APRUEBASE la Ordenanza Tarifaria para el año 1989, de acuerdo

al Anexo I que forma parte integrante de la presente.

(Ver Planillas en Anexo).

ARTICULO 2º.- DEROGASE la Ordenanza Municipal Nº 409/88 y toda otra

disposición que se oponga al espíritu de la presente.

ARTICULO 3º.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo para su promulgación.

Cumplido. ARCHIVESE.

ORDENANZA MUNICIPAL N° 634 .-

DADA EN SESIÓN ESPECIAL DE FECHA: 08/12/1989.-

PROMULGADA POR DECRETO MUNICIPAL N° 895 / 89.-

ANEXO I

ORDENANZA TARIFARIA

AÑO 1989

PARTE GENERAL

ARTICULO 1º.- La presente Ordenanza Impositiva se dicta conforme a lo dispuesto

en la Ordenanza Fiscal para fijar los importes a abonar por distintas Tasas,

Servicios, Derechos, Patentes e Impuestos que perciba la Municipalidad de los

Contribuyentes para el Período Fiscal 1989.

TITULO I

DERECHOS DE HABILITACION DE COMERCIO, INDUSTRIAS Y SERVICIOS

ARTICULO 2º.- a) Fíjanse las Tasas que debe abonar cada Categoría a la siguiente

escala:

CATEGORIA TASA

1º)...............................................................................A 34.010,00.-

2º)...............................................................................A 20.510,00.-

3º)...............................................................................A 13.650,00.-

4º)...............................................................................A 8.440,00.-

5º)...............................................................................A 5.440,00.-

6º)...............................................................................A 3.270,00.-

7º)............................................................................... EXENTO

b) Cada Categoría corresponderá a las siguientes actividades:

PRIMERA CATEGORIA

FABRICAS:

Electrónicas

De relojes electrónicos

Artículos de hogar (línea blanca)

Productos Químicos

Artículos plásticos o derivados

Metalúrgica-Autopartes

De muebles

De gaseosas

Textiles

Vivienda de madera

EMPRESAS:

Petroleras-Mineras-Viales

Camineras-Constructoras

Transporte aéreo (pasajeros y cargas)

Transporte terrestre (pasajeros y cargas)

Pompas fúnebres

Servicios eventuales

Pesquera

Agencia Marítima

Transporte Marítimo

ENTIDADES:

Bancarias-Financieras-Clearing-Sociedad de Créditos

PANIFICADORA:

Mecánica con reparto

OTROS RUBROS:

Aserraderos

Concesionarios Oficiales

Concesionarios de automóviles 0 km.

Centro de ventas

Cabarets-Boites-Whisquerías-Confiterías bailables

Artículos de importación

Hoteles desde veinte (20) habitaciones

Albergue transitorio

Sala de juegos-Casino

Estaciones de Servicio

Galería Comercial

Ventas planes autoahorro

Estacionamientos industriales y/o comerciales no determinados en la presente

forma específica

SEGUNDA CATEGORIA

Salón de Fiestas

Supermercados

Opticas

Abastecedoras Mayoristas

Hoteles menos de veinte (20) habitaciones

Agencia lotería, quiniela y prode

Circuitos de T.V. o Radios con publicidad

Joyerías

Empresas recolectoras de residuos

Peleterías

Clínicas-Centro Médico con internación

Panificadoras mecánicas sin reparto

Salas de cine

Curtiembres

Grandes tiendas

Acopiadores frutos del país

Salón de belleza-Solarium-Gimnasio

Salas de juegos electrónicos y/o mecánicos

Agencias de remises

Ventas de autos usados

Venta y servicios de fotocopiadoras

Venta y servicios de computadoras

Café Concert

Agencias de publicidad

Agencias de autos sin chofer

Ventas de motocicletas y anexos

TERCERA CATEGORIA

Bloqueras

Materiales de construcción-Sanitarios

Artículos de decoración-venta de alfombras

Neumáticos y afines

Muebles y equipos de oficina

Inmobiliarias-Administradores de bienes

Empresa de vigilancia-Seguridad

Abastecedores sin domicilio legal en la ciudad

Agencia de viajes-Turismo

Ferretería-Pinturerías

Venta de repuestos de autos-motos-máquinas agrícolas

Venta Artículos Electrónicos

Gestoría Administrativa

Depósito en General

Clínicas-Centros médicos-Odontológicos sin internación

Bares-Confiterías

Elaboradoras no especificadas

Oficina de representaciones

Matarifes

Armerías

Circuitos de T.V. sin publicidad

CUARTA CATEGORIA

Concesionarios Buffet

Laboratorio Fotográfico

Sub-agencia de Quiniela y Prode

Perfumerías-Cosmetologías

Imprentas

Mueblerías

Venta de artículos de hogar

Venta de discos-cassettes

Veterinarias

Restaurantes-Parrillas-Pizzerías

Rotiserías

Academia de Enseñanzas

Venta de artículos de fotografías

Mercados con cuatro (4) rubros

Marroquinerías

Venta de artículos deportivos-Trofeos

Empresa de Espectáculos

Consultorios Médicos y Odontológicos-Bioquímicos-Radiológicos

Oficina Comercial y/o Estudios Profesionales

Video Club

Bazar

QUINTA CATEGORIA

Confitería (elaboración y venta)

Venta productos confitería

Fiambrerías-Queserías

Tiendas

Boutique

Zapaterías

Cerrajerías

Peluquerías

Cantinas

Pensiones-Casas de hospedajes

Talleres de servicios

Venta de instrumentos musicales

Tapicería en general

Carpinterías

Vidrierías

Viveros-Pajarerías

Venta de matafuegos

Venta de repuestos-artículos para gas

Tintorerías

Lavaderos-Lavadero automático de ropas

Sastrerías

Sederías

Sederías-Artículos blancos

Florerías

Artículos para bebés

Fábrica de pastas

Cafeterías-Bombonerías

Puesto venta de diarios y revistas

Estudios Fotográficos

Herboristería

Unidades de pasajes (Remises-Colectivos-Taxi Flet y Taxis)

Soderías

Venta de maderas elaboradas exclusivamente

Farmacias

Taller de Gomería

Empresa de Limpieza (mantenimiento)

SEXTA CATEGORIA

Elaboración de chacinados y embutidos

Kioscos

Mercerías

Despensas y Almacenes

Artículos de cotillón

Ventas de artículos regionales y artesanías

Verdulerías

Fruterías

Reparaciones de relojes

Carnicerías

Fábricas de mosaicos y premoldeados

Despacho de pan

Fábrica de bloques y ladrillos

Heladerías

Venta de pollos y huevos

Reparaciones de bobinajes

Pescaderías

Reparaciones de gomerías

Artículo de limpieza

Reparaciones de hojalatería

Productos lácteos

Reparaciones de artefactos domésticos

Jugueterías

Bicicleterías

Sucursales agencia lotería, quiniela y prode

Librerías

Jardines de infantes privados

Talabartería

Compra venta de ropa, muebles y artículos para el hogar usados

Bazares y menajes

Talleres reparaciones de calzado

Reparaciones de máquinas de oficinas

SEPTIMA CATEGORIA

Farmacias Sindicales y Sociales

Proveedurías Sindicales

Cooperativas cuyos socios sean a la vez afiliados Sindicales, mutuales.

ARTICULO 3º.- Benefíciese con el cincuenta por ciento (50%) del valor de la

categoría que le corresponda a todas aquellas fábricas o talleres que procesen,

elaboren y comercialicen artículos en los que están incorporadas exclusivamente

materias primas de la zona.

TITULO II

TASA DE INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE

ARTICULO 4º.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la Ordenanza

Fiscal, para la determinación de esta Tasa, se aplicarán las siguiente tablas, en

función de los promedios de ingresos mensuales, conforme a las declaraciones

juradas presentadas por los Contribuyentes en cumplimiento de la Resolución

Secretaría de Economía y Finanzas Nº 826/88, fíjanse los siguientes valores:

JULIO 87 - JUNIO 88

PROMEDIO DE INGRESOS MENSUALES TASA ANUAL

(En Australes) (En Australes)

01.- 0 5.000 997,00

10.000 2.031,00

02.- 5.001 20.000 4.108,00

30.000 6.238,00

03.- 10.001 40.000 8.417,00

50.000 10.649,00

04.- 20.001 70.000 15.083,00

90.000 19.619,00

05.- 30.001 120.000 26.458,00

150.000 33.450,00

06.- 40.001 180.000 40.591,00

210.000 47.880,00

07.- 50.001 240.000 55.324,00

270.000 62.917,00

08.- 70.001 300.000 70.658,00

400.000 95.213,00

09.- 90.001 750.000 132.296,00

950.000 182.282,00

10.- 120.001 en adelante 246.802,00

11.- 150.001

12.- 180.001

13.- 210.001

14.- 240.001

15.- 270.001

16.- 300.001

17.- 400.001

18.- 750.001

19.- 950,001

Las actividades comerciales y de servicios estarán comprendidas entre las

Categorías 1 a 12 y las actividades industriales entre las Categorías 1 a 19.

Aquellos Contribuyentes que inicien sus actividades en el presente Ejercicio

1989, deberán presentar una Declaración Jurada según lo establecido en

Resolución Secretaría de Economía y Finanzas Nº 826/88, por el período

comprendido entre la fecha de iniciación de actividades, hasta cumplirse el mes

consecutivo de actividad, o hasta el fin del Ejercicio, sino llegara a cumplirse el

período señalado, el monto del promedio mensual de ingresos de este período, se

deflactará el período de julio ´87- junio ´88, con el Indice de Precios Mayoristas -

Nivel General- que fija el INDEC. El importe resultante determinará la Categoría en

que debe incorporarse el monto de la cuota anual que le corresponderá abonar en

proporción al tiempo de actividad.

TITULO III

DERECHO DE VENTA AMBULANTE

ARTICULO 5º.- De acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal, artículo 106 al

110 inclusive, fíjanse los siguientes valores:

a) Vendedores ambulantes con más de un (1) año de antigüedad en la jurisdicción

de Ushuaia, un diez por ciento (10%) mensual del valor que le corresponda a la

habilitación comercial del rubro solicitado;

b) vendedores ambulantes que no posean la antigüedad correspondiente un

cuarenta por ciento (40%) mensual de la habilitación comercial.

TITULO IV

DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

ARTICULO 6º.- De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, artículos 111 y

112 inclusive, fíjanse los siguientes valores:

1) Carteles por metro cuadrado en la Vía Pública:

Por año. A 360,00

Por semestre. A 180,00

Por mes o fracción. A 78,00

2) Publicidad por altavoces y difusión de música ambiental:

Por año. A 2.720,00

Por semestre. A 1.360,00

Por mes o fracción. A 230,00

Por día. A 35,00

Por vendedor ambulante no radicado en

Ushuaia, por día. A 110,00

Reparto de anuncios en la Vía Pública,

Por millar. A 20,00

TITULO V

TASA DE INSPECCION DE PESAS Y MEDIDAS

ARTICULO 7º.- Los servicios de Inspección de Pesas y Medidas, se prestarán sin

cargo.

TITULO VI

SERVICIOS DE INSPECCION VETERINARIA

ARTICULO 8º.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente, fíjanse

los siguientes valores:

1) Por inspección y/o habilitación de vehículos automotores que transporten

productos alimenticios y mercaderías en general, la siguiente Tasa anual:

- Vehículo con tara hasta 5.000 kg. A 68,00

- Vehículo con tara superior a 5.000 kg. A 115,00

2) Por las determinaciones Bactereológicas y Análisis, se percibirán las siguientes

Tasas:

- Por cada determinación bactereológica

de agua o alimento A 40,00

- Adicional por ensayo de identificación

y/o cuantificación bactereológica A 40,00

- Por cada determinación física o quími-

ca de agua o alimento A 30,00

- Especiales que demande montaje de

aparatos, sobre los valores anteriores,

un recargo de A 40,00

- Especiales no previstos en los apartados

anteriores A 55,00

- Estos valores corresponderán a muestras

entregadas en el Departamento Laborato-

rio, cuando personal del mismo deba ex-

traer las muestras dentro del radio urba-

no, los valores indicados sufrirán un incre-

mento del setenta por ciento (70%), y fue-

ra del radio urbano cien por ciento (100%).

3) Inspección de Pescado y Mariscos:

- Por kilogramo. A 1,00

Los pagos serán por adelantado.

4) Por Servicio de desinfección de vehículos automotores de transporte de

pasajeros:

- Vehículos con capacidad de hasta cinco (5)

pasajeros. A 68,00

- Vehículos con capacidad de hasta doce (12)

pasajeros. A 81,00

- Vehículos con capacidad de más de doce

(12) pasajeros. A 136,00

TITULO VIII

DERECHOS DE OFICINA

ARTICULO 9º.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente, fíjanse

los siguientes valores:

1.- Por cada Libreta de Sanidad A 150,00

2.- Por cada renovación de Libreta de Sanidad A 150,00

3.- Por otorgamiento de carnet de Conductor

por cinco (5) años A 450,00

4.- Por duplicado carnet de Conductor A 450,00

5.- Permiso de conducir por mes o fracción A 115,00

6.- Por otorgamiento de carnet de Conductor

a menores de entre 15 y 18 años, para ci-

clomotores de hasta cien (100) centímetros

cúbicos y motociclos A 1.140,00

7.- Por constancias de bajas de automotores

(para otra jurisdicción) A 505,00

8.- Por constancias de bajas de automotores

(para esta jurisdicción) A 50,00

9.- Expedición de Certificados de Libre Deu-

da de multas expedidas por el Tribunal

de Faltas A 30,00

10.- Por otorgamiento de carnet de alterna-

dora A 350,00

11.- Por otorgamiento renovación carnet al-

ternadora A 350,00

12.- Tasa General de actuaciones adminis-

trativas A 15,00

13.- Por habilitaciones de choferes para Ta-

xi, Remises o Taxi-Flet A 100,00

14.- Por habilitaciones de vehículos Taxis A 785,00

15.- Por habilitaciones vehículos Remises A 650,00

16.- Por habilitaciones vehículos Taxi-Flet A 500,00

17.- POR SERVICIOS QUE A CONTINUACION SE ENUMERAN:

a) Por certificados de restricción de dominio

ensanche de calles u ochavas A 80,00

b) Por Certificados de Libre Deuda de Tasas,

Derechos a contribución sobre inmuebles A 80,00

c) Por cada carpeta de obra A 80,00

d) Por cada carpeta de Habilitación Comercial A 105,00

e) Por Libre Deuda o cualquier certificación re-

lacionada con el impuesto a los automotores A 80,00

f) Por copias heliográficas de planos, el m2 A 70,00

g) Por Certificados de Libre Deuda General A 160,00

h) Por Certificado de inicio de obra A 160,00

i) Por Certificado de final de obra A 160,00

j) Por constancia de obra A 160,00

18.- POR INSCRIPCION AL REGISTRO:

a) Profesionales A 1.500,00

b) Por renovaciones anual de matricula a pro-

fesionales A 750,00

c) Empresas constructoras A 3.500,00

d) Por renovación anual a Empresas construc-

toras A 1.750,00

19.- ESTACIONAMIENTO MEDIDOS:

a) Talonarios por 10 tarjetas por hora A 40.00

b) Tarjeta mensual A 300,00

c) Chapas identificatorias ciudad de Ushuaia,

para vehículos, el par A 230,00

20.- POR 1.M. Y NIVELES DE TERRENOS CUANDO NO MEDIARE

TRAMITE DE PERMISO DE CONSTRUCCION, SE ABONARAN LOS

SIGUIENTES MONTOS:

a) Por fijación de la L.M. con estaqueo de terre-

no:

- Los primeros 10 ml. A 150,00

- Por determinación de ochava A 100,00

21.- En los siguientes casos, siempre que no mediare trámite de permiso de

construcción, se abonarán los montos que se indican:

a) Por certificación catastral de inmuebles A 35,00

b) Por numeración domiciliaria A 35,00

c) Por cada fotocopia de plancheta catastral A 15,00

d) Por cada visación de plano de mensura con

o sin modificación del estado parcelado A 250,00

22.- ARANCELES POLIDEPORTIVO:

a) Práctica de deporte en general, excepto na- A Sin Cargo

tación: A 10,00

- menores hasta doce (12) años

- menores de trece (13) a diecisiete (17) A 20,00

años mensual A 10,00

- mayores

b) Uso natatorio: A 15,00

- menores hasta doce (12) años

- menores de trece (13) a diecisiete (17) A 30,00

años mensual A 40,00

- mayores

Plan familiar (matrimonios hasta seis (6) hijos) A 60,00

- Sin derecho al natatorio mensual

- Con derecho al natatorio mensual A 50,00

c) Uso de canchas:

- Clubes, por hora A 60,00

- Asociaciones, instituciones, por hora

- Particulares, por hora A 100,00

d) Albergue:

- Asociaciones, instituciones, por personas y A 20,00

por día A 50,00

- Acompañantes por persona por día

- Clubes o delegaciones estudiantiles o de- A 20,00

portivas, por persona y por día A 200,00

e) Alquiler de instalaciones para espectácu-

A 250,00

los:

- Clubes, por hora A 500,00

- Asociaciones, instituciones por hora

- Particulares, por hora A 20,00

f) Alquiler de salones para reuniones:

- Clubes por hora A 25,00

- Asociaciones, instituciones, por hora

- Particulares, por hora A 60,00

g) Delegaciones, instituciones, etc. invita-

A Sin cargo

dos por la Municipalidad

TITULO VIII

DERECHOS DE OCUPACION O USOS DE ESPACIOS PUBLICOS

ARTICULO 10.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente,

fíjanse los siguientes valores:

1.- Por cada surtidor instalado fijo o móvil

por año A 505,00

2.- Por cada columna o poste en la acera

por año A 265,00

3.- Por uso de la Vía Pública o Subsuelo

ocupado por:

Tanques, depósitos, etc., de 100 Lts. o

fracción por año A 755,00

4.- a) Uso con obrador o material en la vere-

da municipal en obras sobre la línea mu-

nicipal, se podrá ocupar 1,50 m., de

ancho de vereda con vallado de pro-

tección de h= 0,80 m., se pagará por

metro lineal de frente y por día sobre

calles:

I.- Con pavimento A 6,00

II.- Enripiadas A 3,00

b) Por ocupación de vereda municipal, con

materiales, sin vallado, se pagará por día

y por metro cuadrado de superficie utiliza-

da, sobre calles:

I.- Pavimentadas A 10,00

II.- Enripiadas A 5,00

5.- Por ocupación de la acera y calzada en

obras públicas o privadas, por metro lineal

y por día:

I.- Calles pavimentadas A 15,00

10,00

II.- Calles enripiadas A

6.- a) Por habilitación de cajas metálicas y/o A 505,00

contenedores por cada caja y por mes

A 400.000,00

b) Instalaciones en la Vía Pública de líneas

eléctricas, subterráneas y/o aéreas para A 400.000,00

transporte de energía que superen los 100.000,00

100 mts.

c) Instalaciones de tendido de cañerías para

transporte de combustibles líquidos o gaseo-

sos que superen los 100 m.

d) Instalaciones en la Vía Pública para el

tendido de líneas aéreas de T.V. o similaresA

7.- POR APERTURA DE ZANJAS PARA EL TENDIDO DE REDES:

a) Por derecho de permiso de zanjeo en la Vía

Pública y otro espacio Municipal con un an-

cho máximo de 1 m., considerando el plazo,

desde el comienzo de la apertura de la zanja

hasta que se vuelva a librar el tránsito normal,

por cada 100 mts. de longitud o fracción A 100,000

b) Por derecho de permiso de zanjeo en acera,

con ancho máximo de 1m. y longitud máxima

de 3m., considerando el plazo desde el comien-

zo de la apertura de la zanja, hasta que se vuel-

va a librar el tránsito definitivo y normal:

I.- Por cada día A 50,00

c) Por derecho anual por el tendido y subsisten-

cia de redes aéreas o subterráneas de servi-

cios públicos o privados, se cobrará una Tasa

equivalente al uno por ciento (1%) de la factu-

ración bruta anual de ente o persona

d) Por derecho por poste de redes de señaliza-

ción autorizada, sostén de marquesinas o si-

milar, farola, letrero o cualquier otro elemento

puntual adherido a la Vía Pública y por cámara

subterránea o emergente:

I.- Por año A 70,00

TITULO IX

DERECHOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS

ARTICULO 11.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente,

fíjanse los siguientes valores:

a) Whiskerías, boites, cabarets, confiterías

bailables y variedades sin entrada en ven-

ta (caso contrario el 10% por ciento del va-

lor de la entrada no excluye monto fijo) anual A 1.140,00

b) Box, cinematógrafos, teatros, festivales, clu-

bes, café concerts, bailes, desfiles de mode-

los, carreras de autos, caballos y/o montos,

tributarán el diez por ciento (10%) del valor

de la entrada. Tasa mínima A 265,00

La Tasa resultante será ingresada dentro de los cinco (5) días hábiles de

realizado el acto.

ARTICULO 12.- Los números culturales, artísticos y deportivos programados por

Organismos Oficiales y/o sin fines de lucro quedan exentos del pago de derechos

que se mencionan en el presente Título, a los que corresponden los Servicios de

Inspección de Seguridad e Higiene.

TITULO X

DERECHOS DE CEMENTERIO

ARTICULO 13.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente,

fíjanse los siguientes valores:

Se harán efectivos conforme al siguiente detalle:

a) Por inhumación en tierra (apertura y tapado

de fosa) A 100,00

b) Por tumulación en bóveda y panteones A 210,00

ARTICULO 14.- Por exhumación en el cementerio local:

a) Exhumación simple A 100,00

210,00

b) Reducción de restos A

100,00

c) Exhumación y traslado de cadáveres dentro

del cementerio A

ARTICULO 15.- Por traslado de cadáveres:

a) Por ingreso de cadáveres a otro Municipio A 100,00

b) Por traslado de cadáveres fuera del Muni- A 210,00

cipio

ARTICULO 16.- Por concesión de tierras por panteones o bóvedas por cada lote por

doce (12) años A 2.610,00

ARTICULO 17.- Por la concesión de tierras para sepulturas por cada uno:

a) Hasta cinco (5) años A 265,00

b) Por cada año siguiente A 105,00

ARTICULO 18.- Quienes acrediten su condición de indigentes, quedan exentos de

los derechos que fija este Título.

TITULO XI

IMPUESTO AUTOMOTORES

ARTICULO 19.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente,

fíjanse los siguientes valores:

Fíjanse las siguientes escalas para el pago del Impuesto Automotor, de los

vehículos radicados en la ciudad, de acuerdo a la clase, modelo, año y peso de los

mismos, que se detallan en Anexo I, II, III, IV, V, y VI integrados a la presente.

TITULO XII

IMPUESTO INMOBILIARIO

ARTICULO 20.- Conforme a lo dispuesto en los artículos Nº 157 al 165 inclusive, de

la Ordenanza Fiscal vigente, para el pago del Impuesto Inmobiliario se cobrará

anualmente según alícuotas:

INMUEBLES URBANOS Y SUBURBANOS CON MEJORAS

ESCALA DE VALUACION EN AUSTRALES ALICUOTAS

1,00 por mil.-

Hasta A 250.000,00 por mil.-

por mil.-

De 250.001,00 aA 380.000,00 1,5 por mil.-

por mil.-

De 380.001,00 aA 800.000,00 2,00 por mil.-

por mil.-

De 800.001,00 aA 1.200.000,00 2,5 por mil.-

8,00 por mil.-

De 1.200.001,00 aA 2.000.000,00 3,00

De 2.000.001,00 aA 4.000.000,00 4,00

De 4.000.001,00 aA 8.000.000,00 4,5

De 8.000.001,00 aA 14.000.000,00 5,5

De 14.000.001,00 en adelante

INMUEBLES URBANOS Y SUBURBANOS BALDIOS

Desde A 0 Hasta 39.300,00 ALICUOTAS

Desde A 39.001,00 Hasta 78.600,00 8,00 por mil.-

Desde A 78.601,00 Hasta 131.000,00 9,00 por mil.-

10,00 por mil.-

Desde A 131.001,00 Hasta 393.000,00 11,00 por mil.-

Desde A 393.001,00 en adelante 12,00 por mil.-

ARTICULO 21.- Las superficies baldías y los inmuebles cuyas mejoras no superen

el veinte por ciento (20%) de la valuación fiscal de la tierra, ubicados en frente a las

calles que más adelante se indicarán, abonarán un recargo de cinco (5) veces el

Impuesto Inmobiliario, dichas calles son las siguientes:

Avenida Maipú desde Yaganes hasta 12 de Octubre.

Avenida San Martín desde Yaganes hasta Onas.

Avenida Malvinas desde 12 de Octubre hasta Capitán Armado Mutto.

Onas, Patagonia, Sarmiento, Belgrano, Don Bosco, Triunvirato, 9 de Julio, Solís, 25

de Mayo, Lasserre, Roca, Gobernador Godoy, Rivadavia, Antártida Argentina y

Yaganes, todas ellas desde Avenida Maipú hasta Gobernador Deloqui.

Gobernador Deloqui desde Onas hasta Yaganes.

ARTICULO 22.- En ningún caso para los inmuebles con mejoras, el valor de la

cuota será inferior a la suma de AUSTRALES CINCUENTA (A 50,00).

Para los considerados baldíos por cuota será de AUSTRALES CIENTO

CINCUENTA (A 150,00).

TITULO XIII

TASA GENERAL POR SERVICIOS MUNICIPALES

ARTICULO 23.- Se determinarán los inmuebles de acuerdo con su ubicación

catastral y conforme a los servicios que le presta, en las siguientes zonas y

secciones:

Zona Comercial: Está delimitada por las calles según las secciones detalladas

seguidamente:

Sección “A”: San Martín y Maipú desde Guaraní hacia Yaganes; Gobernador

Deloqui desde Onas hasta Yaganes y sus respectivas transversales, todas en

ambas aceras.

Sección “B”: 12 de Octubre hasta Belakamain, entre Karukinka hasta Malvinas y su

transversal Fitz Roy, Kuanip, Kayen y Tekenika desde Fique hasta Karukinka y sus

transversales Askasubi y Kupanaka (se excluye la transversal Damiana Fique desde

Kuanip hasta Tekenika). Pastor Lawrence desde Lapataia hasta Primer Argentino,

Indios Yámanas desde Lapataia hasta Juan Domingo Perón, Marcos Vera desde

Lapataia hasta Primer Argentino y sus transversales ambas aceras. Kuanip y Puerto

Español desde Lapataia hasta Marcos Zar y todas sus transversales, Torelli entre

Lapataia y Rubinos, y su única transversal Juan Domingo Perón, todas de ambas

aceras.

Sección “C”: Gobernador Paz desde Pontón Río Negro hasta Olegario Andrade.

Alfonsina Storni desde Pontón Río Negro hasta Olegario Andrade.

Goleta Florencia desde Karukinka hasta Olegario Andrade.

María Sánchez de Caballero desde Karukinka hasta Olegario Andrade.

Leopoldo Lugones desde Karukinka hasta 26 de Agosto.

Fitz Roy desde 12 de Octubre hasta la intersección de las calles Leopoldo Lugones

y 26 de Agosto. Florentino Ameghino y Güiralde desde Goleta Florencia hasta

Gobernador Paz, Olegario Andrade desde María Sánchez de Caballero hasta

Gobernador Paz, todas ambas aceras, (se excluye de esta sección el tramo Pontón

Río Negro entre Alfonsina Storni y Gobernador Paz).

ZONA “A”: Comprenden todas las propiedades o inmuebles ubicados en las calles

pavimentadas, que cuentan con todos los servicios.

ZONA “B”: Comprenden todas las propiedades, que aun contando con todos los

servicios, las calles no se encuentran pavimentadas, asimismo las que cuentan con

pavimento y servicios parciales.

ZONA “C”: Comprenden todas las propiedades no incluidas en las zonas anteriores,

que por diversas razones no cuentan con todos los servicios.

Se encuentran incluidos en cada zona los inmuebles ubicados entre ambas

aceras por donde pasa la línea demarcatoria. En caso de que un inmueble esté

comprendido entre dos zonas simultáneamente, el mismo se incluirá dentro de la

zona de mayor valor contributivo.

ARTICULO 24.- De acuerdo a lo establecido en los artículos 166 al 174 inclusive, de

la Ordenanza Fiscal la Tasa General por Servicios Municipales, se pagará conforme

con las siguientes especificaciones:

BASE IMPONIBLE: Valuación Fiscal determinada de conformidad con las

disposiciones de la Ley de Valuación Parcelaria, la Dirección de Catastro Municipal

indicará por medio de Categorías la aplicación de las distintas zonas que se detallan

a continuación:

ZONA COMERCIAL ALICUOTA

Categoría 0: Casas de familia y baldíos 3,00 por mil.-

Categoría 1: Comercios y oficinas 4,50 por mil.-

Categoría 3: Industrias 6,50 por mil.-

ZONA “A”

Categoría 0: Casas de familia y baldíos 2,00 por mil.-

Categoría 1: Comercios y oficinas 4,00 por mil.-

Categoría 3: Industrias 6,00 por mil.-

ZONA ”B”

Categoría 0: Casas de familia y baldíos 1,50 por mil.-

Categoría 1: Comercios y oficinas 3,50 por mil.-

Categoría 3: Industrias 6,00 por mil.-

ZONA “C”

Categoría 0: Casas de familia y baldíos 0,50 por mil.-

Categoría 1: Comercios y oficinas 1,50 por mil.-

Categoría 3: Industrias 6,00 por mil.-

Los Contribuyentes que posean inmuebles con escaleras de uso público y los

ubicados sobre pasajes públicos y/o peatonales, tributarán por la propiedad los

valores que se fijan para la Zona “C”.

ARTICULO 25.- En ningún caso para los inmuebles con mejoras el valor de la cuota

será inferior a la suma de AUSTRALES CINCUENTA (A 50,00).

Para los considerados baldíos AUSTRALES CIENTO CINCUENTA (A

150,00).

TITULO XIV

PERMISO DE USO Y SERVICIOS EN EL MATADERO MUNICIPAL

ARTICULO 26.- El Departamento Ejecutivo actualizará periódicamente acorde al

procedimiento prescripto por la Ordenanza, la siguiente escala:

POR CABEZA DE GANADO: A 27,00

Ovino

Bovino A 235,00

Porcino (hasta 50 kg.)

Porcino (más de 50 kg.) A 40,00

A 60,00

TITULO XV

DERECHOS DE CONSTRUCCION

ARTICULO 27.- Los Derechos de Construcción y servicios complementarios a que

se refiere la Ordenanza Fiscal y Tasa que se fijan a continuación:

01.- Los derechos de corrección de anteproyectos se fijan en:

a) 1ra. corrección por metro cuadrado A EXENTO

b) 2da. corrección por metro cuadrado A 1,00

c) 3ra. corrección por metro cuadrado A 2,00

d) 4ta. corrección por metro cuadrado A 4,00

02.- Los derechos de construcción se abonarán de acuerdo a las siguientes

categorías por metro cuadrado:

a) Construcción de madera:

1.- Tipo económica A 3.000,00

2.- Tipo industrializada A 5.000,00

3.- Tipo suntuosa A 7.000,00

b) Construcción de mampostería:

1.- Mampostería con estructura

antisísmica m2.(PB) tipo:

económico A 6.000,00

standard A 7.000,00

2.- Mampostería con estructura de

Ho Ao independiente, por m2 A 8.500,00

c) Construcción Industrializada:

1.- Metálicas con instalaciones, el m2 A 7.500,00

2.- Metálicas sin instalaciones, el m2 A 5.000,00

3.- Premoldeados de hormigón, etc,

el m2 A 8.000,00

4.- Mixtos, el m2 A 7.500,00

03.- Alícuotas utilizadas según uso: viviendas, comercios, industrias,

depósitos, hosterías, etc:

a) Vivienda (única y propia)

1.- Hasta 60 m2 A EXENTA

2.- Más de 60 m2 A 0,20 o/oo

b) Vivienda colectiva A 0,25 o/oo

c) Edificio de uso público sin fines de

lucro A 0,20 o/oo

d) Comercio y oficina A 0,30 o/oo

e) Industrias, depósitos y talleres A 0,50 o/oo

f) Hotelería, pensiones, cabañas, etc. A 0,70 o/oo

04.- Empadronamiento:

a) Vivienda unifamiliar reglamentaria A 1,00 o/oo

Vivienda unifamiliar antirreglamentaria A 2,00 o/oo

b) Vivienda colectiva reglamentaria A 1,25 o/oo

Vivienda colectiva antirreglamentaria A 2,25 o/oo

c) Edificios públicos sin fines de lucro A 1,00 o/oo

reglamentario A 2,00 o/oo

Antirreglamentario A 1,50 o/oo

A 3,00 o/oo

d) Comercio y oficina reglamentario

Antirreglamentario A 2,50 o/oo

A 5,00 o/oo

e) Industrias, depósitos y talleres regla-

mentarios A 3,50 o/oo

Antirreglamentarios A 7,00 o/oo

f) Hotelerías, pensiones, cabañas, etc,

reglamentarios

Antirreglamentarios

TITULO XVI

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

ARTICULO 28.- Conforme a lo establecido en los artículos 192 y 193 de la

Ordenanza Tarifaria, los servicios especiales del presente, se abonarán conforme a

la siguiente escala:

Aquellos Contribuyentes que requieran de este servicio en forma no habitual,

abonarán las liquidaciones que individualmente y por este concepto remita la

Dirección de Rentas Municipal.

a) Por desinfecciones y otros procedimientos

de higiene en viviendas particulares A 150,00

b) Por desinfecciones y otros procedimientos

de higiene en comercios o establecimientos

industriales, por m2 A 8,00

c) Por desratización con fumígeno hasta 90 m3 A 785,00

d) Por desratización con fumígeno más de 90

m3, el m3 A 10,00

Los valores enunciados serán reducidos en un 50%, cuando lo requieran los

entes oficiales y/o de bien público y sin fines de lucro.

e) Por desagote de cámaras sépticas o pozos

absorbentes, por viaje A 210,00

f) Por destape de cloacas, cámaras y varios, por

trabajo, módulo base A 210,00

Para trabajos especiales en comercios, industrias y/o establecimientos

fabriles, se facturarán los indicados en los puntos e) y f), con presupuesto previo

pago del servicio.

Trabajos facturados para terceros, según presupuesto previo pago del servicio

solicitado:

g) Por limpieza de predios, malezas, por m2.:

Voluntario A 15,00

De oficio A 30,00

h) Recolección de residuos y otros elementos:

Voluntario A 380,00

De oficio A 760,00

i) Agua para construcción, tambor de 200 litros A 90,00

j) Provisión de postes de madera (más de 3 ml) A 80,00

k) Provisión de postes de madera (hasta 3 ml) A 55,00

l) Retiro de escombros y/o materiales de obra

A 650,00

(Por hora)

m) Acarreo de material (por camionada 5 m3. A 200,00

por hora)

TITULO XVII

CONTRIBUCION POR MEJORAS

ARTICULO 29.- Conforme a lo establecido en los artículos 194 al 196 inclusive, de

la Ordenanza Fiscal vigente, los derechos se harán efectivos en la forma y

oportunidad que establezca el Departamento Ejecutivo.

TITULO XVIII

PATENTES DE JUEGOS PERMITIDOS

ARTICULO 30.- Conforme a lo estipulado en los artículos 197 al 200 inclusive, de la

Ordenanza Fiscal vigente, fíjanse los siguientes valores:

a) Por mesa de billar y pool en comercios,

por año A 3.400,00

b) Por cada stand de tiro al banco, por año A 1.000,00

c) Por cada cancha de bolos o similar, por

año A 10.000,00

d) Por cada aparato electrónico para la eje-

cución de música, por año A 1.500,00

e) Juegos de destreza, por año A 3.000,00

f) Por cada pista de karting, por año A 7.000,00

g) Por cada metegol, por año A 1.500,00

h) Por cada cancha de bochas, por año A 3.500,00

i) Por cada scalectric o pista eléctrica de

autitos, por año A 7.000,00

j) Golfito o minigol por cancha, por año A 8.000,00

k) Pista de patinaje, por año A 5.000,00

l) Por cada instrumento autorizado que reviste

carácter de juego no previsto en los incisos

anteriores, por año A 10.000,00

m) Por explotación de calesitas, trencitos, etc,

por año A 8.000,00

n) Por explotación de bingos o similares, se deberán abonar un importe igual al valor

de la entrada, las mismas deberán ser selladas por la Dirección de Inspección

General.

TITULO XIX

DERECHOS DE EXPLOTACION DE MINAS DE TERCERA CATEGORIA

ARTICULO 31.- Se abonarán conforme a las especificaciones y Tasas que se fijan

a continuación:

Por extracción de áridos de cualquier calidad, de cantera privada o fiscal o

municipal, el cinco por ciento (5%) del monto facturado.

TITULO XX

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 32.- De no hallarse en vigencia al uno de enero de cada año la

Ordenanza Tarifaria correspondiente a ese período, regirán las disposiciones

contenidas en la Ordenanza del año anterior, actualizando los valores de ésta por el

Indice de Precios Mayoristas -Nivel General- que fija el INDEC.

ARTICULO 33.- Los valores e importes de la presente Ordenanza podrán ser

actualizados por el Departamento Ejecutivo por el Indice de Precios Mayoristas -

Nivel General- que fija el INDEC, tomando como base el mes de enero de 1989.

ARTICULO 34.- AUTORIZASE el redondeo de cifras hasta sus múltiplos de A 1,00

cuando razones prácticas así lo exijan.

Observaciones
deroga 409/88-derogada 637/90
Vínculos con otras ordenanzas