ARTICULO 1º.- APRUEBASE la Ordenanza Tarifaria para el año 1989, de acuerdo
al Anexo I que forma parte integrante de la presente.
(Ver Planillas en Anexo).
ARTICULO 2º.- DEROGASE la Ordenanza Municipal Nº 409/88 y toda otra
disposición que se oponga al espíritu de la presente.
ARTICULO 3º.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo para su promulgación.
Cumplido. ARCHIVESE.
ORDENANZA MUNICIPAL N° 634 .-
DADA EN SESIÓN ESPECIAL DE FECHA: 08/12/1989.-
PROMULGADA POR DECRETO MUNICIPAL N° 895 / 89.-
ANEXO I
ORDENANZA TARIFARIA
AÑO 1989
PARTE GENERAL
ARTICULO 1º.- La presente Ordenanza Impositiva se dicta conforme a lo dispuesto
en la Ordenanza Fiscal para fijar los importes a abonar por distintas Tasas,
Servicios, Derechos, Patentes e Impuestos que perciba la Municipalidad de los
Contribuyentes para el Período Fiscal 1989.
TITULO I
DERECHOS DE HABILITACION DE COMERCIO, INDUSTRIAS Y SERVICIOS
ARTICULO 2º.- a) Fíjanse las Tasas que debe abonar cada Categoría a la siguiente
escala:
CATEGORIA TASA
1º)...............................................................................A 34.010,00.-
2º)...............................................................................A 20.510,00.-
3º)...............................................................................A 13.650,00.-
4º)...............................................................................A 8.440,00.-
5º)...............................................................................A 5.440,00.-
6º)...............................................................................A 3.270,00.-
7º)............................................................................... EXENTO
b) Cada Categoría corresponderá a las siguientes actividades:
PRIMERA CATEGORIA
FABRICAS:
Electrónicas
De relojes electrónicos
Artículos de hogar (línea blanca)
Productos Químicos
Artículos plásticos o derivados
Metalúrgica-Autopartes
De muebles
De gaseosas
Textiles
Vivienda de madera
EMPRESAS:
Petroleras-Mineras-Viales
Camineras-Constructoras
Transporte aéreo (pasajeros y cargas)
Transporte terrestre (pasajeros y cargas)
Pompas fúnebres
Servicios eventuales
Pesquera
Agencia Marítima
Transporte Marítimo
ENTIDADES:
Bancarias-Financieras-Clearing-Sociedad de Créditos
PANIFICADORA:
Mecánica con reparto
OTROS RUBROS:
Aserraderos
Concesionarios Oficiales
Concesionarios de automóviles 0 km.
Centro de ventas
Cabarets-Boites-Whisquerías-Confiterías bailables
Artículos de importación
Hoteles desde veinte (20) habitaciones
Albergue transitorio
Sala de juegos-Casino
Estaciones de Servicio
Galería Comercial
Ventas planes autoahorro
Estacionamientos industriales y/o comerciales no determinados en la presente
forma específica
SEGUNDA CATEGORIA
Salón de Fiestas
Supermercados
Opticas
Abastecedoras Mayoristas
Hoteles menos de veinte (20) habitaciones
Agencia lotería, quiniela y prode
Circuitos de T.V. o Radios con publicidad
Joyerías
Empresas recolectoras de residuos
Peleterías
Clínicas-Centro Médico con internación
Panificadoras mecánicas sin reparto
Salas de cine
Curtiembres
Grandes tiendas
Acopiadores frutos del país
Salón de belleza-Solarium-Gimnasio
Salas de juegos electrónicos y/o mecánicos
Agencias de remises
Ventas de autos usados
Venta y servicios de fotocopiadoras
Venta y servicios de computadoras
Café Concert
Agencias de publicidad
Agencias de autos sin chofer
Ventas de motocicletas y anexos
TERCERA CATEGORIA
Bloqueras
Materiales de construcción-Sanitarios
Artículos de decoración-venta de alfombras
Neumáticos y afines
Muebles y equipos de oficina
Inmobiliarias-Administradores de bienes
Empresa de vigilancia-Seguridad
Abastecedores sin domicilio legal en la ciudad
Agencia de viajes-Turismo
Ferretería-Pinturerías
Venta de repuestos de autos-motos-máquinas agrícolas
Venta Artículos Electrónicos
Gestoría Administrativa
Depósito en General
Clínicas-Centros médicos-Odontológicos sin internación
Bares-Confiterías
Elaboradoras no especificadas
Oficina de representaciones
Matarifes
Armerías
Circuitos de T.V. sin publicidad
CUARTA CATEGORIA
Concesionarios Buffet
Laboratorio Fotográfico
Sub-agencia de Quiniela y Prode
Perfumerías-Cosmetologías
Imprentas
Mueblerías
Venta de artículos de hogar
Venta de discos-cassettes
Veterinarias
Restaurantes-Parrillas-Pizzerías
Rotiserías
Academia de Enseñanzas
Venta de artículos de fotografías
Mercados con cuatro (4) rubros
Marroquinerías
Venta de artículos deportivos-Trofeos
Empresa de Espectáculos
Consultorios Médicos y Odontológicos-Bioquímicos-Radiológicos
Oficina Comercial y/o Estudios Profesionales
Video Club
Bazar
QUINTA CATEGORIA
Confitería (elaboración y venta)
Venta productos confitería
Fiambrerías-Queserías
Tiendas
Boutique
Zapaterías
Cerrajerías
Peluquerías
Cantinas
Pensiones-Casas de hospedajes
Talleres de servicios
Venta de instrumentos musicales
Tapicería en general
Carpinterías
Vidrierías
Viveros-Pajarerías
Venta de matafuegos
Venta de repuestos-artículos para gas
Tintorerías
Lavaderos-Lavadero automático de ropas
Sastrerías
Sederías
Sederías-Artículos blancos
Florerías
Artículos para bebés
Fábrica de pastas
Cafeterías-Bombonerías
Puesto venta de diarios y revistas
Estudios Fotográficos
Herboristería
Unidades de pasajes (Remises-Colectivos-Taxi Flet y Taxis)
Soderías
Venta de maderas elaboradas exclusivamente
Farmacias
Taller de Gomería
Empresa de Limpieza (mantenimiento)
SEXTA CATEGORIA
Elaboración de chacinados y embutidos
Kioscos
Mercerías
Despensas y Almacenes
Artículos de cotillón
Ventas de artículos regionales y artesanías
Verdulerías
Fruterías
Reparaciones de relojes
Carnicerías
Fábricas de mosaicos y premoldeados
Despacho de pan
Fábrica de bloques y ladrillos
Heladerías
Venta de pollos y huevos
Reparaciones de bobinajes
Pescaderías
Reparaciones de gomerías
Artículo de limpieza
Reparaciones de hojalatería
Productos lácteos
Reparaciones de artefactos domésticos
Jugueterías
Bicicleterías
Sucursales agencia lotería, quiniela y prode
Librerías
Jardines de infantes privados
Talabartería
Compra venta de ropa, muebles y artículos para el hogar usados
Bazares y menajes
Talleres reparaciones de calzado
Reparaciones de máquinas de oficinas
SEPTIMA CATEGORIA
Farmacias Sindicales y Sociales
Proveedurías Sindicales
Cooperativas cuyos socios sean a la vez afiliados Sindicales, mutuales.
ARTICULO 3º.- Benefíciese con el cincuenta por ciento (50%) del valor de la
categoría que le corresponda a todas aquellas fábricas o talleres que procesen,
elaboren y comercialicen artículos en los que están incorporadas exclusivamente
materias primas de la zona.
TITULO II
TASA DE INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTICULO 4º.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la Ordenanza
Fiscal, para la determinación de esta Tasa, se aplicarán las siguiente tablas, en
función de los promedios de ingresos mensuales, conforme a las declaraciones
juradas presentadas por los Contribuyentes en cumplimiento de la Resolución
Secretaría de Economía y Finanzas Nº 826/88, fíjanse los siguientes valores:
JULIO 87 - JUNIO 88
PROMEDIO DE INGRESOS MENSUALES TASA ANUAL
(En Australes) (En Australes)
01.- 0 5.000 997,00
10.000 2.031,00
02.- 5.001 20.000 4.108,00
30.000 6.238,00
03.- 10.001 40.000 8.417,00
50.000 10.649,00
04.- 20.001 70.000 15.083,00
90.000 19.619,00
05.- 30.001 120.000 26.458,00
150.000 33.450,00
06.- 40.001 180.000 40.591,00
210.000 47.880,00
07.- 50.001 240.000 55.324,00
270.000 62.917,00
08.- 70.001 300.000 70.658,00
400.000 95.213,00
09.- 90.001 750.000 132.296,00
950.000 182.282,00
10.- 120.001 en adelante 246.802,00
11.- 150.001
12.- 180.001
13.- 210.001
14.- 240.001
15.- 270.001
16.- 300.001
17.- 400.001
18.- 750.001
19.- 950,001
Las actividades comerciales y de servicios estarán comprendidas entre las
Categorías 1 a 12 y las actividades industriales entre las Categorías 1 a 19.
Aquellos Contribuyentes que inicien sus actividades en el presente Ejercicio
1989, deberán presentar una Declaración Jurada según lo establecido en
Resolución Secretaría de Economía y Finanzas Nº 826/88, por el período
comprendido entre la fecha de iniciación de actividades, hasta cumplirse el mes
consecutivo de actividad, o hasta el fin del Ejercicio, sino llegara a cumplirse el
período señalado, el monto del promedio mensual de ingresos de este período, se
deflactará el período de julio ´87- junio ´88, con el Indice de Precios Mayoristas -
Nivel General- que fija el INDEC. El importe resultante determinará la Categoría en
que debe incorporarse el monto de la cuota anual que le corresponderá abonar en
proporción al tiempo de actividad.
TITULO III
DERECHO DE VENTA AMBULANTE
ARTICULO 5º.- De acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal, artículo 106 al
110 inclusive, fíjanse los siguientes valores:
a) Vendedores ambulantes con más de un (1) año de antigüedad en la jurisdicción
de Ushuaia, un diez por ciento (10%) mensual del valor que le corresponda a la
habilitación comercial del rubro solicitado;
b) vendedores ambulantes que no posean la antigüedad correspondiente un
cuarenta por ciento (40%) mensual de la habilitación comercial.
TITULO IV
DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTICULO 6º.- De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, artículos 111 y
112 inclusive, fíjanse los siguientes valores:
1) Carteles por metro cuadrado en la Vía Pública:
Por año. A 360,00
Por semestre. A 180,00
Por mes o fracción. A 78,00
2) Publicidad por altavoces y difusión de música ambiental:
Por año. A 2.720,00
Por semestre. A 1.360,00
Por mes o fracción. A 230,00
Por día. A 35,00
Por vendedor ambulante no radicado en
Ushuaia, por día. A 110,00
Reparto de anuncios en la Vía Pública,
Por millar. A 20,00
TITULO V
TASA DE INSPECCION DE PESAS Y MEDIDAS
ARTICULO 7º.- Los servicios de Inspección de Pesas y Medidas, se prestarán sin
cargo.
TITULO VI
SERVICIOS DE INSPECCION VETERINARIA
ARTICULO 8º.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente, fíjanse
los siguientes valores:
1) Por inspección y/o habilitación de vehículos automotores que transporten
productos alimenticios y mercaderías en general, la siguiente Tasa anual:
- Vehículo con tara hasta 5.000 kg. A 68,00
- Vehículo con tara superior a 5.000 kg. A 115,00
2) Por las determinaciones Bactereológicas y Análisis, se percibirán las siguientes
Tasas:
- Por cada determinación bactereológica
de agua o alimento A 40,00
- Adicional por ensayo de identificación
y/o cuantificación bactereológica A 40,00
- Por cada determinación física o quími-
ca de agua o alimento A 30,00
- Especiales que demande montaje de
aparatos, sobre los valores anteriores,
un recargo de A 40,00
- Especiales no previstos en los apartados
anteriores A 55,00
- Estos valores corresponderán a muestras
entregadas en el Departamento Laborato-
rio, cuando personal del mismo deba ex-
traer las muestras dentro del radio urba-
no, los valores indicados sufrirán un incre-
mento del setenta por ciento (70%), y fue-
ra del radio urbano cien por ciento (100%).
3) Inspección de Pescado y Mariscos:
- Por kilogramo. A 1,00
Los pagos serán por adelantado.
4) Por Servicio de desinfección de vehículos automotores de transporte de
pasajeros:
- Vehículos con capacidad de hasta cinco (5)
pasajeros. A 68,00
- Vehículos con capacidad de hasta doce (12)
pasajeros. A 81,00
- Vehículos con capacidad de más de doce
(12) pasajeros. A 136,00
TITULO VIII
DERECHOS DE OFICINA
ARTICULO 9º.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente, fíjanse
los siguientes valores:
1.- Por cada Libreta de Sanidad A 150,00
2.- Por cada renovación de Libreta de Sanidad A 150,00
3.- Por otorgamiento de carnet de Conductor
por cinco (5) años A 450,00
4.- Por duplicado carnet de Conductor A 450,00
5.- Permiso de conducir por mes o fracción A 115,00
6.- Por otorgamiento de carnet de Conductor
a menores de entre 15 y 18 años, para ci-
clomotores de hasta cien (100) centímetros
cúbicos y motociclos A 1.140,00
7.- Por constancias de bajas de automotores
(para otra jurisdicción) A 505,00
8.- Por constancias de bajas de automotores
(para esta jurisdicción) A 50,00
9.- Expedición de Certificados de Libre Deu-
da de multas expedidas por el Tribunal
de Faltas A 30,00
10.- Por otorgamiento de carnet de alterna-
dora A 350,00
11.- Por otorgamiento renovación carnet al-
ternadora A 350,00
12.- Tasa General de actuaciones adminis-
trativas A 15,00
13.- Por habilitaciones de choferes para Ta-
xi, Remises o Taxi-Flet A 100,00
14.- Por habilitaciones de vehículos Taxis A 785,00
15.- Por habilitaciones vehículos Remises A 650,00
16.- Por habilitaciones vehículos Taxi-Flet A 500,00
17.- POR SERVICIOS QUE A CONTINUACION SE ENUMERAN:
a) Por certificados de restricción de dominio
ensanche de calles u ochavas A 80,00
b) Por Certificados de Libre Deuda de Tasas,
Derechos a contribución sobre inmuebles A 80,00
c) Por cada carpeta de obra A 80,00
d) Por cada carpeta de Habilitación Comercial A 105,00
e) Por Libre Deuda o cualquier certificación re-
lacionada con el impuesto a los automotores A 80,00
f) Por copias heliográficas de planos, el m2 A 70,00
g) Por Certificados de Libre Deuda General A 160,00
h) Por Certificado de inicio de obra A 160,00
i) Por Certificado de final de obra A 160,00
j) Por constancia de obra A 160,00
18.- POR INSCRIPCION AL REGISTRO:
a) Profesionales A 1.500,00
b) Por renovaciones anual de matricula a pro-
fesionales A 750,00
c) Empresas constructoras A 3.500,00
d) Por renovación anual a Empresas construc-
toras A 1.750,00
19.- ESTACIONAMIENTO MEDIDOS:
a) Talonarios por 10 tarjetas por hora A 40.00
b) Tarjeta mensual A 300,00
c) Chapas identificatorias ciudad de Ushuaia,
para vehículos, el par A 230,00
20.- POR 1.M. Y NIVELES DE TERRENOS CUANDO NO MEDIARE
TRAMITE DE PERMISO DE CONSTRUCCION, SE ABONARAN LOS
SIGUIENTES MONTOS:
a) Por fijación de la L.M. con estaqueo de terre-
no:
- Los primeros 10 ml. A 150,00
- Por determinación de ochava A 100,00
21.- En los siguientes casos, siempre que no mediare trámite de permiso de
construcción, se abonarán los montos que se indican:
a) Por certificación catastral de inmuebles A 35,00
b) Por numeración domiciliaria A 35,00
c) Por cada fotocopia de plancheta catastral A 15,00
d) Por cada visación de plano de mensura con
o sin modificación del estado parcelado A 250,00
22.- ARANCELES POLIDEPORTIVO:
a) Práctica de deporte en general, excepto na- A Sin Cargo
tación: A 10,00
- menores hasta doce (12) años
- menores de trece (13) a diecisiete (17) A 20,00
años mensual A 10,00
- mayores
b) Uso natatorio: A 15,00
- menores hasta doce (12) años
- menores de trece (13) a diecisiete (17) A 30,00
años mensual A 40,00
- mayores
Plan familiar (matrimonios hasta seis (6) hijos) A 60,00
- Sin derecho al natatorio mensual
- Con derecho al natatorio mensual A 50,00
c) Uso de canchas:
- Clubes, por hora A 60,00
- Asociaciones, instituciones, por hora
- Particulares, por hora A 100,00
d) Albergue:
- Asociaciones, instituciones, por personas y A 20,00
por día A 50,00
- Acompañantes por persona por día
- Clubes o delegaciones estudiantiles o de- A 20,00
portivas, por persona y por día A 200,00
e) Alquiler de instalaciones para espectácu-
A 250,00
los:
- Clubes, por hora A 500,00
- Asociaciones, instituciones por hora
- Particulares, por hora A 20,00
f) Alquiler de salones para reuniones:
- Clubes por hora A 25,00
- Asociaciones, instituciones, por hora
- Particulares, por hora A 60,00
g) Delegaciones, instituciones, etc. invita-
A Sin cargo
dos por la Municipalidad
TITULO VIII
DERECHOS DE OCUPACION O USOS DE ESPACIOS PUBLICOS
ARTICULO 10.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente,
fíjanse los siguientes valores:
1.- Por cada surtidor instalado fijo o móvil
por año A 505,00
2.- Por cada columna o poste en la acera
por año A 265,00
3.- Por uso de la Vía Pública o Subsuelo
ocupado por:
Tanques, depósitos, etc., de 100 Lts. o
fracción por año A 755,00
4.- a) Uso con obrador o material en la vere-
da municipal en obras sobre la línea mu-
nicipal, se podrá ocupar 1,50 m., de
ancho de vereda con vallado de pro-
tección de h= 0,80 m., se pagará por
metro lineal de frente y por día sobre
calles:
I.- Con pavimento A 6,00
II.- Enripiadas A 3,00
b) Por ocupación de vereda municipal, con
materiales, sin vallado, se pagará por día
y por metro cuadrado de superficie utiliza-
da, sobre calles:
I.- Pavimentadas A 10,00
II.- Enripiadas A 5,00
5.- Por ocupación de la acera y calzada en
obras públicas o privadas, por metro lineal
y por día:
I.- Calles pavimentadas A 15,00
10,00
II.- Calles enripiadas A
6.- a) Por habilitación de cajas metálicas y/o A 505,00
contenedores por cada caja y por mes
A 400.000,00
b) Instalaciones en la Vía Pública de líneas
eléctricas, subterráneas y/o aéreas para A 400.000,00
transporte de energía que superen los 100.000,00
100 mts.
c) Instalaciones de tendido de cañerías para
transporte de combustibles líquidos o gaseo-
sos que superen los 100 m.
d) Instalaciones en la Vía Pública para el
tendido de líneas aéreas de T.V. o similaresA
7.- POR APERTURA DE ZANJAS PARA EL TENDIDO DE REDES:
a) Por derecho de permiso de zanjeo en la Vía
Pública y otro espacio Municipal con un an-
cho máximo de 1 m., considerando el plazo,
desde el comienzo de la apertura de la zanja
hasta que se vuelva a librar el tránsito normal,
por cada 100 mts. de longitud o fracción A 100,000
b) Por derecho de permiso de zanjeo en acera,
con ancho máximo de 1m. y longitud máxima
de 3m., considerando el plazo desde el comien-
zo de la apertura de la zanja, hasta que se vuel-
va a librar el tránsito definitivo y normal:
I.- Por cada día A 50,00
c) Por derecho anual por el tendido y subsisten-
cia de redes aéreas o subterráneas de servi-
cios públicos o privados, se cobrará una Tasa
equivalente al uno por ciento (1%) de la factu-
ración bruta anual de ente o persona
d) Por derecho por poste de redes de señaliza-
ción autorizada, sostén de marquesinas o si-
milar, farola, letrero o cualquier otro elemento
puntual adherido a la Vía Pública y por cámara
subterránea o emergente:
I.- Por año A 70,00
TITULO IX
DERECHOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTICULO 11.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente,
fíjanse los siguientes valores:
a) Whiskerías, boites, cabarets, confiterías
bailables y variedades sin entrada en ven-
ta (caso contrario el 10% por ciento del va-
lor de la entrada no excluye monto fijo) anual A 1.140,00
b) Box, cinematógrafos, teatros, festivales, clu-
bes, café concerts, bailes, desfiles de mode-
los, carreras de autos, caballos y/o montos,
tributarán el diez por ciento (10%) del valor
de la entrada. Tasa mínima A 265,00
La Tasa resultante será ingresada dentro de los cinco (5) días hábiles de
realizado el acto.
ARTICULO 12.- Los números culturales, artísticos y deportivos programados por
Organismos Oficiales y/o sin fines de lucro quedan exentos del pago de derechos
que se mencionan en el presente Título, a los que corresponden los Servicios de
Inspección de Seguridad e Higiene.
TITULO X
DERECHOS DE CEMENTERIO
ARTICULO 13.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente,
fíjanse los siguientes valores:
Se harán efectivos conforme al siguiente detalle:
a) Por inhumación en tierra (apertura y tapado
de fosa) A 100,00
b) Por tumulación en bóveda y panteones A 210,00
ARTICULO 14.- Por exhumación en el cementerio local:
a) Exhumación simple A 100,00
210,00
b) Reducción de restos A
100,00
c) Exhumación y traslado de cadáveres dentro
del cementerio A
ARTICULO 15.- Por traslado de cadáveres:
a) Por ingreso de cadáveres a otro Municipio A 100,00
b) Por traslado de cadáveres fuera del Muni- A 210,00
cipio
ARTICULO 16.- Por concesión de tierras por panteones o bóvedas por cada lote por
doce (12) años A 2.610,00
ARTICULO 17.- Por la concesión de tierras para sepulturas por cada uno:
a) Hasta cinco (5) años A 265,00
b) Por cada año siguiente A 105,00
ARTICULO 18.- Quienes acrediten su condición de indigentes, quedan exentos de
los derechos que fija este Título.
TITULO XI
IMPUESTO AUTOMOTORES
ARTICULO 19.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente,
fíjanse los siguientes valores:
Fíjanse las siguientes escalas para el pago del Impuesto Automotor, de los
vehículos radicados en la ciudad, de acuerdo a la clase, modelo, año y peso de los
mismos, que se detallan en Anexo I, II, III, IV, V, y VI integrados a la presente.
TITULO XII
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTICULO 20.- Conforme a lo dispuesto en los artículos Nº 157 al 165 inclusive, de
la Ordenanza Fiscal vigente, para el pago del Impuesto Inmobiliario se cobrará
anualmente según alícuotas:
INMUEBLES URBANOS Y SUBURBANOS CON MEJORAS
ESCALA DE VALUACION EN AUSTRALES ALICUOTAS
1,00 por mil.-
Hasta A 250.000,00 por mil.-
por mil.-
De 250.001,00 aA 380.000,00 1,5 por mil.-
por mil.-
De 380.001,00 aA 800.000,00 2,00 por mil.-
por mil.-
De 800.001,00 aA 1.200.000,00 2,5 por mil.-
8,00 por mil.-
De 1.200.001,00 aA 2.000.000,00 3,00
De 2.000.001,00 aA 4.000.000,00 4,00
De 4.000.001,00 aA 8.000.000,00 4,5
De 8.000.001,00 aA 14.000.000,00 5,5
De 14.000.001,00 en adelante
INMUEBLES URBANOS Y SUBURBANOS BALDIOS
Desde A 0 Hasta 39.300,00 ALICUOTAS
Desde A 39.001,00 Hasta 78.600,00 8,00 por mil.-
Desde A 78.601,00 Hasta 131.000,00 9,00 por mil.-
10,00 por mil.-
Desde A 131.001,00 Hasta 393.000,00 11,00 por mil.-
Desde A 393.001,00 en adelante 12,00 por mil.-
ARTICULO 21.- Las superficies baldías y los inmuebles cuyas mejoras no superen
el veinte por ciento (20%) de la valuación fiscal de la tierra, ubicados en frente a las
calles que más adelante se indicarán, abonarán un recargo de cinco (5) veces el
Impuesto Inmobiliario, dichas calles son las siguientes:
Avenida Maipú desde Yaganes hasta 12 de Octubre.
Avenida San Martín desde Yaganes hasta Onas.
Avenida Malvinas desde 12 de Octubre hasta Capitán Armado Mutto.
Onas, Patagonia, Sarmiento, Belgrano, Don Bosco, Triunvirato, 9 de Julio, Solís, 25
de Mayo, Lasserre, Roca, Gobernador Godoy, Rivadavia, Antártida Argentina y
Yaganes, todas ellas desde Avenida Maipú hasta Gobernador Deloqui.
Gobernador Deloqui desde Onas hasta Yaganes.
ARTICULO 22.- En ningún caso para los inmuebles con mejoras, el valor de la
cuota será inferior a la suma de AUSTRALES CINCUENTA (A 50,00).
Para los considerados baldíos por cuota será de AUSTRALES CIENTO
CINCUENTA (A 150,00).
TITULO XIII
TASA GENERAL POR SERVICIOS MUNICIPALES
ARTICULO 23.- Se determinarán los inmuebles de acuerdo con su ubicación
catastral y conforme a los servicios que le presta, en las siguientes zonas y
secciones:
Zona Comercial: Está delimitada por las calles según las secciones detalladas
seguidamente:
Sección “A”: San Martín y Maipú desde Guaraní hacia Yaganes; Gobernador
Deloqui desde Onas hasta Yaganes y sus respectivas transversales, todas en
ambas aceras.
Sección “B”: 12 de Octubre hasta Belakamain, entre Karukinka hasta Malvinas y su
transversal Fitz Roy, Kuanip, Kayen y Tekenika desde Fique hasta Karukinka y sus
transversales Askasubi y Kupanaka (se excluye la transversal Damiana Fique desde
Kuanip hasta Tekenika). Pastor Lawrence desde Lapataia hasta Primer Argentino,
Indios Yámanas desde Lapataia hasta Juan Domingo Perón, Marcos Vera desde
Lapataia hasta Primer Argentino y sus transversales ambas aceras. Kuanip y Puerto
Español desde Lapataia hasta Marcos Zar y todas sus transversales, Torelli entre
Lapataia y Rubinos, y su única transversal Juan Domingo Perón, todas de ambas
aceras.
Sección “C”: Gobernador Paz desde Pontón Río Negro hasta Olegario Andrade.
Alfonsina Storni desde Pontón Río Negro hasta Olegario Andrade.
Goleta Florencia desde Karukinka hasta Olegario Andrade.
María Sánchez de Caballero desde Karukinka hasta Olegario Andrade.
Leopoldo Lugones desde Karukinka hasta 26 de Agosto.
Fitz Roy desde 12 de Octubre hasta la intersección de las calles Leopoldo Lugones
y 26 de Agosto. Florentino Ameghino y Güiralde desde Goleta Florencia hasta
Gobernador Paz, Olegario Andrade desde María Sánchez de Caballero hasta
Gobernador Paz, todas ambas aceras, (se excluye de esta sección el tramo Pontón
Río Negro entre Alfonsina Storni y Gobernador Paz).
ZONA “A”: Comprenden todas las propiedades o inmuebles ubicados en las calles
pavimentadas, que cuentan con todos los servicios.
ZONA “B”: Comprenden todas las propiedades, que aun contando con todos los
servicios, las calles no se encuentran pavimentadas, asimismo las que cuentan con
pavimento y servicios parciales.
ZONA “C”: Comprenden todas las propiedades no incluidas en las zonas anteriores,
que por diversas razones no cuentan con todos los servicios.
Se encuentran incluidos en cada zona los inmuebles ubicados entre ambas
aceras por donde pasa la línea demarcatoria. En caso de que un inmueble esté
comprendido entre dos zonas simultáneamente, el mismo se incluirá dentro de la
zona de mayor valor contributivo.
ARTICULO 24.- De acuerdo a lo establecido en los artículos 166 al 174 inclusive, de
la Ordenanza Fiscal la Tasa General por Servicios Municipales, se pagará conforme
con las siguientes especificaciones:
BASE IMPONIBLE: Valuación Fiscal determinada de conformidad con las
disposiciones de la Ley de Valuación Parcelaria, la Dirección de Catastro Municipal
indicará por medio de Categorías la aplicación de las distintas zonas que se detallan
a continuación:
ZONA COMERCIAL ALICUOTA
Categoría 0: Casas de familia y baldíos 3,00 por mil.-
Categoría 1: Comercios y oficinas 4,50 por mil.-
Categoría 3: Industrias 6,50 por mil.-
ZONA “A”
Categoría 0: Casas de familia y baldíos 2,00 por mil.-
Categoría 1: Comercios y oficinas 4,00 por mil.-
Categoría 3: Industrias 6,00 por mil.-
ZONA ”B”
Categoría 0: Casas de familia y baldíos 1,50 por mil.-
Categoría 1: Comercios y oficinas 3,50 por mil.-
Categoría 3: Industrias 6,00 por mil.-
ZONA “C”
Categoría 0: Casas de familia y baldíos 0,50 por mil.-
Categoría 1: Comercios y oficinas 1,50 por mil.-
Categoría 3: Industrias 6,00 por mil.-
Los Contribuyentes que posean inmuebles con escaleras de uso público y los
ubicados sobre pasajes públicos y/o peatonales, tributarán por la propiedad los
valores que se fijan para la Zona “C”.
ARTICULO 25.- En ningún caso para los inmuebles con mejoras el valor de la cuota
será inferior a la suma de AUSTRALES CINCUENTA (A 50,00).
Para los considerados baldíos AUSTRALES CIENTO CINCUENTA (A
150,00).
TITULO XIV
PERMISO DE USO Y SERVICIOS EN EL MATADERO MUNICIPAL
ARTICULO 26.- El Departamento Ejecutivo actualizará periódicamente acorde al
procedimiento prescripto por la Ordenanza, la siguiente escala:
POR CABEZA DE GANADO: A 27,00
Ovino
Bovino A 235,00
Porcino (hasta 50 kg.)
Porcino (más de 50 kg.) A 40,00
A 60,00
TITULO XV
DERECHOS DE CONSTRUCCION
ARTICULO 27.- Los Derechos de Construcción y servicios complementarios a que
se refiere la Ordenanza Fiscal y Tasa que se fijan a continuación:
01.- Los derechos de corrección de anteproyectos se fijan en:
a) 1ra. corrección por metro cuadrado A EXENTO
b) 2da. corrección por metro cuadrado A 1,00
c) 3ra. corrección por metro cuadrado A 2,00
d) 4ta. corrección por metro cuadrado A 4,00
02.- Los derechos de construcción se abonarán de acuerdo a las siguientes
categorías por metro cuadrado:
a) Construcción de madera:
1.- Tipo económica A 3.000,00
2.- Tipo industrializada A 5.000,00
3.- Tipo suntuosa A 7.000,00
b) Construcción de mampostería:
1.- Mampostería con estructura
antisísmica m2.(PB) tipo:
económico A 6.000,00
standard A 7.000,00
2.- Mampostería con estructura de
Ho Ao independiente, por m2 A 8.500,00
c) Construcción Industrializada:
1.- Metálicas con instalaciones, el m2 A 7.500,00
2.- Metálicas sin instalaciones, el m2 A 5.000,00
3.- Premoldeados de hormigón, etc,
el m2 A 8.000,00
4.- Mixtos, el m2 A 7.500,00
03.- Alícuotas utilizadas según uso: viviendas, comercios, industrias,
depósitos, hosterías, etc:
a) Vivienda (única y propia)
1.- Hasta 60 m2 A EXENTA
2.- Más de 60 m2 A 0,20 o/oo
b) Vivienda colectiva A 0,25 o/oo
c) Edificio de uso público sin fines de
lucro A 0,20 o/oo
d) Comercio y oficina A 0,30 o/oo
e) Industrias, depósitos y talleres A 0,50 o/oo
f) Hotelería, pensiones, cabañas, etc. A 0,70 o/oo
04.- Empadronamiento:
a) Vivienda unifamiliar reglamentaria A 1,00 o/oo
Vivienda unifamiliar antirreglamentaria A 2,00 o/oo
b) Vivienda colectiva reglamentaria A 1,25 o/oo
Vivienda colectiva antirreglamentaria A 2,25 o/oo
c) Edificios públicos sin fines de lucro A 1,00 o/oo
reglamentario A 2,00 o/oo
Antirreglamentario A 1,50 o/oo
A 3,00 o/oo
d) Comercio y oficina reglamentario
Antirreglamentario A 2,50 o/oo
A 5,00 o/oo
e) Industrias, depósitos y talleres regla-
mentarios A 3,50 o/oo
Antirreglamentarios A 7,00 o/oo
f) Hotelerías, pensiones, cabañas, etc,
reglamentarios
Antirreglamentarios
TITULO XVI
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
ARTICULO 28.- Conforme a lo establecido en los artículos 192 y 193 de la
Ordenanza Tarifaria, los servicios especiales del presente, se abonarán conforme a
la siguiente escala:
Aquellos Contribuyentes que requieran de este servicio en forma no habitual,
abonarán las liquidaciones que individualmente y por este concepto remita la
Dirección de Rentas Municipal.
a) Por desinfecciones y otros procedimientos
de higiene en viviendas particulares A 150,00
b) Por desinfecciones y otros procedimientos
de higiene en comercios o establecimientos
industriales, por m2 A 8,00
c) Por desratización con fumígeno hasta 90 m3 A 785,00
d) Por desratización con fumígeno más de 90
m3, el m3 A 10,00
Los valores enunciados serán reducidos en un 50%, cuando lo requieran los
entes oficiales y/o de bien público y sin fines de lucro.
e) Por desagote de cámaras sépticas o pozos
absorbentes, por viaje A 210,00
f) Por destape de cloacas, cámaras y varios, por
trabajo, módulo base A 210,00
Para trabajos especiales en comercios, industrias y/o establecimientos
fabriles, se facturarán los indicados en los puntos e) y f), con presupuesto previo
pago del servicio.
Trabajos facturados para terceros, según presupuesto previo pago del servicio
solicitado:
g) Por limpieza de predios, malezas, por m2.:
Voluntario A 15,00
De oficio A 30,00
h) Recolección de residuos y otros elementos:
Voluntario A 380,00
De oficio A 760,00
i) Agua para construcción, tambor de 200 litros A 90,00
j) Provisión de postes de madera (más de 3 ml) A 80,00
k) Provisión de postes de madera (hasta 3 ml) A 55,00
l) Retiro de escombros y/o materiales de obra
A 650,00
(Por hora)
m) Acarreo de material (por camionada 5 m3. A 200,00
por hora)
TITULO XVII
CONTRIBUCION POR MEJORAS
ARTICULO 29.- Conforme a lo establecido en los artículos 194 al 196 inclusive, de
la Ordenanza Fiscal vigente, los derechos se harán efectivos en la forma y
oportunidad que establezca el Departamento Ejecutivo.
TITULO XVIII
PATENTES DE JUEGOS PERMITIDOS
ARTICULO 30.- Conforme a lo estipulado en los artículos 197 al 200 inclusive, de la
Ordenanza Fiscal vigente, fíjanse los siguientes valores:
a) Por mesa de billar y pool en comercios,
por año A 3.400,00
b) Por cada stand de tiro al banco, por año A 1.000,00
c) Por cada cancha de bolos o similar, por
año A 10.000,00
d) Por cada aparato electrónico para la eje-
cución de música, por año A 1.500,00
e) Juegos de destreza, por año A 3.000,00
f) Por cada pista de karting, por año A 7.000,00
g) Por cada metegol, por año A 1.500,00
h) Por cada cancha de bochas, por año A 3.500,00
i) Por cada scalectric o pista eléctrica de
autitos, por año A 7.000,00
j) Golfito o minigol por cancha, por año A 8.000,00
k) Pista de patinaje, por año A 5.000,00
l) Por cada instrumento autorizado que reviste
carácter de juego no previsto en los incisos
anteriores, por año A 10.000,00
m) Por explotación de calesitas, trencitos, etc,
por año A 8.000,00
n) Por explotación de bingos o similares, se deberán abonar un importe igual al valor
de la entrada, las mismas deberán ser selladas por la Dirección de Inspección
General.
TITULO XIX
DERECHOS DE EXPLOTACION DE MINAS DE TERCERA CATEGORIA
ARTICULO 31.- Se abonarán conforme a las especificaciones y Tasas que se fijan
a continuación:
Por extracción de áridos de cualquier calidad, de cantera privada o fiscal o
municipal, el cinco por ciento (5%) del monto facturado.
TITULO XX
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 32.- De no hallarse en vigencia al uno de enero de cada año la
Ordenanza Tarifaria correspondiente a ese período, regirán las disposiciones
contenidas en la Ordenanza del año anterior, actualizando los valores de ésta por el
Indice de Precios Mayoristas -Nivel General- que fija el INDEC.
ARTICULO 33.- Los valores e importes de la presente Ordenanza podrán ser
actualizados por el Departamento Ejecutivo por el Indice de Precios Mayoristas -
Nivel General- que fija el INDEC, tomando como base el mes de enero de 1989.
ARTICULO 34.- AUTORIZASE el redondeo de cifras hasta sus múltiplos de A 1,00
cuando razones prácticas así lo exijan.