ARTICULO 1º.- APRUEBASE la Ordenanza Tarifaria para el año 1988, de acuerdo
al Anexo I que forma parte integrante de la presente.
(Ver Planillas en Anexo).
ARTICULO 2º.- DEROGASE la Ordenanza Municipal Nº 279/87 y toda otra
disposición que se oponga al espíritu de la presente.
ARTICULO 3º.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo para su promulgación.
Cumplido. ARCHIVESE.
ORDENANZA MUNICIPAL N° 409 .-
DADA EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA: 12/07/1988.-
PROMULGADA POR DECRETO MUNICIPAL N° 626 / 88.-
ANEXO I
ORDENANZA TARIFARIA
AÑO 1988
TITULO I DERECHOS DE HABILITACION DE COMERCIO,
TITULO INDUSTRIA Y SERVICIOS
TITULO
TITULO II TASA DE INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE
TITULO
TITULO III DERECHOS DE VENTAS AMBULANTES
TITULO
TITULO IV DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
TITULO V TASA DE INSPECCION DE PESAS Y MEDIDAS
TITULO
TITULO VI SERVICIOS DE INSPECCION VETERINARIA
TITULO
TITULO VII DERECHOS DE OFICINA
TITULO
VIII DERECHOS DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS
TITULO
TITULO PUBLICOS
TITULO IX DERECHOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS
TITULO
TITULO X DERECHOS DE CEMENTERIO
TITULO XI IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
XII IMPUESTO INMOBILIARIO
XIII TASA GENERAL POR SERVICIOS MUNICIPALES
XIV PERMISO DE USO Y SERVICIOS EN EL MATADERO
MUNICIPAL
XV DERECHOS DE CONSTRUCCION
XVI TASA DE SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E
HIGIENE
XVII CONTRIBUCIONES POR MEJORAS
XVIII PATENTES DE ENTRETENIMIENTOS PERMITIDOS
XIX DERECHOS DE EXPLOTACION MINAS DE TERCERA
CATEGORIA
XX DISPOSICIONES GENERALES
ORDENANZA TARIFARIA
PARTE GENERAL
ARTICULO 1º.- La presente Ordenanza Impositiva se dicta conforme a lo dispuesto
en la Ordenanza Fiscal para fijar los importes a abonar por distintas Tasas,
Servicios, Derechos, Patentes e Impuestos que perciba la Municipalidad de los
contribuyentes para el Período Fiscal 1988.
TITULO I
DERECHOS DE HABILITACION DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS
ARTICULO 2º.- a) Fíjanse las Tasas que debe abonar cada Categoría a la siguiente
escala:
CATEGORIA TASA
1º)
2º) A 5.922,00
3º)
4º) A 3.556,00
5º)
6º) A 2.310,00
7º)
A 1.652,00
A 684,00
A 564,00
A EXENTO
b) Cada Categoría corresponderá a las siguientes actividades:
PRIMERA CATEGORIA
FABRICAS: Electrónicas
Artículos del hogar (línea blanca)
Productos químicos
Artículos plásticos o derivados
Metalúrgicas-Autopartes
De muebles
De gaseosas
Textiles
EMPRESAS: Petroleras - Mineras - Viales
Camineras - Constructoras
Transporte aéreo (pasajeros y carga)
Transporte terrestre (pasajeros y carga)
Pompas fúnebres
Servicios eventuales.
ENTIDADES: Bancarias - Financieras - Clearing Bancario
PANIFICADORA: Mecánica c/reparto
OTROS RUBROS: Aserraderos
Concesionarias de automóviles o km.
Cabarets - Boites - Whisquerías
Hoteles desde veinte (20) habitaciones
Albergues transitorios
Salas de Juegos - Casinos
Estaciones de servicio
SEGUNDA CATEGORIA
Supermercados
Abastecedores Mayoristas
Hoteles menos de veinte (20) habitaciones
Agencia lotería, quiniela y prode
Artículos Importación
Circuitos de T.V. o radios
Joyerías
Empresas de Recolección de residuos
Peleterías
Clínicas - Centro Médico c/internación
Panificadoras mecánicas sin reparto
Salas de cine
Grandes tiendas
Salón de belleza - solarium - gimnasio
Agencia de remises
Venta de autos usados
Venta y servicio de fotocopiadoras
Venta y servicio de computadoras
Confiterías bailables
Café-concert
Agencias de publicidad
Agencias de autos sin chofer
Ventas de motocicletas y anexos.
TERCERA CATEGORIA
Materiales para la construcción /sanitarios
Artículos de decoración/venta de alfombras
Neumáticos
Muebles y equipos de oficina
Inmobiliarias/Administradores de bienes
Empresas de vigilancia/seguridad
Agencia de viaje/turismo
Ferreterías/pinturerías
Venta de repuestos autos/motos/máquinas agrícolas
Venta artículos electrónicos
Gestoría administrativa
Depósitos en general
Clínicas/centros médicos/odontológicos s/internación
Bares/confiterías
Elaboradoras no especificadas
Oficina representaciones
Matarifes
Armerías
CUARTA CATEGORIA
Opticas
Perfumerías/cosmetología
Imprentas
Mueblerías
Venta de artículos del hogar
Venta de discos/cassettes
Veterinarias
Restaurant/parrillas/pizzerías
Rotiserías
Academias de enseñanzas
Venta artículos fotografía
Mercados c/4 rubros
Marroquinerías
Venta artículos deportivos/trofeos
Empresa de espectáculos
Consultorios médicos y odontológicos
Oficina comercial
Video club
Bazar
Acopiadores frutos del país.
QUINTA CATEGORIA
Fiambrerías/queserías
Tiendas
Boutiques
Zapaterías
Peluquerías
Cantinas
Pensiones/casas de hospedajes
Talleres de servicios
Vidrierías
Viveros/pajarerías
Tabaquerías
Venta de matafuego
Venta de repuestos, artículos p/gas
Tintorerías
Lavadero/lavaderos automáticos de ropas
Sastrerías
Sederías/artículos blancos
Florerías
Artículos p/bebés
Fábricas de pastas
Cafeterías/bombonería
Puesto venta de diarios y revistas
Herboristería
Unidades de pasajes (remises y colectivos)
Venta de madera elaborada exclusivamente
Farmacia
SEXTA CATEGORIA
Kioscos
Mercerías
Despensas
Verdulerías
Fruterías
Carnicerías
Despachos de pan
Heladerías
Venta de pollos
Pescaderías
Artículos de limpieza
Productos lácteos
Jugueterías
Bicicleterías
Suc. Agencia lotería, quiniela y prode
Librerías
Jardines de infantes privados
Institutos de Enseñanza privados.
SEPTIMA CATEGORIA
Farmacias sindicales y sociales
Proveedurías sindicales
Cooperativas cuyos socios sean a la vez afiliados sindicales
Mutuales.
ARTICULO 3º.- Benefíciase con el cincuenta por ciento (50%) del valor de la
Categoría que le corresponda a todas aquellas fábricas o talleres que procesen,
elaboren y comercialicen artículos en los que estén incorporados exclusivamente
materias primas de la zona.
TITULO II
TASA DE INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTICULO 4º.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente, fíjanse
los siguientes valores:
PROMEDIO DE INGRESOS MENSUALES TASA ANUAL
(En Australes) (En Australes)
382
1- 0 5.000 778
10.000
2 5.001 20.000 1.574
30.000 2.390
3 10.001 40.000 3.225
50.000 4.080
4 20.001 70.000 5.779
5 30.001
6 40.001
7 50.001
8 70.001 90.000 7.517
9 90.001 120.000 10.137
10 120.001 150.000 12.816
11 150.001 180.000 15.552
12 180.001 210.000 18.345
13 210.001 240.000 21.197
14 240.001 270.000 24.106
15 270.001 300.000 27.072
16 300.001 400.000 36.480
17 400.001 750.000 50.688
18 750.001 950.000 69.840
19 950.001 en adelante 94.560
Las actividades comerciales y de servicios estarán comprendidas entre las
Categorías 1 a 12 y las actividades industriales entre las Categorías 1 a 19.
TITULO III
DERECHO DE VENTA AMBULANTE
ARTICULO 5º.- De acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal, fíjanse los
siguientes valores:
a) Vendedores ambulantes radicados con más de un (1) año de antigüedad en la
jurisdicción de Ushuaia, un diez por ciento (10%) mensual del valor que le
corresponde a la habilitación comercial, del rubro que le corresponda;
b) vendedores ambulantes que no posean la antigüedad correspondiente, un
cuarenta por ciento (40%) mensual de la habilitación comercial.
TITULO IV
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTICULO 6º.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente, fíjanse
los siguientes valores:
1) Carteles por metro cuadrado en la vía pública:
Por año A 90,00
Por semestre A 45,00
Por mes o fracción A 30,00
2) Publicidad por altavoces y difusión de música ambiental:
Por año A 360,00
Por semestre A 180,00
Por mes o fracción A 30,00
Por día A 5,00
3) Reparto de anuncios en la vía pública
por millar A 3,90
TITULO V
TASAS INSPECCION DE PESAS Y MEDIDAS
ARTICULO 7º.- Los servicios de Inspección de Pesas y Medidas se prestarán sin
cargo.
TITULO VI
SERVICIOS DE INSPECCION VETERINARIA
ARTICULO 8º.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente, fíjanse
los siguientes valores:
1) Por inspección y/o habilitación de vehículos automotores que transporten
productos alimenticios y mercadería en general, la siguiente tasa anual:
- Vehículos con tara hasta 5.000 kg. A 20,00
- Vehículo con tara superior a 5.000 kg. A 40,00
2) Por las Determinaciones Bactereológicas y Análisis se percibirán las Siguientes
tasas
- Por cada determinación bacteriológica de agua A 10,00
o alimento
A 10,00
- Adicional por ensayo de identificación y/o
cuantificación bacteriológica A 5,00
- Por cada determinación física o química de agua A 10,00
o alimento
A 20,00
- Especiales que demanden montaje de aparatos,
sobre los valores anteriores, un recargo de
- Especiales no previstos en los apartados anterior-
res
Estos valores corresponderán a muestras entregadas en el Departamento
Laboratorio. Cuando Personal del Departamento Laboratorio deba extraer las
muestras dentro del radio urbano, los valores indicados sufrirán un incremento del
setenta por ciento (70%), y fuera del radio urbano cien por ciento (100%).
3) Inspección de pescados y mariscos: A 0,10
- Por kilogramo
Los pagos serán por adelantado.
4) Por Servicio de desinfección de vehículos automotores de Transportes de
Pasajeros
- Vehículo con capacidad de hasta 5 A 10,00
pasajeros A 12,00
A 20,00
- Vehículos con capacidad de hasta 12 pasajeros
- Vehículos con capacidad de más de 12 pasajeros
TITULO VII
DERECHOS DE OFICINA
ARTICULO 9º.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente, fíjanse
los siguientes valores:
01- Por cada Libreta de Sanidad A 40,00
02- Por cada renovación o duplicado de Libreta A 40,00
de Sanidad
A 100,00
03- Por otorgamiento de carnet de conductor por A 100,00
cinco (5) años A 25,00
A 100,00
04- Por duplicado de carnet de conductor
05- Permiso de conducir por mes o fracción A 100,00
06- Por otorgamiento de carnet de alternadora
07- Por renovación o duplicado de carnet de al- A 5,00
ternadora A 35,00
08- Tasa general de actuaciones administrativas
09- Por habilitación de choferes para taxi, remi- A 300,00
sses o taxi-flet A 12,00
10- Por habilitación de vehículos taxis, remises,
A 30,00
y taxi-flet
11- Por los servicios que a continuación se enu- A 15,00
A 30,00
meran: A 40,00
a) Por certificación catastral de inmuebles
b) Por certificación de restricción de dominio A 15,00
por ensanche de calles u ochavas A 150,00
c) Por certificado de libre deuda de tasas, de- A 100,00
A 65,00
rechos o contribuciones sobre inmuebles A 45,00
d) Carpeta de Obras
e) Carpeta de Habilitación Comercial A 30,00
f) Libre deuda o cualquier certificación relaciona- A 20,00
A 15,00
da con el impuesto a los automotores A 10,00
g) Inscripción al Registro de constructores y
A 300,00
contratistas: A 450,00
1º categoría A 400,00
2º categoría A 365,00
3º categoría
4º categoría A 60,00
Por renovación Anual de Matrícula:
1º categoría A 90,00
2º categoría
3º categoría A 80,00
4º categoría
h) Inscripción en el Registro de Empresa- A 75,00
constructoras: A 25,00
s/Representante técnico
c/Representante técnico 1º categoría A 30,00
c/Representante técnico 2º categoría
c/Representante técnico 3º categoría A 35,00
Por renovación anual:
s/Representante técnico
c/Representante técnico 1º categoría
c/Representante técnico 2º categoría
c/Representante técnico 3º categoría
i) copias heliográficas de planos m2
j) por Certificado de Libre Deuda general
k) por Certificado de inicio de obra
l) por Certificado final de obra A 35,00
m) por constancia de obra
n) estacionamiento medido: A 35,00
Talonarios por hora por diez hojas/tarje-
tas A 20,00
Talonarios mensuales por diez hojas
ñ) chapas identificatorias ciudad de Ushuaia: A 172,00
Para vehículos, el par
A 50,00
TITULO VIII
DERECHOS DE OCUPACION O USOS DE ESPACIOS PUBLICOS
ARTICULO 10.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente,
fíjanse los siguientes valores:
1) Por cada surtidor instalado fijo o
móvil A 80,00
2) Por cada columna o poste en la
acera A 70,00
3) Por el uso de la vía pública o sub-
suelo ocupado por tanques, depó-
sitos, etc., de mil (1000) litros o frac-
ción A 150,00
4) Por la ocupación y/o uso de la vía
pública con obradores o materiales
de empresas o constructores que rea-
lizan labores ya sea para fines públicos
o privados, por cuenta de la Comuna o
de terceros, se pagará por día y por m2 A 5,00
5) Por ocupación de la acera en la obra pú-
blica o privada, por metro lineal y por día A 10,00
TITULO IX
DERECHOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTICULO 11.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente,
fíjanse los siguientes valores:
a) Whisquerías, boites, cabarets, confite-
rías bailables y variedades sin entrada-
en venta (caso contrario diez por ciento
(10 %) del valor de la entrada no excluye
monto fijo) anual A 200,00
b) Box, cinematógrafos, teatros, festivales,
clubes, café concerts, bailes, desfiles de
modelos, carreras de autos, caballos y/o
motos, tributarán el diez por ciento (10%)
del valor de la entrada. Tasa mínima A 100,00
La Tasa resultante será ingresada dentro de los cinco (5) días hábiles de
realizado el acto.
ARTICULO 12.- Los números culturales, artísticos y deportivos programados por
Organismos Oficiales y/o sin fines de lucro quedan exentos de pago de derechos
que se mencionan en el presente Título.
ARTICULO 13.- Los derechos del presente Título no excluyen a los que
corresponden los servicios de Inspección de Seguridad e Higiene.
TITULO X
DERECHOS DE CEMENTERIO
ARTICULO 14.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente,
fíjanse los siguientes valores:
Se harán efectivo conforme al siguiente detalle:
a) Por inhumación en tierra, sepultura y tapado A 15,00
b) por tumulación en bóveda y panteones A 80,00
ARTICULO 15.- Por exhumación en el Cementerio local:
a) Exhumación simple A 35,00
80,00
b) reducción de restos A
35,00
c) exhumación y traslado de cadá-
veres dentro del Cementerio A
ARTICULO 16.- Por traslado de cadáveres: A 35,00
a) Por ingreso de cadáveres de otro Municipio A 80,00
b) por traslado de cadáveres fuera del Munici-
pio
ARTICULO 17.- Por concesión de tierras para panteones o bóvedas por doce (12)
años:
- Por cada lote de 4,80 A 1.000,00
ARTICULO 18.- Por concesión de tierras para sepultura por cada uno:
a) Hasta cinco años A 100,00
b) por cada año siguiente A 40,00
ARTICULO 19.- Quienes acrediten su condición de indigentes quedan exentos de
los derechos que fija este Título.
TITULO XI
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
ARTICULO 20.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente,
fíjanse los siguientes valores:
Fíjanse las siguientes escalas para el pago del Impuesto Automotor, de los
vehículos radicados en la ciudad, de acuerdo a la clase, modelo, año y peso de los
mismos, que se detallan en Anexo I, II, III, IV, V y VI integrado a la presente. (Ver
planillas en Anexo).
TITULO XII
ARTICULO 21.- Conforme a lo dispuesto en los artículos Nº 157 al 165 inclusive, de
la Ordenanza Fiscal vigente, para el pago del Impuesto Inmobiliario se cobrará
anualmente según las siguientes alícuotas:
INMUEBLES URBANOS Y SUBURBANOS CON MEJORAS
ESCALA DE VALUACION EN AUSTRALES ALICUOTAS
Hasta A 10.000,00 1,00 por mil
De 10.001 a 2,00 por mil
De 30.001 a A 30.000,00 3,00 por mil
De 70.001 a 4,00 por mil
De 130.001 a A 70.000,00 5,00 por mil
De 200.001 a 5,25 por mil
De 500.001 a A 130.000,00 5,35 por mil
De 1.000.001 5,50 por mil
A 200.000,00
A 500.000,00
A 1.000.000,00
en adelante
INMUEBLES URBANOS Y SUBURBANOS BALDIOS
ESCALA DE VALUACION EN AUSTRALES ALICUOTAS
Hasta A 10.000,00 8,00 por mil
De 10.001,00 a A 15.000,00 8,50 por mil
De 15.001,00 a A 20.000,00 9,00 por mil
De 20.001,00 a A 25.000,00 9,50 por mil
De 25.001,00 a A 30.000,00 10,00 por mil
De 30.001,00 a A 35.000,00 10,50 por mil
De 35.001,00 a A 40.000,00 11,00 por mil
De 40.000,01 en adelante 11,50 por mil
ARTICULO 22.- Las superficies baldías y los inmuebles cuyas mejoras no superen
el veinte por ciento (20%) de la valuación fiscal de la tierra, ubicados con frente a las
calles que más adelante se indicarán, abonarán un recargo de cinco (5) veces el
Impuesto Inmobiliario. Dichas calles son las siguientes:
Avenida Maipú, desde Yaganes hasta 12 de Octubre
Avenida San Martín, desde Yaganes hasta Onas
Avenida Malvinas, desde 12 de Octubre hasta Capitán Armando
Mutto.
Onas, Patagonia, Sarmiento, Belgrano, Don Bosco, Triunvirato, 9 de
Julio, Solís, 25 de Mayo, Lasserre, Roca, Gdor. Godoy, Rivadavia,
Antártida Argentina y Yaganes, todas ellas desde Avenida Maipú hasta
Gobernador Deloqui
Gobernador Deloqui desde Onas hasta Yaganes.
ARTICULO 23.- En ningún caso para los inmuebles con mejoras el valor de la cuota
será inferior a la suma de Australes treinta (A 30,00).
Para los considerados baldíos por cuota será de Australes noventa (A 90,00).
TITULO XIII
TASA GENERAL POR SERVICIOS MUNICIPALES
ARTICULO 24.- Se determinarán los inmuebles de acuerdo con su ubicación y los
servicios que se les presta, en las siguientes zonas:
Zona Comercial: Está delimitada por las calles, San Martín y Maipú, entre Yaganes
y Guaraní, y Deloqui desde Yaganes hasta Onas y sus respectivas transversales,
todas en ambas aceras: 12 de Octubre, Onachaga, Jainén, Kuanip y Kayén, desde
Karukinká hasta Malvinas.
ZONA “A”: Comprende todas las propiedades o inmuebles ubicados en las calles
pavimentadas, que cuentan con todos los servicios.
ZONA “B”: Comprende todas las propiedades o inmuebles que, aun contando con
todos los servicios, las calles no se encuentran pavimentadas, asimismo las que
cuentan con pavimento y servicios parciales.
ZONA “C”: Comprende todas las propiedades o inmuebles no incluidos en las zonas
anteriores, que por distintas razones no cuenten con todos los servicios.
Se encuentran incluidos en cada zona los inmuebles ubicados entre ambas
aceras por donde pasa la línea demarcatoria. En caso en que un inmueble esté
comprendido entre las dos zonas simultáneamente, el mismo se incluirá dentro de la
zona de mayor valor contributivo.
Se considerará que un frente se beneficie con el alumbrado público, cuando
exista una lámpara dentro de los cien (100) metros lineales.
ARTICULO 25.- De acuerdo a lo establecido en los artículos 166 al 174 inclusive de
la Ordenanza Fiscal, la Tasa general por servicios municipales, se pagará conforme
con las siguientes especificaciones:
BASE IMPONIBLE: Valuación Fiscal determinada de conformidad con las
disposiciones de la Ley de Valuación Fiscal Parcelaria, la Dirección de Catastro
Municipal indicará por medio de categorías la aplicación de las distintas zonas que
se detallan a continuación:
Zona Comercial ALICUOTA
Categoría 1º: Casas de familia y baldíos 2,00 por mil
Categoría 2º: Comercios y oficinas 4,50 por mil
Categoría 3º: Industrias 6,00 por mil
ZONA “A”:
Categoría 1º: Casas de familia y baldíos 2,00 por mil
Categoría 2º: Comercios y oficinas 4,00 por mil
Categoría 3º: Industrias 6,00 por mil
ZONA “B”:
Categoría 1º: Casas de familia y baldío 1,50 por mil
Categoría 2º: Comercios y oficinas 3,50 por mil
Categoría 3º: Industrias 6,00 por mil
ZONA “C”:
Categoría 1º: Casas de familia y baldíos 0,50 por mil
Categoría 2º: Comercios y oficinas 1,50 por mil
Categoría 3º: Industrias 6,00 por mil
Los contribuyentes que posean inmuebles con un frente con escaleras de uso
público y los ubicados sobre pasajes públicos o peatonales, tributarán por la
propiedad los valores que se fijan para la Zona “C”.
ARTICULO 26.- En ningún caso para los inmuebles con mejoras el valor de la cuota
será inferior a la suma de Australes treinta (A 30,00).
TITULO XIV
PERMISO DE USO Y SERVICIO EN MATADERO MUNICIPAL
ARTICULO 27.- El Departamento Ejecutivo actualizará periódicamente acorde al
procedimiento prescripto por Ordenanza, la siguiente escala:
POR CABEZA DE GANADO: A 8,00
Ovino
Bovino A 55,00
Porcino (hasta 50 kg.)
Porcino (de más de 50 kg.) A 9,00
A 16,00
La faena que se realice fuera del horario normal de 07:00 a 14:00 Hs., deberá
abonarse un recargo del cien por ciento (100%) sobre los valores enunciados
precedentemente.
TITULO XV
DERECHOS DE CONSTRUCCION
ARTICULO 28.- Los derechos de construcción y servicios complementarios a que
se refiere la Ordenanza Fiscal, en sus artículos 178 a 191 inclusive, se abonarán
conforme a las especificaciones y tasas que se fijan a continuación:
01- Edificios para vivienda familiar: (única propiedad)
En la construcción de casas habitación que no superen los sesenta (60 m2)
metros cuadrados de superficie cubierta, destinada a vivienda familiar del interesado
(única propiedad), se les eximirá el pago de Tasa de Derecho de Construcción.
Toda ampliación posterior abonará los derechos correspondientes.
En ningún caso estarán exentas de pagar los derechos correspondientes a
empadronamiento.
02- Edificios para viviendas- Comercios- Oficinas- Industrias- Edificios de Uso
publico sin fines de lucro:
Construcciones tradicionales de madera, mampostería o industrializadas:
a) De tipo económico:
Se aplicará la siguiente alícuota sobre el valor de Australes dos mil (A 2.000) el
metro cuadrado.
b) De tipo standard
Se aplicará la siguiente alícuota sobre el valor de Australes dos mil quinientos ( A
2.500) el metro cuadrado.
Viviendas y edificios de uso público sin 0,20 %
fines de lucro. 0,50 %
Industrias, comercios y oficinas
03- Galpones y tinglados sin instalaciones ni uso comercial:
Se aplicará la alícuota del cero coma dos por ciento (0,2%) sobre el valor de
Australes un mil (A 1.000) el metro cuadrado.
04- Galpones para plantas industriales, fabriles y/o comerciales:
Se aplicará la alícuota del cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre el valor de
Australes dos mil (A 2.000) el metro cuadrado.
05- Obras de movimiento de suelos, rellenos, infraestructura:
Se aplicará la alícuota del cero coma dos por ciento (0,2%) sobre el monto de
la Obra.
06.- Empadronamiento:
Se aplicará la siguiente alícuota sobre el valor que corresponda al tipo de
construcción:
Viviendas y edificios de uso público sin
fines de lucro 2,00 %
Industrias, comercios, oficinas 5,00 %
07- Enlace de cloacas A 175,00
Por conexión cloacal domiciliaria:
a) Media calzada A 350,00
b) Más de media calzada
c) Conexión a red sin cruce de calzada A 60,00
08- Demarcaciones
Determinación de la Línea Municipal, cuando no mediare construcción:
a) Determinación del punto de apoyo
(mojón esquinero) A 40,00
b) determinación del nivel de vereda
con expediente de construcción A 20,00
09- Derechos por visación planos de mensura
De acuerdo a la siguiente fórmula, se determinará el arancel por visación:
- Arancel iniciación de trámite más arancel por parcela surgente más arancel por
metro cuadrado de mensura.
TITULO XVI
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
ARTICULO 29.- Conforme a lo establecido en los artículos 192 y 193 de la
Ordenanza Fiscal los Servicios Especiales del presente, se abonarán conforme a la
siguiente escala:
Aquellos contribuyentes que requieran de este Servicio en forma no habitual,
abonarán las liquidaciones que individualmente y por este concepto remita la
Dirección de Rentas.
a) Por desinfecciones y otros procedimientos
de higiene en viviendas particulares A 50,00
b) por desinfecciones y otros procedimientos de
higiene en comercios o establecimientos indus-
triales por m2. A 3,00
c) por desratización c/fumígeno hasta 90 m3 A 300,00
d) por desratización c/fumígeno más de 90 m3,
por m3 A 4,00
Los valores enunciados serán reducidos en un cincuenta por ciento (50%)
cuando lo requieran Entes oficiales y/o entidades de bien público sin fines de lucro.
e) por desagote de cámaras sépticas o pozos
absorbentes, por viaje A 80,00
f) por destape de cloacas, cámaras y varios, por
trabajo, módulo de base A 80,00
Los trabajos especiales en comercios, industrias y/o establecimientos fabriles
se facturarán los indicados en los puntos e) y f), con presupuesto, previo pago del
servicio.
Trabajos facturados para terceros, según presupuesto, previo el pago del
servicio solicitado:
g) por limpieza de predios el m2, malezas:
- Voluntario A 5,00
- De oficio A 10,00
h) recolección de residuos y otros elementos:
- Voluntario A 145,00
- De oficio A 290,00
i) agua p/construcción, tambor de 200 litros A 33,00
j) provisión de postes de madera (may. 3 me-
tros lineal) A 30,00
k) provisión de poste de madera (hasta 3 me-
tros lineal A 20,00
l) retiro de escombros y/o materiales de obra
(por hora) A 245,00
m) acarreo de material (por camionada 5m3
p/obra) A 75,00
n) material de cantera municipal:
- Provisión de material de relleno, ripio o arena natu-
ral por viaje A 60,00
TITULO XVII
CONTRIBUCION POR MEJORAS
ARTICULO 30.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 194 al 196 inclusive, los
derechos se harán efectivos en forma y oportunidad que establezca el
Departamento Ejecutivo.
TITULO XVIII
PATENTES DE ENTRETENIMIENTOS PERMITIDOS
ARTICULO 31.- Conforme a lo estipulado en los artículos 197 al 200 inclusive, de la
Ordenanza Fiscal vigente, fíjanse los siguientes valores:
a) Por mesa de billar y pool por año A 600,00
b) por cancha de bowling por año A 1.000,00
c) por cada juego electrónico por ficha
o similar por año cada uno A 120,00
d) sala de bingo: se aplicará el diez por
ciento (10%) del valor de las entra-
das vendidas.
e) reuniones hípicas, a reglamentar por
reunión.
TITULO XIX
DERECHOS DE EXPLOTACION DE MINAS DE 3º CATEGORIA
ARTICULO 32.- Se abonarán conforme a las especificaciones y Tasas que se fijan
a continuación:
Se aplicarán en las siguientes alícuotas sobre el:
- Volumen de material a extraer 0,5%
- Se valoriza el m3 de material cantera en A 17,50
TITULO XX
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 33.- Los valores, importes y alícuotas de la presente Ordenanza estarán
en vigencia a partir del 1º de enero de 1988.
ARTICULO 34.- Los valores e importes de la presente Ordenanza podrán ser
actualizados por el Departamento Ejecutivo por el Indice de Precios Mayoristas
Nivel General, que fija el INDEC, tomando como base el mes anterior al de la
promulgación de la presente Ordenanza.
ARTICULO 35.- AUTORIZASE al redondeo de cifras hasta sus múltiplos de
Australes cero con cincuenta (A 0,50) cuando razones prácticas así lo requieran.