Ordenanza N° 409 NO

Datos de la ordenanza
Número
409
Fecha de sanción
12/07/1988
Vigencia
NO
Decreto
626
Tema
Ordenanza Tarifaria
Comisión
Hacienda, Presupuesto y Cuentas
Descripción

ARTICULO 1º.- APRUEBASE la Ordenanza Tarifaria para el año 1988, de acuerdo

al Anexo I que forma parte integrante de la presente.

(Ver Planillas en Anexo).

ARTICULO 2º.- DEROGASE la Ordenanza Municipal Nº 279/87 y toda otra

disposición que se oponga al espíritu de la presente.

ARTICULO 3º.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo para su promulgación.

Cumplido. ARCHIVESE.

ORDENANZA MUNICIPAL N° 409 .-

DADA EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA: 12/07/1988.-

PROMULGADA POR DECRETO MUNICIPAL N° 626 / 88.-

ANEXO I

ORDENANZA TARIFARIA

AÑO 1988

TITULO I DERECHOS DE HABILITACION DE COMERCIO,

TITULO INDUSTRIA Y SERVICIOS

TITULO

TITULO II TASA DE INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE

TITULO

TITULO III DERECHOS DE VENTAS AMBULANTES

TITULO

TITULO IV DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

TITULO V TASA DE INSPECCION DE PESAS Y MEDIDAS

TITULO

TITULO VI SERVICIOS DE INSPECCION VETERINARIA

TITULO

TITULO VII DERECHOS DE OFICINA

TITULO

VIII DERECHOS DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS

TITULO

TITULO PUBLICOS

TITULO IX DERECHOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS

TITULO

TITULO X DERECHOS DE CEMENTERIO

TITULO XI IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

XII IMPUESTO INMOBILIARIO

XIII TASA GENERAL POR SERVICIOS MUNICIPALES

XIV PERMISO DE USO Y SERVICIOS EN EL MATADERO

MUNICIPAL

XV DERECHOS DE CONSTRUCCION

XVI TASA DE SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E

HIGIENE

XVII CONTRIBUCIONES POR MEJORAS

XVIII PATENTES DE ENTRETENIMIENTOS PERMITIDOS

XIX DERECHOS DE EXPLOTACION MINAS DE TERCERA

CATEGORIA

XX DISPOSICIONES GENERALES

ORDENANZA TARIFARIA

PARTE GENERAL

ARTICULO 1º.- La presente Ordenanza Impositiva se dicta conforme a lo dispuesto

en la Ordenanza Fiscal para fijar los importes a abonar por distintas Tasas,

Servicios, Derechos, Patentes e Impuestos que perciba la Municipalidad de los

contribuyentes para el Período Fiscal 1988.

TITULO I

DERECHOS DE HABILITACION DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS

ARTICULO 2º.- a) Fíjanse las Tasas que debe abonar cada Categoría a la siguiente

escala:

CATEGORIA TASA

1º)

2º) A 5.922,00

3º)

4º) A 3.556,00

5º)

6º) A 2.310,00

7º)

A 1.652,00

A 684,00

A 564,00

A EXENTO

b) Cada Categoría corresponderá a las siguientes actividades:

PRIMERA CATEGORIA

FABRICAS: Electrónicas

Artículos del hogar (línea blanca)

Productos químicos

Artículos plásticos o derivados

Metalúrgicas-Autopartes

De muebles

De gaseosas

Textiles

EMPRESAS: Petroleras - Mineras - Viales

Camineras - Constructoras

Transporte aéreo (pasajeros y carga)

Transporte terrestre (pasajeros y carga)

Pompas fúnebres

Servicios eventuales.

ENTIDADES: Bancarias - Financieras - Clearing Bancario

PANIFICADORA: Mecánica c/reparto

OTROS RUBROS: Aserraderos

Concesionarias de automóviles o km.

Cabarets - Boites - Whisquerías

Hoteles desde veinte (20) habitaciones

Albergues transitorios

Salas de Juegos - Casinos

Estaciones de servicio

SEGUNDA CATEGORIA

Supermercados

Abastecedores Mayoristas

Hoteles menos de veinte (20) habitaciones

Agencia lotería, quiniela y prode

Artículos Importación

Circuitos de T.V. o radios

Joyerías

Empresas de Recolección de residuos

Peleterías

Clínicas - Centro Médico c/internación

Panificadoras mecánicas sin reparto

Salas de cine

Grandes tiendas

Salón de belleza - solarium - gimnasio

Agencia de remises

Venta de autos usados

Venta y servicio de fotocopiadoras

Venta y servicio de computadoras

Confiterías bailables

Café-concert

Agencias de publicidad

Agencias de autos sin chofer

Ventas de motocicletas y anexos.

TERCERA CATEGORIA

Materiales para la construcción /sanitarios

Artículos de decoración/venta de alfombras

Neumáticos

Muebles y equipos de oficina

Inmobiliarias/Administradores de bienes

Empresas de vigilancia/seguridad

Agencia de viaje/turismo

Ferreterías/pinturerías

Venta de repuestos autos/motos/máquinas agrícolas

Venta artículos electrónicos

Gestoría administrativa

Depósitos en general

Clínicas/centros médicos/odontológicos s/internación

Bares/confiterías

Elaboradoras no especificadas

Oficina representaciones

Matarifes

Armerías

CUARTA CATEGORIA

Opticas

Perfumerías/cosmetología

Imprentas

Mueblerías

Venta de artículos del hogar

Venta de discos/cassettes

Veterinarias

Restaurant/parrillas/pizzerías

Rotiserías

Academias de enseñanzas

Venta artículos fotografía

Mercados c/4 rubros

Marroquinerías

Venta artículos deportivos/trofeos

Empresa de espectáculos

Consultorios médicos y odontológicos

Oficina comercial

Video club

Bazar

Acopiadores frutos del país.

QUINTA CATEGORIA

Fiambrerías/queserías

Tiendas

Boutiques

Zapaterías

Peluquerías

Cantinas

Pensiones/casas de hospedajes

Talleres de servicios

Vidrierías

Viveros/pajarerías

Tabaquerías

Venta de matafuego

Venta de repuestos, artículos p/gas

Tintorerías

Lavadero/lavaderos automáticos de ropas

Sastrerías

Sederías/artículos blancos

Florerías

Artículos p/bebés

Fábricas de pastas

Cafeterías/bombonería

Puesto venta de diarios y revistas

Herboristería

Unidades de pasajes (remises y colectivos)

Venta de madera elaborada exclusivamente

Farmacia

SEXTA CATEGORIA

Kioscos

Mercerías

Despensas

Verdulerías

Fruterías

Carnicerías

Despachos de pan

Heladerías

Venta de pollos

Pescaderías

Artículos de limpieza

Productos lácteos

Jugueterías

Bicicleterías

Suc. Agencia lotería, quiniela y prode

Librerías

Jardines de infantes privados

Institutos de Enseñanza privados.

SEPTIMA CATEGORIA

Farmacias sindicales y sociales

Proveedurías sindicales

Cooperativas cuyos socios sean a la vez afiliados sindicales

Mutuales.

ARTICULO 3º.- Benefíciase con el cincuenta por ciento (50%) del valor de la

Categoría que le corresponda a todas aquellas fábricas o talleres que procesen,

elaboren y comercialicen artículos en los que estén incorporados exclusivamente

materias primas de la zona.

TITULO II

TASA DE INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE

ARTICULO 4º.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente, fíjanse

los siguientes valores:

PROMEDIO DE INGRESOS MENSUALES TASA ANUAL

(En Australes) (En Australes)

382

1- 0 5.000 778

10.000

2 5.001 20.000 1.574

30.000 2.390

3 10.001 40.000 3.225

50.000 4.080

4 20.001 70.000 5.779

5 30.001

6 40.001

7 50.001

8 70.001 90.000 7.517

9 90.001 120.000 10.137

10 120.001 150.000 12.816

11 150.001 180.000 15.552

12 180.001 210.000 18.345

13 210.001 240.000 21.197

14 240.001 270.000 24.106

15 270.001 300.000 27.072

16 300.001 400.000 36.480

17 400.001 750.000 50.688

18 750.001 950.000 69.840

19 950.001 en adelante 94.560

Las actividades comerciales y de servicios estarán comprendidas entre las

Categorías 1 a 12 y las actividades industriales entre las Categorías 1 a 19.

TITULO III

DERECHO DE VENTA AMBULANTE

ARTICULO 5º.- De acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal, fíjanse los

siguientes valores:

a) Vendedores ambulantes radicados con más de un (1) año de antigüedad en la

jurisdicción de Ushuaia, un diez por ciento (10%) mensual del valor que le

corresponde a la habilitación comercial, del rubro que le corresponda;

b) vendedores ambulantes que no posean la antigüedad correspondiente, un

cuarenta por ciento (40%) mensual de la habilitación comercial.

TITULO IV

DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

ARTICULO 6º.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente, fíjanse

los siguientes valores:

1) Carteles por metro cuadrado en la vía pública:

Por año A 90,00

Por semestre A 45,00

Por mes o fracción A 30,00

2) Publicidad por altavoces y difusión de música ambiental:

Por año A 360,00

Por semestre A 180,00

Por mes o fracción A 30,00

Por día A 5,00

3) Reparto de anuncios en la vía pública

por millar A 3,90

TITULO V

TASAS INSPECCION DE PESAS Y MEDIDAS

ARTICULO 7º.- Los servicios de Inspección de Pesas y Medidas se prestarán sin

cargo.

TITULO VI

SERVICIOS DE INSPECCION VETERINARIA

ARTICULO 8º.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente, fíjanse

los siguientes valores:

1) Por inspección y/o habilitación de vehículos automotores que transporten

productos alimenticios y mercadería en general, la siguiente tasa anual:

- Vehículos con tara hasta 5.000 kg. A 20,00

- Vehículo con tara superior a 5.000 kg. A 40,00

2) Por las Determinaciones Bactereológicas y Análisis se percibirán las Siguientes

tasas

- Por cada determinación bacteriológica de agua A 10,00

o alimento

A 10,00

- Adicional por ensayo de identificación y/o

cuantificación bacteriológica A 5,00

- Por cada determinación física o química de agua A 10,00

o alimento

A 20,00

- Especiales que demanden montaje de aparatos,

sobre los valores anteriores, un recargo de

- Especiales no previstos en los apartados anterior-

res

Estos valores corresponderán a muestras entregadas en el Departamento

Laboratorio. Cuando Personal del Departamento Laboratorio deba extraer las

muestras dentro del radio urbano, los valores indicados sufrirán un incremento del

setenta por ciento (70%), y fuera del radio urbano cien por ciento (100%).

3) Inspección de pescados y mariscos: A 0,10

- Por kilogramo

Los pagos serán por adelantado.

4) Por Servicio de desinfección de vehículos automotores de Transportes de

Pasajeros

- Vehículo con capacidad de hasta 5 A 10,00

pasajeros A 12,00

A 20,00

- Vehículos con capacidad de hasta 12 pasajeros

- Vehículos con capacidad de más de 12 pasajeros

TITULO VII

DERECHOS DE OFICINA

ARTICULO 9º.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente, fíjanse

los siguientes valores:

01- Por cada Libreta de Sanidad A 40,00

02- Por cada renovación o duplicado de Libreta A 40,00

de Sanidad

A 100,00

03- Por otorgamiento de carnet de conductor por A 100,00

cinco (5) años A 25,00

A 100,00

04- Por duplicado de carnet de conductor

05- Permiso de conducir por mes o fracción A 100,00

06- Por otorgamiento de carnet de alternadora

07- Por renovación o duplicado de carnet de al- A 5,00

ternadora A 35,00

08- Tasa general de actuaciones administrativas

09- Por habilitación de choferes para taxi, remi- A 300,00

sses o taxi-flet A 12,00

10- Por habilitación de vehículos taxis, remises,

A 30,00

y taxi-flet

11- Por los servicios que a continuación se enu- A 15,00

A 30,00

meran: A 40,00

a) Por certificación catastral de inmuebles

b) Por certificación de restricción de dominio A 15,00

por ensanche de calles u ochavas A 150,00

c) Por certificado de libre deuda de tasas, de- A 100,00

A 65,00

rechos o contribuciones sobre inmuebles A 45,00

d) Carpeta de Obras

e) Carpeta de Habilitación Comercial A 30,00

f) Libre deuda o cualquier certificación relaciona- A 20,00

A 15,00

da con el impuesto a los automotores A 10,00

g) Inscripción al Registro de constructores y

A 300,00

contratistas: A 450,00

1º categoría A 400,00

2º categoría A 365,00

3º categoría

4º categoría A 60,00

Por renovación Anual de Matrícula:

1º categoría A 90,00

2º categoría

3º categoría A 80,00

4º categoría

h) Inscripción en el Registro de Empresa- A 75,00

constructoras: A 25,00

s/Representante técnico

c/Representante técnico 1º categoría A 30,00

c/Representante técnico 2º categoría

c/Representante técnico 3º categoría A 35,00

Por renovación anual:

s/Representante técnico

c/Representante técnico 1º categoría

c/Representante técnico 2º categoría

c/Representante técnico 3º categoría

i) copias heliográficas de planos m2

j) por Certificado de Libre Deuda general

k) por Certificado de inicio de obra

l) por Certificado final de obra A 35,00

m) por constancia de obra

n) estacionamiento medido: A 35,00

Talonarios por hora por diez hojas/tarje-

tas A 20,00

Talonarios mensuales por diez hojas

ñ) chapas identificatorias ciudad de Ushuaia: A 172,00

Para vehículos, el par

A 50,00

TITULO VIII

DERECHOS DE OCUPACION O USOS DE ESPACIOS PUBLICOS

ARTICULO 10.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente,

fíjanse los siguientes valores:

1) Por cada surtidor instalado fijo o

móvil A 80,00

2) Por cada columna o poste en la

acera A 70,00

3) Por el uso de la vía pública o sub-

suelo ocupado por tanques, depó-

sitos, etc., de mil (1000) litros o frac-

ción A 150,00

4) Por la ocupación y/o uso de la vía

pública con obradores o materiales

de empresas o constructores que rea-

lizan labores ya sea para fines públicos

o privados, por cuenta de la Comuna o

de terceros, se pagará por día y por m2 A 5,00

5) Por ocupación de la acera en la obra pú-

blica o privada, por metro lineal y por día A 10,00

TITULO IX

DERECHOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS

ARTICULO 11.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente,

fíjanse los siguientes valores:

a) Whisquerías, boites, cabarets, confite-

rías bailables y variedades sin entrada-

en venta (caso contrario diez por ciento

(10 %) del valor de la entrada no excluye

monto fijo) anual A 200,00

b) Box, cinematógrafos, teatros, festivales,

clubes, café concerts, bailes, desfiles de

modelos, carreras de autos, caballos y/o

motos, tributarán el diez por ciento (10%)

del valor de la entrada. Tasa mínima A 100,00

La Tasa resultante será ingresada dentro de los cinco (5) días hábiles de

realizado el acto.

ARTICULO 12.- Los números culturales, artísticos y deportivos programados por

Organismos Oficiales y/o sin fines de lucro quedan exentos de pago de derechos

que se mencionan en el presente Título.

ARTICULO 13.- Los derechos del presente Título no excluyen a los que

corresponden los servicios de Inspección de Seguridad e Higiene.

TITULO X

DERECHOS DE CEMENTERIO

ARTICULO 14.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente,

fíjanse los siguientes valores:

Se harán efectivo conforme al siguiente detalle:

a) Por inhumación en tierra, sepultura y tapado A 15,00

b) por tumulación en bóveda y panteones A 80,00

ARTICULO 15.- Por exhumación en el Cementerio local:

a) Exhumación simple A 35,00

80,00

b) reducción de restos A

35,00

c) exhumación y traslado de cadá-

veres dentro del Cementerio A

ARTICULO 16.- Por traslado de cadáveres: A 35,00

a) Por ingreso de cadáveres de otro Municipio A 80,00

b) por traslado de cadáveres fuera del Munici-

pio

ARTICULO 17.- Por concesión de tierras para panteones o bóvedas por doce (12)

años:

- Por cada lote de 4,80 A 1.000,00

ARTICULO 18.- Por concesión de tierras para sepultura por cada uno:

a) Hasta cinco años A 100,00

b) por cada año siguiente A 40,00

ARTICULO 19.- Quienes acrediten su condición de indigentes quedan exentos de

los derechos que fija este Título.

TITULO XI

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

ARTICULO 20.- De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente,

fíjanse los siguientes valores:

Fíjanse las siguientes escalas para el pago del Impuesto Automotor, de los

vehículos radicados en la ciudad, de acuerdo a la clase, modelo, año y peso de los

mismos, que se detallan en Anexo I, II, III, IV, V y VI integrado a la presente. (Ver

planillas en Anexo).

TITULO XII

ARTICULO 21.- Conforme a lo dispuesto en los artículos Nº 157 al 165 inclusive, de

la Ordenanza Fiscal vigente, para el pago del Impuesto Inmobiliario se cobrará

anualmente según las siguientes alícuotas:

INMUEBLES URBANOS Y SUBURBANOS CON MEJORAS

ESCALA DE VALUACION EN AUSTRALES ALICUOTAS

Hasta A 10.000,00 1,00 por mil

De 10.001 a 2,00 por mil

De 30.001 a A 30.000,00 3,00 por mil

De 70.001 a 4,00 por mil

De 130.001 a A 70.000,00 5,00 por mil

De 200.001 a 5,25 por mil

De 500.001 a A 130.000,00 5,35 por mil

De 1.000.001 5,50 por mil

A 200.000,00

A 500.000,00

A 1.000.000,00

en adelante

INMUEBLES URBANOS Y SUBURBANOS BALDIOS

ESCALA DE VALUACION EN AUSTRALES ALICUOTAS

Hasta A 10.000,00 8,00 por mil

De 10.001,00 a A 15.000,00 8,50 por mil

De 15.001,00 a A 20.000,00 9,00 por mil

De 20.001,00 a A 25.000,00 9,50 por mil

De 25.001,00 a A 30.000,00 10,00 por mil

De 30.001,00 a A 35.000,00 10,50 por mil

De 35.001,00 a A 40.000,00 11,00 por mil

De 40.000,01 en adelante 11,50 por mil

ARTICULO 22.- Las superficies baldías y los inmuebles cuyas mejoras no superen

el veinte por ciento (20%) de la valuación fiscal de la tierra, ubicados con frente a las

calles que más adelante se indicarán, abonarán un recargo de cinco (5) veces el

Impuesto Inmobiliario. Dichas calles son las siguientes:

Avenida Maipú, desde Yaganes hasta 12 de Octubre

Avenida San Martín, desde Yaganes hasta Onas

Avenida Malvinas, desde 12 de Octubre hasta Capitán Armando

Mutto.

Onas, Patagonia, Sarmiento, Belgrano, Don Bosco, Triunvirato, 9 de

Julio, Solís, 25 de Mayo, Lasserre, Roca, Gdor. Godoy, Rivadavia,

Antártida Argentina y Yaganes, todas ellas desde Avenida Maipú hasta

Gobernador Deloqui

Gobernador Deloqui desde Onas hasta Yaganes.

ARTICULO 23.- En ningún caso para los inmuebles con mejoras el valor de la cuota

será inferior a la suma de Australes treinta (A 30,00).

Para los considerados baldíos por cuota será de Australes noventa (A 90,00).

TITULO XIII

TASA GENERAL POR SERVICIOS MUNICIPALES

ARTICULO 24.- Se determinarán los inmuebles de acuerdo con su ubicación y los

servicios que se les presta, en las siguientes zonas:

Zona Comercial: Está delimitada por las calles, San Martín y Maipú, entre Yaganes

y Guaraní, y Deloqui desde Yaganes hasta Onas y sus respectivas transversales,

todas en ambas aceras: 12 de Octubre, Onachaga, Jainén, Kuanip y Kayén, desde

Karukinká hasta Malvinas.

ZONA “A”: Comprende todas las propiedades o inmuebles ubicados en las calles

pavimentadas, que cuentan con todos los servicios.

ZONA “B”: Comprende todas las propiedades o inmuebles que, aun contando con

todos los servicios, las calles no se encuentran pavimentadas, asimismo las que

cuentan con pavimento y servicios parciales.

ZONA “C”: Comprende todas las propiedades o inmuebles no incluidos en las zonas

anteriores, que por distintas razones no cuenten con todos los servicios.

Se encuentran incluidos en cada zona los inmuebles ubicados entre ambas

aceras por donde pasa la línea demarcatoria. En caso en que un inmueble esté

comprendido entre las dos zonas simultáneamente, el mismo se incluirá dentro de la

zona de mayor valor contributivo.

Se considerará que un frente se beneficie con el alumbrado público, cuando

exista una lámpara dentro de los cien (100) metros lineales.

ARTICULO 25.- De acuerdo a lo establecido en los artículos 166 al 174 inclusive de

la Ordenanza Fiscal, la Tasa general por servicios municipales, se pagará conforme

con las siguientes especificaciones:

BASE IMPONIBLE: Valuación Fiscal determinada de conformidad con las

disposiciones de la Ley de Valuación Fiscal Parcelaria, la Dirección de Catastro

Municipal indicará por medio de categorías la aplicación de las distintas zonas que

se detallan a continuación:

Zona Comercial ALICUOTA

Categoría 1º: Casas de familia y baldíos 2,00 por mil

Categoría 2º: Comercios y oficinas 4,50 por mil

Categoría 3º: Industrias 6,00 por mil

ZONA “A”:

Categoría 1º: Casas de familia y baldíos 2,00 por mil

Categoría 2º: Comercios y oficinas 4,00 por mil

Categoría 3º: Industrias 6,00 por mil

ZONA “B”:

Categoría 1º: Casas de familia y baldío 1,50 por mil

Categoría 2º: Comercios y oficinas 3,50 por mil

Categoría 3º: Industrias 6,00 por mil

ZONA “C”:

Categoría 1º: Casas de familia y baldíos 0,50 por mil

Categoría 2º: Comercios y oficinas 1,50 por mil

Categoría 3º: Industrias 6,00 por mil

Los contribuyentes que posean inmuebles con un frente con escaleras de uso

público y los ubicados sobre pasajes públicos o peatonales, tributarán por la

propiedad los valores que se fijan para la Zona “C”.

ARTICULO 26.- En ningún caso para los inmuebles con mejoras el valor de la cuota

será inferior a la suma de Australes treinta (A 30,00).

TITULO XIV

PERMISO DE USO Y SERVICIO EN MATADERO MUNICIPAL

ARTICULO 27.- El Departamento Ejecutivo actualizará periódicamente acorde al

procedimiento prescripto por Ordenanza, la siguiente escala:

POR CABEZA DE GANADO: A 8,00

Ovino

Bovino A 55,00

Porcino (hasta 50 kg.)

Porcino (de más de 50 kg.) A 9,00

A 16,00

La faena que se realice fuera del horario normal de 07:00 a 14:00 Hs., deberá

abonarse un recargo del cien por ciento (100%) sobre los valores enunciados

precedentemente.

TITULO XV

DERECHOS DE CONSTRUCCION

ARTICULO 28.- Los derechos de construcción y servicios complementarios a que

se refiere la Ordenanza Fiscal, en sus artículos 178 a 191 inclusive, se abonarán

conforme a las especificaciones y tasas que se fijan a continuación:

01- Edificios para vivienda familiar: (única propiedad)

En la construcción de casas habitación que no superen los sesenta (60 m2)

metros cuadrados de superficie cubierta, destinada a vivienda familiar del interesado

(única propiedad), se les eximirá el pago de Tasa de Derecho de Construcción.

Toda ampliación posterior abonará los derechos correspondientes.

En ningún caso estarán exentas de pagar los derechos correspondientes a

empadronamiento.

02- Edificios para viviendas- Comercios- Oficinas- Industrias- Edificios de Uso

publico sin fines de lucro:

Construcciones tradicionales de madera, mampostería o industrializadas:

a) De tipo económico:

Se aplicará la siguiente alícuota sobre el valor de Australes dos mil (A 2.000) el

metro cuadrado.

b) De tipo standard

Se aplicará la siguiente alícuota sobre el valor de Australes dos mil quinientos ( A

2.500) el metro cuadrado.

Viviendas y edificios de uso público sin 0,20 %

fines de lucro. 0,50 %

Industrias, comercios y oficinas

03- Galpones y tinglados sin instalaciones ni uso comercial:

Se aplicará la alícuota del cero coma dos por ciento (0,2%) sobre el valor de

Australes un mil (A 1.000) el metro cuadrado.

04- Galpones para plantas industriales, fabriles y/o comerciales:

Se aplicará la alícuota del cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre el valor de

Australes dos mil (A 2.000) el metro cuadrado.

05- Obras de movimiento de suelos, rellenos, infraestructura:

Se aplicará la alícuota del cero coma dos por ciento (0,2%) sobre el monto de

la Obra.

06.- Empadronamiento:

Se aplicará la siguiente alícuota sobre el valor que corresponda al tipo de

construcción:

Viviendas y edificios de uso público sin

fines de lucro 2,00 %

Industrias, comercios, oficinas 5,00 %

07- Enlace de cloacas A 175,00

Por conexión cloacal domiciliaria:

a) Media calzada A 350,00

b) Más de media calzada

c) Conexión a red sin cruce de calzada A 60,00

08- Demarcaciones

Determinación de la Línea Municipal, cuando no mediare construcción:

a) Determinación del punto de apoyo

(mojón esquinero) A 40,00

b) determinación del nivel de vereda

con expediente de construcción A 20,00

09- Derechos por visación planos de mensura

De acuerdo a la siguiente fórmula, se determinará el arancel por visación:

- Arancel iniciación de trámite más arancel por parcela surgente más arancel por

metro cuadrado de mensura.

TITULO XVI

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

ARTICULO 29.- Conforme a lo establecido en los artículos 192 y 193 de la

Ordenanza Fiscal los Servicios Especiales del presente, se abonarán conforme a la

siguiente escala:

Aquellos contribuyentes que requieran de este Servicio en forma no habitual,

abonarán las liquidaciones que individualmente y por este concepto remita la

Dirección de Rentas.

a) Por desinfecciones y otros procedimientos

de higiene en viviendas particulares A 50,00

b) por desinfecciones y otros procedimientos de

higiene en comercios o establecimientos indus-

triales por m2. A 3,00

c) por desratización c/fumígeno hasta 90 m3 A 300,00

d) por desratización c/fumígeno más de 90 m3,

por m3 A 4,00

Los valores enunciados serán reducidos en un cincuenta por ciento (50%)

cuando lo requieran Entes oficiales y/o entidades de bien público sin fines de lucro.

e) por desagote de cámaras sépticas o pozos

absorbentes, por viaje A 80,00

f) por destape de cloacas, cámaras y varios, por

trabajo, módulo de base A 80,00

Los trabajos especiales en comercios, industrias y/o establecimientos fabriles

se facturarán los indicados en los puntos e) y f), con presupuesto, previo pago del

servicio.

Trabajos facturados para terceros, según presupuesto, previo el pago del

servicio solicitado:

g) por limpieza de predios el m2, malezas:

- Voluntario A 5,00

- De oficio A 10,00

h) recolección de residuos y otros elementos:

- Voluntario A 145,00

- De oficio A 290,00

i) agua p/construcción, tambor de 200 litros A 33,00

j) provisión de postes de madera (may. 3 me-

tros lineal) A 30,00

k) provisión de poste de madera (hasta 3 me-

tros lineal A 20,00

l) retiro de escombros y/o materiales de obra

(por hora) A 245,00

m) acarreo de material (por camionada 5m3

p/obra) A 75,00

n) material de cantera municipal:

- Provisión de material de relleno, ripio o arena natu-

ral por viaje A 60,00

TITULO XVII

CONTRIBUCION POR MEJORAS

ARTICULO 30.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 194 al 196 inclusive, los

derechos se harán efectivos en forma y oportunidad que establezca el

Departamento Ejecutivo.

TITULO XVIII

PATENTES DE ENTRETENIMIENTOS PERMITIDOS

ARTICULO 31.- Conforme a lo estipulado en los artículos 197 al 200 inclusive, de la

Ordenanza Fiscal vigente, fíjanse los siguientes valores:

a) Por mesa de billar y pool por año A 600,00

b) por cancha de bowling por año A 1.000,00

c) por cada juego electrónico por ficha

o similar por año cada uno A 120,00

d) sala de bingo: se aplicará el diez por

ciento (10%) del valor de las entra-

das vendidas.

e) reuniones hípicas, a reglamentar por

reunión.

TITULO XIX

DERECHOS DE EXPLOTACION DE MINAS DE 3º CATEGORIA

ARTICULO 32.- Se abonarán conforme a las especificaciones y Tasas que se fijan

a continuación:

Se aplicarán en las siguientes alícuotas sobre el:

- Volumen de material a extraer 0,5%

- Se valoriza el m3 de material cantera en A 17,50

TITULO XX

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 33.- Los valores, importes y alícuotas de la presente Ordenanza estarán

en vigencia a partir del 1º de enero de 1988.

ARTICULO 34.- Los valores e importes de la presente Ordenanza podrán ser

actualizados por el Departamento Ejecutivo por el Indice de Precios Mayoristas

Nivel General, que fija el INDEC, tomando como base el mes anterior al de la

promulgación de la presente Ordenanza.

ARTICULO 35.- AUTORIZASE al redondeo de cifras hasta sus múltiplos de

Australes cero con cincuenta (A 0,50) cuando razones prácticas así lo requieran.

Observaciones
Modificada por 563/89-derogada 634/89