ARTICULO 1°.- La presente Ordenanza constituye el marco reguIatoio para la habilitación comercial y el funcionamíento del rubro "Confiterías Bailables para Menores" dentro del ejido Urbano de la ciudad de Ushuaia.
ARTICULO 2°.- Denominase "Confiterías Bailables para Menores" a los establecimientos recreativos destinados a personas desde los CATORCE (14) años de edad y hasta los VEINTE (20) años de edad inclusive, cuyo objetivo principal sea la realización de prácticas de bailes, a cuyos efectos cuenten con una pista de baile y se exija o no el pago de entrada como condición de ingreso a la misma. En estas confiterías podrán efectuarse música y/o canto. Prohíbase a estos locales el consumo o venta de bebidas alcohólicas, así como de cualquier otra que contenga sustancias que pudieran modificar o alterar la conducta de las personas. La reglaméntación establecerá el listado de sustancias de ingesta prohibidas.
CAPITULO II DE LA RADICACION
ARTICULO 3°.- Las Confiterías Bailables para Menores que se habilitan a partir de la publicación de la presente, podrán ubicarse en los sectores habilitados, conforme la Tabla de Usos permitidos del Código de Planeamiento Urbano vigente.
ARTICULO 4°.- Prohíbase la instalación de éste tipo de locales dentro de un radio de CIEN (100) metros de distancia, medidos de puerta principal del local comercial a la puerta principal de hospitales, clínicas, sanatorios con o sin internación y/o establecimientos educacionales de Nivel Inicial, E.G.B. 1,2 Y 3 y Polimodal.
CAPITULO III DE LAS PROHIBICIONES Y CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 5°.- Las confiterías Bailables para Menores podrán funcionar a partir de las DIECIOCHO (18.00) horas y hasta la CERO UNA (01.00) horas del día siguiente, con una tolerancia máxima de TREINTA (30) minutos para el desalojo total del local, pudiendo permanecer a posterior de éste, exclusivamente el personal que guarde relación de dependencia con el mismo y el de seguridad. Será responsabilidad del titular de la habilitación, informar a las autoridades de la Policía Provincial, el Cronograma mensual de actividades que se desarrollen en éstos locales.-
ARTICULO 6° - No deberá permitirse el acceso al local a personas que no pudieran n Sandwich del SUr ()S tuielos lInentales. son 1 en n A rs; enDtio. acreditar la edad mínima y/o máxima requerida al efecto, mediante la exhibición previa al ingreso del Documento Nacional de Identidad, Cédula de Identidad o Carnet de Conductor, no admitiéndose fotocopias de los mismos. Exceptuase al personal que preste servicios en el local y/o tutores legales que estén acompañando algún menor. Asimismo no deberá permitirse el acceso o permanencia en estos locales de personas que evidencien estar en estado de ebriedad, bajo los efectos de estupefacientes o estados psíquicos alterados, siendo los titulares de la habilitación los responsables de dicho control.
ARTICULO 7°.- Prohíbase en éstos locales la tenencia en depósito, exhibición, promoción. expendio y/o suministro, a título oneroso o gratuito de bebidas alcohólicas, así como de cualquier otra que contenga sustancias que pudieran modificar o alterar la conducta de las personas. Siendo los titulares de la habilitación los responsables de dicho control y de tomar los recaudos necesarios que aseguren lo precedentemente indicado.
ARTICULO 8°.- En éstos locales se podrán Ilevar a cabo "Eventos Especiales", siempre que los mismos cuenten con la habilitación y/o autorización municipal correspondiente. que fueran organizados por comisiones de padres de colegios y/o instituciones, destinados a esparcimiento y recreación de menores de la edad establecida en la presente. Fijase en estos casos el horario de DIECIOCHO (18.00) a VEINTITRÉS (23.00) horas para la realización de dichos eventos, con iguales restricciones que las establecidas en lc referente a permanencia de menores y expendio de bebidas alcohólicas y/o sustancias de ingesta prohibidas. En éstos eventos será requisito indispensable la permanencia de un número no menor a SEIS (6) padres, tutores, encargados o responsables de los menores concurrentes durante el horario del mismo. ARICULO 9°.- Los locales habilitados en los rubros encuadrados en la presente ordenanza deberán, como requisito previo a su puesta en funcionamiento, contratar personal para sei afectado al servicio de seguridad y control de las prohibiciones establecidas en la presente norma, tanto en las puertas de acceso como en el interior de los mismos, que garanticer el orden, la tranquilidad, el normal desenvolvimiento y la seguridad del públicc concurrente. El personal a contratar para seguridad deberá encontrarse registrado ante la Policft Provincial y disponer de la certificación actualizada del Certificado de Buena Conducta quE al efecto esa Institución emita y de reincidencia otorgado por autoridad competente. Lo: propietanos de dichos locales y/o titulares de la habilitación deberán enviar a la Provincial, a nómina de éste personal, la cual deberá ser actualizada a medida que sc produzcan alao bajas y/o cambios de domicilio, debiendo contener los datos filiatorios Islus Mol,Ino ro.s v SandwIch del Sur v los Hielos Contineni,ile.s ¡ (10 t' 1.111 4 Con(y-W - eliGe"a~ CtCzdad Wittaia el domiciho real de los mismos. El personal contratado a éstos efectos deberá cumplir los siguientes requisitos y condiciones: a) Tener VEINTIÚN (21) años de edad; b) No haber sido condenado por delitos que configuren violación a los derechos humanos; c) No registrar procesos judiciales pendientes o condena no prescripta por delito dolos. En caso de registrar antecedentes judiciales, deberán realizar los trámites correspondientes para la modificación de dichos datos en el registro correspondiente; d) No haber sido exonerado de las Fuerzas Armadas, de Seguridad u Organismos de Inteligencia, e) Obtener el Certificado de Aptitud Psicofísica emitido por la autoridad pública que determine la reglamentación de la presente, fijándose su validez por el plazo de UN (1) año; f) Llevar consigo y en forma visible una identificación que contenga: nombre, apellido, número de documento nacional de identidad, número de legajo y foto del portador, con la leyenda "PERSONAL DE SEGURIDAD", g) Dicho personal, estará inhabilitado para el uso y/o portación de cualquier tipo de armas mientras desarrolle su función.
CAPITULO IV DE LAS CARACTERISRICAS EDILICIAS Y DE SEGURIDAD
ARTICULO 10.- Los locales que solicite habilitación en éste rubro deberán contar con estructura y cerramiento en material incombustible, y tener ventilación natural y artificial para la renovación del aire en forma constante.
ARTICULO 11.- No podrán ampliarse o modificarse las construcciones existentes al momento de la habilitación correspondiente sin previa autorización municipal, pudiendo efectuarse solamente trabajos de mantenimiento o que tiendan a mejorar las condiciones de uso. Los trabajos de mantenimiento o que tiendan a mejorar las condiciones de uso, bajo ninguna circunstancia o motivo podrán significar incumplimiento a las medidas de seguridad y salubridad especificadas en la normativa vigente. La Autoridad de Aplicación deberá actuar en forma inmediata ante el incumplimiento de "Lu.s Mr,./.-too Sundlru • II Sur v los Hielos Conrincolale.s. v .-1reofirws 1S OPIA F1EL /pE1.53-. NAL Ordenanza Numero: 3007 /- 4/11 ( DAriiE 11")L 6ortcy eli&vwfit af& la 6)itzutci\ d Mhuai,c1 cualquier de éstas disposiciones, mediante la aplicación de la normativa vigente.
ARTICULO 12.- Los establecimientos encuadrados en las disposiciones de la presente Ordenanza deberán contar como mínimo con las siguientes dependencias y características funcionales: a) Local Principal; b) Servicios Sanitarios; c) Cabina de Disk Jockey; d) Guardarropas. a)- Local Principal: a.1)- Deberá ajustarse, en lo atinente a iluminación, ventilación natural y altura, a lo establecido para locales de 3° clase en el Código de Edificación vigente; a.2)- El área útil del local se determinará de acuerdo al factor de ocupación, esta- bleciéndose a estos efectos en DOS (2) personas por metro cuadrado; a.3)- Deberán Contar con una pista de baile debidamente demarcada, con una superficie mínima de TREINITA POR CIENTO (30%) del área útil; a.4)- La capacidad máxima de público concurrente deberá indicarse mediante en letrero colocado en lugar visible desde la entrada principal, cuyas dimensiones mínimas deberán ser de TREINTA (30) centímetros por VEINTE (20) centímetros. El que deberá estar autorizado por la Autoridad de Aplicación; a.5)- Deberá ajustarse con relación a los medios de egreso, a lo estipulado en la Ordenanza Municipal sobre la prevención Contra Incendio vigente; a.6)- El mobiliario deberá ser dispuesto de manera tal de asegurar la existencia de pasillos libres, dimensionaclos de acuerdo a la capacidad máxima del local, que aseguren la fácil circulación del público; a.7)- Sólo se admitirán sistemas de calefacción central. b)- Servicios Sanitarios: b.1)- Deberán ajustarse, en lo atinente a iluminación y ventilación, a las disposiciones del Código de Edificación vigente para locales de 2° clase; b.2)- La cantidad de artefactos mínimos se calculará en base a la capacidad máxima de público correspondiente al local principal. Deberán ser de tipos compartmentados y separados por sexo, debidamente identificados por símbolos o leyendas; b.3)- Deberán contar con antecámara que impida la visión desde el exterior; b.4)- Deberán contar con paredes interiores revestidas con cerámicos y otros (,( del Sur u los Hielos Contunenulec. . son tler ir/( ES Q9P1A FKL DEL OR\G1 1AL 6ie lebi)-eparite, de ra (itS (Msizuctia n materiales de similar característica, hasta una altura mínima de un metro ochenta centímetros (1.80 mts.), medidos desde el nivel del piso; b.5)- Los pisos deberán ser de material lavable e impermeable y deberán contar con desagües conectados a la red cloacal, ambos aprobados por la Dirección Provincial de Obras y Servicios Sanitarios; b.6)- Deberán contar con agua corriente fría y caliente; b.7)- Los recintos para inodoros deberán tener como medidas mínimas un METRO VEINTE CENTÍMETROS (1.20 mts.) por OCHENTA CENTIMETROS (0.80 mts.) de ancho. Las puertas tendrán un ancho no menor a SESENTA CENTÍMETROS (0.60 mts.); b.8)- Los recintos para lavabos y mingitorios, deberán tener una superficie mínima de UN METRO CUADRADO (1mts.) por artefacto b.9)- El Departamento Ejecutivo Municipal deberá establecer, por la vía reglamentaria, la cantidad mínima de artefactos sanitarios para el público de acuerdo a la capacidad máxima de público concurrente. c) Cabina de Disk Jockey: El área y altura de estos locales se ajustarán al equipamiento y norm3I funcionamiento del mismo. La ventilación será del tipo mecánica y la iluminación podrá ser artificíal en caso de ser locales cerrados. Podrán funcionar dentro del local principal como local abierto. d) Guardarropas: A los efectos de iluminación y ventilación estos locales serán considerados de 40 categoría, debiendo contar por cada VEINTE (20) personas, con UN METRO (1 mts.) de guardarropa, y perchas suficientes de acuerdo a la capacidad del establecimiento. En caso de ser recinto cerrado la boca de atención deberá ser como mínimo de DOS METROS (2 mts.) de ancho.
ARTICULO 13.- Prohíbase la habilitación de Confiterlas bailables para menores cuando ello implique utilizar un piso, o parte de él, en un edificio de altura destinado a vivienda.
ARTICULO 14.- Los locales donde funcionen Confiterías Bailables no podrán tener divisiones que creen ambientes reservados, ni tener comunicación interna con inmuebles o dependencias destinadas a usos distintos a la habilitada. No se permitirá la instalación de cortinados u otros tipos de elementos decorativos colgantes que pudieran obstruir la libre visibilidad desde cualquier secl:or.
ARTICULO 15.- Estos locales deberán dotarse del revestimiento acústico necesario como Sunc 1.1; (!ri Sur y 10.v Hiulos Cor;.ril )joylecyo-0 "ante, ci& 6jiadad de, Idutaia requisito inexcusable para su habilitación, previo a la obtención del Certificado de Aptitud Técnica o similar que en el futuro lo reemplace, que otorga la autoridad competente mediante la Dirección de Obras Privadas, en cumplimiento a lo normado en la Ordenanza Municipal vigente que regula sobre los ruidos molestos.
ARTICULO 16.- El profesional actuante determinará la superficie útil de cada local, que será la resultante de la superficie total del local descontando las instalaciones donde no tenga acceso el público y la que ocupen los servicios sanitarios, debiendo presentarla ante la dirección de Obras Privadas, para su correspondiente aprobación. Esta superficie servirá para determinar la cantidad de elementos sanitarios, el volumen de aire renovable y la cantidad máxima de personas permitidas.
ARTICULO 1T- Los entrepisos, entendiéndose como tal toda construcción comprendida entre el soldado principal y el cielo raso, deberán construirse con materiales incombustibles y contar con las siguientes características: a) La superficie máxima no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la superficie útil del local principal; b) Los pisos en caso de ser de madera, deberán ser montados en estructura metálica o de mampostería; c) Deberán contar con DOS (2) vías de acceso, una por cada extremo del local, que podrán ser constituidas por escaleras o rampas con materiales antideslizantes, cuyo ancho mínimo deberá ser de UN METRO DIEZ ••n d) Deberá ser provisto de barandas a una altura mínima de UN METRO (1 mts.), no permitiéndose ningún elemento que obstruya la visual desde el salón principal.
ARTICULO 18.- Las condiciones de iluminación deberán ajustarse a las siguientes pautas: a) En los sectores destinados al público, la iluminación artificial no será menor de DIEZ (10) luces admitiéndose indistintamente el empleo de luz blanca o de color, fijas o intermitentes; b) En los servicios sanitarios, pasillos y escaleras de acceso a niveles superiores o inferiores, la iluminación no deberá ser menor a VEINTE (20) luces, admitiéndose solamente el empleo de luces blancas y fijas; c) Estos locales estarán equipados con un sistema de luces de emergencia. alimentadas a pilas, baterías u otra fuente de alimentación independiente de 1( - 11 (1C i 51I1 /0.; ( Concy:o- /W?€ d la 6)/adad c WeAciaia la que suministre energía a los mismos. El comando de este sistema deberá accionarse automáticamente.
ARTICULO 19.- Todo local de éste rubro deberá poseer por lo menos una puerta habilitada como "Salida de Emergencia'', construida en material incombustible, de cierre por contacto o por sistema de cerradura, de acuerdo a lo que al efecto sugiera el área técnica pertinente. Deberán tener un ancho libre mínimo de UN METRO CON CINCUENTA CENTiMETROS (1.50 mts.), ser independientes de las demás y contar con una salida directa en forma franca a la vía pública, que deberá permanecer sin ningún tipo de obstrucciones, a fin de proporcionar una vía alternativa de evacuación, todo ello de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
ARTICULO 20.- Cuando la visualización directa de una salida resultare dificultosa, será necesario utilizar una señal direccional o una serie de ellas de modo de lograr una orientación progresiva de las personas hacia la salida adecuada más próxima a su ubicación dentro del 'establecimiento. Toda salida de emergencia deberá estar indicada por una señal que Ilevará inscripta apropiadamente la leyenda " SALIDA" o "SALIDA DE EMERGENCIA", junto a una flecha suplementaria que podrá formar parte de la misma o ubicarse en su proximidad, en sitios bien visibles. Las señales deberán ubicarse a una altura comprendida entre los DOS (2) metros y DOS METROS Y CINCUENTA CENTIMETROS (2.50 mts.) sobre el nivel del piso, medido desde la base de dicha señal. Toda señal con la leyenda "SALIDA" o "SALIDA DE EMERGENCIA", y sus correspondientes señales direccionales permanecerán alumbradas todo el tiempo en que el establecimiento se halle ocupado y continuarán en ese estado cuando falle la alimentación del alumbrado normal. Las señales constituidas por leyendas, serán adecuadamente visibles e inteligibles, en función de las dimensiones de la señal, distancia de visualización, contraste entre las letras y el fondo, luminosidad y posición respecto del observador.
ARTICULO 21.- Los locales habilitados en los rubros regulados por la presente, deberán presentar como requisito previo a la habilitación un informe aprobatorio del Área Tecnica competente en lo referente a seguridad. El informe técnico tendrá una vigencia máxima de NOVENTA (90) días hábiles, podrá ser confeccionado únicamente por un Profesional Universitario o Técnico en Higiene y Seguridad del Trabajo, debidamente matriculado y habilitado en tal sentido. Vencido el L.u.‘ 7 n 1(1 Sur Hrel,) Gone,9:o- C ely,;.6-eranie, de a eitulad ct(IásÁttaia plazo y de no renovarse dicho informe técnico, el local no podrá ejerce la áctividad hasta tanto se renueve el mismo. La Autoridad de Aplicación deberá instrumentar los medios necesarios para verificar el cumplimiento de lo precedentemente prescripto mediante la normativa vigente. Las Confiterías Bailables para Menores, que cuenten en la actualidad con el respectivo informe técnico, tendrán DIEZ (10) días para actualizar el mismo conforme las características aquí enunciadas y a lo que al efecto fije la reglamentación. Los plazos aquí establecidos no podrán ser prorrogados bajo ninguna circunstancia.
ARTICULO 22.- El titular de la habilitación, será responsable y deberá administrar los medios necesarios para que todo el personal afectado al local, este entrenado para actuar en casos de emergencias. A tal efecto, deberá proveer de los recursos técnicos necesarios para que dicho personal esté instruido en el manejo correcto de los distintos equipos contra incendios y se planificarán las medidas necesarias para el control de emergencias y evacuaciones; dichas actividades deberán realizarse con la intervención de un Profesional Universitario o un Técnico en Higiene y seguridad del Trabajo debidamente matriCulado y habilitado en tal sentido. Deberán contar con un registro de las acciones planificadas y la nómina del personal afectado a las mismas y sus reemplazos. Tanto el informe técnico, el plan de acciones y la nómina del personal mencionados deberán estar incorporados al libro de Actas Municipal, tomándose los recaudos para que dicha documentación esté validada con las firmas en original del profesional interviniente y del titular del local o responsable de la habilitación. El tipo e intensidad estará relacionado con los respectivos riesgos del local y serán determinados por el profesional actuante.
ARTICULO 23.- Toda Confitería Bailable para Menores, deberá realizar como mínimo' CUATRO (4) simulacros de evacuación por año calendario, realizándose los mismos en distintas épocas del año. Deberán, con DIEZ (10) días de anticipación, comunicar a la Dirección Municipal de comercio, Industria y Vía Pública, la fecha y hora previstas para ia realización de dichos simulacros de evacuación. Los mismos deberán realizarse siempre dentro del horario de funcionamiento del local.
CAPITULO V DE LAS CONTRAVENCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 24.- Las infracciones a la presente Ordenanza podrán ser sancionadas con penas de multa, inhabilitación para desarrollar la actividad específica y/o clausura tempo- SHT it H I e l o S ( . %)111 1 1 : cm 6joac0- CJeYi4e,tante. de (9«zow( Wsktaia raria del local.
ARTICULO 25.- Las violaciones a las disposiciones de los Artículos 6° y 7° podrán ser sancionadas con multa graduable entre DOS MIL (2000) U.F.A. como mínimo y SIETE MIL (7000) U.F.A. como máximo. Asimismo y en forma accesoria a las multas establecidas podrían sancionarse con inhabilitación por tiempo determinado, graduable entre CINCO (5) días como mínimo y TREINTA (30) días como máximo. La graduación de las sanciones entre las escalas determinadas será establecida teniendo en cuenta la importancia pública de la falta, sus eventuales consecuencias sociales y loa antecedentes que registre el contraventor en la materia.
ARTICULO 26.- Las violaciones a las disposiciones de los Artículos 5°,8° y 9° podrán ser sancionados con multa graduable entre CIEN (100) U.F.A. como mínimo y DOS MIL (2000) U.F.A. como máximo. Asimismo y en forma accesoria a las multas establecidas podrían sancionarse con la inhabilitación por el tiempo determinado, graduable entre CINCO (5) días como mínimo y TREINTA (30) días como máximo o clausura por tiempo determinado entre VEINTE (20) días como mínimo y CIENTO OCHENTA (180) días como máximo. La graduación de las sanciones entre las escalas determinadas será establecida teniendo en cuenta la importancia pública de la falta, sus eventuales consecuencias sociales y los antecedentes que registre el contraventor en la materia
ARTICULO 27.- Las violaciones a las condiciones edilicias y de seguridad establecidas en el Capitulo IV, serán sancionados con multa graduable entre DOSCIENTAS (200) U.F.A. como mínimo y MIL QUINIENTAS (1500) U.F.A. como máximo. Asimismo y en forma accesoria a las multas establecidas podrían sancionarse con inhabilitación por el tiempo determinado, graduable entre CINCO (5) días como mínimo y TREINTA (30) días como máximo o clausura por tiempo determinado entre VEINTE (20) días como mínimo y CIENTO OCHENTA (180) días como máximo. La graduación de las sanciones entre las escalas determinadas será establecida teniendo en cuenta la importancia pública de la falta, sus eventuales consecuencias sociales y los antecedentes que registre el contraventor en la materia.
ARTICULO 28.- Mientras estos locales se encuentren inhabilitados por contravenciones o sanciones que se desprendan de ésta norma, no podrán ser habilitados ni permitido el uso de otro rubro.
CAPITULO VI GENERALIDADES
ARTICULO 29.- Deróguese la Ordenanza Municipal N° 2716 y toda otra norma que se Lu o s 1l no ( ' io Sondwich del Sor y los Hielos Connlinn! elifi-erande Ciudad de, Mlutaia oponga a la presente.
ARTICULO 30.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación, dese al Boletín Oficial Municipal para su publicación y ARCHIVESE. 3 O O 7 ORDENANZA MUNICIPAL N° rowz DADA EN SESION ORDINARIA DE FECHA: 07/12/2005.