ARTICULO 1°.- La presente Ordenanza constituye el marco regulatorio para la habilitación
comercial y el funcionamiento del rubro "Confiterías Bailables para Menores" dentro del
Ejido Urbano de la ciudad de Ushuaia.-
ARTICULO 2°.- DENOMINASE “Confiterías Bailables para Menores” a los
establecimientos recreativos destinados a personas desde los CATORCE (14) años de
edad y hasta los VEINTE (20) años de edad inclusive, cuyo objetivo principal sea la
realización de prácticas de baile, a cuyos efectos cuenten con pista de baile y se exija o no
el pago de entrada como condición de ingreso a la misma. En estas confiterías podrá
ejecutarse música y/o canto.
Prohíbase en éstos locales el consumo o venta de bebidas alcohólicas, así como de
cualquier otra que contenga sustancias que pudieran modificar o alterar la conducta de las
personas. La reglamentación establecerá el listado de sustancias de ingesta prohibidas.
CAPITULO II
DE LA RADICACION
ARTICULO 3°.- Las Confiterías Bailables para Menores que se radiquen a partir de la
publicación de la presente podrán ubicarse en los sectores definidos en la Tabla de Usos
del Código de Planeamiento vigente. Asimismo podrá autorizarse la implantación de las
mismas en la zonificación Ce y Ce1 establecidas en el mismo Código, con la aprobación
previa del Concejo Deliberante.
La ubicación autorizada deberá adecuarse a lo que al efecto determine cualquier
modificación a la normativa vigente sobre planeamiento urbano y ordenamiento territorial.
ARTICULO 4º.- Prohíbase la instalación de Confiterías Bailables para Menores dentro de
un radio de 100 metros de distancia, medidos de puerta principal a puerta principal, a
hospitales, clínicas, sanatorios con internación y/o establecimiento educacionales de Nivel
Inicial, E.B.G. 1, 2 y 3 y Polimodal.
CAPITULO III
DE LAS PROHIBICIONES Y CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 5°.- Las Confiterías Bailables para Menores podrán funcionar a partir de las
18:00 horas y sin excepción hasta las 01:00 horas del día subsiguiente con una tolerancia
máxima de TREINTA (30) minutos para el desalojo total del local, pudiendo permanecer a
posterior de éste, exclusivamente el personal que guarde relación de dependencia con el
mismo. Prohíbase el acceso de mayores de VEINTE (20) años a excepción del personal
que preste servicios en el local o los tutores legales que estén acompañando a algún
menor.
Será responsabilidad del titular de la habilitación, informar a las autoridades de la Policía
de la Provincia, el cronograma mensual de actividades que se desarrollen en éstos locales
comerciales.
ARTICULO 6°.- No deberá permitirse el acceso al local a personas que no pudieran
acreditar la edad mínima y/o máxima requerida al efecto, mediante la exhibición previa al
ingreso de Documento Nacional de Identidad, Cédula de Identidad o Carnet de Conductor.
Asimismo, no deberá permitirse el acceso o permanencia en el local de personas que
evidencien estar en estado de ebriedad o con los estados psíquicos alterados, siendo los
titulares de la habilitación, los responsables del cumplimiento de las restricciones de
ingreso y/o permanencia establecidas en el presente Artículo.
ARTICULO 7°.- Queda prohibido la tenencia en depósito, exhibición, promoción, expendio,
suministro a título oneroso o gratuito y/o consumo de bebidas alcohólicas, en estos
locales. Será responsabilidad del titular de la habilitación correspondiente tomar todos los
recaudos que aseguren lo indicado en el presente.
ARTICULO 8º.- En éstos locales se podrán llevar a cabo "Eventos Especiales"
organizados por Comisiones de Padres de colegios o instituciones, destinados al
esparcimiento y recreación de menores de la edad señalada, fijándose para éstos casos el
horario de 18:00 a 23:00 horas, con iguales restricciones a las establecidas en lo referente
a permanencia de mayores y expendio de bebidas alcohólicas.
En éstos eventos será requisito la permanencia de un número no menor a SEIS (6) padres
durante todo el horario del mismo.
ARTICULO 9º.- Los locales habilitados en los rubros encuadrados en la presente
Ordenanza deberán, como requisito previo a su puesta en funcionamiento, contratar
personal para ser afectado al servicio de seguridad y control de las prohibiciones
establecidas en la presente norma, tanto en las puertas de acceso como en el interior de
los mismos, que garanticen el orden, la tranquilidad, el normal desenvolvimiento y la segu-
ridad del público concurrente.
El personal a contratar para seguridad deberá encontrarse registrado ante Policía
Provincial y disponer de la certificación actualizada que al efecto ésa Institución emita. Los
propietarios de los locales deberán enviar a la Policía Provincial, una nómina de éste
personal, la cual deberá contener los datos filiatorios y el domicilio real de los mismos,
ésta nómina será actualizada a medida que se produzcan altas o bajas de éste personal,
como así también frente a cambios de domicilio de los mismos.
El personal contratado a éstos efectos deberá cumplir los siguientes requisitos y
condiciones:
a) Tener como mínimo VEINTIUN (21) años de edad;
b) No haber sido condenado por delitos que configuren violación a los derechos
humanos;
c) No registrar procesos judiciales pendientes o condena no prescripta por delito
doloso. En caso de registrar antecedentes judiciales, deberá presentar testimonio
de absolución o sobreseimiento definitivo;
d) No haber sido exonerado de las Fuerzas Armadas, de seguridad u organismo de
inteligencia. Se exceptúan aquellos casos en que la exoneración se haya dispuesto
por causas religiosas, políticas, gremiales o discriminatorias;
e) Obtener el Certificado de Aptitud Psicofísica emitido por la autoridad pública, que la
autoridad de aplicación de la presente Ordenanza determine, el que tendrá validez
por UN (1) año;
f) Llevar consigo y en forma visible una identificación que contenga la leyenda:
“PERSONAL DE SEGURIDAD”, nombre, apellido, número de documento de
identidad y foto del portador;
g) Estará inhabilitado para el uso o portación de cualquier tipo de arma mientras
desarrolle ésta función.
CAPITULO IV
DE LAS CARACTERISTICAS EDILICIAS Y DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 10.- Los locales que soliciten habilitación en éste rubro deberán contar con
estructura y cerramientos en material incombustible, y tener ventilación natural y artificial
para la renovación del aire en forma constante.
ARTÍCULO 11.- No podrán ampliarse o modificarse l as construcciones existentes al
momento de la habilitación correspondiente sin previa autorización municipal, pudiendo
efectuarse solamente trabajos de mantenimiento o que tiendan a mejorar las condiciones
de uso.
ARTÍCULO 12.- Los establecimientos encuadrados en las disposiciones de la presente
Ordenanza deberán contar como mínimo con las siguientes dependencias y
características funcionales:
a) Local Principal;
b) Servicios sanitarios;
c) Cabina de Disk Jockey;
d) Guardarropas.
a) Local Principal:
a.1. Deberá ajustarse, en lo atinente a iluminación, ventilación natural y altura, a lo
establecido para locales de 3ª clase en el Código de Edificación vigente.
a.2. El área útil del local se determinará de acuerdo al factor de ocupación,
estableciéndose a estos efectos en DOS (2) personas por metro cuadrado.
a.3. Deberán contar con una pista de baile debidamente demarcada, con una
superficie mínima del TREINTA POR CIENTO (30%) del área útil.
a.4. La capacidad máxima de público concurrente deberá indicarse mediante un
letrero colocado en lugar visible desde la entrada principal, cuyas dimensiones
mínimas deberán ser de TREINTA (30) cm por VEINTE (20) cm y deberá estar
certificado por la autoridad de aplicación.
a.5. Deberán ajustarse con relación a los medios de egreso, a lo estipulado en la
Ordenanza Municipal sobre Prevención Contra Incendios vigente.
a.6. El mobiliario deberá ser dispuesto de manera tal de asegurar la existencia de
pasillos libres, dimensionados de acuerdo a la capacidad máxima del local,
que aseguren la fácil circulación del público.
a.7. Sólo se admitirán sistemas de calefacción central.
b Servicios Sanitarios:
b.1. Deberán ajustarse, en lo atinente a iluminación, y ventilación, a las
disposiciones del Código de Edificación vigente para locales de 2ª clase.
b.2. La cantidad de artefactos mínimos se calculará en base a la capacidad máxima
de público correspondiente al local principal. Deberán ser de tipo
compartimentado y separados por sexo, con una distribución equitativa entre
los mismos, debidamente identificados por símbolos o leyendas.
b.3. Deberán contar con antecámara que impida la visión desde el exterior.
b.4. Los servicios sanitarios deberán contar con paredes interiores revestidas con
cerámicos u otros materiales de similar característica, hasta una altura mínima
de 1,80 mts, medidos desde el nivel del piso.
b.5. Los pisos deberán ser de material lavable e impermeable y deberán contar con
desagües conectados a la red cloacal, ambos aprobados por la Dirección
Provincial de Obras y Servicios Sanitarios.
b.6. Deberán contar con agua corriente fría y caliente.
b.7. Los recintos para inodoros deberán tener como medidas mínimas 1,20 mts.
por 0,80 mts. de ancho. Las puertas tendrán un ancho no menor a 0,60 mts.
b.8. Los recintos para lavabos y mingitorios, deberán tener una superficie mínima
de 1,00 m2 por artefacto.
b.9. El Departamento Ejecutivo Municipal deberá establecer, por la vía
reglamentaria, la cantidad mínima de artefactos sanitarios para el público, de
acuerdo a la capacidad máxima de público concurrente.
c Cabina de Disk Jockey:
El área y altura de estos locales se ajustarán al equipamiento y normal
funcionamiento del mismo. La ventilación será del tipo mecánica y la
iluminación podrá ser artificial en caso de ser locales cerrados.
Podrán funcionar dentro del local principal como local abierto.
d Guardarropas:
A los efectos de iluminación y ventilación estos locales serán considerados de
4ª categoría, debiendo contar por cada 20 personas, con 1 m de guardarropa, y
perchas suficientes de acuerdo a la capacidad del establecimiento. En caso de
ser recinto cerrado la boca de atención deberá ser como mínimo de 2,00 mts de
ancho.
ARTÍCULO 13.- Prohíbese la habilitación de Confiterías Bailables para Menores cuando
ello implique utilizar un piso, o parte de él, en un edificio de altura destinado a vivienda.
ARTÍCULO 14.- Los locales donde funcionen Confiterías Bailables para Menores no
podrán tener divisiones que creen ambientes reservados, ni tener comunicación interna
con inmuebles o dependencias a un uso o actividad distinta a la habilitada. No se permitirá
la instalación de cortinados u otros elementos decorativos colgantes que pudieran obstruir
la libre visibilidad desde cualquier sector.
ARTÍCULO 15.- Estos locales deberán dotarse del revestimiento acústico necesario como
requisito inexcusable para su habilitación, previo a la obtención del Certificado de Aptitud
Técnica que otorga la Dirección de Obras Particulares de la Secretaría de Obras y
Servicios Públicos, en cumplimiento a lo normado en la Ordenanza Municipal Nº 2467.-
ARTÍCULO 16.- El profesional actuante determinará la superficie útil de cada local, que
será la resultante de la superficie total del local descontando las instalaciones donde no
tenga acceso el público y las que ocupen los servicios sanitarios, debiendo presentarla
ante la Dirección de Obras Particulares para su correspondiente aprobación. Esta
superficie servirá para determinar la cantidad de elementos sanitarios, el volumen de aire
renovable y la cantidad máxima de personas admitidas.
ARTÍCULO 17.- Los entrepisos, entendiéndose como tal a toda construcción comprendida
entre el solado principal y el cielo raso, deberán construirse con materiales incombustibles
y contar con las siguientes características:
a) La superficie máxima no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la
superficie útil del local principal.
b) Los pisos, en caso de ser de madera, deberán ser montados en estructura metálica
o de mampostería.
c) Deberán contar con DOS (2) vías de acceso, una por cada extremo del local, que
podrán estar constituidas por escaleras o rampas con materiales antideslizantes,
cuyo ancho mínimo deberá ser de 1,10 mts.
d) Deberá estar provisto de barandas a una altura mínima de 1,00 metro, no
permitiéndose ningún elemento que obstruya la visual desde el salón principal.
ARTÍCULO 18.- Las condiciones de iluminación deberán ajustarse a las siguientes pautas:
a) En los sectores destinados al público, la iluminación artificial no será menor a DIEZ
(10) luxes, admitiéndose indistintamente el empleo de luz blanca o de color, fijas o
intermitentes.
b) En los servicios sanitarios, pasillos y escaleras de acceso a niveles superiores o
inferiores, la iluminación no deberá ser menor a VEINTE (20) luxes, admitiéndose
solamente el empleo de luces blancas y fijas.
c) Estos locales estarán equipados con un sistema de luces de emergencia,
alimentadas a pilas, baterías u otra fuente de alimentación independiente de la que
suministre energía a los mismos. El comando de este sistema deberá accionarse
automáticamente.
ARTÍCULO 19.- Todo local de éste rubro deberá poseer por lo menos una puerta
habilitada como “Salida de Emergencia”, construida en material incombustible, de cierre
por contacto o por sistema de cerradura, de acuerdo a lo que al efecto sugiera el área
técnica pertinente. Deberán tener un ancho libre mínimo de 1,50 mts, ser independientes
de las demás, y contar con salida directa en forma franca a la vía pública, que deberá
permanecer sin ningún tipo de obstrucciones, a fin de proporcionar una vía alternativa de
evacuación, todo ello de acuerdo con la normativa vigente en la materia.-
ARTÍCULO 20.- Cuando la visualización directa de una salida resultare dificultosa, será
necesario utilizar una señal direccional o una serie de ellas de modo de lograr una
orientación progresiva de las personas hacia la salida adecuada más próxima a su
ubicación dentro del establecimiento. Toda salida de emergencia deberá estar indicada
por una señal que llevará inscripta apropiadamente la leyenda “SALIDA” o “SALIDA DE
EMERGENCIA”, junto a una flecha suplementaria que podrá formar parte de la misma o
ubicarse en su proximidad, en sitios bien visibles. Las señales deberán ubicarse a una
altura comprendida entre 2 mts y 2,50 mts sobre el nivel del piso, medido desde la base de
dicha señal.
Toda señal con la leyenda “SALIDA” o “SALIDA DE EMERGENCIA”, y sus
correspondientes señales direccionales permanecerán alumbradas todo el tiempo en que
el establecimiento se halle ocupado y continuarán en ese estado cuando falle la
alimentación del alumbrado normal.
Las señales constituidas por leyendas, serán adecuadamente visibles e inteligibles, en
función de las dimensiones de la señal, distancia de visualización, contraste entre las
letras y el fondo, luminosidad y posición respecto al observador.
ARTÍCULO 21.- Los locales habilitados en los rubros regulados por la presente, deberán
presentar como requisito previo a la habilitación, un informe aprobatorio del Área Técnica
competente en lo referente a seguridad.
CAPITULO V
DE LAS CONTRAVENCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 22.- Las infracciones a la presente Ordenanza podrán ser sancionadas con
penas de multa, inhabilitación para desarrollar la actividad específica y/o clausura
temporaria del local.-
ARTICULO 23.- Las violaciones a las disposiciones de los Artículos 6° y 7º podrán ser
sancionadas con multa graduable entre DOS MIL (2000) U.F.A. como mínimo y SIETE MIL
(7000) U.F.A. como máximo. Asimismo, y en forma accesoria a las multas establecidas,
podrán sancionarse con inhabilitación por tiempo determinado, graduable entre CINCO (5)
días como mínimo y TREINTA (30) días como máximo o clausura por tiempo determinado,
graduable entre VEINTE (20) días como mínimo y CIENTO OCHENTA (180) días como
máximo. La graduación de las sanciones entre las escalas determinadas será establecida
teniendo en cuenta la importancia pública de la falta, sus eventuales consecuencias
sociales y los antecedentes que registre el contraventor en la materia.-
ARTICULO 24.- Las violaciones a las disposiciones de los Artículos 5°, 8° y 9º podrán ser
sancionadas con multa graduable entre CIEN (100) U.F.A. como mínimo y DOS MIL
(2000) U.F.A. como máximo. Asimismo, y en forma accesoria a las multas establecidas,
podrán sancionarse con inhabilitación por tiempo determinado, graduable entre CINCO (5)
días como mínimo y TREINTA (30) días como máximo o clausura por tiempo determinado,
graduable entre VEINTE (20) días como mínimo y CIENTO OCHENTA (180) días como
máximo. La graduación de las sanciones entre las escalas determinadas será establecida
teniendo en cuenta la importancia pública de la falta, sus eventuales consecuencias
sociales y los antecedentes que registre el contraventor en la materia.
ARTICULO 25.- Las violaciones a las condiciones edilicias y de seguridad establecidas en
el
CAPÍTULO IV, Artículos 10 al 21 de la presente, serán sancionadas con multa
graduable entre DOSCIENTAS (200) U.F.A. y MIL QUINIENTAS (1500) U.F.A. como
máximo. Asimismo, y en forma accesoria a las multas establecidas, podrán sancionarse
con inhabilitación por tiempo determinado graduable entre CINCO (5) días y TREINTA (30)
días como máximo, o clausura por tiempo determinado graduable entre VEINTE (20) días
y CIENTO OCHENTA (180) días como máximo. La graduación de las sanciones entre las
escalas determinadas.
ARTICULO 26.- Mientras éstos locales se encuentren inhabilitados por contravenciones o
sanciones que se desprendan de ésta norma, no podrán ser habilitados ni permitido el uso
de otro rubro.
ARTICULO 27.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo para su promulgación, dése
al Boletín Oficial Municipal para su publicación. ARCHÍVESE.-
ORDENANZA MUNICIPAL Nº 2716 .-
DADA EN SESION ORDINARIA DE FECHA: 15/09/2004.