Ordenanza N° 2716 NO

Datos de la ordenanza
Número
2716
Fecha de sanción
19/10/2015
Vigencia
NO
Tema
Actividades Comerciales
Comisión
Hacienda, Presupuesto y Cuentas
Descripción

ARTICULO 1°.- La presente Ordenanza constituye el marco regulatorio para la habilitación

comercial y el funcionamiento del rubro "Confiterías Bailables para Menores" dentro del

Ejido Urbano de la ciudad de Ushuaia.-

ARTICULO 2°.- DENOMINASE “Confiterías Bailables para Menores” a los

establecimientos recreativos destinados a personas desde los CATORCE (14) años de

edad y hasta los VEINTE (20) años de edad inclusive, cuyo objetivo principal sea la

realización de prácticas de baile, a cuyos efectos cuenten con pista de baile y se exija o no

el pago de entrada como condición de ingreso a la misma. En estas confiterías podrá

ejecutarse música y/o canto.

Prohíbase en éstos locales el consumo o venta de bebidas alcohólicas, así como de

cualquier otra que contenga sustancias que pudieran modificar o alterar la conducta de las

personas. La reglamentación establecerá el listado de sustancias de ingesta prohibidas.

CAPITULO II

DE LA RADICACION

ARTICULO 3°.- Las Confiterías Bailables para Menores que se radiquen a partir de la

publicación de la presente podrán ubicarse en los sectores definidos en la Tabla de Usos

del Código de Planeamiento vigente. Asimismo podrá autorizarse la implantación de las

mismas en la zonificación Ce y Ce1 establecidas en el mismo Código, con la aprobación

previa del Concejo Deliberante.

La ubicación autorizada deberá adecuarse a lo que al efecto determine cualquier

modificación a la normativa vigente sobre planeamiento urbano y ordenamiento territorial.

ARTICULO 4º.- Prohíbase la instalación de Confiterías Bailables para Menores dentro de

un radio de 100 metros de distancia, medidos de puerta principal a puerta principal, a

hospitales, clínicas, sanatorios con internación y/o establecimiento educacionales de Nivel

Inicial, E.B.G. 1, 2 y 3 y Polimodal.

CAPITULO III

DE LAS PROHIBICIONES Y CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 5°.- Las Confiterías Bailables para Menores podrán funcionar a partir de las

18:00 horas y sin excepción hasta las 01:00 horas del día subsiguiente con una tolerancia

máxima de TREINTA (30) minutos para el desalojo total del local, pudiendo permanecer a

posterior de éste, exclusivamente el personal que guarde relación de dependencia con el

mismo. Prohíbase el acceso de mayores de VEINTE (20) años a excepción del personal

que preste servicios en el local o los tutores legales que estén acompañando a algún

menor.

Será responsabilidad del titular de la habilitación, informar a las autoridades de la Policía

de la Provincia, el cronograma mensual de actividades que se desarrollen en éstos locales

comerciales.

ARTICULO 6°.- No deberá permitirse el acceso al local a personas que no pudieran

acreditar la edad mínima y/o máxima requerida al efecto, mediante la exhibición previa al

ingreso de Documento Nacional de Identidad, Cédula de Identidad o Carnet de Conductor.

Asimismo, no deberá permitirse el acceso o permanencia en el local de personas que

evidencien estar en estado de ebriedad o con los estados psíquicos alterados, siendo los

titulares de la habilitación, los responsables del cumplimiento de las restricciones de

ingreso y/o permanencia establecidas en el presente Artículo.

ARTICULO 7°.- Queda prohibido la tenencia en depósito, exhibición, promoción, expendio,

suministro a título oneroso o gratuito y/o consumo de bebidas alcohólicas, en estos

locales. Será responsabilidad del titular de la habilitación correspondiente tomar todos los

recaudos que aseguren lo indicado en el presente.

ARTICULO 8º.- En éstos locales se podrán llevar a cabo "Eventos Especiales"

organizados por Comisiones de Padres de colegios o instituciones, destinados al

esparcimiento y recreación de menores de la edad señalada, fijándose para éstos casos el

horario de 18:00 a 23:00 horas, con iguales restricciones a las establecidas en lo referente

a permanencia de mayores y expendio de bebidas alcohólicas.

En éstos eventos será requisito la permanencia de un número no menor a SEIS (6) padres

durante todo el horario del mismo.

ARTICULO 9º.- Los locales habilitados en los rubros encuadrados en la presente

Ordenanza deberán, como requisito previo a su puesta en funcionamiento, contratar

personal para ser afectado al servicio de seguridad y control de las prohibiciones

establecidas en la presente norma, tanto en las puertas de acceso como en el interior de

los mismos, que garanticen el orden, la tranquilidad, el normal desenvolvimiento y la segu-

ridad del público concurrente.

El personal a contratar para seguridad deberá encontrarse registrado ante Policía

Provincial y disponer de la certificación actualizada que al efecto ésa Institución emita. Los

propietarios de los locales deberán enviar a la Policía Provincial, una nómina de éste

personal, la cual deberá contener los datos filiatorios y el domicilio real de los mismos,

ésta nómina será actualizada a medida que se produzcan altas o bajas de éste personal,

como así también frente a cambios de domicilio de los mismos.

El personal contratado a éstos efectos deberá cumplir los siguientes requisitos y

condiciones:

a) Tener como mínimo VEINTIUN (21) años de edad;

b) No haber sido condenado por delitos que configuren violación a los derechos

humanos;

c) No registrar procesos judiciales pendientes o condena no prescripta por delito

doloso. En caso de registrar antecedentes judiciales, deberá presentar testimonio

de absolución o sobreseimiento definitivo;

d) No haber sido exonerado de las Fuerzas Armadas, de seguridad u organismo de

inteligencia. Se exceptúan aquellos casos en que la exoneración se haya dispuesto

por causas religiosas, políticas, gremiales o discriminatorias;

e) Obtener el Certificado de Aptitud Psicofísica emitido por la autoridad pública, que la

autoridad de aplicación de la presente Ordenanza determine, el que tendrá validez

por UN (1) año;

f) Llevar consigo y en forma visible una identificación que contenga la leyenda:

“PERSONAL DE SEGURIDAD”, nombre, apellido, número de documento de

identidad y foto del portador;

g) Estará inhabilitado para el uso o portación de cualquier tipo de arma mientras

desarrolle ésta función.

CAPITULO IV

DE LAS CARACTERISTICAS EDILICIAS Y DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 10.- Los locales que soliciten habilitación en éste rubro deberán contar con

estructura y cerramientos en material incombustible, y tener ventilación natural y artificial

para la renovación del aire en forma constante.

ARTÍCULO 11.- No podrán ampliarse o modificarse l as construcciones existentes al

momento de la habilitación correspondiente sin previa autorización municipal, pudiendo

efectuarse solamente trabajos de mantenimiento o que tiendan a mejorar las condiciones

de uso.

ARTÍCULO 12.- Los establecimientos encuadrados en las disposiciones de la presente

Ordenanza deberán contar como mínimo con las siguientes dependencias y

características funcionales:

a) Local Principal;

b) Servicios sanitarios;

c) Cabina de Disk Jockey;

d) Guardarropas.

a) Local Principal:

a.1. Deberá ajustarse, en lo atinente a iluminación, ventilación natural y altura, a lo

establecido para locales de 3ª clase en el Código de Edificación vigente.

a.2. El área útil del local se determinará de acuerdo al factor de ocupación,

estableciéndose a estos efectos en DOS (2) personas por metro cuadrado.

a.3. Deberán contar con una pista de baile debidamente demarcada, con una

superficie mínima del TREINTA POR CIENTO (30%) del área útil.

a.4. La capacidad máxima de público concurrente deberá indicarse mediante un

letrero colocado en lugar visible desde la entrada principal, cuyas dimensiones

mínimas deberán ser de TREINTA (30) cm por VEINTE (20) cm y deberá estar

certificado por la autoridad de aplicación.

a.5. Deberán ajustarse con relación a los medios de egreso, a lo estipulado en la

Ordenanza Municipal sobre Prevención Contra Incendios vigente.

a.6. El mobiliario deberá ser dispuesto de manera tal de asegurar la existencia de

pasillos libres, dimensionados de acuerdo a la capacidad máxima del local,

que aseguren la fácil circulación del público.

a.7. Sólo se admitirán sistemas de calefacción central.

b Servicios Sanitarios:

b.1. Deberán ajustarse, en lo atinente a iluminación, y ventilación, a las

disposiciones del Código de Edificación vigente para locales de 2ª clase.

b.2. La cantidad de artefactos mínimos se calculará en base a la capacidad máxima

de público correspondiente al local principal. Deberán ser de tipo

compartimentado y separados por sexo, con una distribución equitativa entre

los mismos, debidamente identificados por símbolos o leyendas.

b.3. Deberán contar con antecámara que impida la visión desde el exterior.

b.4. Los servicios sanitarios deberán contar con paredes interiores revestidas con

cerámicos u otros materiales de similar característica, hasta una altura mínima

de 1,80 mts, medidos desde el nivel del piso.

b.5. Los pisos deberán ser de material lavable e impermeable y deberán contar con

desagües conectados a la red cloacal, ambos aprobados por la Dirección

Provincial de Obras y Servicios Sanitarios.

b.6. Deberán contar con agua corriente fría y caliente.

b.7. Los recintos para inodoros deberán tener como medidas mínimas 1,20 mts.

por 0,80 mts. de ancho. Las puertas tendrán un ancho no menor a 0,60 mts.

b.8. Los recintos para lavabos y mingitorios, deberán tener una superficie mínima

de 1,00 m2 por artefacto.

b.9. El Departamento Ejecutivo Municipal deberá establecer, por la vía

reglamentaria, la cantidad mínima de artefactos sanitarios para el público, de

acuerdo a la capacidad máxima de público concurrente.

c Cabina de Disk Jockey:

El área y altura de estos locales se ajustarán al equipamiento y normal

funcionamiento del mismo. La ventilación será del tipo mecánica y la

iluminación podrá ser artificial en caso de ser locales cerrados.

Podrán funcionar dentro del local principal como local abierto.

d Guardarropas:

A los efectos de iluminación y ventilación estos locales serán considerados de

4ª categoría, debiendo contar por cada 20 personas, con 1 m de guardarropa, y

perchas suficientes de acuerdo a la capacidad del establecimiento. En caso de

ser recinto cerrado la boca de atención deberá ser como mínimo de 2,00 mts de

ancho.

ARTÍCULO 13.- Prohíbese la habilitación de Confiterías Bailables para Menores cuando

ello implique utilizar un piso, o parte de él, en un edificio de altura destinado a vivienda.

ARTÍCULO 14.- Los locales donde funcionen Confiterías Bailables para Menores no

podrán tener divisiones que creen ambientes reservados, ni tener comunicación interna

con inmuebles o dependencias a un uso o actividad distinta a la habilitada. No se permitirá

la instalación de cortinados u otros elementos decorativos colgantes que pudieran obstruir

la libre visibilidad desde cualquier sector.

ARTÍCULO 15.- Estos locales deberán dotarse del revestimiento acústico necesario como

requisito inexcusable para su habilitación, previo a la obtención del Certificado de Aptitud

Técnica que otorga la Dirección de Obras Particulares de la Secretaría de Obras y

Servicios Públicos, en cumplimiento a lo normado en la Ordenanza Municipal Nº 2467.-

ARTÍCULO 16.- El profesional actuante determinará la superficie útil de cada local, que

será la resultante de la superficie total del local descontando las instalaciones donde no

tenga acceso el público y las que ocupen los servicios sanitarios, debiendo presentarla

ante la Dirección de Obras Particulares para su correspondiente aprobación. Esta

superficie servirá para determinar la cantidad de elementos sanitarios, el volumen de aire

renovable y la cantidad máxima de personas admitidas.

ARTÍCULO 17.- Los entrepisos, entendiéndose como tal a toda construcción comprendida

entre el solado principal y el cielo raso, deberán construirse con materiales incombustibles

y contar con las siguientes características:

a) La superficie máxima no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la

superficie útil del local principal.

b) Los pisos, en caso de ser de madera, deberán ser montados en estructura metálica

o de mampostería.

c) Deberán contar con DOS (2) vías de acceso, una por cada extremo del local, que

podrán estar constituidas por escaleras o rampas con materiales antideslizantes,

cuyo ancho mínimo deberá ser de 1,10 mts.

d) Deberá estar provisto de barandas a una altura mínima de 1,00 metro, no

permitiéndose ningún elemento que obstruya la visual desde el salón principal.

ARTÍCULO 18.- Las condiciones de iluminación deberán ajustarse a las siguientes pautas:

a) En los sectores destinados al público, la iluminación artificial no será menor a DIEZ

(10) luxes, admitiéndose indistintamente el empleo de luz blanca o de color, fijas o

intermitentes.

b) En los servicios sanitarios, pasillos y escaleras de acceso a niveles superiores o

inferiores, la iluminación no deberá ser menor a VEINTE (20) luxes, admitiéndose

solamente el empleo de luces blancas y fijas.

c) Estos locales estarán equipados con un sistema de luces de emergencia,

alimentadas a pilas, baterías u otra fuente de alimentación independiente de la que

suministre energía a los mismos. El comando de este sistema deberá accionarse

automáticamente.

ARTÍCULO 19.- Todo local de éste rubro deberá poseer por lo menos una puerta

habilitada como “Salida de Emergencia”, construida en material incombustible, de cierre

por contacto o por sistema de cerradura, de acuerdo a lo que al efecto sugiera el área

técnica pertinente. Deberán tener un ancho libre mínimo de 1,50 mts, ser independientes

de las demás, y contar con salida directa en forma franca a la vía pública, que deberá

permanecer sin ningún tipo de obstrucciones, a fin de proporcionar una vía alternativa de

evacuación, todo ello de acuerdo con la normativa vigente en la materia.-

ARTÍCULO 20.- Cuando la visualización directa de una salida resultare dificultosa, será

necesario utilizar una señal direccional o una serie de ellas de modo de lograr una

orientación progresiva de las personas hacia la salida adecuada más próxima a su

ubicación dentro del establecimiento. Toda salida de emergencia deberá estar indicada

por una señal que llevará inscripta apropiadamente la leyenda “SALIDA” o “SALIDA DE

EMERGENCIA”, junto a una flecha suplementaria que podrá formar parte de la misma o

ubicarse en su proximidad, en sitios bien visibles. Las señales deberán ubicarse a una

altura comprendida entre 2 mts y 2,50 mts sobre el nivel del piso, medido desde la base de

dicha señal.

Toda señal con la leyenda “SALIDA” o “SALIDA DE EMERGENCIA”, y sus

correspondientes señales direccionales permanecerán alumbradas todo el tiempo en que

el establecimiento se halle ocupado y continuarán en ese estado cuando falle la

alimentación del alumbrado normal.

Las señales constituidas por leyendas, serán adecuadamente visibles e inteligibles, en

función de las dimensiones de la señal, distancia de visualización, contraste entre las

letras y el fondo, luminosidad y posición respecto al observador.

ARTÍCULO 21.- Los locales habilitados en los rubros regulados por la presente, deberán

presentar como requisito previo a la habilitación, un informe aprobatorio del Área Técnica

competente en lo referente a seguridad.

CAPITULO V

DE LAS CONTRAVENCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 22.- Las infracciones a la presente Ordenanza podrán ser sancionadas con

penas de multa, inhabilitación para desarrollar la actividad específica y/o clausura

temporaria del local.-

ARTICULO 23.- Las violaciones a las disposiciones de los Artículos 6° y 7º podrán ser

sancionadas con multa graduable entre DOS MIL (2000) U.F.A. como mínimo y SIETE MIL

(7000) U.F.A. como máximo. Asimismo, y en forma accesoria a las multas establecidas,

podrán sancionarse con inhabilitación por tiempo determinado, graduable entre CINCO (5)

días como mínimo y TREINTA (30) días como máximo o clausura por tiempo determinado,

graduable entre VEINTE (20) días como mínimo y CIENTO OCHENTA (180) días como

máximo. La graduación de las sanciones entre las escalas determinadas será establecida

teniendo en cuenta la importancia pública de la falta, sus eventuales consecuencias

sociales y los antecedentes que registre el contraventor en la materia.-

ARTICULO 24.- Las violaciones a las disposiciones de los Artículos 5°, 8° y 9º podrán ser

sancionadas con multa graduable entre CIEN (100) U.F.A. como mínimo y DOS MIL

(2000) U.F.A. como máximo. Asimismo, y en forma accesoria a las multas establecidas,

podrán sancionarse con inhabilitación por tiempo determinado, graduable entre CINCO (5)

días como mínimo y TREINTA (30) días como máximo o clausura por tiempo determinado,

graduable entre VEINTE (20) días como mínimo y CIENTO OCHENTA (180) días como

máximo. La graduación de las sanciones entre las escalas determinadas será establecida

teniendo en cuenta la importancia pública de la falta, sus eventuales consecuencias

sociales y los antecedentes que registre el contraventor en la materia.

ARTICULO 25.- Las violaciones a las condiciones edilicias y de seguridad establecidas en

el

CAPÍTULO IV, Artículos 10 al 21 de la presente, serán sancionadas con multa

graduable entre DOSCIENTAS (200) U.F.A. y MIL QUINIENTAS (1500) U.F.A. como

máximo. Asimismo, y en forma accesoria a las multas establecidas, podrán sancionarse

con inhabilitación por tiempo determinado graduable entre CINCO (5) días y TREINTA (30)

días como máximo, o clausura por tiempo determinado graduable entre VEINTE (20) días

y CIENTO OCHENTA (180) días como máximo. La graduación de las sanciones entre las

escalas determinadas.

ARTICULO 26.- Mientras éstos locales se encuentren inhabilitados por contravenciones o

sanciones que se desprendan de ésta norma, no podrán ser habilitados ni permitido el uso

de otro rubro.

ARTICULO 27.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo para su promulgación, dése

al Boletín Oficial Municipal para su publicación. ARCHÍVESE.-

ORDENANZA MUNICIPAL Nº 2716 .-

DADA EN SESION ORDINARIA DE FECHA: 15/09/2004.

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