ARTICULO 1 0 .- INSTITÚYASE por la presente el marco regulatorio para lá habÑitación y funcionamiento en jurisdicción de la ciudad de Ushuaia, de los locales comerciales denominados "Cyber".
ARTICULO 2°.- Denominase "Cyber" a aquellos locales comerciales en los cuales, se preste a los usuarios el servicio de utilización de equipos de computación personales y los programas Softwar instalados en los mismos o en el equipo que haga las veces de servidor del sistema, preste el acceso a navegación, juegos en red, transmisión y/o recepción de datos a través de Internet, a cambio de un precio en dinero o a título oneroso cualquiera fuere su denominación comercial.
ARTICULO 3°.- En los casos en donde en un mismo local funcione la actividad Cyber, Juegos ElectrónicoS o juegos en red, conjuntamente con otras actividades previstas en el reglamento de zonificación vigente, regirán para su habilitación además, las condiciones que prevé dicha normativa para cualquiera de éstas últimas. En los casos donde se ofrezcan otros servicios, estos serán alcanzados además, por la normativa vigente para el rubro.
ARTICULO 4°.- Los locales comprendidos en la presente, deberán cumplir sin perjuicio de las normativas vigentes sobre habilitación comercial, los siguientes requisitos: a) Sanitarios en cantidad necesaria conforme la capacidad del local y discriminado por sexo con símbolos o leyendas legibles, teniendo en cuenta que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) será destinado a damas y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) a caballeros; b) Certificado de seguridad correspondiente emitido por la autoridad competente; C) Puerta deacceso y egreso adecuadas, y para el caso de requerirse salidas de emergencia, las mismas deberán responder a la normativa especifica para el caso en concreto, contando además con carteles de señalización debidamente identificados, los que contendrán la palabra "SALIDA" o "SALIDA DE EMERGENCIA" iluminada permanentemente ya sea mediante carteles refractarios o aquellos que contengan alimentación por energía propia; d) Los Locales regulados por la presente Ordenanza deberán establecer sectores donde quedará expresamente prohibido fumar, estableciéndose un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Estaciones de Uso; e) Poseer un diseño seguro para las instalaciones eléctricas, la autorización de los equipos deberán responder a las instrucciones particulares de cada uno de ellos y poseer conexión a tierra instalada; M(1 Get,i-,„!1(1`. .`›an(1,, ich dei .Sor y los Hielos Conunentoles, son y sercío Argentinos- f) Cada estación de uso deberá contar un espacio mínimo de NOVENTA (90) centímetros de frente y de CIENTO CUARENTA (140) centímetros de profundidad, incluyendo la ubicación del usuario de la misma; g) Se deberán distribuir las estaciones de uso de forma tal que permita al usuario estar cómodamente sentado, resguarde su privacidad y permita el acceso y circulación del público hacia otras estaciones que se encuentren en el local; h) El ambiente debe estar iluminado, de forma tal que permita la apreciación nítida de las personas y mobiliario; i) Los locales deberán garantizar la normal ventilación en forma natural o forzada. j) El local no podrá tener comunicación interna con inmuebles o dependencias destinadas a usos distintos a la habilitada por aplicación de la presente; k) Las fachadas de los establecimientos deberán contar con aventanamientos suficientes o muros vidriados de modo de permitir la visibilidad del interior del local desde la vía pública.
ARTICULO 5 0 .- Los equipos o estaciones de uso, además de los requisitos que por reglamentación se fijen, deberán contar con las siguientes especificaciones: a) Las pantallas deberán tener caracteres claros y definidos, el contraste debe ajustarse a las necesidades del usuario, la imagen no debe parpadear, la pantalla del monitor debe permanecer a una distancia mínima de CINCUENTA (50) centímetros de la posición del usuario. No deben ser fuentes de reflejos y deberán prestar protección visual y poseer dispositivos protectores de pantalla; b) Los teclados deben ser inclinables e independientes de la pantalla; c) La silla debe ser cómoda y permitir que el usuario se siente correctamente; d) La superficie sobre la cual se apoye el equipo deberá ser no reflectante y suficientemente amplia como para permitir la colocación del teclado y otros elementos necesarios para su utilización.
ARTICULO 6°.- Los usuarios menores de edad sólo podrán permanecer en los locales que se refiere la presente Ordenanza, en los siguientes horarios: a) Menores de DOCE (12) años entre las SIETE TREINTA (07:30) horas. y las VEINTIDOS (22:00 ) horas; b) Los mayores de DOCE (12) años y menores de DIECISITE (17) años entre las SIETE TREINTA (07:30) horas y las VEINTICUATRO (24:00) horas de lunes a jueves y los días viernes, sábados, domingos, feriados, víspera de feriados y durante los recesos escolares dispuestos para las escuelas públicas o privadas en el ámbito de la provincia de Tierra del Fuego de: SIETE TREINTA (07:30) horas hasta la UNA (01:00) horas del día siguiente, estableciéndose TREINTA - La., 1,1as ..11aimak Georvu; Sondi n Ich del Sur v Io.s Hielos Continentales, son y serán Argentinos" csa d " 11)111GINAD Ordenanza Numero: 2871 '' s 1-'»»j n 3/5 Jafe Dp Co-aco- Weliberant, Ciadad de 74/uuria I (30) minutos de tolerancia para el desalojo de los menores que se encontraren fuera de los horarios establecidos.
ARTICULO 7°.- Los menores comprendidos en el Artículo anterior no podrán permanecer en el interior del local fuera del horario establecido en el rubro habilitado como Cyber.
ARTICULO 8°.- El titular de la habilitación, encargado o empleado del local comercial quedan facultados a requerir la documentación necesaria para dar cumplimiento a lo precedentemente indicado.
ARTICULO 9°.- Se deberá exhibir en un lugar visible de cada estación de uso, información relativa a la protección de los niños y jóvenes de los posibles usos nocivos o ilegales de Internet. Indicándose en ellos expresamente la prohibición de acceder a sitios web relacionados con la discriminación y violencia en cualquiera de sus formas, pornografía y drogas. A los fines de dar cumplimiento al presente Artículo, se deberán utilizar técnicas de filtrado o sistemas de filtrado que funcionen buscando palabras claves.
ARTICULO 10.- Los titulares de la habilitación comercial o encargados son responsables de velar por el cumplimiento de lo prescripto en la presente Ordenanza.
ARTICULO 11.- A los fines de garantizar el derecho de información del usuario, los comercios habilitados en el rubro a que se refiere la presente Ordenanza deberán informar mediante cartel explicativo al usuario sobre las especificaciones técnicas del equipo que se ofrece, la velocidad de la comunicación en red, los elementos tecnológicos aplicados como filtro para evitar el acceso a determinados sitios web, información sobre los contenidos de acceso restringido e información sobre los horarios de permanencia para menores,
ARTICULO 12.- L autoridad de aplicación Ilevará un registro en el que se dejará constancia de los ' Cyber habilitados en la ciudad de Ushuaia, y se asentará el cumplimiento de cada una de las exigencias establecidas en la presente Ordenanza, su reglamentación y de las infracciones en que hubieren incurrido.
ARTICULO 13.- Los locales comprendidos en los artículos 2° y 3° de la presente que se encuentren en actividad y habilitados a la fecha de la promulgación de la presente dispondrán de NOVENTA (90) días, contados desde la reglamentación de la presente, para adecuarse a los requisitos exigidos en la misma. Dicho plazo será improrrogable.
ARTICULO 14.- Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, la autoridad de aplicación, deberá proceder conforme a la normativa vigente.
ARTICULO 15.- El Departamento Ejecutivo Municipal a través de la autoridad de aplicación implementará acciones informativas tendientes a concientizar a la población, padres y educadores sobre el uso de Internet.
ARTICULO 16.- El incumplimiento a la presente Ordenanza será sancionado con multas "Las Islas MoI Inas, Georg1 . 1.1 y Sandwich del Sur y los Hielos Continentales son y serck rgenlinos" de OCHOCIENTAS (800) U.F.A. hasta DOS MIL TRESCIENTAS (2.300) U.F.A.. En caso de reincidencia en la falta se procederá a la clausura del local comercial por un plazo de TREINTA (30) días. Si se constatara una nueva reincidencia, la clausura será definitiva e inhabilitará al responsable del local en forma permanente para solicitar habilitaciones en este mismo rubro.
ARTICULO 17.- Los titulares de la habilitación comercial deberán tener a disposición de la autoridad de aplicación de la presente la siguiente documentación: a) Acreditación de la propiedad, alquiler o comodato de la totalidad de los equipos instalados; b) Original o copia certificada del contrato suscripto con el proveedor de internet; c) Contrato y/o licencia del Software existente en los equipos, siempre que el mismo no sea de licencia de Software libre.
ARTICULO 18.- La presente Ordenanza Municipal deberá ser reglamentada en el plazo de NOVENTA (90) días contados desde la publicación de la misma.
ARTICULO 19.- Comuníquese. Pase al Departamento Ejecutivo Municipal para su p romulgación, dése al Boletín Oficial Municipal para su publicación y ARCHIVESE.- 2 8 71 "-if ORDENANZA MUNICIPAL N° DADA EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA: 10/05/2005.