Ordenanza N° 2467 —

Datos de la ordenanza
Número
2467
Fecha de sanción
19/10/2015
Vigencia
—
Tema
Ruidos Molestos
Comisión
Policía Municipal
Descripción

ARTICULO 1º.- A los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza, entiéndase por “Ruidos Molestos” aquellos que por su intensidad superen los niveles establecidos en los Artículos 6º y 21 de la presente Ordenanza. La intensidad de los ruidos, cualquiera sea su origen y medidos desde el exterior, será determinado mediante la utilización de un medidor de nivel sonoro (Decibelímetro) acorde con lo requerido por las normas IRAM Nº 4062 (octubre/84).

ARTICULO 2º.- Esta Ordenanza regirá para todos aquellos que produzcan, causen, generen, provoquen o estimulen Ruidos Molestos en la vía pública o espacios públicos, en las salas de espectáculos, centros de reunión, casas habitación individuales o colectivas, locales comerciales de todo tipo y/o en todos los lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas.

ARTICULO 3º.- Queda prohibido, dentro del ejido urbano de la ciudad de Ushuaia, producir, causar, generar, provocar o estimular Ruidos Molestos, cuando por razones de la hora y el lugar o por su grado de intensidad puedan perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar cualquier perjuicio material. La responsabilidad de los que producen, causen, estimulen, generen o provoquen ruidos en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se extiende a las cosas o animales de su propiedad o de que se sirvan o que están a su cuidado o guarda.

ARTICULO 4º.- Queda prohibida, dentro del ejido urbano de la ciudad de Ushuaia, toda publicidad o propaganda en la vía pública a través de sistemas de amplificación de sonido en cualquiera de sus formas, sea ésta fija o ambulante.

ARTICULO 5º.- Se diferencian las siguientes zonas al efecto de la aplicación de la presente, acorde con las delimitaciones indicadas en el plano que como Anexo I forma parte de la presente: Zona 1: Hospitalaria de reposo: abarca los alrededores de los edificios hospitalarios, sanatorios, clínicas y bibliotecas del ejido municipal. Zona 2: De viviendas: incluye zonas residenciales, los alrededores de colegios, escuelas y zonas de comercios minoristas. Zona 3: Mixto: comprende las áreas de alta densidad comercial y los edificios multifamiliares que generalmente coexisten con aquellas calles comerciales. Zona 4: Industrial: abarca los alrededores de las fábricas e industrias o activida- des manufactureras en general.

ARTICULO 6º.- Establécense los siguientes niveles como máximos permitidos, medidos desde el exterior, siempre que trasciendan el ámbito del lugar en que se producen, estableciéndose horarios diurnos y nocturnos: ZONAS NIVELES MÁXIMOS PERMITIDOS NOCHE DIA 1 55 dB (A) 55 dB (A) 2 60 dB (A) 70 dB (A) 3 65 dB (A) 75 dB (A) 4 70 dB (A) 80 dB (A)

ARTICULO 7º.- A los fines de la interpretación de la presente, entiéndase por Horario Diurno el comprendido entre las 08:00 horas y las 22:00 horas; y como Nocturno el de 22:00 horas a 08:00 horas.

ARTICULO 8º.- Se entenderá por Exterior a todo espacio público o privado descubierto y lindero o no con la vía pública. Las mediciones en el exterior se harán entre 1,20 mts. y 1,50 mts. sobre el nivel del piso, a una distancia entre 3,50 mts. y 6,00 mts. de la fuente emisora, y si fuera posible a una distancia mínima de 3,50 mts. de paredes, edificios o cualquier estructura reflejante del sonido.

ARTICULO 9º.- El sonido proveniente de música, cantos, gritos o ruidos molestos provenientes de animales en la vía pública o en el interior de locales o casas-habitación, quedan igualmente bajo el régimen de ésta Ordenanza.

ARTICULO 10.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Régimen de Penalidades vigentes, el autor y/o responsable de la contravención, deberá hacer cesar inmediatamente las causas que dieren origen a la misma. Cuando no fuese acatada la intimación que se formulare como consecuencia de lo dispuesto por éste Artículo, se dispondrá, a costa del infractor o responsable, el sellado de las maquinarias, el secuestro y traslado a depósito de las instalaciones, artefactos o vehículos causantes de la contravención, o la clausura de los comercios.

ARTICULO 11.- La reiteración de la infracción que obligare en distintos, o en un mismo día, a varias intervenciones de Inspectores o Funcionarios Municipales o Policiales, será causal para que se labren al causante, tantas Actas de Infracción como veces han debido de intervenir los Funcionarios.

ARTICULO 12.- Las empresas de servicios públicos, adjudicatarias de licitaciones, etc., que realicen trabajos en la vía pública y que necesiten utilizar maquinarias productoras de sonido, podrán hacer uso de las mismas en horario diurno exclusivamente, salvo casos excepcionales autorizados por el Municipio en obras de utilidad pública.

ARTICULO 13.- Los diarios y revistas podrán ser anunciados a viva voz en la vía pública en horario diurno, prohibiéndose hacer fuera de ése límite por cualquier medio que importe la emisión de sonidos molestos.

ARTICULO 14.- Las responsabilidades emergentes de la violación de lo normado en ésta Ordenanza, recaen solidariamente sobre el autor de la infracción, sobre los patrones y responsables legales. FUENTES FIJAS

ARTICULO 15.- El funcionamiento de instalaciones mecánica no deberá ocasionar vibraciones o ruidos molestos a los vecinos ocupantes de las fincas cercanas y tampoco deberá afectar la solidez o estabilidad de éstas últimas, ni del edificio propio donde aquellas se encuentren emplazadas. Las máquinas accionadas por motores eléctricos y dínamos de potencia superior de 0,5 HP, las bombas y secadores centrífugos, ventiladores, pulidoras de metales, piedras de esmeril y todas las demás máquinas que funcionen con un número elevado de revoluciones, así como aquellas que tengan órganos con movimientos violentos, oscilantes, de vaivén, como ser motores a vapor, a combustión interna, compresores, sierras de piedra y en general todas las máquinas que pudieren producir trepidaciones o ruidos molestos, deberán colocarse sobre bases sólidas y amplias de mampostería, independientes de pisos y paredes, a suficiente distancia de las paredes medianeras y en condiciones tales que su funcionamiento responda a las prescripciones de éste Artículo. En ningún caso la distancia existente entre cualquier pieza de un motor o máquina y la pared medianera podrá ser inferior a los 0,80 mts.

ARTICULO 16.- En horario nocturno queda prohibido en la vía pública y en todo local que tenga acceso público o privado, producir música de cualquier naturaleza, salvo expresa autorización del Departamento Ejecutivo, y en absoluto provocar sonidos de todo tipo, cuando superen los 36 dB (A), medidos desde las habitaciones de los vecinos linderos. En las demás horas del día el uso de aparatos sonoros o parlantes, podrá mantenerse en forma tal que las voces o sonidos no lleguen al exterior en niveles superiores a los establecidos en el Artículo 6º de la presente Ordenanza.

ARTICULO 17.- Los talleres de servicios (mecánicos, chapa y pintura, lavaderos, herrería, entre otros), no podrán en horario nocturno ocasionar sonidos de cualquier tipo que superen el nivel establecido en el Artículo anterior medidos desde las habitaciones de los vecinos. En las demás horas del día no superarán los niveles establecidos en el Artículo 6º de la presente.

ARTICULO 18.- En los locales y salones se deberá evitar la fuga de sonidos del ámbito o lugar donde se producen, dotándolos del revestimiento acústico necesario, debiendo en todos los casos presentar certificación del profesional interviniente sobre el tratamiento realizado, ante la Secretaría de Obras y Servicios Públicos (Departamento Obras Particulares), previo a la obtención del Certificado de Aptitud Técnica que otorga dicha área. Previo a la habilitación de locales y salones en los que se pase música, deberá el propietario presentar Declaración Jurada de los equipos de sonido que se instalarán, indicando niveles de máxima potencia, ante ésta misma área. Se fija en 90 dB (A) el nivel sonoro máximo admisible en el interior de éstos locales. Cuando en dichos ámbitos o en algún sector de ellos se supere el valor indicado deberá colocarse a su ingreso un aviso, con dimensiones e iluminación suficientes para hacerlo visible desde una distancia de 2,00 mts., con la siguiente inscripción: “EL NIVEL DE RUIDO DE ESTE LUGAR PUEDE PROVOCAR LESIONES AUDITIVAS PERMANENTES”. FUENTES MOVILES:

ARTICULO 19.- Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener condiciones adecuadas al funcionamiento: motor, transmisión, carrocería, frenos y demás elementos capaces de producir sonidos y vibraciones, a fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular no supere los límites establecidos por la presente Ordenanza. Se prohibe la circulación de vehículos de tracción mecánica desprovistos de silencia- dores, o que cuenten con silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados o con tubos resonantes.

ARTICULO 20.- Establécense como niveles máximos permisibles de emisión de ruidos desde vehículos automotores que circulen por el ejido urbano de la ciudad de Ushuaia, los siguientes: Automóviles particulares, taxis y remises .................................................83 dB (A) Vehículos utilitarios con un peso total de carga menor o igual a 3,5 toneladas, transporte de pasajeros hasta 20 asientos .......................................................................................... ...........83 dB (A) Vehículos utilitarios con un peso total de carga mayor a 3,5 toneladas, transporte de pasajeros con 21 asientos o más ................90 dB (A) Motocicletas y cuatriciclones de todas las cilindradas ..............................80 dB (A)

ARTICULO 21.- Las mediciones de nivel sonoro provenientes de fuentes móviles se efectuarán desde la acera, entre 1,20 mts. y 1,50 mts. sobre el nivel del piso, a una distancia aproximada de 6,00 mts. del vehículo que la provoca.

ARTICULO 22.- Los conductores de vehículos no podrán hacer uso de las bocinas, campanas, silbatos, timbres u otros elementos productores de sonido en horario nocturno, debiendo cruzar las calles transversales a velocidad reducida y proyectando la luz de los faros. En horario diurno los vehículos podrán hacer uso de aparatos sonoros autorizados por la reglamentación en los casos de imperiosa necesidad para evitar o prevenir accidentes, quedan exceptuados del presente artículo, los vehículos afectados a los servicios de seguridad y emergencia en cumplimiento de sus funciones. DE LAS INFRACCIONES

ARTICULO 23.- Las infracciones a la presente serán sancionadas por el Juzgado Municipal de Faltas conforme al Régimen de Penalidades Vigentes; asimismo desde la primera transgresión podrá ordenarse la clausura de los locales o el secuestro de los vehículos en infracción, según la transgresión de que se trate.

ARTICULO 24.- Deróganse las Ordenanzas Municipales Nº 1721 y 2382.

ARTICULO 25.- Comuníquese. Pase al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación, dése al Boletín Oficial Municipal para su publicación y ARCHIVESE.- ORDENANZA MUNICIPAL Nº 2467 .- DADA EN SESION ORDINARIA DE FECHA: 05/06/2002.-

ANEXO I FORMA

PARTE DE LA PRESENTE NORMA.-