ARTICULO 1°.- La presente Ordenanza rige la radicación y funcionamiento de los
establecimientos que presten servicios como: “Hoteles Alojamientos, albergues por hora,
alojamientos por hora, alojamiento transitorio y todo otro establecimiento hotelero
cualquiera fuere su denominación, que esté destinado a alojar parejas sin equipaje, por
lapsos menores a 24 horas, en un todo de acuerdo con las condiciones establecidas en la
misma.-
ARTICULO 2°.- Los establecimientos que funcionen con estas características se hallarán
eximidos de cumplir con la obligación de hacer firmar y registrar documentos de identidad
en el Libro de Registro de Pasajeros, que es obligatorio para cualquier otro servicio de
alojamientos.-
No obstante lo dispuesto, no se exime al prestador del servicio de la obligación de
verificar con los documentos de identidad a la vista que la edad de los concurrentes se
sea inferior a DIECIOCHO (18) años cumplidos, y que se acreditará únicamente con los
documentos exigidos por la Ley para tales efectos.-
ARTICULO 3°.- La radicación de los establecimientos indicados en el Artículo 1°, estará
autorizada en los lugares que resulten previstos por la zonificación vigente y/o zonificación
no prohibida expresamente, y sujeta a las condiciones, limitaciones y alcances que se
determinan en la presente Ordenanza.-
ARTICULO 4°.- Queda expresamente prohibida la radicación de estos establecimientos
en los inmuebles que, en ocasión de efectuarse la solicitud de habilitación, se encuentren
comprendidos en los casos siguientes:
a) Se soliciten habilitar con frente a las avenidas San Martín, Maipú, Malvinas
Argentinas, Kuanip, Magallanes, Hipólito Yrigoyen y Leandro N. ALEM;
b) Se soliciten habilitar dentro de los DOCIENTOS (200) metros a la redonda de
establecimiento de educación escolar primaria, secundaria, terciaria y/o universitaria
pública o privada, excepto los dedicados exclusivamente a educación preescolar,
guarderías, jardines maternales, campos de deportes, en tanto operen exclusivamente
destinados a éste único fin;
c) Se soliciten habilitar dentro de los DOCIENTOS (200) metros a la redonda donde se
encuentren inmuebles destinados a bibliotecas, museos, hospitales, establecimientos
asistenciales (excepto consultorios particulares), instituciones deportivas, culturales,
religiosas y toda otra que cumpla funciones de bien público, excepto fuerzas armadas
y de seguridad;
d) Se soliciten habilitar en zonas o barrios exclusivamente residenciales.
ARTICULO 5°.- Se establece por única vez y por el término de CIENTO OCHENTA (180)
días contados a partir de la promulgación de la presente, la opción que podrán ejercer
todos los establecimientos hoteleros no incluidos en esta tipificación para acogerse a la
posibilidad de funcionar bajo estas condiciones, debiendo cumplir con todas y cada una
de las exigencias de esta Ordenanza y especialmente la adecuación funcional de los
inmuebles, que no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos desde el momento de
serle notificado el acuerdo a la opción deducida por el área competente.-
ARTICULO 6°.- Sin perjuicio de la autorización para la radicación y del permiso de
construcción de tales establecimientos, el área competente deberá otorgar el certificado
de habilitación respectivo.-
Asimismo, el Departamento Ejecutivo deberá entregar al titular del establecimiento el
certificado de salubridad, que será inexusable a los efectos de iniciar las actividades una
vez expedida la habilitación y que será obligatorio renovar cada NOVENTA (90) días
corridos, sin perjuicio de la facultad de poder de policía ejercido por el área competente de
ordenar inspecciones.-
En caso de comprobarse incumplimientos que justifiquen disponer una clausura
preventiva, la misma se hará por expediente reservado, sin colocación de faja ni
comunicación pública de ninguna naturaleza, debiendo ser notificada al titular quien
deberá, hasta tanto se expida el Juzgado de Faltas, cerrar las puertas del establecimiento
y sólo se podrán hacer públicas las mismas en tanto ase mantengan por decisión del Juez
de Faltas las medidas cautelares.-
ARTICULO 7°.- Los establecimientos deberán cumplir las siguientes condiciones, además
de las determinadas específicamente en otros puntos de la presente:
a) Reunir los recaudos exigidos por los Códigos de Edificación y normativas sobre
seguridad e higiene;
b) Ocupar totalmente un edificio independiente, que será declarado exclusivamente a la
actividad específica;
c) Tener entrada directa e independiente, la que se mantendrá cerrada con la presencia
permanente de un portero o conserje, procediendo su apertura únicamente para el
acceso y egreso de usuarios de los servicios del establecimiento. Las puertas no
podrán tener vidrios traslúcidos o transparentes, no debiendo permitir la visión desde
el exterior de la zona de recepción del público.
d) Poseer como mínimo las habitaciones que se determinan en el Artículo 8w de la
presente;
e) Contar, dentro de las habitaciones, con baño privado provisto como mínimo de:
lavatorio, inodoro, ducha y bidet;
f) Proveer los medios necesarios y reglamentaciones con relación a la higiene, profilaxis
y seguridad pública que determine el área competente. Se establece con carácter
obligatorio la provisión de cómo mínimo DOS (2) preservativos, que deberán
entregarse a cada pareja conjuntamente con la llave de la habitación asignada, que
deberán estar comprendido entre los autorizados a comercializarse dentro del ejido
urbano de Ushuaia y en las condiciones de aptitud exigidas por el área competente del
Departamento Ejecutivo;
g) Reunir las condiciones necesarias para impedir en forma absoluta toda molestia a la
vecindad;
h) Contar con estacionamiento vehicular para clientes en la forma que en cada caso se
determine, el que deberá ser cubierto. Para las unidades de alojamiento dentro de
edificio único, deberá accederse por una puerta que se abrirá desde el interior y desde
el garage general por una puerta a la conserjería, desde donde se partirá al egresar
debiendo accionarse automáticamente la apertura a tal efecto mediante célula
fotoeléctrica o por accionamiento mecánico directo, la que deberá cerrarse en la
misma forma al salir el vehículo. Para aquellos estacionamientos que cuenten con
cabañas o edificios independizados, deberán tener acceso directo desde el vehículo
en la forma prevista en el punto “a” del presente artículo, debiendo estar incorporadas
funcionalmente a la comodidad habitacional. En este caso, el estacionamiento podrá
ser semicubierto. En todos los casos, podrá contar con acceso y estacionamiento
ocasional interno para vehículos del tipo Taxi o Remise;
i) Deberán contar con sector estacionamiento y puertas de servicios, que serán
independiente de las de uso público;
j) No podrán realizarse actividades comerciales de ningún tipo ni servicios personales
más que la mera contratación de las comodidades;
k) No podrán realizarse ni ofrecerse espectáculos de ninguna naturaleza, con la
excepción de música funcional y TV por cable, circuito cerrado y/o video;
l) Sólo se permitirá el servicio de Bufett que sea prestado por el propio establecimiento
en el interior de las habitaciones y sólo para ello que no implique servicios de comidas
o restaurante, aceptándose como servicios a brindar los comprendidos en cafetería,
pastelería, sandwichería y expendio de bebidas alcohólicas o analcohólicas. El ingreso
de los servicios no podrá hacerse a través de la puerta de acceso a la habitación, sino
por pasaplatos de no más de 30 cm por 30 cm de diámetro y de apertura desde el
interior de la misma;
m) Sólo podrán permanecer en el edificio personas que cumplan funciones dentro del
mismo y en el horario que tengan asignado por la respectiva planilla de personal, así
como tampoco proveedores o servicios de mantenimiento más que por el tiempo
estrictamente necesario para el cumplimiento de sus fines;
n) No podrán estar afectadas por ningún motivo al alojamiento de personas solas
cualesquiera fuere su sexo o condición;
o) Asimismo, están prohibida:
1 – La utilización por parte del personal de las habitaciones destinadas al público,
excepto en carácter de tal y fuera del horario de trabajo;
2 – La instalación de usuarios en salas, corredores, pasillos o cualquier otra
dependencia en espera de turno. En el caso de encontrarse agotada la capacidad de
alojamiento del edificio, deberá colocarse un cartel visible en la puerta de acceso del
mismo;
3 – La permanencia de más de una pareja en las habitaciones, siendo condición
además que los usuarios hayan ingresado juntos al establecimiento del cual deberán
retirarse en igual forma, así como el tránsito por los pasillos y lugares comunes,
parques, etc. Salvo el estrictamente necesario acceder a las comodidades asignadas o
al cambio de habitaciones de cualquiera de los componentes de las parejas;
4 – No podrán instalarse servicios de vigilancia por sistema de videos en la conserjería
que implique la posterior evidencia gravada de los concurrentes;
5 – La realización dentro del edificio y en los lugares de uso común de cualquier acto
que esté prohibido en la vía pública o sea contrario a las elementales normas de
convivencia;
p) No podrán emitir publicidad en medios de difusión radiales o televisivos de 08:00 a
22:00 horas, quedando establecido que las mismas sólo podrá estar referida a la clase
de servicio ofrecido, sin ninguna otra clase de especificación. Asimismo, la publicidad
gráfica en la vía pública deberá mantener similar criterio;
q) Se permitirá la identificación de los establecimientos por la colocación de un cartel de
publicidad genérica que no podrá exceder la dimensión de UN (1) metro por DOS (2)
metros en cualquier posición que se lo coloque, en el frente del edificio y hasta DOS
(2) más ubicados en cualesquiera de sus extremos, con el aditamento de la palabra
¨HABILITADO¨;
r) Deberán exhibir en lugar bien visible en la conserjería, la respectiva habilitación tarifa
vigente, y en las habitaciones destinadas al uso público el reglamento general básico
que proveerá el área competente.-
ARTICULO 8º.- Los establecimientos se clasificarán por el tipo de comodidades que ofrezcan
a saber:
a) Categoría C: de 10 a 20 habitaciones;
b) Categoría B: de 21 A 40 habitaciones;
c) Categoría A: de 41 en más.
ARTICULO 9º.- Los establecimientos clase ¨C¨ estarán compuesto únicamente por
habitaciones standard – con prestaciones similares a las de los establecimientos hoteleros de
turismo clase 2 estrellas - y deberán contar como mínimo como adicionales, con música
funcional y vídeo pudiendo, dentro de determinadas zonificaciones centrales que preve las
normas vigentes, de lo establecido en el artículo 7º Inciso ¨h¨.
Los establecimientos clase ¨B¨ deberán estar integrados por lo menos con DIEZ (10)
habitaciones standard con estacionamiento general y las restantes deberán ser del tipo
apartamento con estacionamiento individual incorporado, debiendo contar además como
adicionales por sobre la clase ¨C¨ con bañera de hidromasaje, baño compartimentado, pisos
alfombrados.-
Los establecimientos clase ¨A¨ deberán estar integrados como mínimo de CINCO(5) como
máximo de DIEZ (10) habitaciones clase ¨C¨ , un mínimo de DIEZ (10) y máximo de QUINCE
(15) habitaciones clase ¨B¨, y el resto podrán ser cabañas tipo rústico de construcción
tradicional de la zona, debiendo contar como comodidades adicionales por sobre la categoría
¨B¨, y el resto podrán ser cabañas tipo rústico de construcción tradicional de la zona, debiendo
contar como comodidades adicionales por sobre la categoría ¨B¨ con hogar de leños a gas,
servicio de bar propio interno tipo continental y sala de estar independizada de la alcoba. Los
concurrentes sólo abonarán retirarse lo efectivamente consumido de una lista de productos
con precios a la vista, que deberá serles entregada a su ingreso al establecimiento.
La distribución interior de las habitaciones especiales clase ¨B¨ y las cabañas clase ¨A¨ podrán
hacerse en una o más plantas funcionales.-
ARTICULO 10º.- Disposiciones varias:
a) Se entenderá por turno, al período mínimo de permanencia de CIENTO VEINTE (120)
minutos dentro de la comodidad contratada, contados a partir del ingreso a la misma
cualesquiera sea la categoría elegida y conforme la tarifa abonada,los establecimiento
podrán superar la oferta de comodidades y extender los turnos según su criterio comercial
y de acuerdo con las condiciones de la competencia, pero no podrán por ninguna
circunstancia reducir las prestaciones o la duración de los turnos;
b) Los concurrentes podrán pactar la permanencia dentro de las comodidades elegidas por
no más de ONCE (11) turnos sucesivos, pasado los cuales deberán desalojar unidad y
retirarse del establecimiento. Esta modalidad podrá ser concertada tanto ingreso cuanto al
vencimiento de cada turno sucesivo. El prestador del servicio establecerá las condiciones
de cobro de la tarifa en cada caso. El cumplimiento por parte del usuario de las
obligaciones de desalojar o la falta de pago, habilita al prestador requerir en forma
inmediata el auxilio de la fuerza pública, quien labrará las actuaciones del caso y se
elevarán al juzgado Municipal de faltas, el que podrán aplicar a los infractores multas
desde un mínimo de TRES (3) hasta DIEZ(10) el valor del turno de costo básico que
brinde el establecimiento.-
c) Los hoteles habilitados bajo esta modalidad podrán operar durante las 24 horas del día,
debiendo realizar indefectiblamente entre cada servicio , limpieza y profilaxi total
obligatoria de las habitaciones, y cambiar la totalidad del abituallamiento de ropa de cama
y de baño, bajilla y cualquier otro elemento de mano que pudiere haber sido utilizado por
los concurrentes.-
d) Las transgreciones a cualquiera de las normas que se obligan a cumplir los beneficiarios
de las habitaciones para funcionamiento de estos establecimientos serán la que se
apliquen de acuerdo al régimen de Penalidades vigente.-
Las penalidades accesorías a las económicas serán comunes a todas las categorías se
establecen las siguientes:
Accesoria a la primera falta. Apercibimiento
Accesoria a la segunda falta. Clausura por CINCO (5) días corridos
Accesoria a la tercer falta Clausura por DIEZ (10) días corridos
A las violaciones que se comprueben como reincidencia de una tercera falta, aplicara la
penalidad de caducidad de la habilitación.
Las decisiones del Tribunal de faltas que impliquen penas de clausura y caducidad de la
habilitación serán apelables previo pago de la multa que se hubiere determinado por las
vías establecidas y los recursos incoados no tendrán efecto suspensivo como la clausura
preventiva pero sí con respecto a la caducidad definitiva de la habilitación.
Los establecimientos a los que se les retire la habilitación en forma definitiva no podrán
ser habilitados sino hasta transcurridos TRES(3) años, contados a partir de la misma y
previo cumplimiento integral de todas y cada una de las exigencias aplicables a
establecimientos nuevos.-
ARTICULO 11º.- E l texto completo de la presente Ordenanza formará parte de la solicitud de
habilitación, y los solicitantes deberán aceptar en su totalidad y sin enmiendas reservas o
tachaduras el texto, bajo pena de no darse curso al requerimiento. Este artículo tendrá carácter
de irrecurrible.-
Asimismo el área competente, al margen de la demás documentación requerida para otorgar la
habilitación, deberá solicitar al titular del comercio y del administrados del mismo, y en los casos
de sociedades, a los componentes y apoderados, el Certificado policial de Buena Conducta.-
ARTICULO 12º.- El área competente del Departamento Ejecutivo deberá expedir reglamento
general básico, que deberán respetar los prestadores y usuarios del servicios conforme se
determina en cada caso en particular.-
ARTICULO 13º.- el Departamento Ejecutivo deberá reglamentar esta ordenanza dentro de los
NOVENTA (90) días de la fecha de promulgación.-
ARTICULO 14°.- Comuníquese. Pase al Departamento Ejecutivo para su promulgación, dese al
Boletín Oficial Municipal para su publicación y ARCHÍVESE.-
ORDENANZA MUNICIPAL N° 2087 .-
DADA EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA: 05/05/1999.-
PROMULGADA POR DECRETO MUNICIPAL N° 1398 / 99.-