ARTÍCULO 1°.- Objeto. ESTABLECER el marco regulatorio para la actividad de los Cosmetólogos, Esteticistas Corporal y Masajistas. Se entiende como tales a las personas humanas que realizan prácticas y actividades de maniobra de masajes, embellecimiento, mejoramiento del aspecto físico, de la conservación del estado normal de la piel y de sus anexos, la atenuación de imperfecciones de la piel mediante recursos higiénicos y el empleo de los usos cosméticos, cuyo ejercicio no implica riesgos para la salud humana.
ARTÍCULO 2°.- El ejercicio de las actividades de Cosmetólogos, Esteticista Corporal y Masajistas, comprende las funciones de: a) cosmetología: práctica de procedimientos circunscripta a la evaluación, conservación, tratamiento y embellecimiento estrictamente estético superfic al de la piel sana y sus anexos o a atenuar sus imperfecciones, mediante recursos higiénicos y empleo de productos cosmetológicos autorizados para tal fin; b) cosmiatría: práctica de procedimientos circunscriptos a la prevención, conservación y recuperación de la piel de las personas o requirente de acción terapeutica a través de la prescripción, control y evaluación de un profesional médico y en centros desarrollados para tal fin; c) estética corporal: práctica para corregir inesteticismo a través de un conjunto de técnicas y maniobras utilizadas para la mejoría de las problemáticas esteticas, combinando masajes, productos cosméticos, con o sin aparatología. La estetica corporal como los procedimientos estéticos se realizan hace muchos siglos y han estado siempre ligados a la evolución de la sociedad humana. La cosmética es higiénica y decorativa, quienes las aplican con este criterio se llaman expertos en belleza y se enfoca en conseguir dentro de lo posible, la belleza absoluta del cuerpo Abarca multitud de técnicas no invasivas, destinadas a modificarlo corrigiendo defectos y oestacando virtudes, trabajando con procedimientos científicos. Evaluar, diagnesticar y resolver las diferentes problemáticas que molestan y condicionan la vida cotidiana de las/los consultantes; d) masajista: práctica mediante masajes en sus diferentes modalidades, atendiendo personas sin patologías. Su accionar comprende la realización de masajes con fines estéticos o de relajación, movilización vibración, percusión y maniobras drenantes, pre y post competitivos, aplicando un conjunto de maniobras que se realiza en forma armoniosa y metádica en determinadas zonas del cuerpo, respetando su anatomía y fisiologia, sin causar daño ni dolor y su principal objetivo es producir un beneicio local; e) maquillaje: práctica que consiste en resaltar los rasgos de un rostro o en aplicar con espontaneidad los colores que armonicen con una imagen. Su labor se basa también en elaborar, dentro de las tendencias del momento, ajustar sus trabajos a las necesidades de las nuevas tecnologías audiovisuales; f) depilación: práctica de quitar el pelo o el vello de una parte del cuerpo, con medidas higiénicas y productos cosmeticos tales para este fin; g) manicuría: práctica que consiste en el embellecimiento, cuidado y arreglo de manos y uñas sanas con medidas higiénicas y productos desarrollados para tal fin; h) pedicura: práctica que interviene en el cuidado, arreglo de los pies, embellecimiento, y tratamiento de afecciones cutáneas.
ARTÍCULO 3°.- Autoridad de aplicación La autoridad de aplicación oe la presente es la Dirección de Habilitaciones Comerciales o el área de similares competencias que la reemplace en el futuro.
ARTÍCULO 4°.- Habilitación del local. La autoridad de aplicación otorga la habilitación comercial a los locales que cumplen con los requisitos mínimos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de aquellos de caracter genera y de otros que determine el Departamento Ejecutivo Municipal por vía reglamentaria: a) constituirse en local comercial; b) poseer, como mínimo, las siguientes dependencias funcionales: gabinete de tareas, sala de espera y baño; c) el gabinete debe ser de uso exclusivo para las tareas, con las dimensiones que para ello determine la autoridad de aplicación; d) las superficies de trabajo deben ser lisas, impermeables, fáciles de limpiar y encontrarse en adecuadas condiciones de higiene; e) abonar la alícuota comercial establecida para el rubro en el Clasificador de Actividades Económicas de Ushuaia (CAEU).
ARTÍCULO 5°.- Habilitación de cosmetólogo, esteticista corporal, masajista. Para ejercer las prácticas enunciadas en el artículo 1° el profesional debe contar con los siguientes requisitos mínimos: a) libreta sanitaria expedida por el Departamento Ejecutivo Municipal; b) registro o certificación habilitante otorgado por universidades, terciarios, institutos o academias públicos o privados; c) inscripto en Asociación de Cosmetólogos, Esteticistas y Masajistas de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (ACEMA); d) aval de Asociación de Cosmetólogos, Esteticistas y Masajistas de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (ACEMA).
ARTÍCULO 6°.- Registro público. CREAR el Registro Público Municipal de Cosmetólogos, Esteticistas Corporales y Masajistas, habilitados para realizar practicas y actividados de maniobra de masajes, embellecimiento corporal de la piel y de los establecimientos habilitados para tal fin en el ámbito de la ciudad de Ushuaia, el que funciona bajo la órbita de la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 7°.- Seguridad e higiene. DETERMINAR que las condiciones mínimas de segundad e higione son las establecidas en la logislación vigente en la materia y las que por vía de la reglamentación se determinen.
ARTÍCULO 8°.- Equipamiento y productos. Deberán ser homologados para uso estético, cosmetológico y tener el registro del ANMAT.
ARTÍCULO 9°- Controles. La autoridad de aplicación realiza los controles periódicos respecto de la habilitación comercial y en los aspectos de higiene y seguridad del local.
ARTÍCULO 10.- Prohibiciones: a) walizar prácticas de exclusiva competencia médica o kinésica; b) anunciar o prometer curaciones de cualquier enfermedad de la piel; c) aplicar protocolos en piel no sana o afectada por enfermedades infecto contagiosas; d) anunciar por cualquier medio, falsos éxitcs, estadísticas o cualquier otro dato que pueda inducir apreciaciones erróneas; e) aplicar procedimientos que no se ajusten a principios científicos, éticos o prohibidos por la autoridad competente; f) ejercer la actividad sin registro o cuando hubiera sido cancelada o suspendida por resolución judicial y/o administrativa; g) recetar ningún tipo de productos médicos; h) realizar prácticas a personas con incapacidad, capacidad restringida o a menores de dieciséis (16) años, salvo que éstos se presenten en el local comercial acompañados de padre, madre, tutor o encargado, quien deja constancia por escrito que autoriza la práctica y adjunta copia del documento que acredite el vínculo con el peticionante y demás datos personales.
ARTÍCULO 11.- Consentimiento informado. ESTABLECER que las personas que se realicen tratamientos deben firmar por sí o por sus representantes legales, un documento denominado Consentimiento Informado, cuyo modelo es confeccionado y distribuido a los establecimientos habilitados por la autoridad de aplicación. El mismo debe contener la siguiente información mínima: a) nombre, apellido. DNI y datos de contacto del cliente; b) fecha de realización de la práctica; c) información sobre los riesgos yío complicaciones más habituales que puede producir la práctica a realizarse; d) instrucciones detalladas sobre el cuidado posterior de la piel según el tipo de práctica efectuada; e) texto indicando el consentimiento expreso del cliente con su firma o, en los casos de ser necesario, nota de responsables legales autorizando la práctica según lo exigido en el artículo 8°, inciso j), de la presente. l_as Actas de Consentimiento Informado de un establecimiento deben ser numeradas y correlativas y ser producidas por duplicado, una para el cliente y para el establecimiento. Las copias de las Actas de Consentimiento Informado del establecimiento deben ser conservadas en orden correlativo, son de carácter reservado y tienen acceso a ellas la autoridad de aplicación y las autoridades sanitarias, para quienes deben estar disponibles en todo momento y ser exhibidas a su sólo requerimiento.
ARTÍCULO 12.- Responsabilidad. El profesional es el responsable de prácticas reguladas en la presente norma y de los efectos o consecuencias de cualquier índole que pudieran derivarse de las mismas.
ARTÍCULO 13.- Sanciones. La inobservancia de los requisitos prescriptos en la presente es sancionado con: a) por faltas de índole administrativas: multas de 100 UFA a 500 UFA; b) por faltas que pongan en riesgo la salud de las personas: multas de 1200 UFA a 3000 UFA, debiendo, además, preverse la suspensión de actividades y clausura del establecimiento.
ARTÍCULO 14.- Reglamentación. La presente ordenanza será reglamentada por el Departamento Ejecutivo Municipal en un plazo de sesenta (30) días de promulgada.