CAPÍTULO I DEL CARNET DE MANIPULADOR DE ALIMENTOS
ARTÍCULO 1°.- Del Carnet de Manipulador de Alimentos. Toda persona que realice actividades por la cual esté o pudiera estar en contacto con alimentos en establecimientos donde se elaboren, expendan, fraccionen, almacenen, transporten, comercialicen y/o enajenen alimentos, o sus materias primas, debe estar provista de un Carnet de Manipulador de Alimentos (CMA), expedido por la autoridad sanitaria competente, con validez en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 2°.- De la responsabilidad de empleadores y empleadoras. Es responsabilidad del empleador o la empleadora garantizar las condiciones necesarias para que el manipulador y/o la manipuladora de alimentos cumplimenten en forma adecuada la obtención del CMA.
ARTÍCULO 3°.- De los requisitos para la obtención. Los requisitos para la obtención del CMA serán: - cursar y aprobar un Curso de Capacitación en Manipulación Segura de Alimentos; y - cumplimentar con lo establecido en el artículo 5°.
ARTICULO 4°.- Vigencia del CMA. El CMA tendrá vigencia por el plazo de tres (3) años.
ARTÍCULO 5°.- Documentación requerida para el retiro del carnet. La documentación necesaria para retirar el Carnet de Manipulador de Alimentos es: fotocopia del DNI; Certificado del curso aprobado; certificado de buena salud expedido por médico matriculado una fotografía tamaño carnet actualizada.
ARTÍCULO 6°.- De los datos nlínimos del CMA. Datos mínimos obligatorios que deben figurar en el CMA: 1. lugar y fecha de emisión; 2. datos filiatorios del titular: nombre y apellido, tipo y número de documento y domicilio actualizado; 3. fecha de vencimiento, 4. firma y sello de la autoridad que lo expida; y 5. método de verificación de la información contenida en este tal como: código de barras, código QR, o número de carnet precedido por código geográfico de la jurisdicción emisora. El CMA deberá expedirse de acuerdo al modelo del Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 7°.- Carácter del CMA. El CMA es personal e intransferible y deberá tenerse en depósito en la administración del establecimiento donde el manipulador o la manipuladora trabaje para su exhibición a las autoridades sanitarias cuando estas así lo soliciten, con excepción de los manipuladores que deberán Ilevarlo consigo en caso de que trabajen en más de un establecimiento y/o realicen tareas fuera de este.
ARTÍCULO 8°.- Renovación del CMA. Para la renovación del CMA será obligatorio rendir un examen de conocimientos, quedando a criterio de la autoridad sanitaria solicitar la realización de un curso de actualización de contenidos. Si el examen no es aprobado en dos oportunidades consecutivas, la persona deberá realizar nuevamente el Curso de Capacitación en Manipulación Segura de Alimentos.
ARTÍCULO 9° .- De la necesidad de duplicado del CMA. En caso de robo, deterioro o perdida del CMA, se deberá solicitar un duplicado a la autoridad sanitaria que lo expidió en forma inmediata. La autoridad sanitaria deberá entregar un certificado de carnet en trámite en caso de que no pueda entregarlo en el momento de la solicitud. En cualquier caso el duplicado tendrá la misma vigencia que el carnet original.
ARTÍCULO 10.- Documentación necesaria para obtención de un duplicado del CMA. Para la solicitud de duplicado en caso de extravío o robo será necesario presentar denuncia policial.
CAPÍTULO II DEL CURSO DE CAPACITACIÓN EN MANIPULACIÓN SEGURA DE ALIMENTOS.
ARTÍCULO 11.- Características del curso de capacitación. El curso de Capacitación en Manipulación Segura de Alimentos deberá tener las siguientes características: podrá ser dictado por capacitadores y/o capacitadoras que podrán pertenecer a instituciones públicas (del nivel municipal, provincial y nacional) o al sector privado, y deberán contar con título terciario o universitario que acredite formación en manipulación de alimentos, o con experiencia comprobable en inocuidad alimentaria, En todos los casos, deben ser reconocidos por la autoridad sanitaria competente, quien podrá supervisar su actividad cuando lo considere necesario; modalidad: podrá cursarse de forma presencial o virtual; carga horaria: tendrá una duración mínima de 7 horas reloj; metodología y contenidos: serán implementados en forma teórico-práctica y deberán ajustarse a los contenidos mínimos incluidos en el Anexo II de la presente ordenanza. La autoridad sanitaria podrá adaptar y/o complementar los contenidos mínimos en función de la necesidad local y el público destinatario; evaluación: se realizará en forma presencial y a cargo de la autoridad sanitaria; exención: toda persona con título terciario o universitario que acredite formación en manipulación de alimentos podrá ser eximida de realizar el curso de capacitación, debiendo aprobar la evaluación.
ARTÍCULO 12.- Díctado de cursos. La autoridad sanitaria deberá garantizar el dictado de dos cursos presenciales mensualmente Ilevando un registro de aquellas personas que realicen el curso de manipulación segura de alimentos en las distintas modalidades on-line o presencial, registrando los datos personales del mismo o de la misma (nombre y apellido, DNI, teléfono, domicilio, correo electrónico y lugar de trabajo)
ARTÍCULO 13.- Modalidad del curso. La modalidad del curso puede ser presencial o virtual ya que la autoridad sanitaria puede decidir publicar en su página web el matetrial necesario para que el manipulador o la manipuladora de alimentos adquiera los conocimientos programados.
ARTÍCULO De la modalidad presencial. La modalidad presencial tendrá una duración del curso, como mínimo, de siete (7) horas reloj y los contenidos mínimos a desarrollar en el curso se dividen en obligatorios, aquellos contenidos mínimos que deben ser abordados en el curso, y complementarios, aquellos contenidos que se pueden agregar en forma optativa al curso.
ARTÍCULO 15.- De los capacitadores y las capacitadoras. Los cursos serán brindados únicamente por agentes dependientes de la autoridad sanitaria provincial (Dirección de Registro y Control de Alimentos) o municipal (Direcciones bromatológicas municipales) o por capacitadores externos reconocidos o capacitadoras externas reconocidas por dichas autoridades sanitarias.
ARTÍCULO 16.- Perfil del capacitador: o la capacitadora. La autoridad sanitaria puede reconocer dos tipos de perfil de capacitador o capacitadora: profesional: aquellas personas que cuenten con título de nivel terciario o universitario que acredite formación en manipulación segura de alimentos. Podrán pertenecer a instituciones públicas nacionales, provinciales o municipales, o instituciones privadas; e idoneo o idónea: aquellos trabajadores o aquellas trabajadoras pertenecientes a organismos públicos nacionales, provinciales o municipales, que cuenten con experiencia comprobable en inocuidad alimentaria pero no poseen formación académica específica.
ARTÍCULO 17.- De la información a la autoridad sanitaria sobre los cursos. Cada capacitador o capacitadora, una vez reconocido e incorporado o reconocida e incorporada al registro de capacitadores, de acuerdo al Capítulo III de la presente, deberá presentar ante la autoridad sanitaria el programa de capacitación con los conténidos mínimos establecidos en el Anexo I y II además de ello deberá dar aviso a la aultoridad sanitaria correspondiente sobre las fechas, horarios y el lugar donde realiará el curso de manipulación segura de alimentos, ya que la autoridad sanitaria coy.lrá supervisar su actividad cuando lo considere necesario evaluando el dictado del curso como lo establece el Anexo III.
ARTICULO 18.- Información de los capacitadores idóneos y las capacitadoras idóneas. En los casos en que la persona interesada no posea formación académica específica, la autoridad sanitaria correspondiente evaluará sus antecedentes pudiendo solicitar otra documentación que considere para acreditar su formación en inocuidad alimentaria. Podrá solicitar certificados de cursos realizados y/o documentación que acredite su experiencia laboral en esta temática.
CAPÍTULO III DEL REGISTRO DE LOS CAPACITADORES Y LAS CAPACITADORAS
ARTÍCULO 19.- Creación del registro. La autoridad sanitaria deberá crear y mantener actualizado el registro de capacitadores y capacitadoras el cual deberá estar disponible para su consulta pública, mediante publicación en página web.
ARTÍCULO 20.- Información de los capacitadores y las capacitadoras profesionales. Las autoridades sanitarias solicitarán la siguiente información mínima a los capacitadores externos y/o las capacitadoras externas: curriculum vitae; fotocopia de DNI; fotocopia de título de nivel terciario o universitario en caso de los capacitadores profesionales; programa/plan de estudio que acredite formación en manipulación segura de alimentos, en caso de los capacitadores profesionales; y propuesta pedagógica para el dictado del curso sobre manipulación segura de alimentos: contenidos, objetivos, bibliografía y actividades a desarrollar.
ARTÍCULO 21.- De la información pública en el registro. En el registro público se incorporará la siguiente información mínima de los capacitadores y las capacitadoras: - Nombre y Apellido. -DNI. - Provincia. -Municipio de Recidencia ; y - periodo de vigencia del reconocimiento. ARVCULO 22.- Vigencia del reconocimiento como capacitador capacitacióra. El periodo de -Vigencia del reconocimiento del capacitador o la capacitadora será de tres ,(3) años.
ARTÍCULO 23.- De la evaluación de los capacitadores externos y capacitadoras externas. La autoridad sanitaria deberá implementar un registro a fin de evaluar el desenvolvimiento capacitador externo o la capacitadora externa. La autoridad sanitaria podrá asistir al lugar donde se lleva a cabo el curso de capacitación, según la información proporcionada con anterioridad por el capacitador, y observar su dictado, propiciando una instancia de retroalimentación y mejora continua.
CAPÍTULO IV DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 24.- Por prácticas inadecuadas. Cuando la autoridad sanitaria encuentre que el manipulador o la manipuladora de alimentos estuviera realizando prácticas inadecuadas en relación a la manipulación de alimentos, podrá retener el carnet del mismo hasta que nuevamente realice y apruebe el curso de manipulador de alimentos.
ARTÍCULO 25.- A los capacitadores y capacitadoras. La autoridad sanitaria tendrá la facultad de revocar la autorización para el dictado del curso cuando el capacitador o la capacitadora incumplieran alguno de los artículos de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 28.- El Departamento Ejecutivo Municipal deberá reglamentar la presente en un plazo máximo de noventa (90) días, contados desde su promulgación.
ARTÍCULO 27.- El Departamento Ejecutivo Municipal tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días para su implementación, contados desde su promulgación.
ARTÍCULO 28.- ABROGAR la Ordenanza Municipal N.° 2242 y todas sus modificatorias.