Ordenanza N° 2674 —

Datos de la ordenanza
Número
2674
Fecha de sanción
19/10/2015
Vigencia
—
Tema
Justicia de Faltas
Comisión
Legislación e Interpretación
Descripción

ARTÍCULO 1º.- Institúyese por la presente el marco normativo relativo al régimen de

faltas y el funcionamiento del Juzgado Administrativo Municipal de Faltas.

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2º.- El Juzgado Administrativo Municipal de Faltas sanciona las faltas,

contravenciones e infracciones, términos utilizados con idéntico significado, a:

a) Las normas municipales destinadas a reglamentar, en ejercicio de las

facultades ordenatorias atribuidas por la Carta Orgánica Municipal de la

Ciudad, el desenvolvimiento de actividades comerciales, el tránsito y

transporte, el control bromatológico, el ordenamiento urbano y la

edificación, las normas de convivencia entre vecinos, de protección y/o

saneamiento ambiental, y todas las que están sujetas al poder de policía

de la Ciudad;

b) Las normas nacionales o provinciales cuyo control jurisdiccional le fuera

delegado.

ARTÍCULO 3º.- El ámbito jurisdiccional de actuación del Juzgado Administrativo

Municipal de Faltas comprende y se aplica a las infracciones que se cometan:

a) En el ámbito territorial del ejido urbano de la ciudad de Ushuaia, o cuyos

efectos se produzcan o deban producirse en éste;

b) En el ámbito territorial de jurisdicción nacional o provincial dentro del

Departamento de Ushuaia, siempre que tal situación hubiera sido

convenida con las correspondientes autoridades de aplicación.

CAPITULO III

DEL REGIMEN DE PROCEDIMIENTO

ARTICULO 4º.- Otórgase al Juzgado Administrativo Municipal de Faltas la iniciativa

legislativa ante el Concejo Deliberante para la elaboración del proyecto del “Régimen

de Procedimiento”, que debe adecuarse a las disposiciones de la presente y

garantizar los siguientes principios:

a) Garantía del debido proceso;

b) Instancia oral y pública, salvo que se plantee la inconstitucionalidad de una

norma jurídica;

c) Prosecución del proceso en rebeldía, siempre que pueda acreditarse la

previa citación notificada en forma personal o por Edicto de resultar

infructuosa la primera, para comparecer al procedimiento de faltas;

d) Registro que permita la revisión judicial.

CAPITULO IV

DE LA RESPONSABILIDAD

ARTÍCULO 5º.- Las personas físicas o jurídicas responden solidariamente por el

pago de las multas establecidas como sanción para las infracciones cometidas por

sus representantes o dependientes o por quien o quienes actúen en su nombre, bajo

su amparo o con su autorización.

ARTÍCULO 6º.- Cuando la infracción fuere cometida por un menor de DIECISIETE

(17) años, pero mayor de CATORCE (14) años, deberá responder por dicha falta, por

aplicación de la presente, quien o quienes ejerzan sobre el menor la patria potestad

o el/los encargados de su guarda o custodia. Asimismo, ante estos casos el Juez

Administrativo Municipal de Faltas podrá recurrir al Juez de Familia y Minoridad de

estimar procedente dicha medida en razón de la índole del hecho, estado de

abandono o temibilidad revelada; con independencia de las sanciones que pudiera

aplicar sobre los mayores responsables por aplicación del presente.

ARTÍCULO 7º.- Cuando el/la autor/a de una infracción de tránsito no es

identificado/a, responde por la falta el/la titular registral del vehículo. Por las faltas a

las normas de la circulación de tránsito son responsables los conductores de los

vehículos, sin perjuicio del régimen de responsabilidad establecido en los Artículos 5º

y 6º, y de la obligación de las personas jurídicas o los empleadores de individualizar

a los conductores a solicitud del juez.

CAPITULO VI

DE LA ACCION

ARTÍCULO 8º.- La acción en el régimen de faltas es pública y corresponde proceder

de oficio y a partir de la actuación de los funcionarios que ejerzan el poder de policía

nacional, provincial o municipal, o por denuncia de particulares o funcionarios

públicos. Los particulares denunciantes no son parte en el procedimiento del régimen

de faltas. La falta quedará configurada con prescindencia del dolo del infractor. En

las contravenciones no es punible la tentativa ni la complicidad.

ARTÍCULO 9º.- La acción se extingue por:

a) La muerte del imputado/a, cuando es persona física, o el fin de su existencia

cuando es persona jurídica;

b) La prescripción;

c) El pago voluntario;

d) La condonación, efectuada de acuerdo a las normas legales.

ARTÍCULO 10.- La acción en el régimen de faltas prescribe a los DOS (2) años. El

plazo de prescripción se interrumpe por la citación, fehacientemente notificada, para

comparecer al procedimiento de faltas.

CAPITULO VII

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 11.- Las faltas municipales podrán ser sancionadas, conforme lo

dispongan las ordenanzas específicas que las determinen y sujetas a las

disposiciones de la presente, con:

Sanciones principales:

a) Multa;

b) Inhabilitación;

c) Suspensión en el uso de la firma;

d) Clausura;

e) Desocupación, traslado o demolición;

f) Decomiso;

Sanciones sustitutivas:

g) Amonestación;

h) Obligación de realizar trabajos comunitarios;

Sanción accesoria:

i) Concurrir obligatoriamente a cursos especiales de educación y capaci-

tación ciudadana.

ARTÍCULO 12.- La sanción de multa obliga a pagar una suma de dinero al Municipio

hasta el máximo que en cada caso establece la ordenanza específica. El/la Juez/a

puede resolver que el pago de la multa se realice mediante un plan de pagos que no

supere un período de DOCE (12) meses. La falta de pago habilita al Juzgado

Administrativo Municipal de Faltas, previa intimación fehaciente al infractor, a tramitar

el mismo mediante procesos de ejecución fiscal de bienes ante el Poder Judicial de

la Provincia.

ARTÍCULO 13.- La sanción de inhabilitación recae sobre un derecho, permiso,

licencia o habilitación comercial o profesional, produciendo la privación de su

ejercicio por el tiempo que el/la Juez/a fije, en función de las ordenanzas específicas

que fijen esta sanción. La inhabilitación no puede exceder de los CIENTO OCHENTA

(180) días de duración. No obstante, no podrá ser dejada sin efecto aunque haya

vencido el plazo, hasta tanto el infractor cumpla con las ordenanzas vigentes en la

materia.

ARTÍCULO 14.- La sanción de suspensión en el uso de firma para tramitaciones ante

el Municipio se aplica a la persona o empresa registrada según lo establecido en las

normas correspondientes e implica para el profesional o a la empresa la

imposibilidad de presentar planos para construir o instalar obras nuevas o demoler,

hasta tanto la sanción sea cumplida. La aplicación de esta sanción no es

impedimento para proseguir el trámite de los expedientes iniciados y las obras con

permiso concedido con anterioridad. Asimismo, se aplicará esta sanción a todo

proveedor o prestador de servicios al municipio, que no podrá ejercer esta actividad

hasta tanto se encuentre en situación regular ente el Juzgado Administrativo

Municipal de Faltas.

ARTÍCULO 15.- La sanción de clausura, como imposición del impedimento para

funcionar a un local o establecimiento comercial, industrial o profesional. Puede ser

total o parcial; por tiempo determinado o sujeta a condición, en función de lo que

establezcan las normas específicas, con relación a la aplicación de esta sanción. La

clausura por tiempo determinado no puede exceder los CIENTO OCHENTA (180)

días de duración.

El/la sancionado/a puede solicitar el levantamiento, fundando su petición en la

desaparición de los motivos que justificaron la medida.

Puede imponerse la sanción de clausura sobre artefactos o instalaciones de uso

público o semi público que se encuentren en infracción a las normas vigentes.

ARTÍCULO 16.- La sanción de desocupación, traslado o demolición de estableci-

mientos o instalaciones comerciales e industriales o de viviendas, cuando no

ofrezcan un mínimo de seguridad a sus ocupantes o a terceros.

ARTÍCULO 17.- La sanción de decomiso, conforme lo dispongan las normas

específicas que establezcan esta sanción, acarrea la pérdida de los bienes sobre las

que recayere, que deben ser puestas a disposición del área social del Departamento

Ejecutivo Municipal cuando sean aprovechables. En caso contrario, o cuando

presente peligro su utilización, el/la Juez/a ordenará su destrucción o inutilización.

ARTÍCULO 18.- La sanción de amonestación consiste en un llamado de atención

efectuado por el Juez o Jueza al infractor/a, el reproche público y la invitación a no

reiterar las conductas reprobadas.

ARTÍCULO 19.- La sanción de realizar trabajos comunitarios consiste en la

imposición a una persona física de la obligación de efectuarlos en interés o beneficio

de la comunidad. No pueden prolongarse por más de CIENTO SESENTA (160)

horas, y la jornada laboral no puede ser mayor de CUATRO (4) horas semanales y

no más de DOS (2) diarias. El Juez fija el lugar, días y horarios de cumplimiento,

atendiendo a las características personales del infractor.

El cumplimiento de la sanción puede fijarse inclusive sobre días feriados o no

laborables.

El infractor se responsabilizará de la indumentaria necesaria para tal fin.

ARTÍCULO 20.- La sanción de concurrir a cursos especiales de educación y

capacitación consiste en la imposición a una persona física de la obligación de

realizarlos en instituciones públicas o privadas. Puede ser impuesta por el/la Juez/a

accesoriamente tanto de una sanción principal como sustitutiva. Los cursos no

pueden prolongarse por más de SESENTA (60) días corridos y demandar más de

CUATRO (4) horas semanales. En caso de determinación de sanciones por

aplicación del Artículo 6º de la presente, el/la Juez/a de Faltas puede disponer la

realización conjunta de la presente sanción accesoria entre el mayor o mayores

responsables y el menor que resulte autor de la infracción.

CAPITULO VIII

DE LOS CRITERIOS DE APLICACIÓN DE SANCIONES POR FALTAS

ARTÍCULO 21.- Al aplicar la sanción por falta, dentro del rango previsto en cada or-

denanza específica y de acuerdo a las facultades sustitutivas otorgadas por

aplicación de la presente, el/la Juez/a debe tener en cuenta los principios de

racionalidad y proporcionalidad, atendiendo especialmente:

a) la extensión del daño causado o el peligro creado;

b) la situación social y económica del infractor/a y de su grupo familiar;

c) la existencia de pagos voluntarios o sanciones impuestas por infracciones

a normas relacionadas con la falta en cuestión en el transcurso de los

últimos DOS (2) años.

ARTÍCULO 22.- Teniendo en consideración la naturaleza de la falta, los criterios de

aplicación de sanciones establecidos en el Artículo 21, las características personales

del infractor y el interés de la comunidad, el Juez puede sustituir las sanciones

correspondientes a los Incisos a), b) o c) del Artículo 11 de la presente, determinadas

por aplicación de las ordenanzas específicas que las establecen, por la de

"obligación de realizar trabajos comunitarios" o de trabajos relacionados con su oficio

o profesión en beneficio del municipio y/o la ciudad. En caso de determinación de

sanciones por aplicación del Artículo 6º de la presente, el Juez o Jueza de Faltas

puede disponer la realización conjunta de las sanciones sustitutivas entre el mayor o

mayores responsables y el menor que resulte autor de la infracción. En caso de

verificarse incumplimientos, en relación a los trabajos comunitarios impuestos como

sanción, deberá imponerse la multa correspondiente, incrementada en un TREINTA

POR CIENTO (30%).

ARTÍCULO 23.- El/la juez/a puede atenuar las sanciones correspondientes a los

Incisos a), b) o c) del Artículo 11 de la presente, determinadas por aplicación de las

ordenanzas específicas que las establecen, reemplazándola por la sanción de

amonestación, cuando:

a) El daño sufrido por el perjudicado/a hubiese sido reparado en forma

espontánea por parte del infractor/a;

b) La aplicación de la sanción prevista determine el cierre definitivo de una

fuente de trabajo o de otro modo trascienda gravemente a terceros;

c) El/la infractor/a, como consecuencia de su conducta, haya sufrido graves

daños en su persona o en sus bienes, o los hubieren sufrido otras

personas con las que estuviere unido por lazos familiares o afectivos;

d) La situación social y económica del infractor/a y de su grupo familiar haga

impracticable la ejecución de la sanción, el infractor no posea antecedentes

en la materia durante los dos últimos años y la naturaleza de la infracción

no haya puesto en riesgo cierto la seguridad de las personas.

En cualquier supuesto, la acreditación de la comisión de la falta debe hacerse

constar en el Registro de Antecedentes de Faltas a los fines del cómputo de la

reiteración.

No son susceptibles del beneficio de la atenuación quienes en el transcurso de los

TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días anteriores a la imputación de una

falta hayan sido condenados o se hayan acogido al pago voluntario, indistintamente,

en TRES (3) oportunidades por infracciones a normas relacionadas con la falta a

sancionar.

ARTÍCULO 24.- Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de

TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a contar desde la condena, la

sanción prevista se eleva en UN TERCIO (1/3). El mismo procedimiento se aplicará

en aquellos casos en que el juzgamiento se hubiere realizado en rebeldía.

ARTÍCULO 25.- En los casos de la primera condena con sanción de multa el/la

Juez/a puede dejar en suspenso su cumplimiento, mediante la caución juratoria

presentada por el imputado, en la que se compromete a no cometer una nueva

contravención durante el tiempo que se le fija, nunca mayor de TRESCIENTOS

SESENTA Y CINCO (365) días. Si dentro del término de TRESCIENTOS SESENTA

Y CINCO (365) días el/la condenado/a no comete una nueva falta, la condena se

tiene por cumplida. Caso contrario, de ser condenado, se aplica la multa impuesta en

la primera condena más la que corresponda por la nueva falta, cualquiera fuese su

especie.

ARTÍCULO 26.- Cuando un mismo hecho quede comprendido en más de una falta

descripta en la presente ordenanza, por aplicación de las normas específicas que las

determinen, corresponde la aplicación de la multa mayor, entre su mínimo y máximo,

prevista para las faltas computables, más la imposición de decomiso, clausura,

suspensión en el uso de la firma, inhabilitación, desocupación, traslado o demolición,

si dichas sanciones resultaren accesorias a la pena principal.

ARTÍCULO 27.- Cuando ocurrieren varios hechos independientes reprimidos con la

sanción de la misma especie, la aplicable al contraventor tendrá como mínimo el de

la mayor y como máximo las sumas de las correspondientes a cada falta.

ARTÍCULO 28.- El pago voluntario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mínimo

de la multa establecida como sanción para una falta, efectuado por el imputado/a,

antes de haber sido citado para comparecer al procedimiento de faltas, extingue la

acción. Este sistema rige solamente para las faltas que tengan prevista como

sanción exclusiva y única la multa.

No pueden acogerse al sistema de pago voluntario quienes en el transcurso de los

TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días anteriores a la imputación de una

falta, hayan sido condenados o se hayan acogido al pago voluntario, indistintamente,

en TRES (3) oportunidades, por infracciones a normas relacionadas a dicha falta.

Sólo se admitirán nuevos pagos voluntarios cuando hubiere transcurrido un plazo de

NOVENTA (90) días desde la comisión de la última falta.

CAPITULO IX

DEL REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS

ARTÍCULO 29.- Los pagos voluntarios, las condenas y actos de rebeldía se anotan

en el Registro de Antecedentes de Faltas, quedando registrados durante CUATRO

(4) años calendario.

Transcurrido ese plazo los datos se cancelan automáticamente. Antes de dictar

sentencia, el/la Juez/a debe requerir de dicho Registro información sobre la existen-

cia de pagos voluntarios, condenas y rebeldías del imputado.

ARTÍCULO 30.- Comuníquese. Pase al Departamento Ejecutivo para su

promulgación, dése al Boletín Oficial Municipal para su publicación y ARCHÍVESE.-

CLAUSULA TRANSITORIA

Primera: Hasta tanto se sancione del Régimen de Procedimiento por ante el

Juzgado Administrativo Municipal de Faltas mediante el mecanismo previsto en el

Artículo 4º, se aplicará en forma supletoria, en todo aquello no comprendido en la

presente, el procedimiento establecido en la Ley Territorial 310 y sus modificatorias.

Segunda: Hasta tanto se proceda al nombramiento del Juez y del Secretario del

Juzgado Administrativo Municipal de Faltas, titulares del Juzgado Administrativo

Municipal de Faltas, creado por aplicación de los establecido en el Título Tercero de

la Carta Orgánica Municipal y de acuerdo al procedimiento establecido en el mismo

Título Tercero y en la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria, ocuparán las

titularidades de los mismos la actual Jueza de Faltas Municipales y Secretaria del

Juzgado.-

ORDENANZA MUNICIPAL Nº 2674 .-

DADA EN SESION ORDINARIA DE FECHA: 02/06/2004.-

Miguel Angel RECCHIA

Ricardo José DAS NEVES ROSA