ARTICULO 1°.- INCURRIRAN en atentado contra la seguridad pública, las personas que conduzcan vehículos en estado de alcoholemia positiva, bajo la acción de estupefacientes, estados psíquicos alterados y/o en forma imprudente.-
ARTICULO 2°.- Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal para que, por el área pertinente, efectúe el control de alcoholismo o toxicológico a conductores de vehículos automotores, motocicletas, ciclomotores, triciclos o cuatricielos motoriza- dos, mediante prueba o test de exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario.- ,
ARTICULO 3°.- Se considerará grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de vehículo, el que supere los 500 mg. por litro de sangre.-
ARTICULO 4°.- Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a someterse a las pruebas mencionadas en el Artículo 2°, constituye falta consistente en impedir u obstaculizar inspección, además de la presunta comisión de la infracción prevista en el Artículo 1° de la presente.-
ARTICULO 5°.- Cuando se comprobare infracción a los Artículos 1° y/o 4° de la presente, el vehículo será incautado y solo podrá ser restituído por orden escrita del Juez de Fáltas.-
ARTICULO 6°.- En los casos previstos en el artículo anterior, el infractor será sancionado con inhabilitación por el término de seis (6) meses, reteniéndosele la licencia de conducir.- Para ser rehabilitado, deberá obtener de las autoridades sanitarias competentes, el correspondiente Certificado de Aptitud Psicofísica, que acredite su capacidad para conducir vehículos automotores, motocicletas, ciclomotores, triciclos y/o cuatriciclos motorizados. La rehabilitación tendrá carácter provisorio por el término de un (1) año; transcurrido dicho plazo y no habiendo reincidido el infractor en la falta, se le otorgará la rehabilitación definitiva.- Si la falta fuera cometida por el prestador de alguno de los servicios de transporte de pasajeros, la inhabilitación podrá ser definitiva desde la primera vez.-
ARTICULO 7°.- El Departamento Ejecutivo Municipal reglamentará la presente dentro de un plazo de sesenta (60) días.-
ARTICULO 8°.- Deróguese el Artícul rdenanza Municipal N° 1492 y toda Ordenanza Numero: 2260 cor!A 2/3 rderms Jefe Dpto Despacho General D.L.T y D G A.L.M. 11'19,w,r2W,(,44w/i-dea ta cia dc4 WcÁ,t a otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 9°.- Comuníquese. Pase al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación, dése al Boletín Oficial Municipal para su publicación y ARCHIVESE.- 2260 ORDENANZA MUNICIPAL N° DADA EN SESION ORDINARIA DE FECHA: 29/11/2000.-