Ordenanza N° 1021 NO

Datos de la ordenanza
Número
1021
Fecha de sanción
23/09/1992
Vigencia
NO
Decreto
916
Tema
Actividad Comercial / Bromatología
Comisión
Policía Municipal
Descripción

ARTICULO 1º.- Los productos de la Pesca que quedarán sujetos a lo dispuesto en

la presente Ordenanza son los pescados, crustáceos, batracios, reptiles y

mamíferos de especies comestibles de agua dulce o salada, destinados a la

alimentación humana, como así también las algas marinas y las distintas especies

que constituyen la flora acuática destinada a la alimentación humana.

Este régimen normativo tendrá aplicación en lo referente a la extracción y

manipuleo de recursos vivos del agua con fines comerciales y/o industriales y en lo

referente a su comercialización y/o industrialización.

ARTICULO 2º.- Se entiende por Subproductos de la pesca, los obtenidos a partir de

los productos consignados en el apartado anterior.

ARTICULO 3º.- Todos los productos y subproductos de la pesca que se introduzcan

al Municipio, transporten, se tengan depósito, industrialicen o estén expuestos para

su venta, deberán satisfacer las exigencias de la presente Ordenanza además de lo

dispuesto en el Código Alimentario Argentino y el Decreto Nacional Nº 4238/68.

ARTICULO 4º.- El Municipio, a través de su organismo competente ejercerá el

control de todos los productos y subproductos de la pesca introducidos a la ciudad,

verificando el estricto cumplimiento de la presente Ordenanza y demás normas que

regulen sobre la materia.

ARTICULO 5º.- Los productos y subproductos de la pesca sólo podrán ser

transportados en vehículos autorizados por la Autoridad de Aplicación y no podrán

ser utilizados para transportar otros productos que no sean los especificados en el

certificado de inscripción respectivo, quedan excluidos de este último requisito las

conservas, productos y subproductos industrializados.

ARTICULO 6º.- Todas las personas ocupadas en las actividades a que se refiere la

presente Ordenanza deberán estar provistas de la correspondiente cartilla sanitaria.

El personal ocupado en tareas que impliquen contacto directo con los productos de

pesquería, deberán usar indumentaria apropiada en buenas condiciones higiénicas.

ARTICULO 7º.- No podrán comercializarse y/o industrializarse ningún producto y

subproducto de la pesca sin previa inspección del organismo competente.

ARTICULO 8º.- Se consideran pescados frescos o pescados del día, los que no han

sufrido ninguna operación para conservarlos admitiéndose sólo la adición de hielo.

ARTICULO 9º.- El hielo que se utilice para la refrigeración de los productos de la

pesca deberá estar elaborado con agua que reúna las condiciones de sanidad

aptas. No se permite la utilización de hielo sobrante para una nueva remesa.

ARTICULO 10.- El estado sanitario de los productos de la pesca, se determinará

por sus condiciones organolépticas, fisicoquímicas y bacteriológicas.

ARTICULO 11.- En las pescaderías, lugares de venta y medio de transporte, los

productos de la pesca frescos deberán mantenerse en refrigeradoras o recipientes

con hielo en proporción adecuada de tal forma que garantice una temperatura entre

cero y menos dos grados centígrados. La falta de este requisito dará lugar al comiso

inmediato de los productos en infracción.

ARTICULO 12.- El pescado fresco debe conservar para su expendio al público

íntegramente todas sus partes anatómicas, excepto las vísceras. La subdivisión en

trozos o filetes sólo podrá hacerse a pedido y en presencia del comprador para su

retiro inmediato.

ARTICULO 13.- El pescado fresco deberá responder a las siguientes características

y condiciones: sus ojos deben conservar su claridad y transparencia, la piel y las

escamas serán brillantes, las agallas serán de color rojo claro, la carne será

consistente y elástica, desapareciendo rápidamente de ella la señal que se hace al

comprimirla con el dedo.

ARTICULO 14.- Cuando los filetes y/o trozos de pescados se preparen en

establecimientos autorizados para tal fin, deberán ser refrigerados o congelados

hasta su venta al público en envases bromatológicamente aptos, debiendo llevar

inscripto el día, mes y año de elaboración. Los productos refrigerados mantendrán

en todo momento una temperatura comprendida entre -0,5º y -2º grados centígrados

bajo cero y su comercialización sólo podrá realizarse hasta el día siguiente de su

elaboración.

ARTICULO 15.- Los crustáceos de gran tamaño, como la centolla podrán

expenderse vivos, debiendo presentar movilidad a la menor excitación, y su

caparazón deberá ser roja, húmeda y brillante.

Esta facultad comprende únicamente a los comercializados dentro de las

veinticuatro (24) horas desde su captura, caso contrario, se tratarán como al resto

de los crustáceos, deberán ser muertos por cocción en agua o salmuera cuya

graduación en cloruro de sodio no podrá superar a tres por ciento (3%), y

refrigerados inmediatamente a no más de cero (0) grados centígrados y

acondicionados con hielo para su transporte pudiendo durar en estas condiciones

de mantenimiento más de cuarenta y ocho (48) horas, en caso de superarse ese

tiempo deberán ser congelados.

ARTICULO 16.- Los moluscos bivalvos y gasterópodos deben ser expuestos a la

venta vivos, con las valvas cerradas, músculo bien adherido, húmedo y de color

característico a su tipo.

ARTICULO 17.- Los moluscos cefalópodos, deberán presentar la piel suave y

húmeda, los ojos brillantes, músculo consistente y elástico, color característico a su

especie y olor propio.

ARTICULO 18.- Está permitida únicamente la captura y comercialización de los

productos de la pesca de especies permitidas y en épocas que no estén afectadas

por ningún tipo de veda.

ARTICULO 19.- Los productos en infracción a los artículos 16, 17 y 18, serán

decomisados en el acto, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que le

correspondan al infractor.

ARTICULO 20.- Serán considerados inaptos para el consumo o para la elaboración

de conservas y decomisados en el acto sin perjuicio de toda otra sanción que

corresponda, los productos que:

a) Se encuentren en malas condiciones de conservación, higiene y/o mutilados, y

que no respondan a las características de producto fresco;

b) procedan de la pesca o captura en lugares contaminados;

c) contengan sustancias conservantes, antisépticas, colorantes o salitre;

d) se hubieran recogido flotando, muertos, moribundos o que presenten síntomas de

enfermedad microbiana, parasitaria o tóxica;

e) acusen reacción positiva de indol, producción de ácido sulfídrico y PH mayor de

7,5;

f) contengan más de 30 miligramos de nitrógeno básico volátil por cada 100 gramos

de sustancia total;

g) los que hayan sido conservados, preservados o elaborados por medios o

procedimientos no autorizados;

h) los que no respondan a las exigencias físicoquímicas y bacteriológicas indicadas

en el Código Alimentario Argentino y Decreto Nacional 4238/68;

i) los que se encuentren en infracción a la presente Ordenanza.

ARTICULO 21.- Los productos de la pesca sólo podrán transportarse

acondicionados en envases aprobados para ese fin y cuando no se hallen

congelados serán acondicionados con hielo, no pudiendo ser la proporción de éste

menor de 0,5 kg por cada kilo de producto.

ARTICULO 22.- Se agruparán bajo la denominación de productos de la pesca

conservados, los que hayan sido sometidos a procedimientos autorizados y en

establecimientos habilitados para tal fin.

ARTICULO 23.- Se consideran como conservas, los productos procesados según

las prácticas de rigor y que son propias de cada especie, envasados

herméticamente y sometidos a un tratamiento térmico que no altere al producto ni

represente peligro alguno para el consumidor bajo condiciones habituales de

almacenamiento durante un tiempo prolongado.

ARTICULO 24.- Se entiende por semiconservas al producto envasado y que no ha

sido sometido a un tratamiento térmico que permite prolongar por un lapso limitado,

inferior al de las conservas, las naturales condiciones de comestibilidad.

ARTICULO 25.- Todos los productos de la pesca preparados como semiconservas,

deben llevar en su envase la temperatura de mantenimiento, fecha de elaboración y

de vencimiento.

ARTICULO 26.- Queda prohibida la comercialización y venta de las conservas,

semiconservas, productos conservados y subproductos, que provengan de

establecimientos no habilitados.

ARTICULO 27.- Los productos conservados, las conservas, semiconservas y

subproductos derivados deberán inscribirse ante la autoridad sanitaria competente

quien extenderá el respectivo certificado de aprobación para su comercialización y/o

consumo público.

ARTICULO 28.- Aquellos productos que no cumplan con el artículo precedente, los

que presenten desperfectos en su envase, los que carezcan de rótulo o se

encuentre ilegibles, los alterados en su composición, los adulterados, contaminados

y falsificados serán considerados inaptos para el consumo y pasibles de las

sanciones que correspondan sin perjuicio del decomiso de la mercadería en

infracción.

ARTICULO 29.- El acondicionamiento de los productos frescos de la pesca, se hará

de acuerdo a las siguientes normas:

En cajones tipo pesquero de material impermeable aprobado y no corrosible,

deberá tener superficie lisa, buen drenaje, ser de fácil limpieza y su formato ser más

ancho que alto, la altura del llenado no podrá superar la altura del cajón. La cantidad

de hielo empleado para su refrigeración deberá asegurar una temperatura de cero

grados centígrados (no menos de medio kilogramo por kilogramo de producto).

ARTICULO 30.- Todo recipiente deberá ser correctamente higienizado y

desodorizado antes de ser nuevamente utilizado.

ARTICULO 31.- Para el transporte de los productos conservados por refrigeración

y/o congelación, se tendrán en cuenta las normas que rigen al respecto para la

habilitación de transporte de sustancias alimenticias y las consignadas en el Código

Alimentario Argentino y Decreto Nacional 4238/68.

ARTICULO 32.- Todos los productos de la pesca y subproductos que se

introduzcan al Municipio, deberán someterse a su inspección sanitaria ante la

Dirección de Bromatología e Higiene quién controlará el estado de los productos y

verificará las condiciones del medio de transporte. Visará los certificados sanitarios

de la mercadería y extenderá el permiso de tránsito y desembarque

correspondiente.

ARTICULO 33.- Los establecimientos, firmas comerciales, personas y/o cualquier

otro ente que manipule productos y subproductos de la pesca, industrialice,

comercialice, tenga en depósito o transporte, deberá inscribirse como tal ante este

Municipio.

ARTICULO 34.- Se entiende por fábrica de conservas de productos de la pesca, el

establecimiento o sección de establecimiento dedicado a la elaboración de

conservas, semiconservas o productos conservados, partiendo de la materia prima

definida en el artículo primero de la presente Ordenanza.

ARTICULO 35.- En las fábricas de conservas no se podrá elaborar

simultáneamente en los mismos ambientes, otros productos comestibles.

ARTICULO 36.- Queda prohibido elaborar conservas de productos de la pesca con

materias primas no congeladas, en establecimientos ubicados a más de 150

kilómetros de los puntos de arribo de las embarcaciones pesqueras.

ARTICULO 37.- Los distintos tipos de conservas, sermiconservas y subproductos

comestibles o no, deberán reunir los requisitos que se estipulan para cada caso en

el Código Alimentario Argentino y Decreto Nacional 4238/68.

ARTICULO 38.- Las plantas dedicadas al procesado, conservación e

industrialización de los productos y subproductos de la pesca, deberán implantarse

en la zonificación “Area de recuperación de Costa 1 - Industrial”, definida mediante

Ordenanza Municipal Nº 505/89. Se ajustarán también a lo estipulado en el Código

de Edificación vigente. Deberán contar con instalaciones aprobadas para cada

sistema de elaboración conforme a lo establecido en el Decreto Nacional 4338/68 y

demás normas relacionadas con la inscripción y registro de establecimientos y

productos alimenticios.

ARTICULO 39.- Los establecimientos destinados a filetear, congelar, refrigerar o

conservar en frío los productos de la pesca, deben reunir los requisitos para las

fábricas de conservas de productos de la pesca, de acuerdo a la índole de su

producción, sin perjuicio de otras exigencias higiénico-sanitarias que se exijan.

ARTICULO 40.- Los locales de venta al público habilitados como pescaderías,

deberán estar provistos de paredes de mampostería, recubiertas con friso sanitario

hasta una altura de dos con cuarenta metros (2,40 mts.) de azulejos u otro material

impermeable aprobado. Pisos de material impermeable, bacha sanitaria instalada

con agua corriente fría y caliente y los desagües cloacales conectados a red

colectora, si existiera, en su defecto a cámara séptica siempre y cuando cuenten

con la respectiva aprobación de la Dirección de Obras y Servicios Sanitarios y las

certificaciones de los afluentes expedido por el mismo ente.

Mesadas de mármol o acero inoxidable. Las cámaras frigoríficas, como los

exhibidores estarán constituidas de instalaciones aprobadas para cada caso,

debiéndose asegurar un correcto escurrimiento de los líquidos residuales. Estos

comercios cumplirán con las demás normas de carácter general.

ARTICULO 41.- Podrá autorizarse la introducción de productos de la pesca frescos

en los Restaurantes, para la elaboración y consumo, dichos productos deberán

someterse a la inspección sanitaria. Estos comercios deberán acreditar

fehacientemente el origen de la mercadería y las respectivas constancias de

inspección.

ARTICULO 42.- Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas de

acuerdo al Régimen de Penalidades por Faltas Municipales vigentes.

ARTICULO 43.- FACULTASE al Ejecutivo Municipal a reglamentar la presente

Ordenanza.

ARTICULO 44.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo para su promulgación.

Cumplido. ARCHIVESE.

ORDENANZA MUNICIPAL N° 1021 .-

DADA EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA: 23/09/1992.-

PROMULGADA POR DECRETO MUNICIPAL N° 916 / 92.-

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