ARTÍCULO 1°.- INCORPORAR el artículo 8° Bis a la Ordenanza Municipal N° 3131 del Registro Único de Demanda Habitacional, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "
ARTÍCULO 8° Bis.- Están dispensados por única vez del artículo anterior e ingresarán con un puntaje diferenciado contado desde la fecha de la cesión de derechos, al Registro Único de Demanda Habitacional, aquellas personas que fueron adjudicatarios o coadjudicatarios y hayan cedido derechos respecto del bien inmueble, a nombre de sus hijos y/o de su ex cónyuge y/o de su ex conviviente y/o del cotitular del mismo, siempre qúe no posean otro bien inmueble en la Provincia y certifiquen la cesión mediante la sentencia judicial, o acuerdo homologado judicialmente, o en el marco del CEDEME (Centro De Mediación) Ley Provincial 804, o que por acuerdo de partes mediante escritura pública que se encuentre inscripta en el registro de la Propiedad Inmueble de la provincia de Tierra del Fuego."
ARTÍCULO 2°.- MODIFICAR el artículo 7° de la Ordenanza Municipal N° 3131 del Registro Único de Demanda Habitacional, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "
ARTÍCULO 7°.- El Registro Único de Demanda Habitacional será remitido a los organismos que a continuación se detallan para que certifiquen que el titular, su cónyuge y/o conviviente, no son o han sido adjudicatarios y/o propietarios de bienes inmuebles dentro del ejido urbano de la ciudad de Ushuaia: Dirección de Catastro Provincial, Instituto Provincial de la Vivienda, Registro de la Propiedad Inmueble, bancos y entidades financieras de la ciudad de Ushuaia cjtúe otorguen crédtqs para la construcción de viviendas."
ARTÍCULO 3°.- MODIFICAR el inciso d) del artículo 16 de la Ordenanza Municipal N° 5055, el que quedará redactado de siguiente manera: "d) no poseer bien inmueble destinado a igual fin dentro de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, excepto los recibidos por herencia, donación o legado. Igualmente podrán ser inscriptos aquellas personas que fueron adjudicatarios o coadjudicatarios y hayan cedido derechos respecto del bien inmueble, a nombre de sus hijos, o de su ex cónyuge, o de su ex conviviente, o del cotitular del mismo."
ARTÍCULO 4°.- EXCLUIR de lo normado a la persona que tuviera un accionar contrario a: a) los artículos 9° y 12 del Código Civil y Comercial de la Nación (Principio de Buena Fe/Orden Público. Fraude a la Ley); b) el artículo 174, inciso 5), del Código Penal de la Nación (Fraude en perjuicio de la Administración Pública).