ARTICULO 1°.- ESTABLECER la obligatoriedad de contar con cambiadores para bebés en los edificios de uso público alcanzados por la presente, sean estos de propiedad pública o privada. Los cambiadores deben estar ubicados en un espacio común en la zona destinada a sanitarios o bien en el baño accesible de uso mixto.
ARTICULO 2°.- La nómina de edificios alcanzados en la presente ordenanza son aquellos comprendidos en el artículo 5° de la Ordenanza Municipal N° 3005.
ARTICULO 3°.- ESTABLECER el plazo de ciento ochenta (180) días para la adecuación de los edificios públicos y privados contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ordenanza.
ARTICULO 4°.- El incumplimiento de la presente es pasible de ser sancionado con las siguientes penalidades: - falta de cambiadores en los edificios alcanzados, en alguno o ambos sanitarios (femenino y masculino): de 500 a 1000 UFA; - falta a las condiciones de higiene, disposición y seguridad: de 300 a 1000 UFA.
ARTICULO 5°.- El Departamento Ejecutivo Municipal, por vía de la reglamentación, establece las características, tamaño, disposición y condiciones de higiene y seguridad con la que deben contar los dispositivos cambiadores para bebés.
ARTÍCULO 6°.- El Departamento Ejecutivo Municipal debe reglamentar la presente en un plazo no mayor a treinta (30) días corridos desde su promulgación.