ARTÍCULO 1°.- Todo local o estructura edilicia existente y sus posteriores
transformaciones y/o ampliaciones ubicados dentro del ejido urbano, en la que se
desarrolle alguna actividad comercial que haya cambiado de rubro y que la misma
origine, en su proceso, aceites, grasas y/o similares de cualquier tipo, deberá realizar
una cámara interceptora para estas sustancias, previa a su cámara séptica.
ARTÍCULO 2°.- La Dirección de Gestión Ambiental será la responsable, previo a la
emisión del Certificado de Aptitud Ambiental para el Desarrollo de las Actividades
Urbanas, de solicitar tal requisito.
ARTÍCULO 3°.- El tamaño, forma y dimensión de la cámara interceptora de esas
sustancias, está regida por las Normas y Gráficos de Instalaciones Sanitarias
Domiciliarias e Industriales y el Manual de Obras Sanitarias Domiciliarias e Industriales
que, como Anexo I y II, forman parte de la presente. Deberá ubicarse la misma
preferentemente en el exterior del local.
ARTÍCULO 4°.- La ejecución de la misma estará a cargo de cada comercio y la
inspección para su correcta ejecución estará a cargo del Departamento Obras
Particulares, dependiente de la Subsecretaría do Planeamiento y del Espacio Urbano.
La inspección para su limpieza estará a cargo de la División Cloaquista, dependiente
de la Subsecretaría de Servicios Públicos.
ARTÍCULO 5°.- Para todos aquellos locales o estructuras edilicias denominadas como
obras nuevas y que se habiliten para su actividad comercial cuyo rubro origine tales
sustancias, se tramitarán normalmente bajo las actuales condiciones vigentes.