Ordenanza N° 139 NO

Datos de la ordenanza
Número
139
Fecha de sanción
15/01/1985
Vigencia
NO
Decreto
112
Tema
Ordenanza Fiscal
Comisión
Hacienda, Presupuesto y Cuentas
Descripción

ARTICULO 1 2 .- INCORPORASE como "Título II - Parte Especial de la Ordenanza Fis

cal, Capítulo XX - Impuesto a los Automotores" el siguiente:

CAPITULO XX

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

DEL HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 125 9 .- Por los vehículos radicados en la ciudad de Ushuaia,

se pagará anualmente un impuesto, de acuerdo con los montos que

fija la Ordenanza Tarifaria y según los diferentes tipos y categorías

de vehículos encuadrados en la presente.

ARTICULO 126 2 .- El pago de este impuesto es requisito previo

para obtener la chapa de identificación, o la que correspondiere

en su caso.-

DE LA IMPOSICION

ARTICULO 127 2 .- Los vehículos comprendidos en el artículo 125

deberán inscribirse en el Registro Municipal en los plazos

condiciones que a tal efecto establezca el organismo competente.

ARTICULO 128 2 .- Para los vehículos nuevos cuya radicación se

efectúe en el segundo, tercero o cuarto trimestre, el impuesto

será reducido en una cuarta parte, en una mitad o en tres cuartas

partes, respectivamente.-

Otredrernitaenrzioa 9N7uamcieornoa: 113d9e-8la5tiesra del9uego,

2/9 Siintáriida e9slas del .9ttlántico CSucl

971unicipalicked Clelutaia

HONORABEL CONCEJO DELIBERANTE

///2...

El nacimiento de la obligación se considerará a partir de la

fecha de la factura de venta extendida por la concesionaria

o fábrica en su caso.-

ARTICULO 129 2 .- En los casos de vehículos provenientes de otras

jurisdicciones, cualquiera fuere la fecha de radicación en la

ciudad de Ushuaia, el nacimiento de la obligación fiscal se

considerará a partir del año siguiente, siempre que justifiquen

el pago del impuesto en la jurisdicción de orígen correspondiente

al afio en que se opere el cambio de radicación. En los casos

en que como consecuencia de la baja hubiere pagado en la juris-

dicción de orígen una fracción de impuesto, corresponde exigir

el gravámen por el período restante.-

ARTICULO 130 2 .- Cuando la baja por cambio de radicación del

vehículo se comunique durante el mes de enero no corresponderá

el pago del impuesto. Cuando se produzca a partir del día 12

de febrero procede el pago de la totalidad del mismo.-

ARTICULO 131 2 .- En los casos de baja por destrucción total o

desarme que se produzca en el primero, segundo, tercero o cuarto

trimestre, procede el pago del impuesto en la proporción del

25, 50, 75 ó 100 por ciento respectivamente.-

Cuando se soliciten cancelaciones de cuentas corrientes impositivas

por robo o hurto, el pago del impuesto se hará efectivo en la

misma proporción establecida en el párrafo anterior, a partir

de la fecha del pedido de cancelación.-

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

ARTICULO 132 2 .- Son contribuyentes del presente impuesto los

ropietarios de vehículos.-

Lós representantes, consignatarios o agentes autorizados para

venta de vehículos automotores y acoplados nuevos, estarán

obligados a asegurar la inscripción a que se alude en el artículo

127 2 y al pago del impuesto respectivo por parte del adquirente

Otredrernitaonrziao N9tuamcieornoa: l1d3a9-l8a5tierra del9uego, FOLIO M u ............

3/9

.9qntártid,a • 3cslas del Stttltáinco Cleci

971 unicipa liclád cle Qtettuaia

HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

///3...

suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive

comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.

A tal efecto, dichos responsables deberán exigir de los compradores

de cada vehículo la presentación de la declaración jurada y comproban

tes de pago del impuesto, antes de hacerles entrega de las unidades

vendidas, considerándosele en caso contrario, deudores solidarios

por la suma que resulte del incumplimiento de las obligaciones

establecidas precedentemente.-

Asimismo el adquirente está obligado a acreditar los recaudos

exigibles a comprador y vendedor, inclusive de carácter impositivo,

para la inscripción de cada vehículo.-

DE LA BASE IMPONIBLE

ARTICULO 133 2 .- Los vehículos denominados "automóviles" se clasifica-

rán en las categorías que de acuerdo con su modelo-ario y peso

establezca la Ordenanza Tarifaria.-

ARTICULO 134 2 .- Los vehículos denominados "camiones", "camionetas",

"pick-up", "jeep", y "acoplados" destinados a transporte de cargas

y los vehículos de transporte colectivo de pasajeros se clasificarán

en las categorías que de acuerdo con su peso, modelo-ano y capacidad

de carga establezca la Ordenanza Tarifaria.-

Para este tipo de vehículos se admitirá el ascenso de categoría.

El descenso únicamente cuando se concrete una modificación en

su estructura original. Se admitirá, además su transformación

en vehículos de otros tipos, según la clasificación contenida

en el presente capítulo.-

ARTICULO 135 2 .- Los vehículos automotores de características

o tipos particulares o destinados a un uso especial se clasificarán

de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) Los vehículos denominados "camión tanque", "camión jaula"

"jeep", se clasificarán según las normas del artículo 134.-

Los vehículos automotores denominados "camionetas rurales"

o "familiares", cuyo fin principal sea el transporte de personas,

se clasificarán según las disposiciones del artículo 1332.-

///4...

Otredrernitaonrziao NTuamcioenroa:l1d3e9-la8t5ierra del9aego,

4/9 Siinteertida e9slas del Sittlántico dud FOLIO

9lf unicipalidád de cltsluaia

HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

c) Los vehículos denominados "autoambulancias" se clasificarán

según las disposiciones del Artículo 1332.-

d) Los vehículos denominados "casas rodantes" dotados de propulsión

propia propia y los acoplados del mismo tipo, se clasificarán

según las disposiciones del Artículo 1342.-

g) Los vehículos utilizados de manera que sus acciones se complemen-

tan recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas

"semirremolque" y se clasificarán como dos vehículos separados,

debiendo considerarse el automotor delantero como vehículo de

tracción sujeto a la disposición del inciso siguiente y el vehículo

trasero como acoplado sujeto a las disposición del artículo preceden-

te.-

f) Por los vehículos destinados a tracción exclusivamente, se

pagará el impuesto que establezca la Ordenanza Tarifaria.-

ORGANISMO RECAUDADOR

ARTICULO 136 2 .- Facúltase al organismo recaudador para resolver

en definitiva sobre los casos de determinación dudosa que pudieran

presentarse.

ARTICULO 137 2 .- Cuando un vehículo sea transformado de manera

que implique un cambio de tipo y categoría, dicha modificación

deberá inscribirse en el registro a que alude el Artículo 1272

y abonarse el impuesto que correspondiere por la nueva clasificación

a partir del momento en que materialice la transformación, con

aplicación de la proporcionalidad establecida en el Artículo

1282.-

CAPITULO V

DE LAS EXENCIONES

ARTICULO 138 2 .- Están exentos del pago del presente impuesto:

Los vehículos automotores propiedad del Estado Nacional, Estado

Te ritorial, la Municipalidad de Ushuaia, sus dependencias y

articiones autárquicas.-

b) Los vehículos automotores de propiedad y al servicio exclusivo

de las asociaciones mutualistas con personería jurídica.-

c) Los vehículos automotores de propiedad de los cuerpos de bomberos

voluntarios y las instituciones de beneficencia pública, siempre

que tengan personería jurídica y los de instituciones religiosas

de cultos reconocidos oficialmente.-

/1/5...

OZrdeernraitnezraioNTumaceiroon: a1l39la-8Z5ierra del9aego,

5/9

Silniártida e EJslas del slilántico C.Sucl

crllunicipalidad de gtefudaia FOUO

HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

///5...

d) Los vehículos automotores de propiedad del cuerpo consular

y diplomático extranjero acreditado en nuestro pais, de los Estados

con los cuales exista reciprocidad y al servicio de sus funciones.-

e) Los vehículos automotores que acrediten el pago del impuesto

análogo en jurisdicción nacional o de otras provincias o de otras

municipalidades y que circulen en jurisdicción de la ciudad de

Ushuaia siempre que su propietario no tenga su domiclio real

en ésta.-

f) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de

éstos vehículos se permitirá conforme a lo previsto en la Ley

Nacional N 2 12.153 sobre adhesión a la Convención Internacional

de París del ario 1926.-

g) Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de

personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente

por la vía pública (máquinas de uso agrícolas, aplanadoras, grúas,

tractores y similares).

Esta franquicia no alcanza a los camiones en cuyos chassis se

hubieren instalado mezcladoras de materiales del construcción,

que realizan su trabajo en el trayecto de depósitos a obra y

a los tractores que utilizan habitualmente la vía pública, ya

sea solos o arrastrando acoplados, para el transporte de mercederías

y/o productos en general.-

h) Los vehículos de propiedad de personas lisiadas y para su

uso exclusivo, siempre que se tramite la correspondiente exención

ante el Departamento Ejecutivo.-

CAPITULO VI

DEL PAGO Y LA INSCRIPCION

TICULO 139 2 .- El pago de este impuesto se efectuará en los

lazos, lugares y condiciones que anualmente establezca el organismo

recaudador.-

OZrdeerrniatenrziao 9NZuamceiornoa: l1c3l9e-l8a5Zierra clel9uego,

6/9

Sdnicirticla eDslas clel StZtlántico CSucl

9'R unicipalidád cle9thuaia

HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

///6...

ARTICULO 140 2 .- El comprobante de pago de este impuesto constituye

documento necesario para la circulación del vehículo.

El organismo recaudador podrá solicitar la intervención de las

autoridades policiales para proceder a la incautación del vehículo

siempre que en el momento de requerirse no se acredite el pago

del impuesto.-

ARTICULO 141 2 .- De producirse la circunstancia a que se refiere

el artículo anterior, la devolución del vehículo procederá únicamente

previo pago de los gastos si correspondiere y del impuesto y

accesorios.-

ARTICULO 2 2 .- INCORPORASE como Titulo II Parte Especial de la Ordenanza Fiscal

Capítulo XXI - Impuesto Inmobiliario Urbano, el Siguiente:

DEL HECHO Y DE LA BASE IMPONIBLE

ARTICULO 142 2 .- Por los inmuebles situados dentro del ejido urbano

de la ciudad de Ushuaia se pagará anualmente el impuesto que

se establece en el presente Capítulo.-

ARTICULO 143 2 .- El monto del impuesto será fijado por la Ordenanza

Tarifaria mediante alicuotas que se aplicarán sobre la valuación

fiscal de cada inmueble, determinada de conformidad con las disposi-

ciones de la Ley de Valuación Parcelaria.-

ARTICULO 144 2 .- Las obligaciones por el impuesto se generan por

la sola existencia de los inmuebles, con prescindencia de su

inscripción en los registros o padrones, o de la incorporación

de las valuaciones al Catastro, o de la determinación por el

área respectiva.-

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

ARTICULO 145 2 .- Son contribuyentes del impuesto:

Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión

d4 los nudos propietarios;

Los usufructuarios;

3) Los poseedores a título de dueflo, solidariamente con los titulares

del dominio;

4) Los ocupantes y adjudicatarios de tierras fiscales.-

OZredrernifaonrzioa gNutamcieornoa:l1d3a9-la85rCierra de19aego, 1137' 11)

7/9 Pintárficla e Dslas del SiblánikoCSucl

Fouo ----------------------

911 unicipa de 9,6huaia

HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

/1/7...

ARTICULO 146 2 .- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles

de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación

o exención, respectivamente, comenzará al ario siguiente al de

la fecha de otorgamiento del acto traslativo del dominio. Si

uno de los sujetos fuera del Estado Nacional, el Territorio,

una provincia, una municipalidad o entes autárquicos o descentraliza-

dos, la obligación o exención comenzará al aflo siguiente de la

posesión.-

DEL PAGO

ARTICULO 147 2 .- El impuesto deberá ser pagado en la forma, condicio-

nes y términos que el organismo recaudador establezca.-

ARTICULO 148 2 .- En los actos y contratos sobre el inmueble, los

escribanos autorizantes deberán retener los importes del impuesto

que resulten adeudados, hasta el ano del otorgamiento de la escritura

inclusive, aunque el plazo general para el pago no se encontrase

vencido.-

ARTICULO 149 2 .- Las liquidaciones para el pago del impuesto que

se expidan sobre la base de los registros de la dependencia competen-

te, no constituyen determinaciones del mismo.-

DE LAS EXENCIONES

ARTICULO 150 2 .- Están exentos del impuesto, además de los casos

previstos en leyes especiales:

1) Los inmuebles propiedad del Estado Nacional y del Territorio,

excluídos los destinados a fines comerciales o industriales.

2) Los inmuebles de propiedad de la Municipalidad.

3) Los inmuebles de propiedad de las instituciones religiosas,

los templos y sus dependencias, cuando correspondan a cultos

reconocidos oficialmente.

Los inmuebles de propiedad de entidades de bien público o

ery uso de las mismas, en los casos y condiciones que se fijen

r/eglamentariamente por el Departamento Ejecutivo.

Otredrernitaenrziao9Ntaucmioenroa:l1d3e9-l8a5tierra del9uego,

8/9

Siintárfida eSslas del SittlánticoeSucl

911 unicipalidad de gieíamaia

HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

///8...

5) Los inmuebles de propiedad de jubilados y pensionados, siem-

pre se destinen a vivienda de los mismos, que sean habilitados

efectivamente por los titulares y no posean otro.

ARTICULO 3 2 •- FACULTASE al Departamento Ejecutivo a implementar el sistema

de recaudación y determinar los modos y fechas de percepción de los

mencionados impuestos, de acuerdo con los montos que se establecen

en la Ordenanza respectivamente.

ARTICULO 4 2 .- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo para su promulga

ción. Cumplido. ARCHIVESE.-

Ele-ha ALBERTENGO

a/c Secretaría

CARL ARZU

PRG5..'M~jENTE

MONORABLE ÇONCEJO DELIBERANTE

/39 ORDENANZA MUNICIPAL n 52

DADA EN SESION EXTRAORDINARIA DEL DIA 15/01/85

Ordenanza Numero: 139-85 1el7uego,

Iterrit9o/9rio9Zacional de latierra

Statártida e9slas del Placíntico cSud

91.unicipaliclád de 91sluaia

USHUAIA,

fdy /85, VISTO: La Ordenanza nro. sancionada por el Honorable

Concejo Deliberante de la ciudad de Ushuaia; y

CONSIDERANDO:

Que es necesario incorporar a la Ordenanza Fiscal el

texto vigente en el orden Territorial de los Impuestos Automotores

e Inmobiliario Urbano, a fin de contar con un ordenamient o de las

normas tributarias vigentes en el orden municipal;

Por ello:

EL INTENDENTE MUNICIPAL DE USHUAIA

DECRETA

/3S

ARTICULO 1 2 .- PROMULGAR la Ordenanza nro. /85, sancionada

por el Honorable Concejo Deliberante, por la cual se incorporan

como Título II - Parte Especial de la Ordenanza Fiscal, Capítulo

XX - "Impuesto a los Automotores" y como Título II - Parte Especial

de la Ordenanza Fiscal Capítulo XXI - Impuesto Inmobiliari o Urbano.-

ARTICULO 2 º .- REFRENDARAN el presente Decreto los señores Secretarios

de Gobierno Municipal, de Economía y Finanzas y el de Obras y Servicios

Públicos.-

ARTICULO 3 9 .- Comuníquese a quienes corresponda . Dése copia al

Boletín Oficial de la Gobernación del Territorio al Honorable

Concejo Deliberante. Cumplido ARCHIVESE.-

DECRETO MUNICIPAL NR0-7/ /85.-

•

7

MARISOL CARDENAS

Jefa División Registro

Despacho General

MunIcipplidzd clo

Observaciones
NULL
Vínculos con otras ordenanzas