ARTICULO 1°.- Los productos tipo pegamentos o adhesivos, cuya fórmula química contenga hidrocarburos líquidos o solventes denominado "tolueno" "ciclohexano" o "isobutano" solo podrán expenderse y comercializarse en locales habilitados como pinturerías, talabarterías, ferreterías, venta de materiales para la construcción y venta de repuestos y/o accesorios para el automotor. Queda absolutamente prohibida la venta de dichos productos a menores de DIECIOCHO (18) años edad.
ARTICULO 2°.- A los efectos del control por parte de la Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza, los comercios enunciados precedentemente deberán habilitar con intervención del área competente del municipio un libro de registro de ventas consignando los siguientes datos: nombre y apellido, documento de identidad y domicilio del adquiriente los cuales serán volcados en el acta de inspección correspondiente en orden correlativo.
ARTICULO 3°.- Conjuntamente con el cumplimiento de lo establecido en el articulo precedente, los titulares de los comercios deberán archivar las facturas otorgadas por los proveedores de los artículos cuya comercialización se regula por la presente Ordenanza.
ARTICULO 4°.- La Documentación enunciada precedentemente deberá permanecer en dichos locales comerciales a disposición del Órgano de Aplicación y de la Secretaria de Prevención de las Adicciones, para su correspondiente control.
ARTICULO 5°.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza, serán sancionadas con las siguientes penalidades: a) Por venta en lugares no habilitados se procederá a su decomiso y se aplicará una multa de TRESCIENTAS (300) U.F.A. En caso de la primer reincidencia se duplicará dicho valor y a partir de la segunda reincidencia se procederá a la clausura del comercio por un tiempo máximo de hasta QUINCE (15) días; En el caso que la venta se efectuara a menores de DIECIOCHO (18) años de edad la sanción será de DIEZ MIL ( 10.000) U.F.A y clausura preventiva de hasta QUINCE (15) días; en caso de reincidencia clausura por CIENTO OCHENTA (180) días; b) En caso de los comercios autorizados por el artículo 1° de la presente, pero - que vendan los productos a menores de dieciocho (18) años de edad serán sancionados con multas de CINCO MIL 5.000 U.F.A. En caso de reincidencia se procederá a la clausura del local por un término de NOVENTA (90) días.
ARTICULO 6° .- Los fondos recaudados en concepto de multas por violación a lo establecido en la presente norma, serán destinados a campañas contra la drogadepen- - Lu.s / ' 1 Mt.17,; Ge rstu s Sun¿hsicli cle! Sur 7 los Hielos Conhinentales, son y cerón Argentinns" cip de, Corwejo- _Wel,i4e/tant Ciadad cie/ WeAticua, dencia, a cuyos efectos se abrirá una cuenta especial en el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
ARTICULO 7° - Los comercios no habilitados por la presente norma que al momento de promulgación de la misma, expendan o comercialicen los productos ,enunciados en el artículo 1°, tendrán un plazo de NOVENTA (90) días para deshacerse de ellos
ARTICULO 8°.- Abrógase la Ordenanza Municipal N° 2830.
ARTICULO 9°.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación, dése al Boletín Oficial Municipal para su publicación y ARCHIVESE. ORDENANZA MUNICIPAL N° 8 67 wor DADA EN SESION ORDINARIA DE FECHA: 10/05/2005.