ARTICULO 1º.- INSTITÚYASE el mecanismo de Consulta Popular con carácter No
Vinculante, para conocer la opinión del electorado sobre cuestiones que, por su
importancia, se consideren merecedoras de tal circunstancia.
ARTICULO 2º.- La convocatoria a Consulta Popular puede ser efectuada por el
Intendente Municipal mediante Decreto, por el Concejo Deliberante por Ordenanza con
el voto de las DOS TERCERAS (2/3) partes de sus miembros, conforme a las
atribuciones previstas en los Artículos 152 y 125, respectivamente, de la Carta Orgánica
Municipal.
ARTICULO 3º.- La convocatoria a Consulta Popular podrá, además de lo previsto en el
Artículo 2º de la presente, ser solicitada a petición de la ciudadanía, toda vez que
cuenten con un mínimo del DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) de avales sobre
la base del Padrón de la última elección de Autoridades Municipales, quedando, en éste
caso, a cargo de los peticionantes los gastos emergentes que demande la Consulta
Popular.
ARTICULO 4º.- La Ordenanza que prevea el llamado a Consulta Popular no puede ser
vetada y podrá ser sancionada en Sesión Ordinaria.
ARTICULO 5º.- Pueden someterse a Consulta Popular todos los temas que hagan a la
calidad de vida del ciudadano, al resguardo de las instituciones, al desarrollo cultural y
económico, y todo otro tema de interés general. En ningún caso la consulta puede
versar sobre reformas a la Carta Orgánica Municipal.
ARTICULO 6º.- La convocatoria al electorado determinará que el voto no es obligatorio.
El electorado deberá pronunciarse por dos o más opciones de acuerdo a la consulta;
sobre un mismo tema puede haber más de dos opciones puestas a consideración de la
ciudadanía, de acuerdo a la naturaleza del asunto.
ARTICULO 7º.- La ordenanza o el decreto de convocatoria deberán contener:
a) La cuestión íntegra a poner a consideración del electorado, en forma clara y
precisa, determinando las opciones puestas a consideración del electorado,
que en cada caso deberá resolver por SÍ o por NO.
b) La fecha y hora de realización de la Consulta Popular, con una antelación
mínima de CUARENTA Y CINCO (45) días
ARTICULO 8º.- El pronunciamiento de la ciudadanía sobre la consulta formulada será
válido en todo caso, independientemente del porcentaje del electorado que sufrague. El
resultado de la Consulta Popular será considerado como un pronunciamiento.
ARTICULO 9º.- No se podrá consultar al electorado dos veces por un mismo tema en
un mismo año calendario.
ARTICULO 10.- Se podrá consultar a la ciudadanía respecto a varios asuntos en la
misma convocatoria, en cuyo caso deben diferenciarse cromáticamente las boletas a
utilizar, que mantendrán el mismo tamaño, forma y requisitos.
ARTICULO 11.- El día de llamado a consulta popular puede ser:
a) Un día no laborable o declarado no laborable para tal fin. Para lo cual el
Departamento Ejecutivo Municipal podrá convenir con otros poderes.
b) Un día o dos -cómo máximo- laborables, para los cuales se deberá prever
una ampliación de horarios y modalidades a efectos que sufraguen la mayor
cantidad de votantes.
c) Mixta, una combinación de los incisos anteriores.
ARTICULO 12.- La difusión de la convocatoria como de los temas a tratar deberán ser
comunicados a la ciudadanía con una antelación no menor a TREINTA (30) días,
respecto a la fecha de realización de la Consulta Popular. También se deberá dar
amplia difusión por todo medio de información pública.
ARTICULO 13.- El formato y modalidad de presentación de cuestiones sometidas a
opinión del electorado, deberán ser puestas a consideración y aprobación del Juez
Electoral competente, previos a la aprobación de la Ordenanza o Decreto de
Convocatoria.
ARTICULO 14.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo Municipal para su
promulgación, dese al Boletín Oficial Municipal para su publicación. Cumplido.
ARCHIVESE.
ORDENANZA MUNICIPAL Nº 2492 .
DADA EN SESION ORDINARIA DE FECHA 04/09/2002.
DECRETO MUNICIPAL Nº 633/2002, FECHA: 23 de Septiembre de 2002.-
Mónica Beatriz OJEDA
Marcos F.A. LUGONES