ARTICULO 1°.- INCORPORASE como Artículo 2° Bis de la Ordenanza Municipal N° 1770, el siguiente texto: "
ARTICULO 2° BIS.- La actividad de los vehículos indicados en el Artículo anterior, se limitará exclusivamente al ascenso y descenso de turistas a transportar en los tér- minos y bajo la modalidad prevista en el Artículo 1° de la Ordenanza Municipal N° 571, modificada por la Ordenanza Municipal N° 1677. Queda expresamente prohibida la venta de pasajes y la consecuente transportación individual o colectiva de turistas concertada en el lugar de estacionamiento. La contravención a lo dispuesto en el presente Artículo será sancionada con multa de 100 a 500 U.F.A. en la 1ra. y 2da. Infracción, siendo pasible a partir de la 3ra. infracción, de cancelación de la habilitación."
ARTICULO 2°.- Comuníquese. Pase al Departamento Ejecutivo para su promulgación, dese al Boletín Oficial ' Municipal para su publicación y ARCHIVESE.- ORDENANZA MUNICIPAL N° DADA EN SESION ORDINARIA DE FECHA: 21/04/99.-