Ordenanza N° 185 NO

Datos de la ordenanza
Número
185
Fecha de sanción
02/04/1986
Vigencia
NO
Decreto
212
Tema
Ordenanza Tarifaria
Comisión
Hacienda, Presupuesto y Cuentas
Descripción

ARTICULO 1º.- APRUEBASE y pónese en vigencia el texto de la Ordenanza

Tarifaria para el Período Fiscal 1986, que obra agregado a la presente como Anexo

I. (Ver Planillas en Anexo).

ARTICULO 2º.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo para su promulgación.

Cumplido. ARCHIVESE.

ORDENANZA MUNICIPAL N° 185 .-

DADA EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA 02/04/1986.-

PROMULGADA POR DECRETO MUNICIPAL N° 212 / 86 .-

- ORDENANZA TARIFARIA -

ARTICULO 1º.- Fíjanse para la percepción en el año 1986 de las Tasas, Derechos y

Contribuciones establecidas en la Ordenanza Fiscal, los valores que se determinan

en la presente Ordenanza:

Se discriminarán los inmuebles de acuerdo con su ubicación y los servicios

que se les presta en las siguientes zonas:

ZONA COMERCIAL: Está delimita por las calles San Martín y Maipú entre Yaganes

y Guaraní y Deloqui desde Yaganes hasta Onas, y sus respectivas transversales,

todas en ambas aceras.

ZONA “À”: Comprende todas las propiedades o inmuebles ubicados en las calles

con pavimento, que cuentan con todos los servicios.

ZONA “B”: Comprende todas las propiedades o inmuebles que, contando con todos

los servicios, no se encuentran incluidos en la Zona “A” y los que cuentan con

pavimento y servicios parciales.

ZONA “C”: Comprende a los inmuebles no incluidos en las zonas anteriores que por

distintas razones no cuentan con todos los servicios.

Se encuentran incluidos en cada zona los inmuebles ubicados sobre ambas

aceras por donde pasa la línea demarcatoria. En caso de que un inmueble esté

comprendido en dos zonas simultáneamente, el mismo se incluirá dentro de la zona

de mayor valor contributivo.

Se considerará que un frente se beneficia con el alumbrado público cuando

exista una lámpara en un radio de hasta 100 mts. de distancia en línea recta y en

cualquier rumbo.

CAPITULO I

TASA GENERAL DE SERVICIOS MUNICIPALES

ARTICULO 2º.- De acuerdo a lo establecido en los artículos 54 y 55 de la

Ordenanza Fiscal, la Tasa General de Servicios Municipales se pagará conforme

con las siguientes especificaciones:

BASE IMPONIBLE: Metro lineal de frente 1º Cuatrimestre.

Zona Comercial: A 1,40

Comercio, industrias y oficinas A 0,52

Casas de familia

ZONA “A” A 0,52

Casas de familia A 0,80

Comercios e industrias y oficinas

ZONA “B” A 0,39

Casas de familia A 0,56

Comercios e industrias y oficinas

ZONA “C”

Casas de familia A 0,24

Comercios e industrias y oficinas A 0,41

Quedan exentos del pago aquellos contribuyentes que posean inmuebles con

un frente sobre calle no abierta, por los metros correspondientes a dicho frente.

Los contribuyentes que posean inmuebles con un frente lindante, con

escaleras de uso público, abonarán por dicho frente los valores que fijan para la

ZONA “C”.

CAPITULO II

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

ARTICULO 3º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ordenanza

Fiscal, los servicios especiales del presente Capítulo se abonarán de acuerdo con la

siguiente escala:

a) Recolección de residuos o de otros elementos que por su magnitud no

corresponde al servicio habitual:

1º.- Los grandes productores de residuos (Supermercados, Restaurantes,

Rotiserías, Confiterías Snak- Bar, Hoteles y otros) abonarán mensualmente y por

metro lineal de frente:

Zona Comercial por mes A 0,50

ZONA "A" por mes A 0,40

ZONA "B" por mes A 0,33

ZONA "C" por mes A 0,20

2º.- Aquellos contribuyentes que requieran de este servicio en forma no habitual

abonarán las liquidaciones que individualmente y por este concepto remita el

Departamento de Rentas.

b) limpieza de terreros: el m2 A 0,50

c) desagotes de cámaras sépticas,

por viaje A 15,00

d) desinfecciones y otros procedi-

mientos de higiene:

Hasta 40 m2 A 10,00

Más de 40 m2, por m2 A 0,25

CAPITULO III

TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS

ARTICULO 4º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ordenanza

Fiscal, y acorde lo dispuesto en el artículo 1º, de la presente se discriminarán los

comercios en:

Zona Comercial: 110% de la tasa

ZONA “A”: 100% de la tasa

ZONA “B”:

ZONA “C”: 90% de la tasa

80% de la tasa

Las plantas industriales, embotelladoras, envasadora, elaboradas y

procesadoras ubicadas en el parque industrial de la ciudad, abonarán las tasas de la

Zona Comercial. Los taxis, automóviles, remises y taxi-flet abonarán las tasas de la

Zona “A”.

1.- HOTELES A 640

a) Con confitería y/o restaurante A 430

y/o bar, con más de cuarenta (40) ha- A 340

bitaciones A 260

A 770

b) Con confitería y/o restaurante /

y/o bar, con más de veinte (20) habi-

taciones y hasta cuarenta (40) habita-

ciones

c) Con confitería y/o restaurant

y/o bar con veinte (20) habitaciones o

menos

d) Los no comprendidos en las clasi-

ficaciones anteriores, excepto

hoteles alojamiento por hora

e) Alojamiento con servicio de albergue

por hora

02 - CONFITERIAS, RESTAURANT Y ASIMILABLES

a) Confiterías, cantinas y pizzerías, A 260

parrillas y restaurantes

A 170

b) Confiterías bailables, bares y confiterías A 170

con billares y/o juegos de entretenimiento

c) Bares

03 - BOITES A 260

a) Café concert y boites A 640

b) Cabarets, whisquerías, boites con parti-

cipación de alternadoras y/o coperas

04 - PENSIONES

a) Con alojamiento o con comida A 150

b) Con alojamiento y comida A 210

05- INDUSTRIA EN GENERAL, EMBOTELLADORA, ENVASADORAS, Y

ELABORADORAS - TALLERES

a) Fábricas envasadoras y/o industrializado-

ras de productos de pesca A 390

b) Fábricas de ladrillos y/o bloques y/o mo- 170

130

saicos y/o piezas de hormigón comprimi-

430

do, de cerramientos metálicos, de muebles A 170

c) Fábricas de bolsas de polietileno y/o de papel, 150

de chacinados, embutidos o encurtidos A 60

d) Elaboradoras de maderas (aglomerados, 340

terciados, etc), aserraderos, fábricas y elabo- 430

260

ración de textiles, electrónicos, plásticos,

170

otras fábricas y/o elaboradoras A 430

260

e) Fábrica de pastas, masas y tortas finas,

170

alfajores y/o helados, de soda A A 210

340

f) Talleres metalúrgicos, mecánicos, carpin- 210

150

terías, de electricidad del automotor, de

60

chapa y pintura, de vulcanización, herrerías, 300

340

tapizerías e imprentas y talleres gráficos A

g) Talleres de bobinaje, hojalaterías, de repa-

ración de calzados, de artefactos electro-

domésticos, electrónicos, talleres de repa-

ración en general A

h) Plantas fraccionadoras de vinos y embote-

lladoras de bebidas gaseosas y otras em-

botelladoras A

06 - AGENCIAS

a) Agencia de venta y reventa de automotores A

b) De viajes y turismo, marítimas y aéreas A

c) De publicidad, de alquileres de automotores

con o sin chofer, inmobiliarias. Academias de

conductores, alquiler de equipos de audio, vi-

deo, videcassettes y afines A

d) De loterías, quiniela y prode A

e) De remises A

07 - EMPRESAS - TRANSPORTES

a) Servicios en general, de servicios fúnebres

y/o cocherías A

b) De transporte de pasajeros:

1.- Servicio público urbano

2.- Servicios urbanos especiales A

De transporte de cargas aéreas o terrestres

de recolección de residuos A

c) De limpieza y de servicio de cargas livianas A

d) Taxímetros y remises A

e) Financieras no bancarias y/o sociedades de

crédito y/o consumo A

f) Instituciones financieras o bancarias A

g) Empresas camineras, viales y/o constructoras:

Sin capacidad A 130

Con capacidad A 340

h) Emisoras privadas de radiodifusión y televi-

A 170

sión, salas cinematográficas

08 - ABASTECEDORES A 130

a) Con domicilio legal y real en esta ciudad A 210

b) Sin domicilio legal y real en esta ciudad

09 - COMERCIOS EN GENERAL

a) kioscos, mercerías, locales de venta de lote-

ría, quiniela y prode A 60

b) Peluquerías con hasta dos peluqueros, viveros A 60

c) Salones de belleza, salas de masaje A 130

d) Estaciones de servicio, venta de combustible

y lubricantes, lavaderos y engrase A 260

e) Ferreterías y locales de venta de repuestos

para automotores y/o máquinas agrícolas,

sanitarios, materiales para la construcción,

artículos del hogar, electrónicos, mueblerías

y vidrierías, pinturerías, venta de neumáticos A 170

f) Almacenes, verdulerías, panaderías, fiam-

brerías, carnicerías, rotiserías, despensas,

heladerías, productos lácteos, de granja,

mercaditos, artículos de limpieza A 130

g) Tiendas, zapaterías, librerías, farmacias,

tintorerías y/o lavaderos, sastrerías, baza-

res, venta de artículos de fotografía, florerías,

boutiques, artículos de regalo, compra y venta,

disquerías, jugueterías, ópticas A 170

h) Joyerías, relojerías, estudios fotográficos, ar-

merías, perfumerías, instrumentos musicales A 260

i) Supermercados y grandes tiendas A 340

10 - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES:

No comprendidos precedentemente, a determinar por el Departamento

Ejecutivo

entre un mínimo de A 60

y un máximo de A 770

Si se desarrollan más de una actividad el importe a abonar se determinará

computando la categoría más alta, modificada por el coeficiente 1,5, en caso de dos

(2) actividades y el coeficiente de 1,75, en caso de tres (3) o más actividades.

Autorízase el cobro proporcional de la tasa de habilitación comercial, de

acuerdo al siguiente detalle:

a) A partir del 1º de julio y hasta el 31 de diciembre 50 %

No será procedente la devolución de monto alguno abonado por este

concepto en los casos de interrupción o cese de la actividad.

CAPITULO IV

TASA POR SERVICIOS DE INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE

ARTICULO 5º.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ordenanza

Fiscal, se abonara el 90% de lo fijado en el artículo 4º, para las tasas de habilitación

de comercios o industrias.

No será procedente la devolución de monto alguno por este concepto en los

casos de cese de actividad.

CAPITULO V

DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

ARTICULO 6º.- Los derechos de publicidad y propaganda a que se refiere el

artículo 77 de la Ordenanza Fiscal, se abonarán según las tarifas que se fijan a

continuación:

01- CARTELES:

Por m2. A 20

a) Oficiales

A 10

Por año

Por semestre A 5

Por mes o fracción

b) Privados A 30

Por año A 15

Por semestre A 10

Por mes o fracción

02. PUBLICIDAD POR ALTAVOCES

Por año A 120

Por semestre

Por mes o fracción A 60

A 10

03. PUBLICIDAD O PROPAGANDA QUE NO SE REFIERA AL EJERCICIO DE LAS

ACTIVIDADES ALCANZADAS POR LA TASA DE INSPECCIÓN DE

SEGURIDAD E HIGIENE:

Por m2 A 60

Por año

Por semestre A 30

Por mes o fracción

A 10

04. REPARTO DE ANUNCIOS EN LA VÍA PÚBLICA:

Por millar o fracción A 10

05. PUBLICIDAD O PROPAGANDA NO CONTEMPLADA EN LOS INCISOS

ANTERIORES:

El Departamento Ejecutivo, determinará los derechos que en cada caso

corresponda, atendiendo para ello el nivel de las tasas establecidas en los incisos

01, 02, 03 y 04.

CAPITULO VI

INSPECCION DE PESAS Y MEDIDAS

ARTICULO 7º.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ordenanza Fiscal,

los servicios de inspección de pesas y medidas se prestarán sin cargo.

CAPITULO VII

DERECHOS POR VENTA AMBULANTE

ARTICULO 8º.- De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ordenanza

Fiscal, todo vendedor ambulante abonará el derecho que se determina a

continuación:

a) Vendedores ambulantes radicados en

la jurisdicción Municipal de Ushuaia, /

por mes A 20

b) vendedores ambulantes radicados fuera

de la jurisdicción Municipal de Ushuaia,

por mes o fracción A 80

CAPITULO VIII

PERMISO DE USO Y SERVICIOS EN EL MATADERO MUNICIPAL

ARTICULO 9º.- El Departamento Ejecutivo actualizará periódicamente, acorde al

procedimiento prescripto por la Ordenanza Nº 82, la siguiente escala:

Capones y ovejas A 2,24

Borregos

Corderos A 1,80

Terneros (hasta 120 kgs.)

Novillos (de 121 a 180 kgs.) A 1,26

Vacas y toros (más de 180 kgs.)

Porcinos (hasta 10 kgs.) A 12,00

Porcinos (de 11 a 50 kgs.)

Porcinos (más de 50 kgs.) A 14,00

A 15,00

A 1,20

A 2,00

A 6,00

La faena que se realice fuera del horario normal de 07:00 a 14:00 horas

deberá abonarse con un recargo del 15% sobre los valores tarifados.

CAPITULO IX

SERVICIOS DE INSPECCION VETERINARIA

ARTICULO 10.- De acuerdo a lo determinado en los artículos 95 y 96 de la

Ordenanza Fiscal, se cobrarán los siguientes:

01. POR INSPECCIÓN Y HABILITACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE

TRANSPORTEN PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y MERCADERÍAS

PERECEDERAS EN GENERAL, LA SIGUIENTE TASA ANUAL:

a) Vehículo con tara hasta cinco mil kilos A 5,00

(5.000 Kg) A 9,00

b) vehículos con tara superior a cinco /

mil (5.000) kilogramos

02.- POR LAS DETERMINACIONES BACTERIOLOGICAS Y ANALISIS, SE

PERCIBIRAN LAS SIGUIENTES TASAS:

a) Por cada determinación bactereológica A 4,00

de agua y/o alimento A 1,50

A 1,50

b) adicional por ensayo de identificación y/o

cuantificación bacteriológica A 1,50

A 8,00

c) por cada determinación física o química de

agua y/o alimento

d) especiales que demanden montaje de apa-

ratos, sobre los valores anteriores un recargo

de

e) especiales, no previsto en los aparatos an-

teriores

CAPITULO X

DERECHOS DE OFICINA

ARTICULO 11.- Por los servicios a que se refieren los artículos 98 y 99 de la

Ordenanza Fiscal, se deberán abonar los derechos que se establecen a

continuación:

01. Por cada libreta de sanidad A 4.00

02. Por cada renovación de libreta de

sanidad A 3.00

03. Por otorgamiento de carnet de con-

ductor, por cinco (5) años A 15.00

04. Duplicados de carnet de conductor A 10.00

05. Permisos de conducir por mes o /

fracción A 5.00

06. Por otorgamiento de carnet de alter-

nadora A 20.00

07. Tasa General de actuaciones admi-

nistrativas A 1.00

08. Por habilitación de choferes para taxi

o remises A 10.00

09. Por habilitación de vehículos auto- /

motores para agencias de turismo:

Con capacidad de hasta 12 pasajeros A 10.00

Con capacidad de más de 12 pasajeros A 10.00

De transporte escolar A 10.00

10. Por los servicios que a continuación se enumeran:

a) Por Certificado de Libre Deuda de

Tasas, Derechos o Contribuciones sobre

inmuebles A 3.00

b) por certificación catastral sobre inmue-

bles A 2.00

c) por certificación de restricción de domi-

nio por ensanche de calles u ochavas A 5.00

d) carpetas de obra A 5.00

e) carpeta para habilitación comercial A 10.00

f) Libre deuda o cualquier otra certificación

relacionada con el Impuesto a los Automo-

tores A 5.00

g) inscripción en el Registro de Constructores

y Contratistas A 10.00

h) inscripción en el Registro de Empresas

Constructoras A 20.00

CAPITULO XI

DERECHOS DE CONSTRUCCION

ARTICULO 12.- Los derechos de construcción y servicios complementarios a que

se refiere el artículo 103 de la Ordenanza Fiscal, se abonarán conforme a las

especificaciones y tasas que se fijan a continuación:

01. EDIFICIOS PARA LA VIVIENDA FAMILIAR (Unica propiedad)

En la construcción de casa habitación que no superen los sesenta metros

cuadrados (60 m2) de superficie cubierta destinada a vivienda familiar del

interesado (única propiedad), se le eximirá el pago de la tasa del derecho de

construcción.

Toda ampliación posterior abonará los derechos correspondientes.

02. EDIFICIOS PARA VIVIENDAS; VIVIENDA PARA LOCAL; VIVIENDAS PARA

LOCACIÓN, COMERCIOS Y OFICINAS E INDUSTRIAS:

Se aplicará el siguiente coeficiente sobre el valor de:

Viviendas 0,18 %

Industrias, comercios, oficinas y salas de espectáculos 0,30 %

Como valor de Obra se tomará el que sea mayor entre:

a) El que resulte de valorizar la construcción, de acuerdo a los metros de superficie

cubierta, según el tipo de edificación, aplicando la siguiente escala:

1) Mampostería con revestimiento de

madera machimbrado o similar, cu-

bierta de chapa de Hº Aº o tejas.

Estructura de hormigón y revesti-

mientos interiores y posteriores.

Metro cuadrado cubierto A 320

2) Mampostería cubierta de Hº Gº,

sistemas industrializados, metro

cuadrado cubierto A 250

3) Edificios de madera y otros ele-

mentos no especificados. Metro

cuadrado cubierto A 150

b) el que resulte del contrato de construcción.

03.- ENLACE DE CLOACAS A 30

Por conexión cloacal domiciliaria

04.- DEMARCACIONES:

1 - Determinación de la línea Municipal, cuando no mediare construcción:

a) Hasta diez (10) metros linea-

les de frente A 6,00

Cada metro excedente A 0,50

b) determinación del punto de apo-

yo (mojón esquinero) A 6,00

c) determinación del nivel de vere-

da con expediente de construcción A 3,00

CAPITULO XII

DERECHOS DE OCUPACION O USOS DE ESPACIOS PUBLICOS

ARTICULO 13.- De acuerdo a lo determinado en el artículo 108 de la Ordenanza

Fiscal, se fijan las siguientes tasas:

01. Por surtidor de combustible, por año A 20,00

o fracción A 5,00

02. Por la utilización de espacio público de-

A 10,00

bidamente autorizado para el depósito

de contenedores, por cada contenedores,

por cada contenedor por día

03. kioscos: por metro cuadrado (m2) por

año o fracción

04. Materiales en vereda: cuando la ocu-

pación sea de un metro cuadrado (m2)

y hasta dos metros de la línea de edi-

ficación y durante el tiempo normal /

previsto en el Código de Edificación vi-

gente: por metro cuadrado y por día:

Zona Comercial A 0,60

ZONA "A" A 0,50

ZONA "B" A 0,40

ZONA "C" A 0,30

CAPITULO XIII

LOCACION Y PERMISO DE USO DE BIENES MUNICIPALES

ARTICULO 14.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ordenanza

Fiscal, se fijarán los siguientes valores para el alquiler de máquinas viales, por hora

o fracción:

Compresor A 50

Topadora A 100

Cargadora A 60

Motoniveladora A 60

Retroexcavadora A 90

Camión A 30

Grúa A 30

ARTICULO 15.- Por el uso de las instalaciones del Centro Polideportivo Municipal, y

de conformidad a lo previsto en la Ordenanza 124, se tributará, por cada hora el

equivalente a diez (10) entradas ó A 35.

CAPITULO XIV

DERECHOS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS

ARTICULO 16.- Los derechos por espectáculos a los que se refiere el artículo 114

de la Ordenanza Fiscal, tributarán:

01. BOITES, CABARETS, WHISKERÍAS, CONFITERÍAS BAILABLES: el diez por

ciento (10%) del valor de las entradas vendidas.

02. BOX, CARRERAS DE AUTOS Y/O MOTOCICLETAS, BAILES, DESFILES DE

MODELOS, TEATROS, CINE, FESTIVALES Y VARIEDADES, CAFÉ CONCERT:

el cinco por ciento (5%) del valor de las entradas vendidas, estableciéndose

como tasa mínima la suma de A 20.-

ARTICULO 17.- Los números culturales, artísticos organizados por entes oficiales

quedan exentos del pago de todos los derechos que se mencionan en el presente

Capítulo.

ARTICULO 18.- Los derechos del presente Capítulo no excluyen a los que

corresponden por tasa de inspección de seguridad e higiene.

CAPITULO XV

DERECHOS DE CEMENTERIO

ARTICULO 19.- Los derechos y servicios a que se refiere el artículo 117 de la

Ordenanza Fiscal, se harán efectivos conforme a la siguiente discriminación:

a) Por inhumación en tierra A 5

b) por tumulación en bóveda o panteón A 20

ARTICULO 20.- Por exhumación en el cementerio del ejido urbano:

a) Exhumación A 5

b) reducción de restos A 15

c) exhumación y traslado de restos del

cementerio A 80

ARTICULO 21.- Por traslado de restos: A 15

a) Por introducción de restos provenientes A 20

de fuera del Municipio

b) por traslado de restos fuera del ce-

menterio

ARTICULO 22.- Por la concesión de tierra para panteones o bóvedas:

El Departamento Ejecutivo, en cada caso, determinará la posibilidad de la

concesión y plazo de adjudicación:

a) Por la concesión por 14 años, el lote de

2,40 x 2,20 mts. A 100

ARTICULO 23.- Por la concesión de tierra para sepultura, por cada una:

a) Hasta cinco (5) años A 20

b) por año subsiguiente A 8

CAPITULO XVI

ESTACIONAMIENTO MEDIDO

ARTICULO 24.- El derecho que está previsto en el artículo 120 de la Ordenanza

Fiscal, se cobrará conforme a los siguientes valores:

Por hora o fracción de estacionamiento A 0,30

CAPITULO XVII

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

ARTICULO 24 bis.- Conforme lo dispuesto en el artículo 125 de la Ordenanza

Fiscal vigente fijándose las siguientes escalas para el pago de Impuestos a los

Automotores radicados en la ciudad de Ushuaia, de acuerdo a la clase, modelo, año

y peso de los mismos, que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de la

presente:

a) Automóviles (categoría de acuerdo al peso de orden de marcha, determinado en

el manual de fábrica o el peso imponible fijado en el Certificado de fábrica);

b) camiones, camionetas, furgones, pick-up, jeep, estancieras (categoría de acuerdo

al peso de vehículos incluida la carga);

c) trailers, acoplados, semi-remolques, etc., (categoría de acuerdo al peso en

kilogramos incluida la carga mínima transportable);

d) motocicletas, moto, motonetas y similares;

e) casas, casillas rodantes (categoría según el peso en kilogramos neto);

f) colectivos (categoría de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga máxima

transportable).

ARTICULO 25.- En ningún caso el Impuesto Anual será inferior a la suma de

AUSTRALES QUINCE (A 15,00) salvo en los rubros Trailers, Acoplados, Semi-

remolques y Motocicletas, cuyo mínimo será AUSTRALES SEIS (A 6).

CAPITULO XVIII

IMPUESTO INMOBILIARIO URBANO

ARTICULO 26.- La base imponible a que se refiere el artículo 142 de la Ordenanza

Fiscal vigente, será el resultante de aplicar a las secciones catastrales de la zonas

urbanas y suburbanas a la ciudad de Ushuaia, los siguientes coeficientes de

actualización sobre los valores determinados por la Dirección de Catastro de la

Gobernación del Territorio a setiembre de 1979.

TIERRAS

Secciones A: B: C: y D 1.400

Sección D (quintas) 560

Sección E: F: y G (Parque Industrial) 560

MEJORAS

Coeficiente 560

ARTICULO 27.- ESTABLECESE las siguientes alícuotas para el pago del Impuesto

Inmobiliario a que se refiere el artículo 142 de la Ordenanza Fiscal vigente.

INMUEBLES URBANOS Y SUBURBANOS CON MEJORAS

ESCALA DE VALUACIONES EN AUSTRALES ALICUOTAS %

Hasta 500,00 5,0

De 501,00 a 1.500,00 5,5

De 1.501,00 a 1.900,00 6,0

De 1.901,00 a 2.375,00 6,5

De 2.376,00 a 2.850,00 7,0

De 2.851,00 a 3.800,00 8,0

De 3.801,00 a 4.750,00 9,0

De 4.751,00 en adelante 10,0

Las mismas serán aplicadas sobre el cincuenta por ciento (50%) de la

valuación impositiva actualizada.

INMUEBLES URBANOS Y SUBURBANOS BALDIOS

ESCALA DE VALUACIONES EN AUSTRALES ALICUOTAS %

Hasta 1.500,00 23,0

De 1.501.00 a 2.250,00 23,0

De 2.251,00 a 3.000,00 24,0

De 3.001,00 a 3.750,00 25,0

De 3.751,00 a 4.500,00 26,0

De 4.501,00 a 5.250,00 28,0

De 5.251,00 a 6.000,00 29,0

De 6.001,00 en adelante 30,0

La mismas serán aplicadas sobre el ochenta por ciento (80 %) de la valuación

impositiva actualizada.

Se considerarán baldíos aquellos inmuebles urbanos o suburbanos cuyas

mejoras no superen el 20% del valor fiscal actualizado de la tierra.

Las superficies baldías y los inmuebles cuyas mejoras no superen el cien por

cien ( 100 %) de la valuación fiscal de la tierra, ubicadas con frente a las calles que

más adelante se indican, abonarán un recargo de cinco (5) veces el impuesto

inmobiliario. Dichas calles son las siguientes:

Avenida Maipú desde Yaganes hasta 12 de Octubre

Avenida San Martín desde Yaganes hasta Onas

Avenida Malvinas Argentinas desde 12 de Octubre hasta Capitán Armando Mutto

Onas, Patagonia, Sarmiento, Belgrano, Piedrabuena, Don Bosco, Triunvirato, 9 de

Julio, 25 de Mayo, Lasserre, Roca, Gobernador Godoy, Rivadavia, Antártida

Argentina y Yaganes, todas ellas desde Avenida Maipú hasta Gobernador Deloqui.

Gobernador Deloqui desde Onas hasta Yaganes.

ARTICULO 28.- En ningún caso para los inmuebles con mejoras, el Impuesto Anual

será inferior a la suma de AUSTRALES QUINCE (A 15,00).

Para los considerados Baldíos, el Impuesto Anual mínimo será de Australes

treinta (A 30,00).

CAPITULO XIX

SERVICIOS O PERMISOS NO PREVISTOS EN LA ORDENANZA FISCAL O EN

ORDENANZAS FISCALES ESPECIALES

ARTICULO 29.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ordenanza

Fiscal, los servicios o permisos sin cuota o monto previsto, se harán efectivo

conforme a los importes que fije el Departamento Ejecutivo.

CAPITULO XX

ARTICULO 30.- El Departamento Ejecutivo reglamentará, en especial, todo lo que

tenga relación con la liquidación de las tasas por servicios de alumbrado, limpieza y

conservación de la vía pública, en los casos de modificación del estado parcelario, o

cambios de titularidad y demás supuestos que se vinculen con las bases imponibles

en el artículo 55 de la Ordenanza Fiscal.

CAPITULO XXI

CALENDARIO FISCAL

ARTICULO 31.- La Secretaría de Economía y Finanzas, establecerá los plazos

dentro de los cuales los contribuyentes y responsables, deberán efectuar el pago de

los Impuestos, Tasas, Derechos y Contribuciones, establecidas en la presente que

rige para el Período Fiscal 1986.

Observaciones
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