ARTICULO 1º.- APRUEBASE y pónese en vigencia el texto de la Ordenanza
Tarifaria para el Período Fiscal 1986, que obra agregado a la presente como Anexo
I. (Ver Planillas en Anexo).
ARTICULO 2º.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo para su promulgación.
Cumplido. ARCHIVESE.
ORDENANZA MUNICIPAL N° 185 .-
DADA EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA 02/04/1986.-
PROMULGADA POR DECRETO MUNICIPAL N° 212 / 86 .-
- ORDENANZA TARIFARIA -
ARTICULO 1º.- Fíjanse para la percepción en el año 1986 de las Tasas, Derechos y
Contribuciones establecidas en la Ordenanza Fiscal, los valores que se determinan
en la presente Ordenanza:
Se discriminarán los inmuebles de acuerdo con su ubicación y los servicios
que se les presta en las siguientes zonas:
ZONA COMERCIAL: Está delimita por las calles San Martín y Maipú entre Yaganes
y Guaraní y Deloqui desde Yaganes hasta Onas, y sus respectivas transversales,
todas en ambas aceras.
ZONA “À”: Comprende todas las propiedades o inmuebles ubicados en las calles
con pavimento, que cuentan con todos los servicios.
ZONA “B”: Comprende todas las propiedades o inmuebles que, contando con todos
los servicios, no se encuentran incluidos en la Zona “A” y los que cuentan con
pavimento y servicios parciales.
ZONA “C”: Comprende a los inmuebles no incluidos en las zonas anteriores que por
distintas razones no cuentan con todos los servicios.
Se encuentran incluidos en cada zona los inmuebles ubicados sobre ambas
aceras por donde pasa la línea demarcatoria. En caso de que un inmueble esté
comprendido en dos zonas simultáneamente, el mismo se incluirá dentro de la zona
de mayor valor contributivo.
Se considerará que un frente se beneficia con el alumbrado público cuando
exista una lámpara en un radio de hasta 100 mts. de distancia en línea recta y en
cualquier rumbo.
CAPITULO I
TASA GENERAL DE SERVICIOS MUNICIPALES
ARTICULO 2º.- De acuerdo a lo establecido en los artículos 54 y 55 de la
Ordenanza Fiscal, la Tasa General de Servicios Municipales se pagará conforme
con las siguientes especificaciones:
BASE IMPONIBLE: Metro lineal de frente 1º Cuatrimestre.
Zona Comercial: A 1,40
Comercio, industrias y oficinas A 0,52
Casas de familia
ZONA “A” A 0,52
Casas de familia A 0,80
Comercios e industrias y oficinas
ZONA “B” A 0,39
Casas de familia A 0,56
Comercios e industrias y oficinas
ZONA “C”
Casas de familia A 0,24
Comercios e industrias y oficinas A 0,41
Quedan exentos del pago aquellos contribuyentes que posean inmuebles con
un frente sobre calle no abierta, por los metros correspondientes a dicho frente.
Los contribuyentes que posean inmuebles con un frente lindante, con
escaleras de uso público, abonarán por dicho frente los valores que fijan para la
ZONA “C”.
CAPITULO II
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
ARTICULO 3º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ordenanza
Fiscal, los servicios especiales del presente Capítulo se abonarán de acuerdo con la
siguiente escala:
a) Recolección de residuos o de otros elementos que por su magnitud no
corresponde al servicio habitual:
1º.- Los grandes productores de residuos (Supermercados, Restaurantes,
Rotiserías, Confiterías Snak- Bar, Hoteles y otros) abonarán mensualmente y por
metro lineal de frente:
Zona Comercial por mes A 0,50
ZONA "A" por mes A 0,40
ZONA "B" por mes A 0,33
ZONA "C" por mes A 0,20
2º.- Aquellos contribuyentes que requieran de este servicio en forma no habitual
abonarán las liquidaciones que individualmente y por este concepto remita el
Departamento de Rentas.
b) limpieza de terreros: el m2 A 0,50
c) desagotes de cámaras sépticas,
por viaje A 15,00
d) desinfecciones y otros procedi-
mientos de higiene:
Hasta 40 m2 A 10,00
Más de 40 m2, por m2 A 0,25
CAPITULO III
TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
ARTICULO 4º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ordenanza
Fiscal, y acorde lo dispuesto en el artículo 1º, de la presente se discriminarán los
comercios en:
Zona Comercial: 110% de la tasa
ZONA “A”: 100% de la tasa
ZONA “B”:
ZONA “C”: 90% de la tasa
80% de la tasa
Las plantas industriales, embotelladoras, envasadora, elaboradas y
procesadoras ubicadas en el parque industrial de la ciudad, abonarán las tasas de la
Zona Comercial. Los taxis, automóviles, remises y taxi-flet abonarán las tasas de la
Zona “A”.
1.- HOTELES A 640
a) Con confitería y/o restaurante A 430
y/o bar, con más de cuarenta (40) ha- A 340
bitaciones A 260
A 770
b) Con confitería y/o restaurante /
y/o bar, con más de veinte (20) habi-
taciones y hasta cuarenta (40) habita-
ciones
c) Con confitería y/o restaurant
y/o bar con veinte (20) habitaciones o
menos
d) Los no comprendidos en las clasi-
ficaciones anteriores, excepto
hoteles alojamiento por hora
e) Alojamiento con servicio de albergue
por hora
02 - CONFITERIAS, RESTAURANT Y ASIMILABLES
a) Confiterías, cantinas y pizzerías, A 260
parrillas y restaurantes
A 170
b) Confiterías bailables, bares y confiterías A 170
con billares y/o juegos de entretenimiento
c) Bares
03 - BOITES A 260
a) Café concert y boites A 640
b) Cabarets, whisquerías, boites con parti-
cipación de alternadoras y/o coperas
04 - PENSIONES
a) Con alojamiento o con comida A 150
b) Con alojamiento y comida A 210
05- INDUSTRIA EN GENERAL, EMBOTELLADORA, ENVASADORAS, Y
ELABORADORAS - TALLERES
a) Fábricas envasadoras y/o industrializado-
ras de productos de pesca A 390
b) Fábricas de ladrillos y/o bloques y/o mo- 170
130
saicos y/o piezas de hormigón comprimi-
430
do, de cerramientos metálicos, de muebles A 170
c) Fábricas de bolsas de polietileno y/o de papel, 150
de chacinados, embutidos o encurtidos A 60
d) Elaboradoras de maderas (aglomerados, 340
terciados, etc), aserraderos, fábricas y elabo- 430
260
ración de textiles, electrónicos, plásticos,
170
otras fábricas y/o elaboradoras A 430
260
e) Fábrica de pastas, masas y tortas finas,
170
alfajores y/o helados, de soda A A 210
340
f) Talleres metalúrgicos, mecánicos, carpin- 210
150
terías, de electricidad del automotor, de
60
chapa y pintura, de vulcanización, herrerías, 300
340
tapizerías e imprentas y talleres gráficos A
g) Talleres de bobinaje, hojalaterías, de repa-
ración de calzados, de artefactos electro-
domésticos, electrónicos, talleres de repa-
ración en general A
h) Plantas fraccionadoras de vinos y embote-
lladoras de bebidas gaseosas y otras em-
botelladoras A
06 - AGENCIAS
a) Agencia de venta y reventa de automotores A
b) De viajes y turismo, marítimas y aéreas A
c) De publicidad, de alquileres de automotores
con o sin chofer, inmobiliarias. Academias de
conductores, alquiler de equipos de audio, vi-
deo, videcassettes y afines A
d) De loterías, quiniela y prode A
e) De remises A
07 - EMPRESAS - TRANSPORTES
a) Servicios en general, de servicios fúnebres
y/o cocherías A
b) De transporte de pasajeros:
1.- Servicio público urbano
2.- Servicios urbanos especiales A
De transporte de cargas aéreas o terrestres
de recolección de residuos A
c) De limpieza y de servicio de cargas livianas A
d) Taxímetros y remises A
e) Financieras no bancarias y/o sociedades de
crédito y/o consumo A
f) Instituciones financieras o bancarias A
g) Empresas camineras, viales y/o constructoras:
Sin capacidad A 130
Con capacidad A 340
h) Emisoras privadas de radiodifusión y televi-
A 170
sión, salas cinematográficas
08 - ABASTECEDORES A 130
a) Con domicilio legal y real en esta ciudad A 210
b) Sin domicilio legal y real en esta ciudad
09 - COMERCIOS EN GENERAL
a) kioscos, mercerías, locales de venta de lote-
ría, quiniela y prode A 60
b) Peluquerías con hasta dos peluqueros, viveros A 60
c) Salones de belleza, salas de masaje A 130
d) Estaciones de servicio, venta de combustible
y lubricantes, lavaderos y engrase A 260
e) Ferreterías y locales de venta de repuestos
para automotores y/o máquinas agrícolas,
sanitarios, materiales para la construcción,
artículos del hogar, electrónicos, mueblerías
y vidrierías, pinturerías, venta de neumáticos A 170
f) Almacenes, verdulerías, panaderías, fiam-
brerías, carnicerías, rotiserías, despensas,
heladerías, productos lácteos, de granja,
mercaditos, artículos de limpieza A 130
g) Tiendas, zapaterías, librerías, farmacias,
tintorerías y/o lavaderos, sastrerías, baza-
res, venta de artículos de fotografía, florerías,
boutiques, artículos de regalo, compra y venta,
disquerías, jugueterías, ópticas A 170
h) Joyerías, relojerías, estudios fotográficos, ar-
merías, perfumerías, instrumentos musicales A 260
i) Supermercados y grandes tiendas A 340
10 - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES:
No comprendidos precedentemente, a determinar por el Departamento
Ejecutivo
entre un mínimo de A 60
y un máximo de A 770
Si se desarrollan más de una actividad el importe a abonar se determinará
computando la categoría más alta, modificada por el coeficiente 1,5, en caso de dos
(2) actividades y el coeficiente de 1,75, en caso de tres (3) o más actividades.
Autorízase el cobro proporcional de la tasa de habilitación comercial, de
acuerdo al siguiente detalle:
a) A partir del 1º de julio y hasta el 31 de diciembre 50 %
No será procedente la devolución de monto alguno abonado por este
concepto en los casos de interrupción o cese de la actividad.
CAPITULO IV
TASA POR SERVICIOS DE INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTICULO 5º.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ordenanza
Fiscal, se abonara el 90% de lo fijado en el artículo 4º, para las tasas de habilitación
de comercios o industrias.
No será procedente la devolución de monto alguno por este concepto en los
casos de cese de actividad.
CAPITULO V
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTICULO 6º.- Los derechos de publicidad y propaganda a que se refiere el
artículo 77 de la Ordenanza Fiscal, se abonarán según las tarifas que se fijan a
continuación:
01- CARTELES:
Por m2. A 20
a) Oficiales
A 10
Por año
Por semestre A 5
Por mes o fracción
b) Privados A 30
Por año A 15
Por semestre A 10
Por mes o fracción
02. PUBLICIDAD POR ALTAVOCES
Por año A 120
Por semestre
Por mes o fracción A 60
A 10
03. PUBLICIDAD O PROPAGANDA QUE NO SE REFIERA AL EJERCICIO DE LAS
ACTIVIDADES ALCANZADAS POR LA TASA DE INSPECCIÓN DE
SEGURIDAD E HIGIENE:
Por m2 A 60
Por año
Por semestre A 30
Por mes o fracción
A 10
04. REPARTO DE ANUNCIOS EN LA VÍA PÚBLICA:
Por millar o fracción A 10
05. PUBLICIDAD O PROPAGANDA NO CONTEMPLADA EN LOS INCISOS
ANTERIORES:
El Departamento Ejecutivo, determinará los derechos que en cada caso
corresponda, atendiendo para ello el nivel de las tasas establecidas en los incisos
01, 02, 03 y 04.
CAPITULO VI
INSPECCION DE PESAS Y MEDIDAS
ARTICULO 7º.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ordenanza Fiscal,
los servicios de inspección de pesas y medidas se prestarán sin cargo.
CAPITULO VII
DERECHOS POR VENTA AMBULANTE
ARTICULO 8º.- De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ordenanza
Fiscal, todo vendedor ambulante abonará el derecho que se determina a
continuación:
a) Vendedores ambulantes radicados en
la jurisdicción Municipal de Ushuaia, /
por mes A 20
b) vendedores ambulantes radicados fuera
de la jurisdicción Municipal de Ushuaia,
por mes o fracción A 80
CAPITULO VIII
PERMISO DE USO Y SERVICIOS EN EL MATADERO MUNICIPAL
ARTICULO 9º.- El Departamento Ejecutivo actualizará periódicamente, acorde al
procedimiento prescripto por la Ordenanza Nº 82, la siguiente escala:
Capones y ovejas A 2,24
Borregos
Corderos A 1,80
Terneros (hasta 120 kgs.)
Novillos (de 121 a 180 kgs.) A 1,26
Vacas y toros (más de 180 kgs.)
Porcinos (hasta 10 kgs.) A 12,00
Porcinos (de 11 a 50 kgs.)
Porcinos (más de 50 kgs.) A 14,00
A 15,00
A 1,20
A 2,00
A 6,00
La faena que se realice fuera del horario normal de 07:00 a 14:00 horas
deberá abonarse con un recargo del 15% sobre los valores tarifados.
CAPITULO IX
SERVICIOS DE INSPECCION VETERINARIA
ARTICULO 10.- De acuerdo a lo determinado en los artículos 95 y 96 de la
Ordenanza Fiscal, se cobrarán los siguientes:
01. POR INSPECCIÓN Y HABILITACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE
TRANSPORTEN PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y MERCADERÍAS
PERECEDERAS EN GENERAL, LA SIGUIENTE TASA ANUAL:
a) Vehículo con tara hasta cinco mil kilos A 5,00
(5.000 Kg) A 9,00
b) vehículos con tara superior a cinco /
mil (5.000) kilogramos
02.- POR LAS DETERMINACIONES BACTERIOLOGICAS Y ANALISIS, SE
PERCIBIRAN LAS SIGUIENTES TASAS:
a) Por cada determinación bactereológica A 4,00
de agua y/o alimento A 1,50
A 1,50
b) adicional por ensayo de identificación y/o
cuantificación bacteriológica A 1,50
A 8,00
c) por cada determinación física o química de
agua y/o alimento
d) especiales que demanden montaje de apa-
ratos, sobre los valores anteriores un recargo
de
e) especiales, no previsto en los aparatos an-
teriores
CAPITULO X
DERECHOS DE OFICINA
ARTICULO 11.- Por los servicios a que se refieren los artículos 98 y 99 de la
Ordenanza Fiscal, se deberán abonar los derechos que se establecen a
continuación:
01. Por cada libreta de sanidad A 4.00
02. Por cada renovación de libreta de
sanidad A 3.00
03. Por otorgamiento de carnet de con-
ductor, por cinco (5) años A 15.00
04. Duplicados de carnet de conductor A 10.00
05. Permisos de conducir por mes o /
fracción A 5.00
06. Por otorgamiento de carnet de alter-
nadora A 20.00
07. Tasa General de actuaciones admi-
nistrativas A 1.00
08. Por habilitación de choferes para taxi
o remises A 10.00
09. Por habilitación de vehículos auto- /
motores para agencias de turismo:
Con capacidad de hasta 12 pasajeros A 10.00
Con capacidad de más de 12 pasajeros A 10.00
De transporte escolar A 10.00
10. Por los servicios que a continuación se enumeran:
a) Por Certificado de Libre Deuda de
Tasas, Derechos o Contribuciones sobre
inmuebles A 3.00
b) por certificación catastral sobre inmue-
bles A 2.00
c) por certificación de restricción de domi-
nio por ensanche de calles u ochavas A 5.00
d) carpetas de obra A 5.00
e) carpeta para habilitación comercial A 10.00
f) Libre deuda o cualquier otra certificación
relacionada con el Impuesto a los Automo-
tores A 5.00
g) inscripción en el Registro de Constructores
y Contratistas A 10.00
h) inscripción en el Registro de Empresas
Constructoras A 20.00
CAPITULO XI
DERECHOS DE CONSTRUCCION
ARTICULO 12.- Los derechos de construcción y servicios complementarios a que
se refiere el artículo 103 de la Ordenanza Fiscal, se abonarán conforme a las
especificaciones y tasas que se fijan a continuación:
01. EDIFICIOS PARA LA VIVIENDA FAMILIAR (Unica propiedad)
En la construcción de casa habitación que no superen los sesenta metros
cuadrados (60 m2) de superficie cubierta destinada a vivienda familiar del
interesado (única propiedad), se le eximirá el pago de la tasa del derecho de
construcción.
Toda ampliación posterior abonará los derechos correspondientes.
02. EDIFICIOS PARA VIVIENDAS; VIVIENDA PARA LOCAL; VIVIENDAS PARA
LOCACIÓN, COMERCIOS Y OFICINAS E INDUSTRIAS:
Se aplicará el siguiente coeficiente sobre el valor de:
Viviendas 0,18 %
Industrias, comercios, oficinas y salas de espectáculos 0,30 %
Como valor de Obra se tomará el que sea mayor entre:
a) El que resulte de valorizar la construcción, de acuerdo a los metros de superficie
cubierta, según el tipo de edificación, aplicando la siguiente escala:
1) Mampostería con revestimiento de
madera machimbrado o similar, cu-
bierta de chapa de Hº Aº o tejas.
Estructura de hormigón y revesti-
mientos interiores y posteriores.
Metro cuadrado cubierto A 320
2) Mampostería cubierta de Hº Gº,
sistemas industrializados, metro
cuadrado cubierto A 250
3) Edificios de madera y otros ele-
mentos no especificados. Metro
cuadrado cubierto A 150
b) el que resulte del contrato de construcción.
03.- ENLACE DE CLOACAS A 30
Por conexión cloacal domiciliaria
04.- DEMARCACIONES:
1 - Determinación de la línea Municipal, cuando no mediare construcción:
a) Hasta diez (10) metros linea-
les de frente A 6,00
Cada metro excedente A 0,50
b) determinación del punto de apo-
yo (mojón esquinero) A 6,00
c) determinación del nivel de vere-
da con expediente de construcción A 3,00
CAPITULO XII
DERECHOS DE OCUPACION O USOS DE ESPACIOS PUBLICOS
ARTICULO 13.- De acuerdo a lo determinado en el artículo 108 de la Ordenanza
Fiscal, se fijan las siguientes tasas:
01. Por surtidor de combustible, por año A 20,00
o fracción A 5,00
02. Por la utilización de espacio público de-
A 10,00
bidamente autorizado para el depósito
de contenedores, por cada contenedores,
por cada contenedor por día
03. kioscos: por metro cuadrado (m2) por
año o fracción
04. Materiales en vereda: cuando la ocu-
pación sea de un metro cuadrado (m2)
y hasta dos metros de la línea de edi-
ficación y durante el tiempo normal /
previsto en el Código de Edificación vi-
gente: por metro cuadrado y por día:
Zona Comercial A 0,60
ZONA "A" A 0,50
ZONA "B" A 0,40
ZONA "C" A 0,30
CAPITULO XIII
LOCACION Y PERMISO DE USO DE BIENES MUNICIPALES
ARTICULO 14.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ordenanza
Fiscal, se fijarán los siguientes valores para el alquiler de máquinas viales, por hora
o fracción:
Compresor A 50
Topadora A 100
Cargadora A 60
Motoniveladora A 60
Retroexcavadora A 90
Camión A 30
Grúa A 30
ARTICULO 15.- Por el uso de las instalaciones del Centro Polideportivo Municipal, y
de conformidad a lo previsto en la Ordenanza 124, se tributará, por cada hora el
equivalente a diez (10) entradas ó A 35.
CAPITULO XIV
DERECHOS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTICULO 16.- Los derechos por espectáculos a los que se refiere el artículo 114
de la Ordenanza Fiscal, tributarán:
01. BOITES, CABARETS, WHISKERÍAS, CONFITERÍAS BAILABLES: el diez por
ciento (10%) del valor de las entradas vendidas.
02. BOX, CARRERAS DE AUTOS Y/O MOTOCICLETAS, BAILES, DESFILES DE
MODELOS, TEATROS, CINE, FESTIVALES Y VARIEDADES, CAFÉ CONCERT:
el cinco por ciento (5%) del valor de las entradas vendidas, estableciéndose
como tasa mínima la suma de A 20.-
ARTICULO 17.- Los números culturales, artísticos organizados por entes oficiales
quedan exentos del pago de todos los derechos que se mencionan en el presente
Capítulo.
ARTICULO 18.- Los derechos del presente Capítulo no excluyen a los que
corresponden por tasa de inspección de seguridad e higiene.
CAPITULO XV
DERECHOS DE CEMENTERIO
ARTICULO 19.- Los derechos y servicios a que se refiere el artículo 117 de la
Ordenanza Fiscal, se harán efectivos conforme a la siguiente discriminación:
a) Por inhumación en tierra A 5
b) por tumulación en bóveda o panteón A 20
ARTICULO 20.- Por exhumación en el cementerio del ejido urbano:
a) Exhumación A 5
b) reducción de restos A 15
c) exhumación y traslado de restos del
cementerio A 80
ARTICULO 21.- Por traslado de restos: A 15
a) Por introducción de restos provenientes A 20
de fuera del Municipio
b) por traslado de restos fuera del ce-
menterio
ARTICULO 22.- Por la concesión de tierra para panteones o bóvedas:
El Departamento Ejecutivo, en cada caso, determinará la posibilidad de la
concesión y plazo de adjudicación:
a) Por la concesión por 14 años, el lote de
2,40 x 2,20 mts. A 100
ARTICULO 23.- Por la concesión de tierra para sepultura, por cada una:
a) Hasta cinco (5) años A 20
b) por año subsiguiente A 8
CAPITULO XVI
ESTACIONAMIENTO MEDIDO
ARTICULO 24.- El derecho que está previsto en el artículo 120 de la Ordenanza
Fiscal, se cobrará conforme a los siguientes valores:
Por hora o fracción de estacionamiento A 0,30
CAPITULO XVII
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
ARTICULO 24 bis.- Conforme lo dispuesto en el artículo 125 de la Ordenanza
Fiscal vigente fijándose las siguientes escalas para el pago de Impuestos a los
Automotores radicados en la ciudad de Ushuaia, de acuerdo a la clase, modelo, año
y peso de los mismos, que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de la
presente:
a) Automóviles (categoría de acuerdo al peso de orden de marcha, determinado en
el manual de fábrica o el peso imponible fijado en el Certificado de fábrica);
b) camiones, camionetas, furgones, pick-up, jeep, estancieras (categoría de acuerdo
al peso de vehículos incluida la carga);
c) trailers, acoplados, semi-remolques, etc., (categoría de acuerdo al peso en
kilogramos incluida la carga mínima transportable);
d) motocicletas, moto, motonetas y similares;
e) casas, casillas rodantes (categoría según el peso en kilogramos neto);
f) colectivos (categoría de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga máxima
transportable).
ARTICULO 25.- En ningún caso el Impuesto Anual será inferior a la suma de
AUSTRALES QUINCE (A 15,00) salvo en los rubros Trailers, Acoplados, Semi-
remolques y Motocicletas, cuyo mínimo será AUSTRALES SEIS (A 6).
CAPITULO XVIII
IMPUESTO INMOBILIARIO URBANO
ARTICULO 26.- La base imponible a que se refiere el artículo 142 de la Ordenanza
Fiscal vigente, será el resultante de aplicar a las secciones catastrales de la zonas
urbanas y suburbanas a la ciudad de Ushuaia, los siguientes coeficientes de
actualización sobre los valores determinados por la Dirección de Catastro de la
Gobernación del Territorio a setiembre de 1979.
TIERRAS
Secciones A: B: C: y D 1.400
Sección D (quintas) 560
Sección E: F: y G (Parque Industrial) 560
MEJORAS
Coeficiente 560
ARTICULO 27.- ESTABLECESE las siguientes alícuotas para el pago del Impuesto
Inmobiliario a que se refiere el artículo 142 de la Ordenanza Fiscal vigente.
INMUEBLES URBANOS Y SUBURBANOS CON MEJORAS
ESCALA DE VALUACIONES EN AUSTRALES ALICUOTAS %
Hasta 500,00 5,0
De 501,00 a 1.500,00 5,5
De 1.501,00 a 1.900,00 6,0
De 1.901,00 a 2.375,00 6,5
De 2.376,00 a 2.850,00 7,0
De 2.851,00 a 3.800,00 8,0
De 3.801,00 a 4.750,00 9,0
De 4.751,00 en adelante 10,0
Las mismas serán aplicadas sobre el cincuenta por ciento (50%) de la
valuación impositiva actualizada.
INMUEBLES URBANOS Y SUBURBANOS BALDIOS
ESCALA DE VALUACIONES EN AUSTRALES ALICUOTAS %
Hasta 1.500,00 23,0
De 1.501.00 a 2.250,00 23,0
De 2.251,00 a 3.000,00 24,0
De 3.001,00 a 3.750,00 25,0
De 3.751,00 a 4.500,00 26,0
De 4.501,00 a 5.250,00 28,0
De 5.251,00 a 6.000,00 29,0
De 6.001,00 en adelante 30,0
La mismas serán aplicadas sobre el ochenta por ciento (80 %) de la valuación
impositiva actualizada.
Se considerarán baldíos aquellos inmuebles urbanos o suburbanos cuyas
mejoras no superen el 20% del valor fiscal actualizado de la tierra.
Las superficies baldías y los inmuebles cuyas mejoras no superen el cien por
cien ( 100 %) de la valuación fiscal de la tierra, ubicadas con frente a las calles que
más adelante se indican, abonarán un recargo de cinco (5) veces el impuesto
inmobiliario. Dichas calles son las siguientes:
Avenida Maipú desde Yaganes hasta 12 de Octubre
Avenida San Martín desde Yaganes hasta Onas
Avenida Malvinas Argentinas desde 12 de Octubre hasta Capitán Armando Mutto
Onas, Patagonia, Sarmiento, Belgrano, Piedrabuena, Don Bosco, Triunvirato, 9 de
Julio, 25 de Mayo, Lasserre, Roca, Gobernador Godoy, Rivadavia, Antártida
Argentina y Yaganes, todas ellas desde Avenida Maipú hasta Gobernador Deloqui.
Gobernador Deloqui desde Onas hasta Yaganes.
ARTICULO 28.- En ningún caso para los inmuebles con mejoras, el Impuesto Anual
será inferior a la suma de AUSTRALES QUINCE (A 15,00).
Para los considerados Baldíos, el Impuesto Anual mínimo será de Australes
treinta (A 30,00).
CAPITULO XIX
SERVICIOS O PERMISOS NO PREVISTOS EN LA ORDENANZA FISCAL O EN
ORDENANZAS FISCALES ESPECIALES
ARTICULO 29.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ordenanza
Fiscal, los servicios o permisos sin cuota o monto previsto, se harán efectivo
conforme a los importes que fije el Departamento Ejecutivo.
CAPITULO XX
ARTICULO 30.- El Departamento Ejecutivo reglamentará, en especial, todo lo que
tenga relación con la liquidación de las tasas por servicios de alumbrado, limpieza y
conservación de la vía pública, en los casos de modificación del estado parcelario, o
cambios de titularidad y demás supuestos que se vinculen con las bases imponibles
en el artículo 55 de la Ordenanza Fiscal.
CAPITULO XXI
CALENDARIO FISCAL
ARTICULO 31.- La Secretaría de Economía y Finanzas, establecerá los plazos
dentro de los cuales los contribuyentes y responsables, deberán efectuar el pago de
los Impuestos, Tasas, Derechos y Contribuciones, establecidas en la presente que
rige para el Período Fiscal 1986.