ARTICULO 1°.- Apruébase para su aplicación en el ámbito jurisdiccional de la
Municipalidad de Ushuaia el “Reglamento para obras de Voladuras”, que se agrega
a la presente como Anexo I.-
ARTICULO 2°.- El Departamento Ejecutivo Municipal determinara la autoridad de
aplicación de la presente y habilitará un Registro de Empresas de Voladuras de
conformidad a lo establecido en la Ley 20429 – Decreto Nacional 302/83
(Reglamentación parcial de pólvoras, explosivos y afines).-
ARTICULO 3°.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo para su promulgación,
dese al Boletín Oficial Municipal para su publicación. Cumplido. ARCHIVESE.-
ORDENANZA MUNICIPAL N° 1820 .-
DADA EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA: 29/10/1997.-
PROMULGADA POR DECRETO MUNICIPAL N° 1168 / 97.-
ANEXO I
ORDENANZA MUNICIPAL N° 1820 .
ARTICULO 1°: Para efectuar voladuras dentro de zonas urbanizadas se solicitará
autorización al Departamento Ejecutivo Municipal.-
ARTICULO 2°: La zona delimitada por puntos equidistantes del barreno según las
distancias que para “casa o lugar habitado” se fijen por vía de la Reglamentación, se
llamará “zona de voladura”.
ARTICULO 3°: En la “zona de voladura” solamente se encontrará vinculado al trabajo
ha realizar. Los caminos de acceso quedarán clausurados mediante colocación de
banderas rojas y permanecerán bajo vigilancia.-
ARTICULO 4°: Dentro de la “zona de voladura” se definirá un “área de seguridad”. Se
entenderá por “área de seguridad” el área considerada peligrosa por el encargado de
voladuras, teniendo en cuenta el material a ser volado, el tipo y ubicación de la
voladura, cantidad, profundidad y espaciamiento de los barrenos y cantidad y tipos de
explosivos utilizados.-
ARTICULO 5°: Dentro del área de seguridad queda prohibido:
- Fumar.
- Cualquier fuente de ignición, excepto las necesarias para realizar las
voladuras.
- Toda actividad no relacionada con preparación de los barrenos y su carga y
el acceso de personas no afectadas a la voladura.
ARTICULO 6°: Antes de efectuarse una voladura cuyas proyecciones puedan causar
daños a personas o propiedades, el material a destruir será apropiadamente cubierto,
para lo cual podrá usarse una malla de acero o material adecuado, construida de modo
que sea capaz de contener las proyecciones y lo suficientemente pesada para sufrir el
mínimo desplazamiento posible.
ARTICULO 7°: Todo accidente, siniestro, robo, sustracción o extravío ocurrido en
conexión con el uso de explosivos, deberá ser informado detalladamente a la autoridad
de aplicación y a la Policía de la Provincia dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas de su acontecimiento.-
ARTICULO 8°: No se cargarán ni dispararán voladuras durante o al aproximarse
tormentas eléctricas.-
ARTICULO 9°: Antes de realizarse una voladura deberá indagarse si existen
instalaciones en las proximidades. Cuando se la deba realizar dentro de los VEINTE
(20) metros de distancia a instalaciones eléctricas, sanitarias, telefónicas y conductos
en general, se notificará con una antelación no menor de VEINTICUATRO (24) horas al
propietario de esas instalaciones o a sus representantes.
En la notificación, que se ratificará por escrito si fue cursada verbalmente, se
especificará el lugar y hora previstos para la voladura. En el caso de que ésta requiera
el empleo de más de UN (1) día, bastará la sola notificación inicial.
En situaciones de emergencia, que impliquen peligro sustancial o inmediato contra la
vida o la salud de personas o la integridad de sus bienes, podrá expedirse la
notificación en cualquier momento previo a la voladura.-
ARTICULO 10°: En el caso de que a raíz de una voladura se dañen instalaciones
particulares, debe ser notificado de ello el propietario o representante autorizado.-
ARTICULO 11°: Cuando se efectúen voladuras en lugares congestionados o en
proximidad de caminos públicos, deberán utilizarse detonadores eléctricos excepto
cuando fuentes de corrientes extrañas hagan peligroso su uso.-
ARTICULO 12°: La perforación y cargado de los barrenos y la voladura se harán bajo la
directa supervisión del titular o del encargado de voladuras.-
ARTICULO 13°: No se permitirán voladuras en zonas urbanizadas o en la proximidad
de ellas, fuera del horario establecido de 08,00 a 18,00 horas.-
ARTICULO 14°: Bajo ninguna circunstancia se llevará a la zona de la voladura una
cantidad de explosivos mayor que la estimada como necesaria por el encargado de
voladura.
En la zona de voladura los explosivos serán colocados en pilas separadas adecuadas
entre sí y a no menos de DIEZ (10) metros de barreno más próximo a ser cargado. En
el caso eventual de que sobraran explosivos una vez completada la carga de los
barrenos, se los devolverá al polvorín antes de efectuar la voladura. Los detonadores a
utilizar en el día se dispondrán separadamente de los explosivos a mas de DIEZ (10)
metros de distancia . Si eventualmente sobraran detonadores una vez realizada la
carga de los barrenos, se seguirá con ello el mismo procedimiento indicado para los
explosivos.-
ARTICULO 15°: En lo relativo a la preparación de los barrenos, utilización del material
explosivo y detonadores, la presente ordenanza se ajustará a las especificaciones
técnicas previstas en la Ley 20.429.-