ARTICULO 1º.- Los hospitales, sanatorios, clínicas, laboratorios biológicos,
bioterios, mataderos, crematorios y todo otro establecimiento público o privado, que
con motivo de su actividad específica, manipulen productos o instrumental que sean
dañinos para la salud o que produzcan residuos que por su naturaleza puedan ser
de riesgo en el contagio y transmisión de enfermedades: deberán contar con
incinerador para el procesado de los residuos o cualquier otro equipo o instalación,
con el cual puedan, igualmente, efectuar la desnaturalización o destrucción de los
agentes nocivos.
ARTICULO 2º.- Los residuos patológicos serán esterilizados e incinerados
obligatoriamente, en los lugares de su producción. Su procesamiento deberá
asegurar condiciones tales que eviten fugas, que puedan incorporar al ambiente
sustancias indeseables.
ARTICULO 3º.- La destrucción de residuos patológicos, podrá también realizarse
por los siguientes medios:
a) Autoclaves;
b) transformación química mediante ácido o hidróxidos;
c) digestión biológicas;
d) esterilización de efluentes;
e) combinación de métodos técnicos para el mismo objetivo.
En todos los casos, la destrucción de los agentes contaminantes debe ser
total.
ARTICULO 4º.- A los efectos de asegurar el fiel cumplimiento del proceso operativo,
en todos los casos deberá estar presente un profesional especializado responsable.
ARTICULO 5º.- A los efectos de dar cumplimiento a la presente Ordenanza, los
propietarios y/o responsables de los establecimientos que deban desnaturalizar o
destruir residuos patológicos, inclusive los de propiedad del Estado, deberán
registrar y habilitar ante la Dirección de Fiscalización Sanitaria, dependiente de la
Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia, en el plazo y forma que se
establezca, él o los métodos a utilizar, como así también al profesional responsable
actuante, por ser la Dirección de Fiscalización Sanitaria la Autoridad de Aplicación e
inspección.
ARTICULO 6º.- Será obligatorio que la totalidad del material a incinerar se vea
sometido a una temperatura mayor de OCHOCIENTOS TREINTA GRADOS
CENTIGRADOS (830º c), para asegurar la muerte de todo organismo, durante el
tiempo suficiente como para que dicha temperatura sea alcanzada con absoluta
seguridad en todos los puntos del interior de los elementos introducidos en el
incinerador, antes de que ninguna parte o emanación pueda alcanzar el ambiente
urbano.
ARTICULO 7º.- Los incineradores que estén autorizados en virtud de la presente
Ordenanza, deberán cumplir los siguientes límites de emisión permisibles:
a) Un gramo (1 gr.) por metro cúbico (m3) de gas calculado a doce por ciento (12 %)
de dióxido de carbono en condiciones standard, con tasas de quemado mayores
de cincuenta kilogramos por hora (50 k/h);
b) dos gramos (2 grs.) por metro cúbico (m3) de gas calculado en las mismas
condiciones anteriores, para equipos con tasa de quemado menores de cincuenta
kilogramos por hora (50 k/h);
c) el dióxido de carbono producido por la combustión de cualquier combustible
líquido o gaseoso, será excluido del cálculo del doce por ciento (12 %) de dióxido
de carbono;
d) no podrá eliminarse partículas que individualmente sean lo suficientemente
grandes como para ser visibles, mientras se hallen suspendidas en la atmósfera;
e) no se permitirá la eliminación a la atmósfera de cualquier contaminante del aire
tanto o más oscuro en sombra que el señalado como número uno (1) de la Carta
de Ringelmann, o su equivalente del veinte por ciento (20%) de opacidad;
f) óxido de azufre como dióxido:
Combustión de combustibles sólidos - 2,18 kilogramos por un millón de calorías;
Combustión de combustibles líquidos - 1,45 kilogramos por un millón de calorías;
g) óxidos de nitrógeno como dióxido - 0,55 kilogramos por un millón de calorías;
h) monóxido de carbono - 0,2 por ciento en volumen, base seca, en condiciones
standard.
ARTICULO 8º.- La emisión máxima de cada contaminante específico, ya sea
líquido, gaseoso o sólido, cuya admisión se admite, no superará el 0,1 por ciento en
volumen, base seca, para los gases y vapores. Para los sólidos y líquidos las
concentraciones serán fijadas por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 9º.- En todos los casos la autoridad competente podrá fijar el respectivo
límite específico, a medida que la actividad así lo exija en virtud a un progreso y
perfeccionamiento tecnológico.
ARTICULO 10.- Los residuos provenientes de sanatorios, clínicas y hospitales
públicos o privados, resultantes de la preparación y servicios de alimentos, de las
distintas áreas administrativas - recibo, espera, visita y todas aquellas procedentes
de la limpieza en general, podrán ser almacenados sanitariamente en un sitio
determinado para ser retirado por el servicio Municipal.
ARTICULO 11.- Las cenizas y residuos no combustibles, desechos éstos de la
incineración tales como agujas, vidrios, etc., se colocarán en recipientes apropiados
para tal fin, en un área de acceso restringido, dentro del establecimiento.
ARTICULO 12.- El incumplimiento a lo normado por la presente Ordenanza, será
sancionado con multa de 500 U.F.A. a 10.000 U.F.A., pudiendo en caso de
reincidencia duplicarse o triplicarse, de acuerdo a la gravedad del caso.
ARTICULO 13.- El Ejecutivo Municipal reglamentará la presente en un plazo de
sesenta (60) días.
ARTICULO 14.- Las entidades públicas y/o privadas comprendidas en la presente
Ordenanza, deberán dar cumplimiento a la misma antes del 1º de mayo de 1993.
ARTICULO 15.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo para su promulgación.
Cumplido. ARCHIVESE.
ORDENANZA MUNICIPAL N° 1074 .-
DADA EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA: 09/12/1992.-
PROMULGADA POR DECRETO MUNICIPAL N° 1286 / 92.-