Ordenanza N° 1074 NO

Datos de la ordenanza
Número
1074
Fecha de sanción
09/12/1992
Vigencia
NO
Decreto
1286
Tema
Medio Ambiente
Comisión
Planeamiento y Obras Públicas
Descripción

ARTICULO 1º.- Los hospitales, sanatorios, clínicas, laboratorios biológicos,

bioterios, mataderos, crematorios y todo otro establecimiento público o privado, que

con motivo de su actividad específica, manipulen productos o instrumental que sean

dañinos para la salud o que produzcan residuos que por su naturaleza puedan ser

de riesgo en el contagio y transmisión de enfermedades: deberán contar con

incinerador para el procesado de los residuos o cualquier otro equipo o instalación,

con el cual puedan, igualmente, efectuar la desnaturalización o destrucción de los

agentes nocivos.

ARTICULO 2º.- Los residuos patológicos serán esterilizados e incinerados

obligatoriamente, en los lugares de su producción. Su procesamiento deberá

asegurar condiciones tales que eviten fugas, que puedan incorporar al ambiente

sustancias indeseables.

ARTICULO 3º.- La destrucción de residuos patológicos, podrá también realizarse

por los siguientes medios:

a) Autoclaves;

b) transformación química mediante ácido o hidróxidos;

c) digestión biológicas;

d) esterilización de efluentes;

e) combinación de métodos técnicos para el mismo objetivo.

En todos los casos, la destrucción de los agentes contaminantes debe ser

total.

ARTICULO 4º.- A los efectos de asegurar el fiel cumplimiento del proceso operativo,

en todos los casos deberá estar presente un profesional especializado responsable.

ARTICULO 5º.- A los efectos de dar cumplimiento a la presente Ordenanza, los

propietarios y/o responsables de los establecimientos que deban desnaturalizar o

destruir residuos patológicos, inclusive los de propiedad del Estado, deberán

registrar y habilitar ante la Dirección de Fiscalización Sanitaria, dependiente de la

Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia, en el plazo y forma que se

establezca, él o los métodos a utilizar, como así también al profesional responsable

actuante, por ser la Dirección de Fiscalización Sanitaria la Autoridad de Aplicación e

inspección.

ARTICULO 6º.- Será obligatorio que la totalidad del material a incinerar se vea

sometido a una temperatura mayor de OCHOCIENTOS TREINTA GRADOS

CENTIGRADOS (830º c), para asegurar la muerte de todo organismo, durante el

tiempo suficiente como para que dicha temperatura sea alcanzada con absoluta

seguridad en todos los puntos del interior de los elementos introducidos en el

incinerador, antes de que ninguna parte o emanación pueda alcanzar el ambiente

urbano.

ARTICULO 7º.- Los incineradores que estén autorizados en virtud de la presente

Ordenanza, deberán cumplir los siguientes límites de emisión permisibles:

a) Un gramo (1 gr.) por metro cúbico (m3) de gas calculado a doce por ciento (12 %)

de dióxido de carbono en condiciones standard, con tasas de quemado mayores

de cincuenta kilogramos por hora (50 k/h);

b) dos gramos (2 grs.) por metro cúbico (m3) de gas calculado en las mismas

condiciones anteriores, para equipos con tasa de quemado menores de cincuenta

kilogramos por hora (50 k/h);

c) el dióxido de carbono producido por la combustión de cualquier combustible

líquido o gaseoso, será excluido del cálculo del doce por ciento (12 %) de dióxido

de carbono;

d) no podrá eliminarse partículas que individualmente sean lo suficientemente

grandes como para ser visibles, mientras se hallen suspendidas en la atmósfera;

e) no se permitirá la eliminación a la atmósfera de cualquier contaminante del aire

tanto o más oscuro en sombra que el señalado como número uno (1) de la Carta

de Ringelmann, o su equivalente del veinte por ciento (20%) de opacidad;

f) óxido de azufre como dióxido:

Combustión de combustibles sólidos - 2,18 kilogramos por un millón de calorías;

Combustión de combustibles líquidos - 1,45 kilogramos por un millón de calorías;

g) óxidos de nitrógeno como dióxido - 0,55 kilogramos por un millón de calorías;

h) monóxido de carbono - 0,2 por ciento en volumen, base seca, en condiciones

standard.

ARTICULO 8º.- La emisión máxima de cada contaminante específico, ya sea

líquido, gaseoso o sólido, cuya admisión se admite, no superará el 0,1 por ciento en

volumen, base seca, para los gases y vapores. Para los sólidos y líquidos las

concentraciones serán fijadas por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 9º.- En todos los casos la autoridad competente podrá fijar el respectivo

límite específico, a medida que la actividad así lo exija en virtud a un progreso y

perfeccionamiento tecnológico.

ARTICULO 10.- Los residuos provenientes de sanatorios, clínicas y hospitales

públicos o privados, resultantes de la preparación y servicios de alimentos, de las

distintas áreas administrativas - recibo, espera, visita y todas aquellas procedentes

de la limpieza en general, podrán ser almacenados sanitariamente en un sitio

determinado para ser retirado por el servicio Municipal.

ARTICULO 11.- Las cenizas y residuos no combustibles, desechos éstos de la

incineración tales como agujas, vidrios, etc., se colocarán en recipientes apropiados

para tal fin, en un área de acceso restringido, dentro del establecimiento.

ARTICULO 12.- El incumplimiento a lo normado por la presente Ordenanza, será

sancionado con multa de 500 U.F.A. a 10.000 U.F.A., pudiendo en caso de

reincidencia duplicarse o triplicarse, de acuerdo a la gravedad del caso.

ARTICULO 13.- El Ejecutivo Municipal reglamentará la presente en un plazo de

sesenta (60) días.

ARTICULO 14.- Las entidades públicas y/o privadas comprendidas en la presente

Ordenanza, deberán dar cumplimiento a la misma antes del 1º de mayo de 1993.

ARTICULO 15.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo para su promulgación.

Cumplido. ARCHIVESE.

ORDENANZA MUNICIPAL N° 1074 .-

DADA EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA: 09/12/1992.-

PROMULGADA POR DECRETO MUNICIPAL N° 1286 / 92.-

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