Ordenanza N° 731 NO

Datos de la ordenanza
Número
731
Fecha de sanción
28/11/1990
Vigencia
NO
Decreto
800
Tema
Actividades Comerciales
Comisión
Hacienda, Presupuesto y Cuentas
Descripción

ARTICULO 1°.- Se considera artificio pirotécnico al destinado fundamentalmente a producir por combustión o explosión efectos visibles, audibles o mecánicos.-

ARTICULO 2°.- El almacenamiento de los artificios pirotécnicos deberá ajustarse a las normas de almacenamiento dictadas mediante Disposición N° 1.442/82 de la Dirección General de Fabricaciones Militares (B.O. de 13-JUL-82).-

ARTICULO 3°.- Los artificios pirotécnicos de cualquier clase deberán cumplir Las condiciones que fija la reglamentación de pólvoras, explosivos y afines eZnozej.le Zneejo 5-eaelanie efíanicOaádad de Zudad de Va‘uaia ...1/ / que fija la Ley N° 20.429 y las disposiciones complementarias dictadas por la Dirección Géneral de Fábricaciones Militares. El empleo de artificios pirotecnicos se ajustará a la Disposición N° 1443/82 de la Dirección General de Fabricaciones Militares (3.0. del 13-JUL-82).-

ARTICULO 4°.- A los fines de la presente reglamentación, los artificios pirotéc- niccs se clasifican en: 1- ARTIFICIOS DE ENTRETENIMIENTO a) Artificios de "venta libre". b) Artificios de "venta controlada" sin riesgo de explosión en masa. 2- ARTIFICIOS DE USO PRACTICO a) Artificios de "venta libre". b) Artificios de "venta controlada" sin riesgo de explosión en masa. c) Artificios de "venta controlada" con riesgo de enplosión en masa.

ARTICULO 5°.- Se prohibe dentro del éjido urbano de la ciudad de Ushuaia la fabricación de cualquier articifio pirotécnico.-

ARTICULO 6°.- Los artificce pirotécnicos de entretenimiento destinados a la realización de grandes espectáculos de "venta controlada" sin riesgo de explosión en masa, podrán almacenarse conforme a las condiciones estáblecidas en el Artículo 2° de la presente Crdenanza.-

ARTICULO 7°.- Para los casos especiales de grandes festejos y a pedido de los interesados, se podrá expedir Cértificado de Habilitación Temporaria de depósitos para la vlspera de la fecha fijada para la quema, siempre que los depósitos reúnan las condiciones estáblecidas en el Articulo 2° de la presente norma.-

ARTICULO 8°.- La comercialización directa al público de artificios pirotécnicos de "venta libre" podrá efectuarse previa tramitación en la Mrnicipalidad de Ushuaia de un permiso especial, el que déberá ekhibirse al público en un lugar bien visible.-

ARTICULO 9°.- La comercialización de artificios pirotécnicos por parte de eZiozal/e Wonceio 2-eaelanie effunicOaáciad cie ale Va/fuaia ...2/// comercios mayoristas se hará previa aatorización expresa de la Municipalidad de Ushuaia, requiriéndose para éllo dar extricto cumplimiento al Articulo 2° de la presente.-

ARTICULO 10°.- La comercialización de artificios de "venta controlada" sin riesgo dá explosión en masa se deberá realizar en locales que reúnan las condiciones definidas por la Dirección Géneral de Fabricaciones Militares.-

ARTICULO 11°.- Queda extrictamente próhibida la venta de artificics pirotécnicos a mencres de catorce (14) años de edad.-

ARTICULO 12°.- En los comercios autorizados que se vendan artificios pirotéc- nicos, se deberá respetar escrupulosamente las cantidades máximas de almacena- miento permitidas en el Artículo 6° de la Disposición N° 1442/82 de la Dirección General de Fabricaciones Militares.-

ARTICULO 13°.- En todo comercio autorizado para la venta de artificios pirotéc- nicos deberá poseer matafuego tipo Tticlase "ABC", sin perjuicio de las restan- tes prevenciones que correspondan por la actividad principal.-

ARTICULO 14°.- Queda prthibido el almacenamiento a granel dé artificics pirotéc- nicos, los artificios serán almacenados en sus envases originales fuera del alcance del público. La menor unidad a vender será el envase exterior o interme- dio para el comerciante mayorista y el interior para el comerciante de venta directa al pÚblico. Sólo podrán eXhibirse muestras inhertes (desactivadas) de los artificios que se expendan. En el mismo local de almacenamiento no se guardaran sustancias combustibles, inflamábles, corrosivas, oxidantes, ácidos ni productos comestibles.-

ARTICULO 15°.- El empleo de los artificios de "venta libre" se hará de acuerdo a las indicaciones del fabricante impresas en el artificio.-

ARTICULO 16°.- Queda prohibido en la ciudad de Ushuaia el uso y comercialización de todo artificio pirotécnico de autopropulsión libre (caBitas voladoras y/o similares).-

ARTICULO 17°.- En la realización de grandes espectáculos sDlo podrán quemarse los artificics pirotécniccs qpe se detallan en el Artículo 18° de la presente, eZnow78 Z'oncqo GVfftuue0a de Ztmlad 9114ailz • • .3/// los mismos deberán provenir de fábricas autorízadas por la Dirección General de Fabricaciones Militares y cumplir las condiciones de la reglamentación de pólvoras, explosivos y afines de la LeybI° 20.429 y disposiciones complemen- tarias.-

ARTICULO 18°.- Los artificios pirotécnicos de entretenimiento de "venta contro- lada" sin riesgo db explosión en masa se permiten en los grandes festejos y se clasifican en las siguientes categorías: CATEGORIA "A" ARTIFICIOS DE EFECTOS TERRESTRES: Son los que no producen proyecciones aéreas o con proyecciones de corto alcance, secundarias con respecto a otros efectos. CATEGORIA "B" ARTIFICIOS DE EFECTO AEREO: Son los que producen como efectos principales elementos autopropulsados o proyectados. Queda próhibida para fines de entretenimiento, el uso de artificios pirotécnícos de venta controlada con riesgos dá explosión en masa, lcs de trayectoria imprescindible y los que emitan señales luminosas, fumígenas o de estruendo, suspendidas en parac4idasv-

ARTICULO 19 0 .- Los artificios pirotécnicos de gran festejo sólopodrán colocarse y quemarse en aquellos lugares que cumplan con las condiciones que se señalan en el Artículo 20° de la presente disposición y que cuenten con la débida autorización de la Policla Territorial.-

ARTICULO 20°.- Los lugares en que se quemen artificios pirotécnicos de gran festejo deberán ofrecer una superficie adecuada para su emplazamiento,debiendo quedar entre éste lugar y el público espectador una zona de seguridad perfecta- mente señalada; no menor de treinta (30) metros para la CATEGORIA "A" y de setenta (70) metros para la CATEGORIA "B". El suelo del lugar del emplazamiento de cada artificio en una dístancia radial de diez (10) metros, será de material incoffibustible.-

ARTICULO 21°.- Queda próhibida la quema de artificios pirotécnicos de gran festejo odá efecto aéreo cuando la velocidad del viento supere los veinticinco (25) Km/h.-

ARTICULO 22°.- Los artificios pirotécnicos de gran festejo de efecto aéreo eZwza,ilá Woncejo .9-ea'exanle eiVunicifrzáciad cie Z'ucfaci cie Wuczia . .4/ // cuando la velocidad del viento supere los veinticinco (25) Km/h.-

ARTICULO 22°.- Los artificios pirotécnicos de gran festejo da efecto aéreo no sobrepasarán los ciento veinte (120) metros de altura y serán lanzados lo más aproximadamente posible a la vertical. CUando sa empleen artificios audibles de gran festejo, se deberá guardar una distancia razonable desde el pie del artificio hasta los establecimientcs asistenciales para no provocar molestias.-

ARTICULO 23°.- Son artificios pirotécnicos de almacenamiento, venta y uso próhibidos en la ciudad de Ushuaia: a) Los que no se hallen débidamente registrados en la Dirección General de Fabricaciones Militares. b) Los que no se encuentren en sus envases originales o carezcan de las inscripciones reglamentarias qte exige la Dirección Géneral de Fabricaciones Militares. c) Lcs que, en los comercios hábilitados, transgredan las condiciones del Artículo 14° de la presente. d) Los de "venta controlada" con riesgo de elplosión en masa. e) Lcs indicados en el Articulo 20 0 de la presente disposición.

ARTICULO 24°.- El no cumplimiento de la presente Ordenanza hará pasible a lcs infractores de las siguientss sanciones: Decomiso inmediato de lcs artifi- cios pirotécnicos en infracción por el inspector actuante al momento de compro- barse la falta y multa que oscilará entre 600 U.F.A. a 3.200 U.F.A. la que podrá ser aumentada hasta el decuplo en caso de reincidencia o que eKcedan los límites de almacenamiento que se fijan en el Artículo 2° de la presente Ordenanza. Sin perjuicio de estas penalidades se podrá clausurar preventivamente el cosiercio que se ha1la en infralción.-

ARTICULO 25°.- Toda infracción al presente régimen se constatará mediante Acta de comprobación para su juzgamiento per el Tribunal de Faltas Municipales. Además todo material decomisado será destruído de inmediato.-

ARTICULO 26°.- El inspector actuanta está facultado para solicitar en los eZnoka,//, Wonc,9 2,44~115 eMunicOatUd Wittc/ad dé VaAlinia ...5/// comercios habilitados, sean estos de venta directa al público o mayoristas, la documentación ccrrespondiente que acredite la tenencia de los artificios pirotécnicos que se comercialicen.-

ARTICULO 27°.- Derógase la Ordenanza Municipal N° 50/74 y toda otra norma que se opangt a la presente.-

ARTICULO 28°.- RegIstrese. Pase al Departamento Ejecutivo para su promulgación. Dése amplia difusión. , Cumplido. ARCHIVESE.- ORDENANZA MUNICIPAL N°7 11 1/90.- DADA EN SESION ORDINARIA DE FECHA

Observaciones
deroga 50/74-derogada por 971/92
Vínculos con otras ordenanzas