ARTÍCULO 1°.- Es obligatorio para participes de un accidente de tránsito: a) detenerse inmediatamente; b) suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente, si la hubiere. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriendolos eficazmente al vehículo dañado; c) denunciar el hecho; y d) comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa, cuando sean citados.
ARTÍCULO 2°.- Quien no cumple con las obligaciones mencionadas en el artículo 1° de la presente ordenanza recibe las siguientes sanciones: a) quien incumple con los incisos b), c) y d) incurre en falta grave, cabiéndole multa de dos mil (2000) a seis mil (6000) UFA e inhabilitación para conducir de noventa (90) a ciento ochenta (180) días; b) quien incumple con el inciso a), dandose a la fuga, incurre en falta gravisima, cabiéndole multa de cuatro mil (4000) a doce mil (12000) UFA e inhabilitación para conducir de ciento ochenta (180) a trescientos sesenta (360) días; y c) quien reincide sera inhabilitado o inhabilitada de forma provisoria hasta tanto se realicen todos los cursos y examenes requeridos para la obtención de la licencia de conducir por primera vez.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de la interpretación, se entiende por: a) accidente de transito: todo hecho que produzca daños físicos en las personas o daños materiales en las cosas, como consecuencia de la circulación; b) fuga: retirarse del lugar del hecho sin intercambiar datos identificatorios con los demas participes del accidente de tránsito; y c) reincidencia: la comisión de la misma falta dentro del plazo de un (1) año cometido la primera.
ARTÍCULO 4°.- El Departamento Ejecutivo Municipal, por intermedio de su Secretaria de Gobierno o del área de similares competencias que en un futuro la reemplace, se encarga de difundir, ademas de por Boletín Oficial la promulgación de la presente ordenanza de forma continua a través de distintos medios de comunicación por el plazo de noventa (90) días, de la forma en que establezca la reglamentación.