ARTÍCULO 1°.- MODIFICAR el artículo III.11.1 "VISTAS A PREDIOS LINDEROS Y ENTRE UNIDADES INDEPENDIENTES", del Código de Edificación, el que quedará redactado de la siguiente manera: "III.11.1 VISTAS A PREDIOS LINDEROS Y ENTRE UNIDADES INDEPENDIENTES No se permiten vistas a predios colindantes ni entre unidades de uso independiente de un mismo predio, desde cualquier lugar situado a menor distancia que 3,00 m del eje divisorio entre predios o entre paramentos exteriores de locales correspondientes a unidades independientes. Esta exigencia no rige para ventanas colocadas de costado y oblicuas de no menos de 75° respecto al eje citado, en cuyo caso la distancia mínima es de 0,60 m. No se permite proyectar ventanas, puertas-ventana, a una distancia menor de 3,00 m del eje divisorio entre predios, con la excepción establecida en el párrafo precedente, caso contrario se deberá impedir la vista al predio colindante utilizando un elemento fijo, opaco o traslúcido de una altura no inferior a 2,00 m medido desde el piso. Las ventanas, cualquiera sea su tipo, colocadas a más de 2,00 m, medidos desde el NPT del local al que sirven, no constituyen vista a predio lindero".