ARTÍCULO 1°.- MODIFICAR la Ordenanza Municipal 2241 en su Anexo I, Capítulo I Punto 1.2.) ALCANCES, modificado por la Ordenanza Municipal 3124, el que quedará redactado de la siguiente manera: "1.2.) ALCANCES: La presente norma será de aplicación a toda obra nueva, a ampliar o donde se modifique su distribución general o el destino para el cual fuera proyectado dentro del ejido urbano de la ciudad de Ushuaia, a excepción de los destinados a viviendas unifamiliares. La norma se aplicará también a edificios existentes de más de seiscientos metros cuadrados (600 m2) de superficie cubierta y/o planta baja y tres (3) pisos altos que por su destino y peligrosidad relativa de los materiales predominantes, estén comprendidos en la misma. Para los edificios existentes menores a seiscientos metros cuadrados (600 m2) y con un riesgo de incendio de consideración, para cualquier destino y materiales utilizados, el Área Técnica de Bomberos podrá exigir las medidas de seguridad que considere necesario implementar para cumplir con el presente reglamento. Asimismo serán cumplidas por usos que no importen edificios, y en la medida que esos usos las requieran de acuerdo a lo que en cada caso de Área Técnica de Bomberos. En viviendas unifamiliares quedará a criterio del proyectista la utilización de elementos de protección contra incendios. Una correcta evaluación del riesgo de incendio y de los factores concurrentes al mismo puede dar lugar a la formulación de soluciones alternativas, distintas a las exigidas, que representen una mayor economía sin perjuicio de la seguridad, por ello en edificios existentes en los cuales alguna de las especificaciones sancionadas en el presente reglamento no pueda concretarse, un profesional con incumbencia en la materia podrá presentar una alternativa para cada caso en particular, la que deberá ser aprobada por el Área Técnica de Bomberos de la Provincia, antes de su presentación en el Area Técnica Municipal de incumbencia. 1.2.1. CREAR en el ámbito de la Municipalidad Ushuaia el Registro de Profesionales de Protección Contra Incendios en el que deberán inscribirse los profesionales que a continuación se detallan, sin perjuicio de aquellos alcanzados por lo establecido en la Ley Nacional 19.587, Decreto 351/79, Decreto 1338/96, Decreto 491/97, reglamentarios y complementarios o los que en el futuro los remplacen: a) ingenieros en gestión de siniestros y seguridad ambiental; b) ingenieros en higiene y seguridad; c) licenciados en sistemas de protección contra siniestros; d) licenciados en higiene y seguridad; e) técnicos en higiene y seguridad. 1.2.2. A fines de la inscripción de los profesionales alcanzados por la presente, la documentación requerida, como mínimo, para formalizar la inscripción es la siguiente: a) fotocopia de título expedido por instituciones estatales o privadas, debidamente legalizado por el Ministerio de Educación y el Ministerio del Interior; b) en caso de corresponder, fotocopia de diploma de post-grado extendido por universidades estatales o privadas, debidamente legalizado por el Ministerio de Educación y el Ministerio del Interior. c) fotocopia de matrícula profesional extendida por el consejo o colegio cuando éste fuera creado por Ley, o Certificado de Registro Interno cuando se tratare de Asociación Civil colegiadora en la Higiene y Seguridad en el Trabajo, en ambos casos vigentes y actualizados. d) certificado de libre deuda expedido por el consejo o colegio profesional. e) solicitud de registro correctamente conformada en su totalidad por el interesado. 1.2.3. DETERMINAR los datos mínimos necesarios para la presentación de los informes técnicos, sin perjuicio de lo que determine la autoridad de aplicación. a) características edilicias; b) protección preventiva; c) protección pasiva o estructural; d) protección activa o extinción; e) cuadros de protección contra incendios; f) planos, con proyecciones de instalaciones contra incendios. 1.2.4. Cuando un cambio de uso afecte únicamente a parte de un edificio o de un establecimiento, esta norma se aplicará a su proyecto y a su obra, así como a los medios de evacuación que deban servir a dicha parte, con independencia de que estén o no situados en la misma. 1.2.5. En las obras de reforma en las que se mantenga el uso esta norma se aplicará a los elementos constructivos y a las instalaciones de protección contra incendios modificados por la reforma. 1.2.6. Si la reforma altera la ocupación o su distribución con respecto a los medios de evacuación, la norma debe aplicarse a estos. 1.2.7. En todos los casos, las obras de reforma no podrán menoscabar las condiciones de seguridad preexistentes. 1.2.8. Cuando en una parcela existan actividades diferenciadas que tengan disímiles grados de riesgo, se aplicará a cada parte y uso las condiciones que correspondan; en caso contrario se considerará todo el riesgo como el mayor existente. 1.2.9. El Área Técnica de Bomberos por evaluación de los hechos y riesgos emergentes puede: a) elegir condiciones diferentes a las establecidas en este código cuando se trate de usos no previstos en el mismo; b) exigir el montaje y análisis de los sistemas energéticos y de gas certificados por profesionales, sobre quienes avalarán su efectivo uso bajo las normativas en vigencia. 1.2.10. Cuando un nivel donde se desarrolla actividad se encuentre a más de diez (10) metros sobre el nivel de vereda, deberá dotárselo de boca de impulsión. 1.2.11. Toda presentación deberá contar con un informe técnico, escrito por un profesional alcanzado por lo establecido en punto 1.2.1, y debidamente inscripto en el registro, • con respecto a la protección contra incendios a tener en cuenta en el edificio. Este informe, debidamente aprobado, deberá ser presentado al área competente de la Municipalidad. 1.2.12. Si el profesional en materia de protección contra incendios lo considera necesario, podrá consultar el capítulo correspondiente a Definiciones, que permanece como Anexo II de la presente ordenanza."