ARTÍCULO 1°.- El Municipio de la ciudad de Ushuaia no admite en ámbitos públicos o privados ningún acto que tienda a la segregación, exclusión, restricción o menoscabo por razones o con pretexto de color de piel, etnia, género, orientación sexual, identidad de genero, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique discriminación.
ARTÍCULO 2°.- El Municipio de la ciudad de Ushuaia resguarda para las personas titulares de establecimientos o eventos privados el Derecho de Admisión y Permanencia, por medio del cual se reserva a dichos titulares la atribución de admitir o excluir a terceros, siempre que la exclusión se fundamente en condiciones objetivas, que no deben ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, Provincial ni la Carta Orgánica Municipal ni suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas, así como tampoco colocarlas en situaciones de inferioridad o indefensión con respecto a otros concurrentes o espectadores o agraviarlos.
ARTÍCULO 3°.- Aquellos espectáculos o lugares abiertos al esparcimiento público referidos en la Ordenanza Municipal N° 2895, locales bailables, establecimientos gastronómicos y recreativos en general, deben exhibir en la boletería o puerta de ingreso, un cartel de al menos 25 cm x 40 cm con la siguiente leyenda: "El criterio de Admisión y Permanencia de este local prohíbe la discriminación por razones de color de piel, etnia, género, orientación sexual, identidad de género, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, elecciones estéticas, condición psicofísica, social, económica o cualquier otra que implique restricción o menoscabo de los derechos de las personas." Indicando además el número de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 4°.- Los titulares de los eventos o comercios regulados por la presente, así como el personal de prevención previsto en la Ordenanza Municipal N° 3409 pueden prohibir la admisión y/o permanencia de los concurrentes de acuerdo a los siguientes criterios: a) cuando existan personas que manifiesten actitudes violentas, que se comporten en forma agresiva o provoquen disturbios y/o molestias a otros concurrentes; b) cuando haya personas con evidentes síntomas de haber consumido sustancias alucinógenas o estupefacientes o se encuentren en un evidente estado de embriaguez que con sus actitudes molesten o sean un peligro potencial para el resto de las personas. En este caso, deberá dar aviso a la autoridad pública correspondiente; c) cuando los concurrentes porten armas, pirotecnia u otros objetos susceptibles de poner en riesgo la seguridad. En este caso, deberá dar aviso a la autoridad pública correspondiente; d) cuando los concurrentes porten símbolos de carácter racista, xenófobo o inciten a la violencia en los términos previstos en el Código Penal; e) en aquellos casos de personas que con sus actitudes dificulten el normal desenvolvimiento de un espectáculo público y/o actividad de entretenimiento; f) cuando la capacidad del lugar se encuentre al máximo autorizado por las normas legales que regulan tal situación; g) cuando se haya cumplido el horario límite de cierre del local; y/o h) cuando sean menores de dieciocho (18) años, cuando esa edad sea obligatoria según la normativa.
ARTÍCULO 5°.- El Departamento Ejecutivo Municipal a través de la Secretaría de Promoción, Desarrollo Social y Derechos Humanos, debe realizar acciones para favorecer la integración y la progresiva eliminación de todas las formas de discriminación mencionadas en el artículo 1° de la presente, a través e las siguientes acciones: - efectuar campañas de promoción de la presente ordenanza; - dictar cursos y ofrecer información impresa para personal de prevención y titulares de los eventos y ámbitos aquí regulados, respecto de los criterios de admisión y permanencia de la presente y demás normativa aplicable respecto del respeto a los Derechos Humanos; - disponer un mecanismo de recepción de denuncias relacionada a discriminación en los criterios de admisión y permanencia de los comercios o eventos regulados por la presente.
ARTÍCULO 6°.- El incumplimiento de la presente da lugar a las siguientes sanciones: a) falta de exhibición de la leyenda requerida por el artículo 3° de la presente: 100 U.F.A. a 500 U.F.A; b) exclusión o no admisión de ingreso de personas por algún causal que no esté contenido en el artículo 4° de la presente: 500 U.F.A. a 1500 U.F.A.