ARTÍCULO 1º.- AUTORIZAR el uso de luces adicionales en los vehículos particulares afectados a servicios de emergencia, que cumplan con las condiciones establecidas en la presente y su reglamentación.
ARTÍCULO 2° - FACULTAR a la autoridad de aplicación a autorizar la instalación y uso de un máximo de tres (3) artefactos con las características previstas en el artículo 3º, en los vehículos particulares de personas pertenecientes a las instituciones que cubren servicios de emergencia.
ARTÍCULO 3º.- Las luces adicionales previstas en el artículo 1º deben encuadrarse en los incisos e), f) y g) del artículo 32 de la Ley Nacional 24.449 de Tránsito y en la reglamentación de la presente.
ARTÍCULO 4°.- Los interesados en solicitar autorización para la instalación y uso de luces adicionales deben presentar ante la autoridad de aplicación un certificado de la institución para la que presta servicio de emergencia, acreditando la afectación del solicitante al servicio, y copia de la siguiente documentación:
a) DNI de quien solicita la autorización de uso;
b) licencia de conducir;
c) título automotor del vehículo afectado;
d) cédula azul, en caso de no ser propietario;
e) RTO vigente;
f) seguro del vehículo;
g) certificado de situación fiscal regular emitido por la Dirección General de Rentas Municipal;
h) libre deuda del Juzgado Municipal de Faltas;
ARTÍCULO 5°.- Los solicitantes deben presentarse ante la autoridad de aplicación para informarse acerca de las características de los dispositivos lumínicos autorizados, a fin de constatar que se encuentren encuadrados en el artículo 2° de la presente y su reglamentación.
ARTÍCULO 6°.- La autoridad de aplicación entregará al solicitante que ha cumplido con lo previsto en el artículo 4°, un certificado que acredite la autorización de uso, previa verificación de las luces instaladas. La autorización tiene una validez de un (1) año, y podrá ser renovada de acuerdo con lo previsto en la reglamentación.
El certificado que acredita la autorización de uso es personal e intransferible, y podrá ser requerido al autorizado por la autoridad de aplicación o por personal que realiza controles de tránsito.
ARTÍCULO 7°.- Los vehículos autorizados al uso de luces adicionales deben contar con dos (2) obleas identificatorias, una en el parabrisas y otra en la luneta, de acuerdo con las características previstas en la reglamentación. Las obleas serán entregadas exclusivamente por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 8°.- Las personas que tengan vigente la autorización de uso prevista en el artículo 6°, deben comunicar a la autoridad de aplicación cualquier cambio en la documentación presentada dentro de los quince (15) días de producida. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa de 50 UFA.
ARTÍCULO 9°.- Las instituciones que hayan emitido los certificados mencionados en el artículo 4º, deben informar a la autoridad de aplicación cualquier novedad en lo institucional o personal, respecto del vehículo o su titular.
ARTÍCULO 10.- El Departamento Ejecutivo Municipal deberá realizar una campaña de difusión para que la comunidad conozca los alcances de la presente.
ARTÍCULO 11.- El uso de luces adicionales sin contar con la autorización de uso emitida por la autoridad de aplicación y las obleas correspondientes será sancionado con multa de 200 UFA.
ARTÍCULO 12.- El uso de luces adicionales en un vehículo autorizado por cualquier persona que no cuente con autorización de uso, será sancionado con multa de 200 UFA.
ARTÍCULO 13.- El uso indebido de luces adicionales será sancionado con multa de 300 UFA y suspensión de la autorización de uso prevista en el artículo 6°.
ARTÍCULO 14.- El Departamento Ejecutivo Municipal establecerá la autoridad de aplicación de la presente.
ARTÍCULO 15.- REGISTRAR. Pasar al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación. Dar al Boletín Oficial Municipal para su publicación y ARCHIVAR.
ORDENANZA MUNICIPAL Nº 4756
SANCIONADA EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 12/11/2014.-