ARTICULO 12.- APRUEBASE y pónese en vigencia el texto de la Ordenanza Ta
rifaria para el Período Fiscal 1984, que obra agregado a la presente co
mo
ANEXO I.-
ARTICULO 2 2 .- Regístrese. Remítase al Departamento E ivo para su -
promulgación. Cumplido. ARCHIVESE.-
ORDENANZA MUNICIPAL N 12 : XL /84 o OYA PZUN
L DEL CA leRMITE
Se etariá, Ad-Hoc
ee Jn B:
CENTENARIO DE USH UAIA 511C111
nuE~sio
OrTdeertniteaitnifzt a Numerode: 8la4Z-i8e4tta del queeps, .2o
2/15 antattida e. gllas del c.Vat
ANEXO II
Zematable emee¡o- Oelib-etemte
filunielpalidad de athaaia
ORDENANZA TARIFARIA AÑO 1984
CAPITULO I — TASA GENERAL DE SERVICIOS MUNICIPALES
CAPITULO I I TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
CAPITULO III — TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
CAPITULO I V — TASA POR SERVICIOS DE INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIE—
NE
CAPITULO V — DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
CAPITULO V I — INSPECCION DE PESAS Y MEDIDAS
CAPITULO VII DERECHOS POR VENTA AMBULANTE
CAPITULO VIII — PERMISO DE USO Y SERVICIOS EN EL MATADERO MUNICIPAL
CAPITULO I X — SERVICIOS DE INSPECCION VETERINARIA
CAPITULO X — DERECHOS DE OFICINA
CAPITULO X I — DERECHOS DE CONSTRUCCION
CAPITULO XII — DERECHOS DE OCUPACION 0 USOS DE ESPACIOS PUBLICOS
CAPITULO XIII — LOCACION 0 PERMISO DE USO DE BIENES PRIVADOS MUNICIPA—
LES
CAPITULO XIV — DERECHO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS
CAPITULO X V — DERECHOS DE CEMENTERIO
CAPITULO XVI — ESTACIONAMIENTO MEDIDO
CAPITULO XVII — SERVICIOS 0 PERMISOS NO PREVISTOS EN LA ORDENANZA FIS—
CAL 0 EN ORDENANZAS FISCALES ESPECIALES
CAPITULO XVIII — DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO XIX — CALENDARIO FISCAL
ZOertdtietenmainlszaOlNaeulmonearlol:a8Z4ie-8tt4a dii Cfluo,
ANEXO I
3/15ofettáztida e gdlaj del ofilánlica cSia
Zonotable Pone0 (Ddiherante
Aultieipalidad Ottlaulia
ORDENANZA TARUARIA AÑO 1984
ARTICULO l p .- Fíjanse para la percepción en el año 1984 de las tasas, derechos y contribu
ciones establecidas en la Ordenanza Fiscal, los valores que se determinan en la presente Or
denanza:
Se discriminarán los inmuebles de acuerdo con su ubicación y los servicios que se les presta
en las siguientes zonas.
ZONA "A" : Comprende todas las propiedades o inmuebles ubicados en las -
calles con pavimento, que cuentan con todos los servicios.
ZONA "B" : Comprende todas las propiedades o inmuebles que, contando con
todos los servicios, no se encuentran incluídos en la Zona
ZONA "C" : Comprende a los inmuebles no incluídos en las zonas anteriores
que por distintas razones no cuentan con todos los servicios.
Se encuentran incluídos en cada Zona los inmuebles ubicados sobre ambas aceras por donde
pasa la línea demarcatoria. En caso que un inmueble esté comprendido en dos Zonas simul-
táneamente, el mismo se incluirá dentro de la zona de mayor valor contributivo.-
CAPITULO I
TASA GENERAL DE SERVICIOS MUNICIPALES
ARTICULO 2 g .- De acuerdo a lo establecido en los Artículos 54 y 55, de la Ordenanza Fis--
cal, la Tasa General de Servicios Municipales se pagara conforme con las siguientes especifi
caciones:
BASE IMPONIBLE: Metro lineal de frente ler. Cuatrimestre
ZONA "A"
Casas de familia $a 46.-
Comercios, industrias y oficinas
$a 55•-
ZONA "B" $a 28.-
Casas de familia
Comercios, industrias y oficinas $a 36.-
ZONA C $a 18.-
Casas de familia
Comercios, industrias y oficinas $a 24.-
1.
CENTENARIO DE IISH IIAIA .41
ZOertrdileenritasngzlaaMNnuaml deerola: 8Z4ie-t8ra4 dd (7uegis,
4/1o5fniádida e Pala, dd oltiantial cSat
Xonntable Ponee¡a Odibettlide
Jilunieipalidad de (Wikuaia
CAPITULO II
TASA POR SERVICIOS .ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
ARTICULO 3 g .- De acuérdo con lo establecido en el Artículo 62 de la Ordenanza Fiscal, -
los servicios especiales del presente Capítulo se abonarán de acuerdo con la siguiente esca-
la:
a) Recolección de residuos o de otros elementos que por su magnitud no co
rresponde al servicio habitual:
BASE IMPONIBLE: Metro Lineal de frente Cuatrimestre
ZONA "A" $a 25.-
ZONA "B" $a 20.-
ZONA "C" $a 10.-
b) Limpieza de terrenos: el m 2 $a 6.-
c) Desagotes de cárnaras sépticas, por viaje $a 150.-
d) Desinfecciones y otros procedimientos de higiene: el m 2 $a 3.-
e) Por extracción de escombros y/o materiales de cons-- $a 150.-
trucción: el m 3
CAPITULO III
TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
ARTICULO 4 2 .- De acuerdo con lo establecido en el Artículo 65 de la Ordenanza Fiscal, se
abonarán las siguientes tasas:
01 - Hoteles con Confitería y/o Restaurant y/o Bar con mas de cua- $a 25.000.-
renta (40) habitaciones
$a 15.000.-
02 - Hoteles con Confitería y/o Restaurant y/o Bar con mas de vein
te (20) y hasta cuarenta (40) habitaciones $a 9.000.-
$a 7.000.-
03 - Hoteles con Confiterfa y/o Restaurant y/o Bar con veinte (20) -
habitaciones o menos $a 10.000.-
$a 8.000.-
04 - Hoteles. no comprendidos en las clasificaciones anteriores $a 4.000.-
05 - Confiterías bailables, bares y confiterías con billares y/o juegos $a 18.000.-
de entretenimientos $a 30.000.-
06 - Confiteri,as, cantinas y pizzerias $a 8.000.-
07 - Kioscos, mercerías, locales de venta de lotería y quiniela
08 - Boites y cafés concert
09 - Cabarets, wisquerías, boites con participación de alternadoras y/o
coperas
10 - Bares
1110•4 CENTENARIO DE IIRH DAIA 414 L-11114-1.<
115111311
—0 IL\
ZOartditeetniao nOzlaeNiounaml eclreol:a8Z4i-a8ta4del quoya,
5/1o5infrítürla e galae oftlán~ clat
Zmunaltle @orteefil (Deliberante /.3. /
JlIanietpalidad de (11,thuaia $a 10.000.-
$a 6.000.-
11 - Restaurant y parrilas $a 5.000.-
12 - Pensiones con alojamiento o con comida
13 - Pensiones con alojaMiento y comida
14 - Fábricas envasadoras y/o industrializadoras de productos de la pesca $a 10.000.-
15 - Fábricas de ladrillos y/o bloques y/o mosaicos y/o piezas de hor-
migón comprimidas, talleres mecánicos, carpinterías, de electrici
dad del automotor, de pintura, de vulcanización, metalúrgicos, ta
picerías, vidrierías, bobinaje, hojalatería, imprentas , fábricas de
muebles, herrerías, calzados, talleres de reparación en general 8.000.-
16 - Aserraderos, elaboradoras de maderas (aglomerados, terciados, etc)
fábricas y elaboración de textiles, electrónicos, plásticos, otras
fábricas y/o elaboradoras $a 15.000.-
17 - Agencias de venta y reventa de automotores $a 15.000.-
18 - Estaciones de servicio (venta de combustibles, nafta, kerosene,
gas-oil, etc.), lavaderos y engrase $a 12.000.-
19 - Ferreterías y locales de venta de respuestos para automotores y/o
ma, qu. inas agricolas, sanitarios y materiales para la construccion, -
artículos del hogar y electrónicos $a 15.000.-
20 - Almacenes, verdulerfas, panaderias, fiambrerías, carnicerfas, rotise
rias, despensas, heladerias, fabricas de pastas, productos lácteos, -
productos de granja $a 8.000.-
21 - Supermercados, grandes tiendas $a 15.000.-
22 - Tiendas, zapaterías, librerías, farmacias, peluquerías, tintoerías, y/
o lavaderos, sastrerías, sederías, bazares, joyerías, relojerías, estu-
dios fotográficos, ópticas, florerías, boutiques, sederías y artículos
de regalo, compra y venta, disquierfas, armerías $a 10.000.-
23 Plantas fraccionadoras de vinos y embotelladoras de bebidas gaseo $a 12.000.-
sas y otras embotelladoras
24 - Agencias deviajes y turismo, marítimas y aéreas, empresas de ser- $a 12.000.-
vicios en general $a 12.000.-
$a 8.000.-
25 - Grandés almacenes $a 8.000.-
26 - Empresas de servicios fúnebres y/o cocherías $a 16.000.-
27 - Abastecedores con domicilio legal y real en esta Ciudad
28 - Abastecedores sin domicilio legal y real en esta Ciudad
29 - Hoteles alojamiento con servicio de albergue por hora, por cada
habitación $a 3.000.-
30 - Agencias de publicidad y agencias de alquiler de automotores - $a 6.000.-
con o sin chofer
31 - Empresas de transporte de pasajeros y empresas de transporte de $a 8.000.-
cargas
CENTENARIO DE IISH UAIA 4141
ZOertdrielonthasnOzalneNlaunmaledreol:a.8T4i-e8tt4a del quega, /.4./
6/1o5fetitUtka. e g1la1 del oft.lán~ cSat $a 5.000.-
Znantable 6vetega Beltberante $a 10.000.-
Jilanieipalidad de (lltItuaia $a 20.000.-
$a 15.000.-
32 - Empresas de servicios de cargas livianas y taxímetros $a 10.000.-
33 - Empresas financieras no bancarias y/o sociedades de créditos
y/o consumos
34 - Instituciones financieras o bancarias
35 - Agencias de loterfa y quiniela
36 Emisoras privadas de radiodifusión y television
37 - Establécese una tasa para toda otra actividad no expuesta en los
puntos precedentes a determinar en cada caso por el Departamen
to Ejecutivo, entre un mínimo de $a 4.000.- y un máximo de
$a 30.000.-
Autorízase al cobro proporcional de la tasa de habilitación comercial de acuerdo al siguien-
te detalle:
a) A partir del 1-9 de julio y hasta el 31 de diciembre 50 %
b) A partir del 1 2 de octubre y hasta el 31 de diciembre 25 %
CAPITULO IV
TASA POR SERVICIOS DE INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTICULO 5 12 .- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 72 de la Ordenanza Piscal, se a
bonarán las siguientes tasas por año o fracción:
01 - Hoteles con Confitería y/o Restaurant y/o Bar con mas de cua $a 20.000.-
renta (40) habitaciones
$a 12.000.-
02 - Hoteles con Confitería y/o Restaurant y/o Bar con más de
veinte (20) y hasta cuarenta (40) habitaciones $a 7.000.-
$a 5.000.-
03 - Hoteles con Confiteria y/o Restaurant y/o Bar con veinte (20)
habitaciones o ménos $a 8.000.-
$a 6.500.-
04 - Hoteles no comprendidos en las clasificaciones anteriores $a 3.000.-
05 - Confiterías bailables, bares y confiterías con billares y/o juegos $a 15.000.-
de entretenimiento $a 25.000.-
06 - Confiterías, cantinas y pizzerías $a 6.500.-
07 - Kioscos, mercerías, locales de venta de lotería y quiniela $a 8.000.-
08 - Boites, y cafés concert $a 5.000.-
09 - Cabarets, wisquerías, boites con participación de alternadoras y/ $a 4.000.-
o coperas $a 8.000.-
10 - Bares
11 - Restaurant y parrillas
12 - Pensiones con alojamiento o con comida
13 - Pensiones con alojamiento y comida
14 - Fábricas envasadoras y/o industrializadoras de productos de la -
pesca
CENTENARIO DE USH UAIA 4104
ZOertdtiehnainnrzladNAunmaledreol:a8Z4i-e8tt4a del queo, /.5./
7/1o5bdáttida e gela4 del oftlán~ JUt
$a 6.500.-
Zenntable AmeeleL Beliberante
Aunieipalidad de atituaia $a 12.500.-
$a 12.500.-
15 - Fábricas de ladrillos y/o bloques y/o mosaicos y/o piezas de hor $a 10.000.-
migan comprimidas, talleres mecánicos, carpinterías, de electrici
dad del automotor, de pintura, de vulcanización, metalúrgicas,- $a 12.500.-
tapiceri, as, vidrierifas, bobinaje, hojalateria, imprentas, fabricas de
muebles, herrerfas, calzados, talleres de repación en general $a 6.500.-
$a 12.500.-
16 - Aserraderos, elaboradoras de maderas (aglomerados, terciados,etc)
fábricas y elaboración de textiles, electrónicos, plásticos, otras - $a 8.000.-
fábricas y/o elaboradoras $a 10.000.-
$a 10.000.-
17 - Agencias de venta y reventa de automotores $a 10,000.-
18 - Estaciones de servicio (venta de combustibles, nafta, kerosene, - $a 6.500.-
$a 14.000.-
gas-oil,etc.), lavaderos y engrase $a 2.000.-
19 - Ferreterfas y locales de venta de respuestos para automotores y/ $a 5.000.-
$a 6.500.-
o máquinas agrícolas, sanitarios y materiales para la construcción, $a 8.000.-
artículos del hogar y electrónicos $a 4.000.-
20 Almacenes, verdulerfas, panaderías, fiambrerías, carnicerías, roti- $a 15.000.-
serias, despensas, heladerias, fabricas de pastas, productos lactetos„
productos de granja
21 - Supermercados, grandes tiendas
22 - Tiendas, zapaterías, librerías, farmacias, peluquerías, tintorerías,
y/o lavaderos, sastrerías, sederfas, bazares, joyerías, relojerfas, -
estudios fotográficos, ópticas, florerías, boutiques, sederlas y ar-
tículos de regalo, compra y venta, disquerfas, armerfas
23 - Plantas fraccionadoras de vinos y embotelladoras de bebidas ga-
seosas y otras embotelladoras
24 - Agencias de viajes y turísmo, marítimas y aéreas, empresas de
servicios en general
26 - Grandes almacenes
27 - Abastecedores con domicilio legal y real en esta Ciudad
28 - Abastecedores sin domicilio legal y real en esta Ciudad
29 Hoteles alojamiento con servicios de albergue por hora, por cada
habitación
30 - Agencias de publicidad y agencias de alquiler de automotores -
con o sin chofer
31 - Empresas de transporte de pasajeros y empresas de transporte -
de cargas
32 - Empresas financieras no bancarias y/o sociedades de crúditos y/
o consumos
33 - Empresas de servicios de cargas y taxfmetros
34 - Instituciones financieras o bancarias
101114 CENTENARIO DE IISH IIAIA () 4141
s
ZOetrtditeotntoanOzlaaeiNnnuaml deerloa:T8rt4e-t8ta4del rbugo., /.6./
8/1o5fettáztida e gela$ del ofildetilAn clut
$a 12.500.-
Xonotable &fteekt Belibetzutte $a 8.000.-
Aunieipali(Iad de
35 - Agencias de lotería y quiniela
36 - Emisoras privadas de radiodifusión y televisión
37 - Establécese una tasa para toda actividad no expuesta en los pun-
tos precedentes, a determinar en cada caso por el Departamento
Ejecutivo entre un mínimo de $a 3.000.- y un máximo de
$a 25.000.-
En el caso de superposición de actividades en un mismo local, se computará la categoría -
mas alta.
CAPITULO V
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTICULO 6 2 .- Los derechos de publicidad y propaganda a que se refiere el Artículo 77 de
la Ordenanza Fiscal, se abonarán segun las tarifas que se fijan a continuación:
2
01 - Carteleras: por m
a) Oficiales
Por año $a 100.-
Por semestre $a 50.-
Por mes o fraccián $a 10.-
b) Privadas $a 150.-
Por año
Por semestre $a 75.-
Por mes o fracción
$a 15.-
02 - Publicidad por altavoces: $a 2.500.-
Por año $a 1.250.-
Por semestre $a 200.-
Por mes o fracción
03 - Publicidad o propaganda que no se refiera al ejercicio de las ac- $a 150.-
tividades alcanzadas porla tasa de Inspección de Seguridad e Hi-
giene, Por rn2 $a 75.-
Por año
Por semestre $a 15.-
Por mes o fracción
04 - Reparto de anuncios en la vía pública: $a 100.-
Por millar o fracción
05 - Publicidad o propaganda no contemplada en los incisos anterio-
res.
El Departamento Ejecutivo determinará los derechos que en cada
LJ1:41: .A.
4114104 CENTENARIO DE IISH UAIA Ihe 51111111
ZOertdtleiontiaonrzilaaeiNoeuumd ederola: 8Z4ie-t8ta4del que.g.a, /.7 ./
9/15afedáttida e gslai del olikentien. ,Sue
Zonntaále Coneelek (Deldetante
Jilunieipalidad de (lIthaaia
caso corresponda; atendiendo para • ello el nivel de las tasas estable-
cidas en los incisos 01. 02. 03. y 04..
CAPITULO VI
INSPECCION DE PESAS Y MEDIDAS
ARTICULO 7 P .- De acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 85 de la Ordenanza Fiscal, los
servicios de inspección de pesas y medidas se prestarán sin cargo.-
CAPITULO VII
DERECHOS POR VENTA AMBULANTE
ARTICULO 8 2 .- De acuerdo a lo dispuesto en los Artfculos 86 y 87 de la Ordenanza Fiscal
todo vendedor ambulante abonará el derecho que se determina a continuación:
a) Vendedores ambulantes radicados en la jurisdicción Municipal
de Ushuaia, por mes 11 $a 450.-
Por fracción de hasta quince (15) dfas $a 250.-
b) Vendedores ambulantes radicados fuera de jurisdicción muni- $* 8.000-3—
cipal de Ushuaia, por mes o fracción
CAPITULO VIII
PERMISO DE USO Y SERVICIOS EN EL MATADERO MUNICIPAL
ARTICULO 9 P .- De acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 91 y 92 de la Ordenanza Fiscal
se cobrarán las siguientes tarifas:
Por animal
Capones y ovejas $a 60.-
Borregos $a 45.-
Corderos $a 30.-
Terneros (hasta 120 kg) $a 345.-
Novillos (de 121 kg. a 180 kg.) $a 390.-
Vacas y toros (más de 180 kg) $a 420.-
Porcinos (hasta 10 kg.) $a 35.-
Porcinos (de Ilkg. hasta 50 kg) $a 60.-
Porcinos (más de 50 kg) $a 120.-
Cada tripal $a
5.-
1.
-.. --
• ja Eatlell "
CENTENARIO DE USH UAIA
ZOartditeotnhal nrizlaaeiNnnuaml detrola: Z8i4et-r8a4del quegis,
10/1of5edáttida e gala$ del oftliatiw Jut
Zísrunable úcleteefit Beldterante
Jilanieipalidad de (l11kaaia
1.8.1
CAPITULO IX
SERVICIOS DE INSPECCION VETERINARIA
ARTICULO 10.- De acuerdo a lo determinado en los Artículos 95 y 96 de la Ordenanza Fis-
cal, se cobrarán las siguientes tarifas:
01 - Por inspección y habilitación de vehículos automotores que transpor
ten productos alimenticios y mercaderías perecederas en general, la
siguiente tasa anual:
a) Vehlculo con tara hasta cinco mil kilos (5.000 kg) $a 200.-
b) Vehículos con tara superior a cinco mil kilos(5.000 kg) $a 400.-
CAPITULO X
DERECHOS DE OFICINA
ARTICULO 11.- Por servicios a que se refieren los Artículos 98 y 99 de la Ordenanza Fis--
cal, se deberán abonar los derechos que se establecen a continuación:
01 - Por cada Libreta de Sanidad $a 250.-
02 - Por cada renovación de Libreta de Sanidad $a 75.-
03 - Por otorgamiento de Carnet de Conductor por cinco(5) años $a
04 - Duplicados de Carnet de Conductor $a 350.-
05 - Permisos para conducir, por mes o fracción $a 250.-
06 - Por otorgamiento de carnet de alternadora
07 - Tasa General de actuaciones administrativas $a 50.-
08 - Por los servicios que a continuación se enumeran: $a 500.-
a) Por cada certificado de Libre Deuda de Tasas, Derechos o 25.-
Contribuciones sobre inmuebles
$a 100.-
b) Por certificación catastral sobre inmuebles
c) Por certificación de restricción de dominio por ensanche de $a 50.-
cffilles u ochavas $a 200.-
d) Por cada carpeta de tramitación de obras particulares $a 100.-
e) Por ceitificaciones de libre deuda de la tasa por ha,bilita---
$a 50.-
ción de comercios e industrias o inspección de seguridad e -
higiene $a 350.-
f) Por inscripción anual en el Registro de Constructor
g) Por cada certificación o solicitud no prevista en los rubros - $a 25.-
precedentes
CENTENARIO DE UBH UAIA 111 11,411 J::
L.11:41.
11511111111-\
\xiassessa-
OZertdtdeoneahnl OzalaeNtounmaledreo:la8Z4ie-8tt4a del quegn,
11/1o5fedddida e gelen afthkdi.w. Jut
Xonotable útveteelek (Delderante
JIlanieipalidad de qieluereia
/.9. /
CAPITULO XI
DERECHOS DE CONSTRUCCION
ARTICULO 12.- Los derechos de construcción y servicios complementarios a que se refiere -
el Artículo 103 de la Ordenanza Fiscal, se abonarán conforme a las especificaciones y ta---
sas que se fijan a continuación:
01 - Edificios para la vivienda familiar(Unica propiedad):
En la construcción de casas habitación que no superen los cuarenta y cinco metros -
cuadrados (45 m 2 ) de superficie cubierta destinada a vivienda familiar del interesado -
(única propiedad), se le eximirá el pago de la tasa del derecho de construcción.
Toda ampliación posterior se surnará a la obra anterior a los fines del cobro del dere--
cho correspondiente.
02 - Edificios para viviendas; Vivienda para local; Vivienda para lo locación ; Comercios; y -
oficinas , industrias:
Se aplicarán los siguientes coeficientes sobre el valor de la obra:
Viviendas e Industrias 0,18 %
Comercios, oficinas y salas de espectáculos 0,22 %
Como valor de obra se tomará el que sea mayor entre:
a) El que resulte de valorizar la construcción, de acuerdo a los me-
tros de superficie cubierta según el tipo de edificación, aplicando
la siguiente escala:
A) Mamposterfa con revestimiento madera machimbrado o similar
cubierta de chapa de H a A 2 o tejas.
Estructura de hormigón y revestimientos interiores y posterio-
res. Metro cuadrado cubierto $a 8.500.-
B) Mamposterfa cubierta de H 2 G O , sistemas industrializados, metro -
cuadrado cubierto $a 6.500.-
C) Edificios de madera y otros elementos no especificados, Me-
tro cuadrado cubierto $a 5.000.-
b) El que resulte del contrato de construcción.-
03 - Demolicionés:
a) Demoliciones de construcciones de mamposterfa. Por me-
tro cuadrado $a 70.-
b) Demoliciones de construcciones de madera o chapa. Por
metro cuadrado $a 25.-
04 - Enlace de cloacas:
Por conexión cloacal domiciliaria $a 300.-
CENTENARIO DE USE IIAIA 1.41
ZOartdiisetnioaOnlzadaoNnaul mdeelraoZ:ie8r4za-8d4el (7Eueeps,
12/1al5ettáttida e gela, del oftlástilen- 8ux
Zemotaltle emeeio. Belderaette
../11unieipalidad de (Ittlwaia
7.10. /
05 - Demarcaciones:
a) Determinación de la línea municipal, cuando no mediare cons-
trucción:
A) Hasta diez metros lineales (10 m.1.) de frente .. . . $a 200.-
cada netro excedente
$a 20.-
B) Determinación del punto de apoyo (mojón esquinero) $a 500.-
C) Determinación del nivel de vereda que no corresponda a -
expediente de construcción $a 150.-
CAPITULO XII
DERECHOS DE OCUPACION U USOS DE ESPACIOS PUBLICOS
ARTICULO 13.- De acuerdo a lo determinado en el Artículo 108 de la Ordenanza Fiscal,
se fijan las siguientes tasas:
01 - Por surtirdor de combustible, por año o fracción $a 800.-
02 - Por la utilización de espacio piSblico debidamente autorizado pa 150.-
$a 801).-
ra el depósito de contenedores, por cada contenedor por mes o
fracción
03 - Kioscos: por metro cuadrado (m 2 ) por año o fracción
04 - Materiales en vereda: cuando la ocupación sea de un metro ( lmt.)
y hasta dos metros (2 mts.)de la línea de edificación y durante el
tiempo normal previsto en el Código de Edificación vigente
Por metro cuadrado (m 2 ) por día •
ZONA A $a 10.-
ZONA B $a 8.-
ZONA C $a 7.-
CAPITULO XIII
LOCACION 0 PERMISO DE USO DE BIENES PRIVADOS MUNICIPALES
ARTICULO 14.- De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 113 de la Ordenanza Fiscal, se fi--
,
jan los siguientes valores para el alquiler de maquinas vials, por hora o fracción:
Compresor $a 700.-
Topadora $a 1.8004-
Cargadora $a 1.300.-
Motoniveladora $a 1.300.-
Retroexcavadora $a 1.700.-
Camión $a 380.-
1.
10.41 CENTENARIO DE IISH IIAIA 11 .4
ZOertdtietnnraionOzalaeNtiummaledreol:a8Z4te-t8r4a del queos,
13/1of5orkietida e gala, del ofilánum.
Xonntaltle Cone0 (Delibettude
Jilunieipalidad de Wiltuaia
CAPITULO XIV
DERECHO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTICULO 15.- Los derechos por espectáculos a los que se refiere el Articulo 114 de la Or
denanza Fiscal:
01 Boites, cabarets, vhiskerías, confiterlas bailables, tributarán el diez por ciento (10%) -
del valor de las entradas vendidas.
02 - Box, carreras de autos y/o motocicletas, bailes, desfiles de modelos, teatros, cine, festi
vales y variedades, café concert, tributarán el cinco por ciento (5%) del valor de las en
tradas vendidas.
En los casos de ser organizados por entidades de bien público, con fines benéficos o co
misiones estudiantiles, tributarán el dos por ciento (2%) del valor de las entradas vendi
das
ARTICULO 16.- Los números culturales o artísticos organizados por entes oficiales quedan
excentos del pago de todos los derechos que se mencionan en el presente Capítulo.
ARTICULU 17,- Los derechos del presente Capítulo no excluyen a los que corresponden por
tasa de inspección de seguridad e higiene.-
CAPITULO XV
DERECHOS DE CEMENTERIO
ARTICULO 18.- Los derechos y servicios a que se refiere el Artículo 119 de la Ordenanza
Fiscal, se harán efectivos conforme al siguiente detalle:
a) Por inhumación en tierra 100.-
b) Por tumulación en bóveda o panteón. $a 800.-
ARTICULO 19.- Por exhumación en el cementerio del ejido urbano:
a) Exhumación $a 100.-
b) Reducción de restos $a 200.-
c) Exhumación y traslado de restos dentro del cementerio $a 800.-
ARTICULO 20.- Por traslado de restos:
a) Por introducción de restos provenientes de fuera del $a 300.-
municipio $a 200.-
b) Por traslado de restos fuera del cementerio
ARTICULO 21.- Por la concesión de tierra para panteones o bóvedas:
El Departamento Ejecutivo, en cada caso, determinará el valor por metro cuadrado
y plazo de adjudicación.
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CENTENARIO DE IISH ITAIA
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Zonotable emtee¡a (Deldemnte
Aunieipalidad de (Illiutaia
ARTICULO 22.- Por la concesión de tierra para sepultura, por cada una:
a) Hasta cinco (5) años $a 500.-
b) Por año subsiguiente 150.-
CAPITULO XVI
ESTACIONAMIENTO MEDIDO
ARTICULO 25.- El derecho a que se refiere el Artículo 122 de la Ordenanza Fiscal, se co--
brará conforme a los siguientes valores:
Por hora o fracción de estacionamiento $a 1,50
CAPITULO XVII
SERVICIOS O PERMISOS NO PREVISTOS EN LA
ORDENANZA FISCAL O EN ORDENANZAS FISCALES ESPECIALES
ARTICULO 26.- De acuerdo con lo dispuesto con el Articulo 124de la Ordenanza Fiscal, los
servicios o permisos sin cuota o monto previsto, se harán efectivos conforme a los importes
que fije el Departamento Ejecutivo.-
CAPITULO XVIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 27.- El Departamento Ejecutivo reglamentará, en especial, todo lo que tenga re-
lación con la liquidación de las tasas por servicios de alumbrado, limpieza y conservación de
la vía pública, en los casos de modificación del estado parcelario, o cambios de titularidad
y demas supuestos que se vinculen con las bases imponibles en el Artículo 55 de la Ordenan
za Fiscal.-
CAPITULO XIX
CALENDARIO FISCAL
ARTICULO 28.- La Secretaría de Economía y Finanzas, establecerá los plazos dentro de los
cuales los contribuyentes y responsables, deberán efectuar el pago de las Tasas, Derechos y
Contribuciones, establecidas en la presente que rige para el Periodo Fiscal 1984.-
CENTENARIO DE USH UAIA
Ordenanza Numero: 84-84
15/15
5UOHUAIA de tebrere de 11004.-
-
VIOTO: La Ordenanee 084/84, eanolonada el día O de febrere del
ale en oureo por el Honorable Conoejo Oeliberente de la oludad de Usbualei
COOSIDUANDO:
Que mediante la eisma ee pone en vigenola el texto da la Ordenen
es Teriferla para el Periode Pleoal 19841
EL INTONDONTE HUNICIPAL DE USHUAIA
DECEET A
ANTICULO 1 11 .- PRONULOAR la Ordesensa 014/84, sanalonade el día O de febre
aup del:sao 1884 por el Nonorable Conoejo Dellberente, mediente la oual se
1 - pone sa vigenole el teato de la Ordename Terlferle pare el període Pleeel
1984.-
j '
ARTICULO 211 .- RUUNDARAN el preeente Deoreto loe menores Seoreteriee de /
1 Obblerne, de Zoonsmie y Finenead y el de Obree y Servlolos Pdblioos.-
ANTICULO 3'.- Comuniquese • quienes oorresponda. Dése oopia e les medies de
dIfueldn, lieletín Oflolal del Torritorlo y al Henerable Coneejo Deliberente.
•
EL OFMNAL ¿S-TA ( '‘‹ 110
ES COPIA F1EL
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