Ordenanza N° 84 NO

Datos de la ordenanza
Número
84
Fecha de sanción
06/02/1984
Vigencia
NO
Decreto
84
Tema
Ordenanza Tarifaria
Comisión
Hacienda, Presupuesto y Cuentas
Descripción

ARTICULO 12.- APRUEBASE y pónese en vigencia el texto de la Ordenanza Ta

rifaria para el Período Fiscal 1984, que obra agregado a la presente co

mo

ANEXO I.-

ARTICULO 2 2 .- Regístrese. Remítase al Departamento E ivo para su -

promulgación. Cumplido. ARCHIVESE.-

ORDENANZA MUNICIPAL N 12 : XL /84 o OYA PZUN

L DEL CA leRMITE

Se etariá, Ad-Hoc

ee Jn B:

CENTENARIO DE USH UAIA 511C111

nuE~sio

OrTdeertniteaitnifzt a Numerode: 8la4Z-i8e4tta del queeps, .2o

2/15 antattida e. gllas del c.Vat

ANEXO II

Zematable emee¡o- Oelib-etemte

filunielpalidad de athaaia

ORDENANZA TARIFARIA AÑO 1984

CAPITULO I — TASA GENERAL DE SERVICIOS MUNICIPALES

CAPITULO I I TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

CAPITULO III — TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS

CAPITULO I V — TASA POR SERVICIOS DE INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIE—

NE

CAPITULO V — DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

CAPITULO V I — INSPECCION DE PESAS Y MEDIDAS

CAPITULO VII DERECHOS POR VENTA AMBULANTE

CAPITULO VIII — PERMISO DE USO Y SERVICIOS EN EL MATADERO MUNICIPAL

CAPITULO I X — SERVICIOS DE INSPECCION VETERINARIA

CAPITULO X — DERECHOS DE OFICINA

CAPITULO X I — DERECHOS DE CONSTRUCCION

CAPITULO XII — DERECHOS DE OCUPACION 0 USOS DE ESPACIOS PUBLICOS

CAPITULO XIII — LOCACION 0 PERMISO DE USO DE BIENES PRIVADOS MUNICIPA—

LES

CAPITULO XIV — DERECHO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS

CAPITULO X V — DERECHOS DE CEMENTERIO

CAPITULO XVI — ESTACIONAMIENTO MEDIDO

CAPITULO XVII — SERVICIOS 0 PERMISOS NO PREVISTOS EN LA ORDENANZA FIS—

CAL 0 EN ORDENANZAS FISCALES ESPECIALES

CAPITULO XVIII — DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPITULO XIX — CALENDARIO FISCAL

ZOertdtietenmainlszaOlNaeulmonearlol:a8Z4ie-8tt4a dii Cfluo,

ANEXO I

3/15ofettáztida e gdlaj del ofilánlica cSia

Zonotable Pone0 (Ddiherante

Aultieipalidad Ottlaulia

ORDENANZA TARUARIA AÑO 1984

ARTICULO l p .- Fíjanse para la percepción en el año 1984 de las tasas, derechos y contribu

ciones establecidas en la Ordenanza Fiscal, los valores que se determinan en la presente Or

denanza:

Se discriminarán los inmuebles de acuerdo con su ubicación y los servicios que se les presta

en las siguientes zonas.

ZONA "A" : Comprende todas las propiedades o inmuebles ubicados en las -

calles con pavimento, que cuentan con todos los servicios.

ZONA "B" : Comprende todas las propiedades o inmuebles que, contando con

todos los servicios, no se encuentran incluídos en la Zona

ZONA "C" : Comprende a los inmuebles no incluídos en las zonas anteriores

que por distintas razones no cuentan con todos los servicios.

Se encuentran incluídos en cada Zona los inmuebles ubicados sobre ambas aceras por donde

pasa la línea demarcatoria. En caso que un inmueble esté comprendido en dos Zonas simul-

táneamente, el mismo se incluirá dentro de la zona de mayor valor contributivo.-

CAPITULO I

TASA GENERAL DE SERVICIOS MUNICIPALES

ARTICULO 2 g .- De acuerdo a lo establecido en los Artículos 54 y 55, de la Ordenanza Fis--

cal, la Tasa General de Servicios Municipales se pagara conforme con las siguientes especifi

caciones:

BASE IMPONIBLE: Metro lineal de frente ler. Cuatrimestre

ZONA "A"

Casas de familia $a 46.-

Comercios, industrias y oficinas

$a 55•-

ZONA "B" $a 28.-

Casas de familia

Comercios, industrias y oficinas $a 36.-

ZONA C $a 18.-

Casas de familia

Comercios, industrias y oficinas $a 24.-

1.

CENTENARIO DE IISH IIAIA .41

ZOertrdileenritasngzlaaMNnuaml deerola: 8Z4ie-t8ra4 dd (7uegis,

4/1o5fniádida e Pala, dd oltiantial cSat

Xonntable Ponee¡a Odibettlide

Jilunieipalidad de (Wikuaia

CAPITULO II

TASA POR SERVICIOS .ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

ARTICULO 3 g .- De acuérdo con lo establecido en el Artículo 62 de la Ordenanza Fiscal, -

los servicios especiales del presente Capítulo se abonarán de acuerdo con la siguiente esca-

la:

a) Recolección de residuos o de otros elementos que por su magnitud no co

rresponde al servicio habitual:

BASE IMPONIBLE: Metro Lineal de frente Cuatrimestre

ZONA "A" $a 25.-

ZONA "B" $a 20.-

ZONA "C" $a 10.-

b) Limpieza de terrenos: el m 2 $a 6.-

c) Desagotes de cárnaras sépticas, por viaje $a 150.-

d) Desinfecciones y otros procedimientos de higiene: el m 2 $a 3.-

e) Por extracción de escombros y/o materiales de cons-- $a 150.-

trucción: el m 3

CAPITULO III

TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS

ARTICULO 4 2 .- De acuerdo con lo establecido en el Artículo 65 de la Ordenanza Fiscal, se

abonarán las siguientes tasas:

01 - Hoteles con Confitería y/o Restaurant y/o Bar con mas de cua- $a 25.000.-

renta (40) habitaciones

$a 15.000.-

02 - Hoteles con Confitería y/o Restaurant y/o Bar con mas de vein

te (20) y hasta cuarenta (40) habitaciones $a 9.000.-

$a 7.000.-

03 - Hoteles con Confiterfa y/o Restaurant y/o Bar con veinte (20) -

habitaciones o menos $a 10.000.-

$a 8.000.-

04 - Hoteles. no comprendidos en las clasificaciones anteriores $a 4.000.-

05 - Confiterías bailables, bares y confiterías con billares y/o juegos $a 18.000.-

de entretenimientos $a 30.000.-

06 - Confiteri,as, cantinas y pizzerias $a 8.000.-

07 - Kioscos, mercerías, locales de venta de lotería y quiniela

08 - Boites y cafés concert

09 - Cabarets, wisquerías, boites con participación de alternadoras y/o

coperas

10 - Bares

1110•4 CENTENARIO DE IIRH DAIA 414 L-11114-1.<

115111311

—0 IL\

ZOartditeetniao nOzlaeNiounaml eclreol:a8Z4i-a8ta4del quoya,

5/1o5infrítürla e galae oftlán~ clat

Zmunaltle @orteefil (Deliberante /.3. /

JlIanietpalidad de (11,thuaia $a 10.000.-

$a 6.000.-

11 - Restaurant y parrilas $a 5.000.-

12 - Pensiones con alojamiento o con comida

13 - Pensiones con alojaMiento y comida

14 - Fábricas envasadoras y/o industrializadoras de productos de la pesca $a 10.000.-

15 - Fábricas de ladrillos y/o bloques y/o mosaicos y/o piezas de hor-

migón comprimidas, talleres mecánicos, carpinterías, de electrici

dad del automotor, de pintura, de vulcanización, metalúrgicos, ta

picerías, vidrierías, bobinaje, hojalatería, imprentas , fábricas de

muebles, herrerías, calzados, talleres de reparación en general 8.000.-

16 - Aserraderos, elaboradoras de maderas (aglomerados, terciados, etc)

fábricas y elaboración de textiles, electrónicos, plásticos, otras

fábricas y/o elaboradoras $a 15.000.-

17 - Agencias de venta y reventa de automotores $a 15.000.-

18 - Estaciones de servicio (venta de combustibles, nafta, kerosene,

gas-oil, etc.), lavaderos y engrase $a 12.000.-

19 - Ferreterías y locales de venta de respuestos para automotores y/o

ma, qu. inas agricolas, sanitarios y materiales para la construccion, -

artículos del hogar y electrónicos $a 15.000.-

20 - Almacenes, verdulerfas, panaderias, fiambrerías, carnicerfas, rotise

rias, despensas, heladerias, fabricas de pastas, productos lácteos, -

productos de granja $a 8.000.-

21 - Supermercados, grandes tiendas $a 15.000.-

22 - Tiendas, zapaterías, librerías, farmacias, peluquerías, tintoerías, y/

o lavaderos, sastrerías, sederías, bazares, joyerías, relojerías, estu-

dios fotográficos, ópticas, florerías, boutiques, sederías y artículos

de regalo, compra y venta, disquierfas, armerías $a 10.000.-

23 Plantas fraccionadoras de vinos y embotelladoras de bebidas gaseo $a 12.000.-

sas y otras embotelladoras

24 - Agencias deviajes y turismo, marítimas y aéreas, empresas de ser- $a 12.000.-

vicios en general $a 12.000.-

$a 8.000.-

25 - Grandés almacenes $a 8.000.-

26 - Empresas de servicios fúnebres y/o cocherías $a 16.000.-

27 - Abastecedores con domicilio legal y real en esta Ciudad

28 - Abastecedores sin domicilio legal y real en esta Ciudad

29 - Hoteles alojamiento con servicio de albergue por hora, por cada

habitación $a 3.000.-

30 - Agencias de publicidad y agencias de alquiler de automotores - $a 6.000.-

con o sin chofer

31 - Empresas de transporte de pasajeros y empresas de transporte de $a 8.000.-

cargas

CENTENARIO DE IISH UAIA 4141

ZOertdrielonthasnOzalneNlaunmaledreol:a.8T4i-e8tt4a del quega, /.4./

6/1o5fetitUtka. e g1la1 del oft.lán~ cSat $a 5.000.-

Znantable 6vetega Beltberante $a 10.000.-

Jilanieipalidad de (lltItuaia $a 20.000.-

$a 15.000.-

32 - Empresas de servicios de cargas livianas y taxímetros $a 10.000.-

33 - Empresas financieras no bancarias y/o sociedades de créditos

y/o consumos

34 - Instituciones financieras o bancarias

35 - Agencias de loterfa y quiniela

36 Emisoras privadas de radiodifusión y television

37 - Establécese una tasa para toda otra actividad no expuesta en los

puntos precedentes a determinar en cada caso por el Departamen

to Ejecutivo, entre un mínimo de $a 4.000.- y un máximo de

$a 30.000.-

Autorízase al cobro proporcional de la tasa de habilitación comercial de acuerdo al siguien-

te detalle:

a) A partir del 1-9 de julio y hasta el 31 de diciembre 50 %

b) A partir del 1 2 de octubre y hasta el 31 de diciembre 25 %

CAPITULO IV

TASA POR SERVICIOS DE INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE

ARTICULO 5 12 .- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 72 de la Ordenanza Piscal, se a

bonarán las siguientes tasas por año o fracción:

01 - Hoteles con Confitería y/o Restaurant y/o Bar con mas de cua $a 20.000.-

renta (40) habitaciones

$a 12.000.-

02 - Hoteles con Confitería y/o Restaurant y/o Bar con más de

veinte (20) y hasta cuarenta (40) habitaciones $a 7.000.-

$a 5.000.-

03 - Hoteles con Confiteria y/o Restaurant y/o Bar con veinte (20)

habitaciones o ménos $a 8.000.-

$a 6.500.-

04 - Hoteles no comprendidos en las clasificaciones anteriores $a 3.000.-

05 - Confiterías bailables, bares y confiterías con billares y/o juegos $a 15.000.-

de entretenimiento $a 25.000.-

06 - Confiterías, cantinas y pizzerías $a 6.500.-

07 - Kioscos, mercerías, locales de venta de lotería y quiniela $a 8.000.-

08 - Boites, y cafés concert $a 5.000.-

09 - Cabarets, wisquerías, boites con participación de alternadoras y/ $a 4.000.-

o coperas $a 8.000.-

10 - Bares

11 - Restaurant y parrillas

12 - Pensiones con alojamiento o con comida

13 - Pensiones con alojamiento y comida

14 - Fábricas envasadoras y/o industrializadoras de productos de la -

pesca

CENTENARIO DE USH UAIA 4104

ZOertdtiehnainnrzladNAunmaledreol:a8Z4i-e8tt4a del queo, /.5./

7/1o5bdáttida e gela4 del oftlán~ JUt

$a 6.500.-

Zenntable AmeeleL Beliberante

Aunieipalidad de atituaia $a 12.500.-

$a 12.500.-

15 - Fábricas de ladrillos y/o bloques y/o mosaicos y/o piezas de hor $a 10.000.-

migan comprimidas, talleres mecánicos, carpinterías, de electrici

dad del automotor, de pintura, de vulcanización, metalúrgicas,- $a 12.500.-

tapiceri, as, vidrierifas, bobinaje, hojalateria, imprentas, fabricas de

muebles, herrerfas, calzados, talleres de repación en general $a 6.500.-

$a 12.500.-

16 - Aserraderos, elaboradoras de maderas (aglomerados, terciados,etc)

fábricas y elaboración de textiles, electrónicos, plásticos, otras - $a 8.000.-

fábricas y/o elaboradoras $a 10.000.-

$a 10.000.-

17 - Agencias de venta y reventa de automotores $a 10,000.-

18 - Estaciones de servicio (venta de combustibles, nafta, kerosene, - $a 6.500.-

$a 14.000.-

gas-oil,etc.), lavaderos y engrase $a 2.000.-

19 - Ferreterfas y locales de venta de respuestos para automotores y/ $a 5.000.-

$a 6.500.-

o máquinas agrícolas, sanitarios y materiales para la construcción, $a 8.000.-

artículos del hogar y electrónicos $a 4.000.-

20 Almacenes, verdulerfas, panaderías, fiambrerías, carnicerías, roti- $a 15.000.-

serias, despensas, heladerias, fabricas de pastas, productos lactetos„

productos de granja

21 - Supermercados, grandes tiendas

22 - Tiendas, zapaterías, librerías, farmacias, peluquerías, tintorerías,

y/o lavaderos, sastrerías, sederfas, bazares, joyerías, relojerfas, -

estudios fotográficos, ópticas, florerías, boutiques, sederlas y ar-

tículos de regalo, compra y venta, disquerfas, armerfas

23 - Plantas fraccionadoras de vinos y embotelladoras de bebidas ga-

seosas y otras embotelladoras

24 - Agencias de viajes y turísmo, marítimas y aéreas, empresas de

servicios en general

26 - Grandes almacenes

27 - Abastecedores con domicilio legal y real en esta Ciudad

28 - Abastecedores sin domicilio legal y real en esta Ciudad

29 Hoteles alojamiento con servicios de albergue por hora, por cada

habitación

30 - Agencias de publicidad y agencias de alquiler de automotores -

con o sin chofer

31 - Empresas de transporte de pasajeros y empresas de transporte -

de cargas

32 - Empresas financieras no bancarias y/o sociedades de crúditos y/

o consumos

33 - Empresas de servicios de cargas y taxfmetros

34 - Instituciones financieras o bancarias

101114 CENTENARIO DE IISH IIAIA () 4141

s

ZOetrtditeotntoanOzlaaeiNnnuaml deerloa:T8rt4e-t8ta4del rbugo., /.6./

8/1o5fettáztida e gela$ del ofildetilAn clut

$a 12.500.-

Xonotable &fteekt Belibetzutte $a 8.000.-

Aunieipali(Iad de

35 - Agencias de lotería y quiniela

36 - Emisoras privadas de radiodifusión y televisión

37 - Establécese una tasa para toda actividad no expuesta en los pun-

tos precedentes, a determinar en cada caso por el Departamento

Ejecutivo entre un mínimo de $a 3.000.- y un máximo de

$a 25.000.-

En el caso de superposición de actividades en un mismo local, se computará la categoría -

mas alta.

CAPITULO V

DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

ARTICULO 6 2 .- Los derechos de publicidad y propaganda a que se refiere el Artículo 77 de

la Ordenanza Fiscal, se abonarán segun las tarifas que se fijan a continuación:

2

01 - Carteleras: por m

a) Oficiales

Por año $a 100.-

Por semestre $a 50.-

Por mes o fraccián $a 10.-

b) Privadas $a 150.-

Por año

Por semestre $a 75.-

Por mes o fracción

$a 15.-

02 - Publicidad por altavoces: $a 2.500.-

Por año $a 1.250.-

Por semestre $a 200.-

Por mes o fracción

03 - Publicidad o propaganda que no se refiera al ejercicio de las ac- $a 150.-

tividades alcanzadas porla tasa de Inspección de Seguridad e Hi-

giene, Por rn2 $a 75.-

Por año

Por semestre $a 15.-

Por mes o fracción

04 - Reparto de anuncios en la vía pública: $a 100.-

Por millar o fracción

05 - Publicidad o propaganda no contemplada en los incisos anterio-

res.

El Departamento Ejecutivo determinará los derechos que en cada

LJ1:41: .A.

4114104 CENTENARIO DE IISH UAIA Ihe 51111111

ZOertdtleiontiaonrzilaaeiNoeuumd ederola: 8Z4ie-t8ta4del que.g.a, /.7 ./

9/15afedáttida e gslai del olikentien. ,Sue

Zonntaále Coneelek (Deldetante

Jilunieipalidad de (lIthaaia

caso corresponda; atendiendo para • ello el nivel de las tasas estable-

cidas en los incisos 01. 02. 03. y 04..

CAPITULO VI

INSPECCION DE PESAS Y MEDIDAS

ARTICULO 7 P .- De acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 85 de la Ordenanza Fiscal, los

servicios de inspección de pesas y medidas se prestarán sin cargo.-

CAPITULO VII

DERECHOS POR VENTA AMBULANTE

ARTICULO 8 2 .- De acuerdo a lo dispuesto en los Artfculos 86 y 87 de la Ordenanza Fiscal

todo vendedor ambulante abonará el derecho que se determina a continuación:

a) Vendedores ambulantes radicados en la jurisdicción Municipal

de Ushuaia, por mes 11 $a 450.-

Por fracción de hasta quince (15) dfas $a 250.-

b) Vendedores ambulantes radicados fuera de jurisdicción muni- $* 8.000-3—

cipal de Ushuaia, por mes o fracción

CAPITULO VIII

PERMISO DE USO Y SERVICIOS EN EL MATADERO MUNICIPAL

ARTICULO 9 P .- De acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 91 y 92 de la Ordenanza Fiscal

se cobrarán las siguientes tarifas:

Por animal

Capones y ovejas $a 60.-

Borregos $a 45.-

Corderos $a 30.-

Terneros (hasta 120 kg) $a 345.-

Novillos (de 121 kg. a 180 kg.) $a 390.-

Vacas y toros (más de 180 kg) $a 420.-

Porcinos (hasta 10 kg.) $a 35.-

Porcinos (de Ilkg. hasta 50 kg) $a 60.-

Porcinos (más de 50 kg) $a 120.-

Cada tripal $a

5.-

1.

-.. --

• ja Eatlell "

CENTENARIO DE USH UAIA

ZOartditeotnhal nrizlaaeiNnnuaml detrola: Z8i4et-r8a4del quegis,

10/1of5edáttida e gala$ del oftliatiw Jut

Zísrunable úcleteefit Beldterante

Jilanieipalidad de (l11kaaia

1.8.1

CAPITULO IX

SERVICIOS DE INSPECCION VETERINARIA

ARTICULO 10.- De acuerdo a lo determinado en los Artículos 95 y 96 de la Ordenanza Fis-

cal, se cobrarán las siguientes tarifas:

01 - Por inspección y habilitación de vehículos automotores que transpor

ten productos alimenticios y mercaderías perecederas en general, la

siguiente tasa anual:

a) Vehlculo con tara hasta cinco mil kilos (5.000 kg) $a 200.-

b) Vehículos con tara superior a cinco mil kilos(5.000 kg) $a 400.-

CAPITULO X

DERECHOS DE OFICINA

ARTICULO 11.- Por servicios a que se refieren los Artículos 98 y 99 de la Ordenanza Fis--

cal, se deberán abonar los derechos que se establecen a continuación:

01 - Por cada Libreta de Sanidad $a 250.-

02 - Por cada renovación de Libreta de Sanidad $a 75.-

03 - Por otorgamiento de Carnet de Conductor por cinco(5) años $a

04 - Duplicados de Carnet de Conductor $a 350.-

05 - Permisos para conducir, por mes o fracción $a 250.-

06 - Por otorgamiento de carnet de alternadora

07 - Tasa General de actuaciones administrativas $a 50.-

08 - Por los servicios que a continuación se enumeran: $a 500.-

a) Por cada certificado de Libre Deuda de Tasas, Derechos o 25.-

Contribuciones sobre inmuebles

$a 100.-

b) Por certificación catastral sobre inmuebles

c) Por certificación de restricción de dominio por ensanche de $a 50.-

cffilles u ochavas $a 200.-

d) Por cada carpeta de tramitación de obras particulares $a 100.-

e) Por ceitificaciones de libre deuda de la tasa por ha,bilita---

$a 50.-

ción de comercios e industrias o inspección de seguridad e -

higiene $a 350.-

f) Por inscripción anual en el Registro de Constructor

g) Por cada certificación o solicitud no prevista en los rubros - $a 25.-

precedentes

CENTENARIO DE UBH UAIA 111 11,411 J::

L.11:41.

11511111111-\

\xiassessa-

OZertdtdeoneahnl OzalaeNtounmaledreo:la8Z4ie-8tt4a del quegn,

11/1o5fedddida e gelen afthkdi.w. Jut

Xonotable útveteelek (Delderante

JIlanieipalidad de qieluereia

/.9. /

CAPITULO XI

DERECHOS DE CONSTRUCCION

ARTICULO 12.- Los derechos de construcción y servicios complementarios a que se refiere -

el Artículo 103 de la Ordenanza Fiscal, se abonarán conforme a las especificaciones y ta---

sas que se fijan a continuación:

01 - Edificios para la vivienda familiar(Unica propiedad):

En la construcción de casas habitación que no superen los cuarenta y cinco metros -

cuadrados (45 m 2 ) de superficie cubierta destinada a vivienda familiar del interesado -

(única propiedad), se le eximirá el pago de la tasa del derecho de construcción.

Toda ampliación posterior se surnará a la obra anterior a los fines del cobro del dere--

cho correspondiente.

02 - Edificios para viviendas; Vivienda para local; Vivienda para lo locación ; Comercios; y -

oficinas , industrias:

Se aplicarán los siguientes coeficientes sobre el valor de la obra:

Viviendas e Industrias 0,18 %

Comercios, oficinas y salas de espectáculos 0,22 %

Como valor de obra se tomará el que sea mayor entre:

a) El que resulte de valorizar la construcción, de acuerdo a los me-

tros de superficie cubierta según el tipo de edificación, aplicando

la siguiente escala:

A) Mamposterfa con revestimiento madera machimbrado o similar

cubierta de chapa de H a A 2 o tejas.

Estructura de hormigón y revestimientos interiores y posterio-

res. Metro cuadrado cubierto $a 8.500.-

B) Mamposterfa cubierta de H 2 G O , sistemas industrializados, metro -

cuadrado cubierto $a 6.500.-

C) Edificios de madera y otros elementos no especificados, Me-

tro cuadrado cubierto $a 5.000.-

b) El que resulte del contrato de construcción.-

03 - Demolicionés:

a) Demoliciones de construcciones de mamposterfa. Por me-

tro cuadrado $a 70.-

b) Demoliciones de construcciones de madera o chapa. Por

metro cuadrado $a 25.-

04 - Enlace de cloacas:

Por conexión cloacal domiciliaria $a 300.-

CENTENARIO DE USE IIAIA 1.41

ZOartdiisetnioaOnlzadaoNnaul mdeelraoZ:ie8r4za-8d4el (7Eueeps,

12/1al5ettáttida e gela, del oftlástilen- 8ux

Zemotaltle emeeio. Belderaette

../11unieipalidad de (Ittlwaia

7.10. /

05 - Demarcaciones:

a) Determinación de la línea municipal, cuando no mediare cons-

trucción:

A) Hasta diez metros lineales (10 m.1.) de frente .. . . $a 200.-

cada netro excedente

$a 20.-

B) Determinación del punto de apoyo (mojón esquinero) $a 500.-

C) Determinación del nivel de vereda que no corresponda a -

expediente de construcción $a 150.-

CAPITULO XII

DERECHOS DE OCUPACION U USOS DE ESPACIOS PUBLICOS

ARTICULO 13.- De acuerdo a lo determinado en el Artículo 108 de la Ordenanza Fiscal,

se fijan las siguientes tasas:

01 - Por surtirdor de combustible, por año o fracción $a 800.-

02 - Por la utilización de espacio piSblico debidamente autorizado pa 150.-

$a 801).-

ra el depósito de contenedores, por cada contenedor por mes o

fracción

03 - Kioscos: por metro cuadrado (m 2 ) por año o fracción

04 - Materiales en vereda: cuando la ocupación sea de un metro ( lmt.)

y hasta dos metros (2 mts.)de la línea de edificación y durante el

tiempo normal previsto en el Código de Edificación vigente

Por metro cuadrado (m 2 ) por día •

ZONA A $a 10.-

ZONA B $a 8.-

ZONA C $a 7.-

CAPITULO XIII

LOCACION 0 PERMISO DE USO DE BIENES PRIVADOS MUNICIPALES

ARTICULO 14.- De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 113 de la Ordenanza Fiscal, se fi--

,

jan los siguientes valores para el alquiler de maquinas vials, por hora o fracción:

Compresor $a 700.-

Topadora $a 1.8004-

Cargadora $a 1.300.-

Motoniveladora $a 1.300.-

Retroexcavadora $a 1.700.-

Camión $a 380.-

1.

10.41 CENTENARIO DE IISH IIAIA 11 .4

ZOertdtietnnraionOzalaeNtiummaledreol:a8Z4te-t8r4a del queos,

13/1of5orkietida e gala, del ofilánum.

Xonntaltle Cone0 (Delibettude

Jilunieipalidad de Wiltuaia

CAPITULO XIV

DERECHO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS

ARTICULO 15.- Los derechos por espectáculos a los que se refiere el Articulo 114 de la Or

denanza Fiscal:

01 Boites, cabarets, vhiskerías, confiterlas bailables, tributarán el diez por ciento (10%) -

del valor de las entradas vendidas.

02 - Box, carreras de autos y/o motocicletas, bailes, desfiles de modelos, teatros, cine, festi

vales y variedades, café concert, tributarán el cinco por ciento (5%) del valor de las en

tradas vendidas.

En los casos de ser organizados por entidades de bien público, con fines benéficos o co

misiones estudiantiles, tributarán el dos por ciento (2%) del valor de las entradas vendi

das

ARTICULO 16.- Los números culturales o artísticos organizados por entes oficiales quedan

excentos del pago de todos los derechos que se mencionan en el presente Capítulo.

ARTICULU 17,- Los derechos del presente Capítulo no excluyen a los que corresponden por

tasa de inspección de seguridad e higiene.-

CAPITULO XV

DERECHOS DE CEMENTERIO

ARTICULO 18.- Los derechos y servicios a que se refiere el Artículo 119 de la Ordenanza

Fiscal, se harán efectivos conforme al siguiente detalle:

a) Por inhumación en tierra 100.-

b) Por tumulación en bóveda o panteón. $a 800.-

ARTICULO 19.- Por exhumación en el cementerio del ejido urbano:

a) Exhumación $a 100.-

b) Reducción de restos $a 200.-

c) Exhumación y traslado de restos dentro del cementerio $a 800.-

ARTICULO 20.- Por traslado de restos:

a) Por introducción de restos provenientes de fuera del $a 300.-

municipio $a 200.-

b) Por traslado de restos fuera del cementerio

ARTICULO 21.- Por la concesión de tierra para panteones o bóvedas:

El Departamento Ejecutivo, en cada caso, determinará el valor por metro cuadrado

y plazo de adjudicación.

14

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CENTENARIO DE IISH ITAIA

OZerrdrietengtiaonOzlaaeNiaunmaledreol:a8Z4ie-8tta4 del quega,

14/1of5ettattida e galai del aftlántlas «Stic

Zonotable emtee¡a (Deldemnte

Aunieipalidad de (Illiutaia

ARTICULO 22.- Por la concesión de tierra para sepultura, por cada una:

a) Hasta cinco (5) años $a 500.-

b) Por año subsiguiente 150.-

CAPITULO XVI

ESTACIONAMIENTO MEDIDO

ARTICULO 25.- El derecho a que se refiere el Artículo 122 de la Ordenanza Fiscal, se co--

brará conforme a los siguientes valores:

Por hora o fracción de estacionamiento $a 1,50

CAPITULO XVII

SERVICIOS O PERMISOS NO PREVISTOS EN LA

ORDENANZA FISCAL O EN ORDENANZAS FISCALES ESPECIALES

ARTICULO 26.- De acuerdo con lo dispuesto con el Articulo 124de la Ordenanza Fiscal, los

servicios o permisos sin cuota o monto previsto, se harán efectivos conforme a los importes

que fije el Departamento Ejecutivo.-

CAPITULO XVIII

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 27.- El Departamento Ejecutivo reglamentará, en especial, todo lo que tenga re-

lación con la liquidación de las tasas por servicios de alumbrado, limpieza y conservación de

la vía pública, en los casos de modificación del estado parcelario, o cambios de titularidad

y demas supuestos que se vinculen con las bases imponibles en el Artículo 55 de la Ordenan

za Fiscal.-

CAPITULO XIX

CALENDARIO FISCAL

ARTICULO 28.- La Secretaría de Economía y Finanzas, establecerá los plazos dentro de los

cuales los contribuyentes y responsables, deberán efectuar el pago de las Tasas, Derechos y

Contribuciones, establecidas en la presente que rige para el Periodo Fiscal 1984.-

CENTENARIO DE USH UAIA

Ordenanza Numero: 84-84

15/15

5UOHUAIA de tebrere de 11004.-

-

VIOTO: La Ordenanee 084/84, eanolonada el día O de febrere del

ale en oureo por el Honorable Conoejo Oeliberente de la oludad de Usbualei

COOSIDUANDO:

Que mediante la eisma ee pone en vigenola el texto da la Ordenen

es Teriferla para el Periode Pleoal 19841

EL INTONDONTE HUNICIPAL DE USHUAIA

DECEET A

ANTICULO 1 11 .- PRONULOAR la Ordesensa 014/84, sanalonade el día O de febre

aup del:sao 1884 por el Nonorable Conoejo Dellberente, mediente la oual se

1 - pone sa vigenole el teato de la Ordename Terlferle pare el període Pleeel

1984.-

j '

ARTICULO 211 .- RUUNDARAN el preeente Deoreto loe menores Seoreteriee de /

1 Obblerne, de Zoonsmie y Finenead y el de Obree y Servlolos Pdblioos.-

ANTICULO 3'.- Comuniquese • quienes oorresponda. Dése oopia e les medies de

dIfueldn, lieletín Oflolal del Torritorlo y al Henerable Coneejo Deliberente.

•

EL OFMNAL ¿S-TA ( '‘‹ 110

ES COPIA F1EL

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