ARTICULO 1°.-INCORPORASE al Código de Edificación; en la Sección III, Capítulo XIX, el Artículo 30 que se denominará "Conservación de Ascensores, Montacargas,
Escaleras Mecánicas y Guarda de Vehículos", que quedará redactado de la siguiente manera:
"III.XIX.3. CONSERVACIÓN DE ASCENSORES, MONTACARGAS, ESCÁLERAS
MECANICAS Y GUARDA DE VEHICULOS:
Todo edificio que cuente con instalación de ascensores, montacargas, escalera
mecánica y guarda mecanizada de vehículos, deberá disponer obligatoriamente de
un servicio de mantenimiento y asistencia técnica,
b) La instalación de cualquiera de los tipos señalados deberá respetar las normas
antisísmicas vigentes, tanto en lo que hace a la construcción de los pasadizos, como
así también a lo referente a la fijación de los guías de contrapeso y cabinas,
contrapesos con freno inferior y superior atornillado y elementos ubicados en la sala
de máquinas correctamente fijados al piso.
c) El propietario del inmueble que cuenta con medios de elevación, deberá realizar a
su cargo y a través de personas físicas o jurídicas con capacidad técnica para dicho
fin, que serán incorporadas al Registro que al efecto realice el A.T.M., inspecciones
cuatrimestrales de los elementos que componen las instalaciones, asegurando el
perfecto estado de mantenimiento. A tal fin deberá disponer de un libro de inspección, rubricado sin cargo por la Municipalidad, el cual deberá permanecer en el edificio a disposición de la inspección municipal cuando le sea requerida, y en el cual edificto n dlnposIclon
se a g entaráti las rióvedades detectadas, las soluciones correctIvas aplicadas,
indicadas por el responsable de la evaluación.
El propietario será responsable de impedir la utilización de estos elementos cuando
no ofrezcan las garantías de seguridad para las personas y/o bienes, debiendo
contratar un seguro d res p onsabilidad civil por potenciales daños a terceros y/o
cosas.
d) Se deberá colocar un letrero visible con indicación de capacidad de carga y
cantidad de personas que puedan utilizar el medio.
Deberá indicarse también los casos en los cuales las instalaciones no sean aptas
para el uso de personas.
e) El profesional responsable (esen mente de lo solicitado en el punto c) ante el A.T.M., un informe de aptitud de la instalación, al tramitarse el Certificado Final de Obra y ante cada solicitud de Certificado de Aptitud Técnica deObra.
f) En caso que el profesional responsable renunciara a la Asistencia Técnica referida
en el Artículo 1°, Punto c), deberá el propietario designar nuevo profesional y
presentar informe técnico de las instalaciones."
ARTICULO 2°.- Se establece un plazo máximo de NOVENTA (90) días a partir de la
promulgación de la presente, para que los propietarios implementen lo normado.
ARTICULO 3°.- Cuando no se dé cumplimiento a los Artículos precedentes, se
aplicará una sanción de 100 U.F.A. a 400 U.F.A., y/o clausura del medio de
elevación.
ARTICULO 4°.- DEROGASE la Ordenanza Municipal N° 1626.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, Pase al Departamento Ejecutivo Municipal para su
promulgación, dése al Boletín Oficial Municipal para su publicación y ARCHIVESE.-