ARTICULO 1°.- DENOMINASE Tnia de Conductores" al establecimiento
privado que se dedique, mediante el dictado de clases teórico practicas, a la
enseñanza de las técnicas de manejo de vehículos automotores a través de
unidades acondicionados a tal fín, cddas por instructores profesionales matri-
culados.-
DE LAS ACADEMIAS.-
ARTICULO 2°.- Los establecimientos que refiere el artículo 1° de la presente
deberán reunir los siguientes requisidii
a) Poseer un local ubicado der.P del ejido urbano habilitado comercialmen-
te por la Municipalídad,
b) Contar cian instructores prolc:aíanales matriculados en la jurisdsción;
c) Reputar con seguro para y personas transportadas;
d) Poseer vehículos acordes e 1-ategorías de las clases de licencias para el
que fuera habilitado;
e) Declarar ante la autoridad ce epiicación la iddntificación de los vehículos
con los que e impartirá O enserianza, debiendo encontrarse los mis-
mos radioados en la oludad e Ushuaia e inscriptos a nombre del titular de
la Academia;
f) No tener personal, socios o diídcilvos, vinculados de manera aljuna con el
área respdnsable del otor.; ..c de Licencias de Conducir de esta juris-
dicción;
ARTICULO 3°.- Las "Academias de Conductores deberán comunicar a la autoridad
de aplicación, la baja de instructores y/o vehículos, dentro de las SETENTA Y DOS
(72) horas de producida la misma.-
DE LOS INSTRUCT RES,
ARTICULO 4°.- Para obtener la de instructor, los postulantes deberán
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Ordenanza Numero: 2205 É.:1>c,;-t-u---Araervas
2/5 Jefe Dpto Despacho Generai
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