ARTICULO 1°.- Reglamentase el Transporte de Explosivos con destino a Obras en el
ámbito del Ejido Urbano de la Ciudad de Ushuaia.-
ARTICULO 2°.- Ningún vehículo podrá circular dentro del Ejido Urbano de la Ciudad de
Ushuaia, afectado al transporte de Explosivos, sin que su propietario o locatario haya
obtenido el correspondiente Certificado de Habilitación.-
DE LAS HABILITACIONES
ARTICULO 3°.- El Departamento Ejecutivo Municipal a través de la Dirección de
Transito y Transporte otorgará el Certificado de Habilitación correspondiente, previo
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Titulo de Propiedad del vehículo o contrato de alquiler, que acredite su
legitima tenencia. En ambos casos el rodado deberá estar Inscripto en cualesquiera de
los Registros de la Propiedad Automotor, con jurisdicción en la Provincia.
b) Certificado Técnico expedido por el Departamento Ejecutivo – Departamento
Talleres que acredite el estado satisfactorio del Vehículo en sus partes estructurales y
mecánicas.
c) Póliza de Seguro que cubra responsabilidad civil hacia terceros y cosas no
transportadas.
d) Inscripción del Titular de la habilitación ante la Dirección General de Rentas,
Dirección General Impositiva, Caja de Previsión Social para Trabajadores Autónomos,
Dirección General de Industria y Comercio de la Provincia y Registro Público de
Comercio.
e) Certificado de libre Deuda respecto de la Tasa de Actividades Comerciales e
Industriales e Impuesto Automotor, expedido por la Dirección General de Rentas de la
Municipalidad de Ushuaia.
ARTICULO 4°.- La habilitación aludida en el Artículo 3°, será provisoria y por el término
de un año, y podrá dejarse sin efecto en cualquier momento por el Departamento
Ejecutivo, cuando la autoridad de aplicación comprobare que han dejado de cumplirse
en todo o en parte, los requisitos establecidos en la presente Ordenanza.-
DE LOS VEHÍCULOS
ARTICULO 5°.- Las Cajas de los vehículos serán cerradas y llevarán sobre el piso y
laterales cubiertas de madera (o similar) a fin de evitar posibles fricciones capaces de
generar chispas. Asimismo deberán llevar carteles, visibles desde cualquier ángulo, de
color rojo con letras blancas con la leyenda PELIGRO EXPLOSIVO y en la parte
superior del vehículo se colocará una banderola de color rojo.-
ARTICULO 6°.- Los vehículos destinados al transporte de explosivos, estarán provistos
de DOS (2) extinguidores de fuego tipo anhídrido carbónico, de una capacidad mínima
de DOS (2) kilogramos, los que serán fijados de manera que permitan su rápido uso en
todo momento.-
ARTICULO 7°.- Los tanques de combustible de los vehículos deberán estar dotados de
respiradores tipo “no derramables”. El caño de alimentación de combustible estará
provisto de una llave de paso manual a la salida del tanque.-
ARTICULO 8°.- Las cubiertas de los vehículos deberán estar en perfectas condiciones,
no podrán ser recapadas ni presentar defectos evidentes.-
ARTICULO 9°.- La instalación eléctrica deberá estar en optimas condiciones. El
acumulador y los conductores eléctricos estarán ubicados de manera que no entren en
contacto con la carga explosiva y convenientemente aislados a fin de evitar riesgos de
cortocircuito.-
ARTICULO 10°.- El caño de escape no presentará fugas en todo su recorrido y deberá
prolongarse hasta el extremo posterior de la carrocería con su boca de salida
suficientemente alejada y provista de arrestachispas o deflectores que desvíen a tierra
los productos de la combustión.-
ARTICULO 11°.- Toda vez que se detenga un vehículo cargado con explosivos, deberá
cortarse el contacto del motor y aplicarse el freno de mano.-
DE LAS PROHIBICIONES
ARTICULO 12°.- Queda Prohibido el transporte de explosivos en vehículos remolcados
o remolcar cualquier vehículo que transporte Explosivos.-
ARTICULO 13°.- Queda Prohibido el transporte de Explosivos en forma conjunta con
cualquier otro tipo de carga.-
ARTICULO 14°.- Los vehículos habilitados por la presente, no podrán guardarse en
lugar alguno ni mantenerse estacionados en la vía Pública mientras lleven carga
explosiva.-
ARTICULO 15°.- Queda Prohibido fumar dentro o en las inmediaciones de todo
vehículo que contenga carga explosiva.-
ARTICULO 16°.- Queda prohibido durante el transporte de carga explosiva el
abastecimiento de combustible.-
DE LA CARGA
ARTICULO 17°.- Bajo ninguna circunstancia se llevará como carga a la zona de
voladura una cantidad mayor de explosivos que la estimada como necesaria por el
responsable de las voladuras.-
ARTICULO 18°.- Previo a la carga en polvorín o Depósito autorizado conforme la Ley
20429 (Ley Nacional) del material explosivo, para su transportación hasta el lugar de
voladura, deberá el transportista notificar a la autoridad de aplicación, a efectos de que,
de considerarlo necesario, se arbitren los recaudos pertinentes.-
ARTICULO 19°.- La notificación referida en el Artículo 18° de la presente, será tipo
manifiesto de carga, indicando tipo de explosivo, cantidad transportada e indicando
además ruta de desplazamiento desde Polvorín o Deposito hasta el lugar de voladura.-
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 20°.- Toda transgresión a lo normado en la presente Ordenanza será
sancionada con multas de 500 a 1000 UFA en la Primera Infracción, y con multa de
1500 a 3000 UFA a partir de la segunda infracción.-
ARTICULO 21°.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo para su promulgación,
dese al Boletín Oficial Municipal para su publicación. Cumplido. ARCHIVESE.-
ORDENANZA MUNICIPAL N° 1825 .-
DADA EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA: 29/10/1997.-
PROMULGADA POR DECRETO MUNICIPAL N° 1180 / 97.-