ARTICULO 1º.- CONSIDERESE “Academia de Conductores” a aquella que se
dedique, mediante el impartido de clases teórico-prácticas, a la enseñanza de las
técnicas de manejo de vehículos automotores acondicionados a tal fin, impartida por
instructores autorizados por el organismo competente, mediante una retribución
pecuniaria, tendiente a capacitar a los futuros conductores en las distintas
categorías que establece la Ley de Tránsito.
I - DE LAS ACADEMIAS
ARTICULO 2º.- La enseñanza para conducir vehículos automotores, únicamente
estará a cargo de academias autorizadas, debiendo ser impartidas por instructores
habilitados a tal efecto por la Municipalidad de Ushuaia.
ARTICULO 3º.- Los establecimientos en los que se enseña conducción de
vehículos deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer habilitación de la autoridad competente;
b) contar con instructores profesionales matriculados;
c) tener vehículos de las variedades necesarias para enseñanza en todas las clases
de licencia para las que soliciten habilitación, con radicación en la ciudad;
d) cubrir con seguro de responsabilidad civil los eventuales daños emergentes de la
enseñanza;
e) no tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina
expedidora de licencia de conducir de la jurisdicción;
f) cumplir las normas de higiene y salubridad exigidas para el transporte público de
pasajeros;
g) poseer inmueble comercial, previamente registrado;
h) documentación de norma para habilitación de la actividad comercial, extensible a
los vehículos automotores a efectuar.
ARTICULO 4º.- Toda autorización podrá ser dejada sin efecto a criterio de la
autoridad Municipal por las siguientes causas:
a) Disolución de la sociedad, si la hubiere;
b) falta de funcionamiento durante un lapso mayor de cuatro (4) meses;
c) no ajustarse los vehículos a las condiciones técnicas exigidas por las
disposiciones vigentes;
d) haber sido condenado algún propietario por acto doloso del que resulte
perjudicado un usuario del servicio.
ARTICULO 5º.- Se renovará el permiso al instructor atento al mismo criterio
establecido en el artículo anterior, inciso d).
ARTICULO 6º.- Las academias deberán comunicar a la Municipalidad el retiro de
copropietarios, instructores o vehículos, dentro de las setenta y dos (72) horas de
haberse producido cualquier tipo de novedad en tal sentido.
II - DE LOS INSTRUCTORES
ARTICULO 7º.- Para ser habilitado como instructor se requiere poseer matrícula de
instructor profesional y/o similar de vehículos, expedida por la autoridad
jurisdiccional y/o municipal si no existiera la primera, debiéndose exigir a cada
aspirante:
a) Que posea habilitación para conducir en la clase de licencia que aspira enseñar;
b) que acredite buena conducta y/o antecedentes;
c) que apruebe el examen reglamentario de idoneidad;
d) ser mayor de veintiún (21) años de edad con ciclo primario aprobado;
e) Libreta Sanitaria.
ARTICULO 8º.- Los instructores profesionales sólo podrán ejercer titulares o
adscriptos de una escuela de conducción.
III - DE LOS VEHICULOS AFECTADOS A LA ENSEÑANZA
ARTICULO 9º.- Los vehículos afectados a la enseñanza, al margen de lo dispuesto
en el artículo 3º, inciso i), deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Tener una antigüedad máxima de siete (7) años;
b) tener doble pedal de freno y embrague;
c) reunir condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento exigidas;
d) tener en los laterales leyendas que identifiquen el servicio que presta.
ARTICULO 10.- No se habilitarán vehículos cuyas características no lo hagan aptos
para rendir examen de manejo.
ARTICULO 11.- Los vehículos serán sometidos mensualmente a una inspección de
eficiencia, seguridad e higiene que fije la Comuna, la que expedirá un certificado
que deberá hallarse en poder de los instructores.
IV - DE LA PRESTACION DEL SERVICIO
ARTICULO 12.- La enseñanza se podrá impartir en cualquier día, durante las horas
diurnas, debiéndose interrumpir en momentos de lluvia o de condiciones
atmosféricas desfavorables (nieve, hielo, niebla, etc.) que impidan la visibilidad y/o
desplazamiento normal de los rodados.
ARTICULO 13.- El instructor ocupará el asiento contiguo al conductor debiendo
hacerle observar las normas de tránsito y adoptar las precauciones necesarias a
efectos de que la inexperiencia del aprendiz no origine daños y/o accidentes.
ARTICULO 14.- La Municipalidad reglamentará y/o dispondrá el material a utilizar
(estructuras, formas, etc.), visando el ofertado por las academias, de acuerdo al
número de vehículos utilizados, pudiendo determinar los horarios de las clases a
impartir.
ARTICULO 15.- Las academias deberán llevar un libro de registro rubricado por la
autoridad Municipal, donde constarán las unidades a su servicio, con la indicación
de sus datos generales, como asimismo del personal afectado como instructor y
nómina de evaluaciones en forma diaria y correlativa.
V - DE LAS PROHIBICIONES
ARTICULO 16.- Una vez realizado el setenta por ciento (70%), de las prácticas del
manejo y cuando el instructor lo estime conveniente y bajo la responsabilidad del
propietario y/o socios de la Agencia, se permitirá al alumno realizar el manejo en la
vía pública.
ARTICULO 17.- Quedará prohibido a las academias:
a) Impartir enseñanza a menores de dieciocho (18) años de edad;
b) impartir enseñanza a mayores de dieciocho (18) años de edad, que presenten
síntomas de alteración psíquica o incapacidad física, apreciables a simple vista,
que constituyan impedimentos para obtener el carnet de conductor.
ARTICULO 18.- Las infracciones a las disposiciones de la presente serán
sancionadas en forma que determine el Régimen de Penalidades vigente.
ARTICULO 19.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo para su promulgación.
Cumplido. ARCHIVESE.
ORDENANZA MUNICIPAL N° 180 .-
DADA EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA: 12/03/1986.-
PROMULGADA POR DECRETO MUNICIPAL N° 169 / 86 .-